TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00855-00-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00855-00-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 48
EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00855-00
PETICIONARIO: JAVIER ARAUJO RAMÍREZ
DEMANDADO: ESAP
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
I. ANTECEDENTES.
El 4 de abril de 2024, Javier Ara újo Ramírez solicitó a la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, la siguiente información sobre uno de los aspirantes al concurso de méritos para la elección de personero s municipales 202420281:
“(…)
1. Se me extienda de manera formal un informe detallado sobre los títulos de educación formal (pregrado, especializaciones universitarias, maestría y doctorados) aportados y registrados por el aspirante ANDRES GIOVANNYNIÑO CABALLERO al citado concurso al momento de su respectiva inscripción; dicha
información debe contener los siguientes tópicos: a. Título obtenido. b. Nombre de la Institución educativa nacional o extranjera otorgante del título. c. Fecha de grado.
2. Se me extienda de manera formal un informe detallado sobre las certificaciones de experiencia profesional o docente aportadas y registradas por el aspirante al citado concurso público ANDRES GIOVANNY NIÑO CABALLERO
c. Fecha de grado.
2. Se me extienda de manera formal un informe detallado sobre las certificaciones de experiencia profesional o docente aportadas y registradas por el aspirante al citado concurso público ANDRES GIOVANNY NIÑO CABALLERO al momento de su respectiva inscripción; dicha información debe contener los
siguientes tópicos: a. Fecha de expedición (día, mes y año). b. Nombre o razón social de la Entidad Pública o Empresa. c. Tiempo de servicio con especificación de fecha de inic io y fecha de terminación. d. Relación de funciones, actividades u obligaciones contractuales desempeñadas. e. Nombre del funcionario o empleado que firmó las respectivas certificaciones de experiencia profesional o docente.
3. Se extienda un informe detallado de los factores tenidos en cuenta por parte de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) en la etapa de
1SAMAI índice 0002, Expediente Digital, documento 2.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00855-00
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DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAP
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2 valoración de antecedentes (Educación y Experiencia) al señor ANDRES GIOVANNY NIÑOCABALLERO en el siguiente puntaje: a. ANDRES GIOVANNY NIÑO CABALLERO: 12.37. “(…) El 15 de abril de 2024 la ESAP negó la información con fundamento en la reserva del artículo 24 de la Ley 1755 de 20152.
El 17 de abril de 2024 se presentó el recurso de insistencia. Argumentó que los datos
“(…) El 15 de abril de 2024 la ESAP negó la información con fundamento en la reserva del artículo 24 de la Ley 1755 de 20152.
El 17 de abril de 2024 se presentó el recurso de insistencia. Argumentó que los datos reservados de la hoja de vida son únicamente los que hacen referencia a la intimidad de las personas.
El 6 de mayo de 2024 la ESAP remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que reiteró la reserva3.
El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera el 8 de mayo de 20244.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.
Contra la decisión procede el recurso de insistencia, que, en única instancia, resolverá el Tribunal Admin istrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , esto es, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).
Consagra el artículo 26 la Ley 1755 de 2015:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de
interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (…) PARÁGRAFO. El re curso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”
2 SAMAI índice 0002, Expediente Digital, documento 3 3 SAMAI índice 0002 Expediente Digital, documento 5 4 SAMAI índice 0002 Expediente Digital, documento 6EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00855-00
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3 En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y por ser oportuno.
2. Problema Jurídico
Se determinará si son reservados los certificados de educación y experiencia profesional presentados por un aspirante en el concurso de méritos para personeros 2024-2028 que adelanta la ESAP, y en consecuencia, si fue bien denegado el acceso a ellos.
3. Tesis de la Subsección
Los certificados de educación y experiencia profesional presentados por los aspirantes
2024-2028 que adelanta la ESAP, y en consecuencia, si fue bien denegado el acceso a ellos.
3. Tesis de la Subsección
Los certificados de educación y experiencia profesional presentados por los aspirantes a personero municipal, así como su valoración, no son reservados, por lo tanto, fue mal denegado el acceso a ellos.
Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas:
4. Informaciones y documentos reservados
El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008.
6. Los protegidos p or el secreto comercial o industrial, así como los planes
de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008.
6. Los protegidos p or el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de ca rácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…)EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00855-00
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4 Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposici ones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”
A su turno, la Ley 1712 de 2014 , “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”
A su turno, la Ley 1712 de 2014 , “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, consagra:
ARTÍCULO 3o. otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:
Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Entre las excepciones a la entrega de datos, la norma consagra lo siguientes casos:
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella info rmación pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto
denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad , bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público , en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00855-00
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5. Datos sensibles y su tratamiento
Por su parte, la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, dispone:
ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen
ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento,
personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;
Sobre los datos personales, púbicos, semiprivados, privados y sensibles la Corte Constitucional en sentencia T-706 de 2014, dijo:
Los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”.
Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”. (destaca la sala)EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00855-00
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naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”. (destaca la sala)EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00855-00
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Son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorio. (destaca la sala).
6. Caso concreto
En el proceso se encuentra probado lo siguiente:
El 4 de abril de 2024 Javier Araújo Ramírez solicitó a la ESAP información relativa a la educación formal y experiencia profesional registrada por Andrés Giovanny Niño Caballero en el concurso de méritos para la elección de personeros municipales 20242028, así como también la forma en la que fueron valorados.
El 15 de abril de 2024 la ESAP negó la información con fundamento en la reserva del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
2028, así como también la forma en la que fueron valorados.
El 15 de abril de 2024 la ESAP negó la información con fundamento en la reserva del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Empero, la Ley 909 de 2004, impone:
ARTÍCULO 27. CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la o bjetividad, sin discriminación alguna. …
ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El
proceso de selección comprende: …
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.
Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00855-00
reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00855-00
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7 (…)
Conforme a las normas y la jurisprudencia citada en capítulo precedente, la Subsección considera que la información fue mal negada.
Lo anterior porque no toda la información consignada en la hoja de vida de los aspirantes a personero está cobijada por la reserva, de hecho, solo serán reservada la información que afecte el derecho a la intimidad de las personas.
Además, la publicidad de la información personal de los aspirantes en este caso es proporcional y razonada, porque se refiere a su capacidad y experiencia para ocupar el cargo público de personero municipal, de lo cual se colige que los soportes académicos y laborales que adjuntaron y su valoración son de especial interés público, y por ende pueden ser objeto de control y escrutinio.
Esos datos no revelan su origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición. Así como tampoco se solicitaron datos relativos a su salud, vida sexual o datos biométricos.
En tal sentido, prima el principio de transparencia que gobierna la función pública y el acceso a la información pública.
solicitaron datos relativos a su salud, vida sexual o datos biométricos.
En tal sentido, prima el principio de transparencia que gobierna la función pública y el acceso a la información pública.
Bajo esos presupuestos, considera la Subsección que la información fue mal denegada. En consecuencia, se ordenará a la ESAP que en el plazo perentorio de diez (10) días, suministre al ciudadano toda la información requerida.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal negado el acceso a la información solicitada por Javier Araújo Ramírez relativa a los certificados de educación y experiencia profesional que presentó Andrés Giovanny Niño Caballero al interior de un concurso de méritos , y la forma en que fueron evaluados, por lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ESAP que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre la información requerida.
TERCERO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamenteEXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-00855-00
PETICIONARIO: JAVIER ARAUJO RAMÍREZ
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAP
PETICIONARIO: JAVIER ARAUJO RAMÍREZ
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAP
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FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. GARU.