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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00898-00-(18-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00898-00-(18-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: El señor Salvatore Mancuso Gómez interpuso una acción de hábeas corpus contra varios juzgados, incluyendo el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio, así como diversos Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad en diferentes ciudades del país. Argumenta que su derecho a la libertad está siendo vulnerado al ser dejado bajo la disposición del Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Rad. 2010 -00013, donde se legalizó su captura dentro de un proceso acumulado en sentencia transicional que ordenó su libertad por haber cumplido su pena.

Sin embargo, al cancelar esta solicitud, sería nuevamente puesto bajo disposición de otros juzgados que lo requieren. Se solicita al juzgado accionado actualizar y organizar la documentación relacionada con las sentencias acumuladas para que sean remitidas al Juzgado Penal de Circuito con Funció n de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional. Se argumenta que la privación de la libertad del accionante se ha prolongado sin fundamento legal, ya que se le ordenó su libertad el 9 de mayo de 2024 por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. HABEAS C ORPUS – Procedencia de la entr evista / HA BEAS CORPUS – Procedencia / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN LA JUSTICIA ORDINARIA - Procedencia Problema Jurídico: Establecer si la privación de la libertad del señor Salvatore Mancuso Gómez se ha prolongado sin fundamento legal como lo argumenta y en consecuencia, si procede ordenar su libertad.

ORDINARIA - Procedencia Problema Jurídico: Establecer si la privación de la libertad del señor Salvatore Mancuso Gómez se ha prolongado sin fundamento legal como lo argumenta y en consecuencia, si procede ordenar su libertad.

Tesis: “(…) La acción de Hábeas Corpus procede en dos situaciones: (i) cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías co nstitucionales y legales; y (ii) cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad. (…) En este orden de ideas, la protección del derecho a la libertad, a través de la acción de Hábeas Corpus, sólo procede cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales o cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad.

Así mismo, este medio de control, el Hábeas Corpus, no está instituido como medio para suplir o desplazar los medios ordinarios previstos en el proceso penal. (…) Cabe señalar que el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado en tal aspecto por la Ley 1592 de 2012, regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria “ siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.”. Esta misma norma faculta al Magistrado de Control de Garantías para inferir razonablemente si “las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.”.

“las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.”. Como en este caso no hay lugar a la homologación del tratam iento punitivo especial previsto en la Ley 975 de 2005, porque así lo dispuso el juez natural del accionante, no hay lugar a suspender la ejecución condicional de la pena impuesta en justicia ordinaria y tampoco a la concesión de la libertad. (…)En conclusión, debe negarse la solicitud de libertad del accionante por cuanto aún se encuentra pendiente por definir la acumulación de procesos y de penas en relación con varios procesos y condenas seguidos contra el señor Salvatore Mancuso Gómez en la justicia ordinaria. Esa determinación, que se concreta en las audiencias fijadas para la semana próxima, hacen prematura la adopción de una decisión de libertad del encartado, toda vez que la misma se encuentra sujeta a la concesión del tratamiento punitivo especial previsto en las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012. Dicha concesión o su negativa son, en las actuales circunstancias, el presupuesto necesario para establecer si el señor Salvatore Mancuso Gómez se encuentra en una situación de prolongación injusta de la privación de su libertad o si esta se ajusta a los parámetros de la ley aplicable en su caso. Conforme a las consideraciones antes expuestas y como en el presente asunto no se acreditó la privación injusta de la libertad ni la prolongación ilegal de la misma, se negará la libertad del solicitante. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la entrevista de la persona privada de la libertad, en el marco del

privación injusta de la libertad ni la prolongación ilegal de la misma, se negará la libertad del solicitante. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la entrevista de la persona privada de la libertad, en el marco del trámite del recurso de Hábeas Corpus , consultar sentencia de la Corte Constitucional C -187 de 2006. 2) Frente a la procedencia de la acción de habeas corpus, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 7 de noviembre de 2008, Exp. 30772, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.

Fuente formal: CN artículos 30, 28; Ley 1095/2006 artículo 1 ; Ley 975/2005 artículo 18B; Ley

1592/2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), 11:30 am.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202400898-00

Accionante: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

DE SENTENCIAS PARA LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y PAZ DEL

TERRITORIO NACIONAL Y OTROS

HÁBEAS CORPUS Asunto: Niega la solicitud de Hábeas Corpus.

El señor Salvatore Mancuso Gómez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de Hábeas Corpus contra los siguientes despachos judiciales.

Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los

El señor Salvatore Mancuso Gómez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de Hábeas Corpus contra los siguientes despachos judiciales.

Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio, Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado 2º de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 5º de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

Antecedentes

El apoderado del accionante manifestó lo siguiente.

El señor Salvatore Mancuso Gómez ingresó a las autodefensas a inicios de los años 90 en Montería, Córdoba. Fue uno de los máximos comandantes de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

Comandó varias estructuras con presencia en los departamentos de Córdoba, Atlántico, Magdalena, Cesar, entre otros, denominadas Bloque Casa Castaño, Bloque Catatumbo, Bloque Córdoba, Bloque Montes de María y Bloque Norte.

Se desmovilizó voluntariamente el 10 de diciembre de 2004, fue postulado por el gobierno nacional al proceso de justicia y paz el 16 de agosto de 2006 y se entregó2

Exp. 250002341000202400898-00

Accionante: Salvatore Mancuso Gómez

Hábeas Corpus

gobierno nacional al proceso de justicia y paz el 16 de agosto de 2006 y se entregó2

Exp. 250002341000202400898-00

Accionante: Salvatore Mancuso Gómez

Hábeas Corpus

de forma voluntaria a las autoridades colombianas. Su captura se legalizó el 12 de octubre de 2006.

El 13 de mayo de 2008, el gobierno de Colombia lo extraditó a los Estados Unidos de América por cargos relacionados con narcotráfico (conducta cometida con motivo del conflicto armado colombiano). Fue condenado por conspiración en la distribución de cocaína a una pena de 190 meses de prisión.

Durante el periodo en el que permaneció extraditado participó en el proceso de Justicia y Paz, lo que dio lugar a su condena en tres sentencias alternativas parciales.

31 de octubre de 2014, confirmada el 24 de noviembre de 2015, Magistrada ponente Alexandra Valencia Molina, Rad. 2006/80008.

20 de noviembre de 2014, confirmada el 24 de octubre de 2016, Magistrada ponente Lester María González Romero, Rad. 2014-00027.

29 de noviembre de 2022, Magistrado ponente José Haxel de la Pava Marulanda, Rad. 2020-00007.

La titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, encargada de la vigilancia y supervisión de las sentencias alternativas parciales mencionadas ordenó el 4 de marzo de 2024 la libertad a prueba del accionante por cumplir con los requisitos establecidos en la norma, a saber.

vigilancia y supervisión de las sentencias alternativas parciales mencionadas ordenó el 4 de marzo de 2024 la libertad a prueba del accionante por cumplir con los requisitos establecidos en la norma, a saber.

8 años de privación de la libertad, resocialización, entrega de bienes, aporte a la verdad y compromisos establecidos en cada una de las sentencias referidas.

En el marco del procedimiento de la Ley de justicia y paz “el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del territorio nacional, en su función de vigilancia del proceso, debe ordenar a los juzgados de la jurisdicción ordinaria, la suspensión y remisión a su despacho, de las sentencias acumuladas, por cuanto perdía la competencia para seguir vigilándolas en la medida en que fueron acumuladas a los fallos alternativos parciales dictados contra Mancuso Gómez, esto evitaría por supuesto, una duplicidad de la vigilancia de las referidas sentencias, como falencias relativas a la libertad, con la existencia de medidas de aseguramiento, órdenes de3

Exp. 250002341000202400898-00

Accionante: Salvatore Mancuso Gómez

Hábeas Corpus

captura o solicitudes de disposición por cumplimiento de penas, que ya no eran de resorte o competencia de la justicia ordinaria, precisamente – insisto – por la acumulación de las sentencias en los fallos parciales.”.

El 14 de mayo de 2024, solicitó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, cancelar el requerimiento y orden de captura emitida dentro del proceso

El 14 de mayo de 2024, solicitó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, cancelar el requerimiento y orden de captura emitida dentro del proceso con Rad. 50001310700320100001300.

Sin embargo “contrario a oficiar al despacho al verificar palpable que ese Juzgado no contaba con competencia para ordenar la detención del señor Mancuso – puesto que la sentencia estaba acumulada a la pena alternativa, donde se había ordenado la libertad -, el juzgado procede a citar a audiencia para correr a las partes la solicitud del suscrito, pareciera entonces, desconociendo la decisión ejecutoriada de la H. Mg. Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ en la cual acumuló las sentencias ordinarias y además incluso, desconociendo su propia decisión, pues es la Dra. LUZ MARINA ZAMORA quien ordenó, con fecha 4 de marzo de 2024, la libertad del señor Mancuso, en esos fallos parciales, en donde se encuentran acumuladas las sentencias ordinarias acá aludidas.”.

Sostiene que, a la fecha, se ha hecho nugatoria la libertad del accionante “por cuanto persisten solicitudes de dejar a disposición al referido, por el cumplimiento de sentencias de la ordinaria que NO ESTÁN VIGENTES, en cuanto fueron acumuladas a los fallos parciales transicionales, en concreto, se dejó al señor Salvatore a disposición cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Penal de Villavicencio, sentencia vigilada por el Juzgado Primero De Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dentro del Rad. 50001 31 07

la pena impuesta por el Juzgado Penal de Villavicencio, sentencia vigilada por el Juzgado Primero De Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dentro del Rad. 50001 31 07 003 2010 00013 00, que corresponde a la referida en el numeral 10 de la sentencia alternativa Rad. 2014-00027 dictada por la H. Mg. Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ, es decir, es una sentencia ordinaria ACUMULADA a esta sentencia transicional, donde ya se le otorgó la libertad a Mancuso Gómez por pena cumplida.”.

Lo mismo ocurre con respecto a las siguientes providencias.

“1. Sentencia Rad. 2008-00087 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de fecha 21 de octubre de 2010, por el delito de lavado de activos y concierto. La cual está siendo vigilada ACTUALMENTE por el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Bogotá; sentencia Ordinaria que se encuentra acumulada en el numeral 16, del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, S dictada por la H. Mg. Dra.

LESTER MARÍA GONZÁLEZ.

2. Sentencia Rad. 54 001 31 87 004-2016 0159 400 o Rad. 2011-0084, dictada por el Juagado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, de fecha 21 de septiembre de 2011, por hechos ocurridos el 6 de agosto de 1999 –4

Exp. 250002341000202400898-00

Accionante: Salvatore Mancuso Gómez

Hábeas Corpus

de septiembre de 2011, por hechos ocurridos el 6 de agosto de 1999 –4

Exp. 250002341000202400898-00

Accionante: Salvatore Mancuso Gómez

Hábeas Corpus

Homicidio de JHON JAIRO BERMÚDEZ DAZA, LUIS GIOVANNI BERMÚDEZ y otros -, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado Sexto de Penas y Medidas de Cúcuta; sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 13 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la H. Mg. Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ).

3. Sentencia Rad. 2012-0095, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta, de fecha 6 de julio de 2012, por hechos ocurridos el 4 de julio de 2003 – Homicidio de MARTHA STELLA VIANCHI, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Cúcuta; quien ofició remitiendo el 14 de mayo de 2024 el Fallo por competencia – factor personal -, a la Secretaría de los Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 18 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027,

dictada por la H. Mg. Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ).

4. Sentencia Rad. 54 001 31 07002 2011 0007 00, dictada por el Juagado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de fecha 24 de junio

4. Sentencia Rad. 54 001 31 07002 2011 0007 00, dictada por el Juagado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de fecha 24 de junio de 2011, por hechos ocurridos el 21 de agosto de 1999, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Cúcuta; quien ofició remitiendo el 14 de mayo de 2024 el Fallo por competencia - factor personal -, a la Secretaría de los Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá; sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 15 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027,

dictada por la H. Mg. Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ).

5. Sentencia Rad. 2010-287, dictada por el Juzgado Quinto Adjunto Penal del Circuito de Cúcuta, de fecha 15 de diciembre de 2010, por el homicidio de GERSON GALLARDO NIÑO, EDWIN ARIEL LÓPEZ, CARLOS CELIS, etc., Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Cúcuta, que adicional, remitió el fallo a la Secretaria de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (por competencia del factor personal del rematado); sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 14 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027,

dictada por la H. Mg. Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ).

6. Sentencia Rad. 2005-0301 o Rad. 2012-00460, dictada por el Juzgado

dictada por la H. Mg. Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ).

6. Sentencia Rad. 2005-0301 o Rad. 2012-00460, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, de fecha 18 de octubre de 2011, por homicidio, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Montería, que adicional, remitió el fallo a la Secretaria de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

(por competencia del factor personal del rematado); sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 19 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la H. Mg. Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ).

7. Sentencia Rad. 2014-00833 o Rad. 2010-0025, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, de fecha de 21 de diciembre de 2010, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado de Penas y Medidas de Montería, que adicional, remitió el fallo a la Secretaria de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (por competencia del factor personal del rematado); sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 7 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por

la H. Mg. Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ).

8. Sentencia Rad. 2014-00843 o Rad. 2010-0023, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Montería, de fecha de 10 de febrero de 2010, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado de

Penal del Circuito de Descongestión de Montería, de fecha de 10 de febrero de 2010, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado de Penas y Medidas de Montería, que adicional, remitió el fallo a la Secretaria de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (por competencia del factor personal del rematado); sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 6 del5

Exp. 250002341000202400898-00

Accionante: Salvatore Mancuso Gómez

Hábeas Corpus

Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la H. Mg. Dra.

LESTER MARÍA GONZÁLEZ

9. Sentencia Rad. 2006-0016 o Rad. 2006-00027 o Rad. 2014-0044, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, de fecha de 26 de marzo de 2008, por hechos del 10 de junio de 2006; Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado de Penas y Medidas de Montería, que adicional, remitió el fallo a la Secretaria de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (por competencia del factor personal del rematado); sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 12 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la

H. Mg. Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ

10. Sentencia Rad. 2014-00823 o Rad. 2011-0014, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Montería, de fecha de 20 de junio de 2011, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado de Penas y Medidas de

Penal del Circuito de Montería, de fecha de 20 de junio de 2011, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado de Penas y Medidas de Montería, que adicional, remitió el fallo a la Secretaria de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (por competencia del factor personal del rematado); sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 5 del Fallo NELSON EDUARDO MENJURA GONZÁLEZ parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la H. Mg. Dra. LESTER MARÍA

GONZÁLEZ.

11. Sentencia Rad. 2014-00841 o Rad. 2010-00024, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Montería, de fecha de 20 de diciembre de 2010, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado de Penas y Medidas de Montería, que adicional, remitió el fallo a la Secretaria de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (por competencia del factor personal del rematado); sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 11 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada

por la H. Mg. Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ.”.

Agrega que la “vigencia de REQUERIMIENTOS, ÓRDENES DE CAPTURA – SOLICITUDES DE DEJAR A DISPOSICIÓN dentro de procesos ordinarios ya acumulados en sentencia alternativa de Justicia y paz, pero, con solicitud en contra de la libertad de Mancuso Gómez, ocurre, sucede, por inoperancia, omisión, negligencia del despacho accionado, quien no verificó en las sentencias alternativas la relación de los respectivos

en sentencia alternativa de Justicia y paz, pero, con solicitud en contra de la libertad de Mancuso Gómez, ocurre, sucede, por inoperancia, omisión, negligencia del despacho accionado, quien no verificó en las sentencias alternativas la relación de los respectivos fallos ordinarios y ordenó a los juzgados de penas y medidas de seguridad que los vigilaban, remitieran al competente en razón de la sentencia transicional vigilada, óigase muy bien, desde 26 de julio de 2016, es decir, hace casi 8 años.”.

Sostiene que el derecho a la libertad del accionante se encuentra quebrantado al haberlo dejado a disposición del Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Rad. 2010-00013, legalizando su captura dentro de un proceso acumulado en sentencia transicional en la cual se ordenó su libertad por pena cumplida.

Ahora, “en el entendido que cancelada esta solicitud se dejaría de nuevo al señor Mancuso a disposición de los juzgados que lo requieren y como quiera que los mismos, como se detalló en éste documento, ya cuentan con sentencias acumuladas, se requiere que el6

Exp. 250002341000202400898-00

Accionante: Salvatore Mancuso Gómez

Hábeas Corpus

despacho accionado, actualice, organice y proceda a oficiar a los respectivos Juzgados de Ejecución de Sentencias que los vigilen, para que estos envíen a Justicia y Paz, en concreto, al Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, todos los fallos que se relacionaron que

concreto, al Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, todos los fallos que se relacionaron que fueron acumulados en la sentencias alternativas parciales, para que el despacho accionado cancele los requerimientos y asuma la competencia que la ley de otorga, relevando de la misma a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”.

Lo expuesto impide materializar el derecho a la libertad del accionante “la cual le fue ordenada el día 9 de mayo de 2024, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.”.

Así las cosas, se ha prolongado sin fundamento legal la privación de la libertad del accionante.

Trámite de la acción

A las 12:22 p.m. del 17 de mayo de 2024 se recibió por este Despacho la presente acción de Hábeas Corpus interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor Salvatore Mancuso Gómez contra los despachos judiciales ya mencionados.

El Despacho, mediante auto de la misma fecha, dispuso solicitar, por el medio más expedito, la siguiente información.

“PRIMERO.- Solicítese, por el medio más expedito, un informe sobre las actuaciones adelantadas en relación con el señor Salvatore Mancuso Gómez a los siguientes despachos judiciales.

1. Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional (Despachos de

las Dras. Alexandra Valencia Molina y Lester María González Romero).

2. Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional (Despachos de las Dras. Alexandra Valencia Molina y Lester María González Romero).

2. Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

3. Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

4. Juzgado 2º de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

5. Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

6. Juzgado 5º de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

7. Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

Término: dos (2) horas, a partir del recibo de la comunicación7

Exp. 250002341000202400898-00

Accionante: Salvatore Mancuso Gómez

Hábeas Corpus

SEGUNDO.- Solicítese al Dr. José Manuel Bernal Parra, Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por el medio más expedito, un informe sobre las actuaciones adelantadas en relación con el señor Salvatore Mancuso Gómez.

TERCERO.- Solicítese, por el medio más expedito, un informe sobre las audiencias programadas en relación con el señor Salvatore Mancuso Gómez al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional (Despachos de las Dras. Alexandra Valencia Molina y Lester María González Romero).

Término: dos (2) horas, a partir del recibo de la comunicación.

CUARTO.- Solicítese al Director del Instituto Nacional Penal y

(Despachos de las Dras. Alexandra Valencia Molina y Lester María González Romero).

Término: dos (2) horas, a partir del recibo de la comunicación.

CUARTO.- Solicítese al Director del Instituto Nacional Penal y Penitenciario, INPEC, por el medio más expedito, un informe sobre las actuaciones adelantadas en relación con el señor Salvatore Mancuso Gómez.

Término: dos (2) horas, a partir del recibo de la comunicación.

Los informes solicitados deberán ser enviados al correo electrónico s01des06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co”.

El 17 de mayo de 2024, a las 4:11 p.m., 4:23 p.m., 4:45 p.m., 5:10 p.m., 5:28 p.m., 5:30 p.m., 5:37 p.m., 5:41 p.m., 5:42 p.m., 6:16 p.m. y 6:36 p.m., en ese orden allegaron el informe solicitado los siguientes funcionarios y despachos judiciales.

Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Bolívar, Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., Juzgado 3º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Bolívar, Magistrado José Manuel Bernal Parra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Magistrado Álvaro

Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Córdoba, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Magistrada Alexandra Valencia Molina de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Informe del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Bolívar8

Exp. 250002341000202400898-00

Accionante: Salvatore Mancuso Gómez

Hábeas Corpus

El Secretario del Juzgado referido indicó que “una vez realizadas las respectivas averiguaciones en los sistemas Justicia XXI WEB – TYBA, Consulta de Procesos Nacional Unificada y los sistemas de información que para efectos de registro se manejan en el Despacho, se encontró que, en este Juzgado NO SE VIGILA sentencia condenatoria alguna en contra del señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, quién se identifica con la c.c. 6.892.624 (…) De acuerdo con lo anterior, desconoce este Despacho la situación jurídica del accionante y los motivos por los cuales está privado de la libertad, por lo que solicitamos respetuosamente seamos desvinculados de la presente acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, a su vez, al no haber vulnerado de ninguna forma el derecho fundamental de la libertad del actor.”.

respetuosamente seamos desvinculados de la presente acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, a su vez, al no haber vulnerado de ninguna forma el derecho fundamental de la libertad del actor.”.

Informe del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

El Juez informó que “en atención a la solicitud elevada el 13 de mayo de 2024 por el apoderado del sentenciado MANCUSO GÓMEZ en el sentido que se suspenda la sentencia que fue repartida a este despacho judicial y, atendiendo lo señalado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en la sentencia Radicado No. 46098 - AP-5704-2015 del 30 de septiembre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, comoquiera la competencia para resolver este tipo de solicitudes está en cabeza del Tribunal de Justicia y Paz con función de Control de Garantías, se dispuso en auto de la fecha, la remisión del proceso por competencia a la mencionada Corporación”, decisión a la que se dio cumplimiento por parte del Centro de Servicios Administrativos en forma inmediata.

Adicionalmente, precisó.

“En esas condiciones, resulta diáfano que este despacho no ha avocado conocimiento de las diligencias por falta de competencia y en virtud de la solicitud elevada por la defensa técnica, fueron remitidas para su conocimiento y resolver lo pertinente por la Corporación competente para ello.

Ahora bien, en lo que concierne a los hechos reclamados en la acción, debe señalarse que el habeas corpus instaurado por el actor no tiene vocación de prosperidad toda vez que de los hechos que expone el

ello.

Ahora bien, en lo que concierne a los hechos reclamados en la acción, debe señalarse que el habeas corpus instaurado por el actor no tiene vocación de prosperidad toda vez que de los hechos que expone el accionante, no se puede advertir que aquél se encuentre privado injustamente de su libertad o que a raíz de una dilación injustificada necesariamente se conduzca a la procedencia de la acción constitucional, toda vez que por cuenta de las presentes diligencias pesa una sentencia condenatoria en firme emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, el 18 de diciembre de 2015, en la cual lo condenó a la pena principal de 290 meses de prisión como responsable del delito de

HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y EN

CONCURSO HETEROGÉNEO CON HURTO C

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