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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00978-01-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00978-01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

Despacho 007

Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS

RADICACIÓN:

SOLICITANTE:

CONTRA

VINCULADO: 250002341000202400978001 (No. interno 2090207)

GUILLERMO GARNICA VELOSA

JUZGADO 10 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ

JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

=====================================

Procede el Despacho No. 007 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el Guillermo Garnica Velosa, en contra del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

Guillermo Garnica Velosa manifestó que el 27 de mayo de 2019, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con fu nción de conocimiento de Bogotá lo declaró culpable por el delito de –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, a la pena principal de 64 meses de prisión.

Juzgado Noveno Penal del Circuito con fu nción de conocimiento de Bogotá lo declaró culpable por el delito de –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, a la pena principal de 64 meses de prisión.

1 Por Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se asignó el presente radicado, el cual puede ser consultado en el aplicativo oficial de la jurisdicción SAMAI.FALLO HABEAS CORPUS GUILLERMO GARNICA VELOSA Vs. J10 EPY MDS y OTRO RAD. 25000 23 41 000 2024 00978 00 2

El 10 de febrero de 2022, el Juzgado 10 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , encargado de vigilar la pena , le concedió el sustituto de la ejecución privativa de la libertad en su lugar de residencia.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023, este Juzgado revocó el sustituto de la prisión domiciliaria. Y dispuso librar orden de captura No. 037-10 a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional –DIJIN-.

El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión de libertad condicional y le concedió el mismo beneficio penal. El 29 de diciembre del mismo año, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitió boleta de libertad No. 162 -10 al establecimiento carcelario y penitenciario Picota-COMEB.

Pese a lo anterior, la orden de captura No. 037 -10, que fue dirigida a

remitió boleta de libertad No. 162 -10 al establecimiento carcelario y penitenciario Picota-COMEB.

Pese a lo anterior, la orden de captura No. 037 -10, que fue dirigida a la DIJIN, aún se encuentra vigente. Por lo que no ha podido disfrutar de la libertad condicional sin salir de su domicilio por temor a que sea nuevamente capturado.

El 14 de marzo y 15 de abril del presente año, presentó derecho de petición, en donde le solicitó al Juzgado 10° encargado de vigilar la pena (i) actualizar los datos respecto de su estatus jurídico, en la página de la Rama Judicial Procesos. En do nde se modifique privado de la libertad por libertad condicional ; (ii) se actualice los antecedentes penales ante la DIJIN y se proceda a cancelar la orden de captura No. 037-10, por gozar de la libertad condicional desde el 19 de diciembre de 2023.

Los días 14 y 16 de mayo de 2024, nuevame nte presentó derecho de petición y le solicitó al Juzgado accionado decretar la libertad por pena cumplida. Sin haber obtenido respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela. Y expuso el cumplimiento de la pena así:

11 de agosto de 2020 16 días 3 de junio de 2021 4 meses y 9.5 días 23 de noviembre de 2021 2 meses y 0.5 días 01 de noviembre de 2022 25 días

Concluyó que, desde el 08 de septiembre de 2019, se encuentra privado de la libertad, para un total de tiempo redimido de 56 meses y 13 días,

01 de noviembre de 2022 25 días

Concluyó que, desde el 08 de septiembre de 2019, se encuentra privado de la libertad, para un total de tiempo redimido de 56 meses y 13 días, más redención reconocida de 7 meses y 21 días para un total de 64 meses y 4 díasFALLO HABEAS CORPUS GUILLERMO GARNICA VELOSA Vs. J10 EPY MDS y OTRO RAD. 25000 23 41 000 2024 00978 00 3

Condena 64 meses Privado de la libertad 08 de septiembre de 2019 Tiempo físico 56 meses y 13 días Redención reconocida 7 meses y 21 días Total de descuento de la pena 64 meses y 4 días

Por lo anterior, requiere que se decrete su libertad inmediata por pena cumplida y se cancele la orden de captura No. 037-10 dirigida a la DIJIN el 23 de noviembre de 2023, con la finalidad de que sus datos sean actualizados.

I.2. TRÁMITE PROCESAL.

El asunto ingresó al Despacho el 21 de mayo de 2024, a las 03:05 de la tarde. Ese mismo día fue avocado y admitido, notificándose al: (i) Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y (ii) al Juzgado 9° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, a través de los correos oficiales que reposan en la página web oficial de la Rama Judicial, con el fin de que informaran todos los hechos que resultaren relevantes para resolver la solicitud elevada por Guillermo Garnica Velosa.

Bogotá, a través de los correos oficiales que reposan en la página web oficial de la Rama Judicial, con el fin de que informaran todos los hechos que resultaren relevantes para resolver la solicitud elevada por Guillermo Garnica Velosa.

También es preciso señalar que el Despacho estableció comunicación telefónica con el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de esta forma se ratificó la notificación exitosa al siguiente correo electrónico: ejcp10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De la misma manera, para poner de presente el requerimiento judicial emitido y exhortar su pronta respuesta, se obtuvo confirmación de lectura por el juzgado accionado, tal y como se observa a continuación:

Ahora bien, en lo que respecta al Juzgado 9° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, este Despacho procedió a enviar el auto admisorio de la acción constitucional, c on confirmación de recepción, así:FALLO HABEAS CORPUS GUILLERMO GARNICA VELOSA Vs. J10 EPY MDS y OTRO RAD. 25000 23 41 000 2024 00978 00 4

I.3. LAS PRUEBAS DECRETADAS.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, se decretaron las siguientes pruebas:

  • Solicitud al Juzgado 10 o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se rindiera un informe relacionado con el objeto de la presente acción.
  • Solicitud al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de
  • Solicitud al Juzgado 10 o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se rindiera un informe relacionado con el objeto de la presente acción.
  • Solicitud al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , para qu e se rindiera un informe relacionado con el objeto de la presente acción.

I.4. INFORMES RENDIDOS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

I.4.1. Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2.

Allegó contestación y aseguró que en efecto este Juzgado es el encargado de ejecutar la pena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 27 de mayo de 2019, en la cual condenó a Guillermo Garnica Velosa a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 2 SMMLV, como coautor penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena corporal. Y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria.

Fue así como, el 10 de febrero de 2022, esta autoridad judicial otorgó al penado el sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, conforme a lo establecido en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.

2 Respuesta enviada al correo del Despacho a las 18:02.FALLO HABEAS CORPUS

en el lugar de residencia, conforme a lo establecido en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.

2 Respuesta enviada al correo del Despacho a las 18:02.FALLO HABEAS CORPUS GUILLERMO GARNICA VELOSA Vs. J10 EPY MDS y OTRO RAD. 25000 23 41 000 2024 00978 00 5

Y el 10 de abril de 2023, se le negó la libertad condicional, decisión que se mantuvo hasta el 06 de junio de 2023, al resolver recurso de reposición, oportunidad en la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ante el Juzgado Noveno Penal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, el 23 de noviembre de 2023 se revocó el sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia y allí se libró orden de captura No. 037 -10 para que continuara cumpliendo la pena de manera intramuros.

Sin embargo, el Juzgado Noveno revocó la decisión proferida 3, y concedió la libertad condicional al accionante, con periodo de prueba de 4 meses y 16 días.

Una vez suscrita la diligencia de compromiso por parte del accionante, el 29 de diciembre de 2023, el Juzgado libró boleta de libertad No. 16210 con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá.

En cuanto a los hech os expuestos en el escrito de Hábeas Corpus , sostuvo que la orden de captura No. 037 -10 librada en su contra, se procedió a cancelarla mediante auto del 21 de mayo del presente año.

En cuanto a los hech os expuestos en el escrito de Hábeas Corpus , sostuvo que la orden de captura No. 037 -10 librada en su contra, se procedió a cancelarla mediante auto del 21 de mayo del presente año.

Ahora, en cuanto a la solicitud de libertad por pena cumplida, entendida esta como extinción de la pena y liberació n definitiva, se dispuso mediante auto de la fecha y a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados, oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e InterpolPolicía Nacional y a Migración Colombia, para que remitiera el reporte de an tecedentes y/o anotaciones registradas. Así como los movimientos migratorios en el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2023 , -fecha en que se libró boleta de libertad - al 15 de mayo de 2024, -fecha en que finalizo el periodo de prueba-.

Lo anterior, con el fin de establecer si el accionante cumplió a cabalidad con las obligaciones adquiridas durante el referido periodo de prueba. Reiteró que Guillermo Garnica Velosa no se encuentra privado de la libertad por cuenta del J uzgado, por ello, indicó que para el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, (i) que la personal es capturada con violación a las garantías constitucionales o legales, y (ii) cuando se incurre en prolongación ilegitima del estado de privación de la libertad. Para este caso, el sentenciado se le otorgó la libertad condicional el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, beneficio que no ha sido revocado.

Para este caso, el sentenciado se le otorgó la libertad condicional el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, beneficio que no ha sido revocado.

3 El 19 de diciembre de 2023.FALLO HABEAS CORPUS GUILLERMO GARNICA VELOSA Vs. J10 EPY MDS y OTRO RAD. 25000 23 41 000 2024 00978 00

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Por las razones anteriores, solicitó denegar la presente acción de Hábeas Corpus, por estimar que no le asiste a Guillermo Garnica Velosa vulneración a sus derechos fundamentales.

I.4.2. Juzgado 9° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

A través del secretario del Juzgado, se efectuó la correspondiente contestación. Aseguró que, el 19 de diciembre de 2023 se profirió auto en segunda instancia y se revocó la decisión del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que había negado la libertad condicional. Posterior a ello el Juzgado ejecutor libró boleta de libertad.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación del Juzgado por cuanto no ha incurrido en vulneración de derechos invocados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, el Despacho abordará, en su orden: i) la competencia que le asiste, ii) el objeto de la acción junto con la formulación de los problemas jurídicos , iii) cuestión previa, iv) fundamentos

la discusión, el Despacho abordará, en su orden: i) la competencia que le asiste, ii) el objeto de la acción junto con la formulación de los problemas jurídicos , iii) cuestión previa, iv) fundamentos constitucionales y legales de la decisión y, por último, v) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, Despacho No. 007, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 es competente en primera instancia para conocer de la presente acción, toda vez que los hec hos que motivaron la solicitud acaecieron en la ciudad de Bogotá, donde el accionante se encuentra actualmente bajo el beneficio penal de libertad condicional.

II.2. EL OBJETO DE LA ACCIÓN Y PROBLEMA JURÍDICO.

A través de la acción de hábeas corpus , Guillermo Garnica Velosa pretende que el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decrete la libertad inmediata por pena cumplida, así como la cancelación de la orden de captura No. 037 -10 y laFALLO HABEAS CORPUS GUILLERMO GARNICA VELOSA Vs. J10 EPY MDS y OTRO RAD. 25000 23 41 000 2024 00978 00 7

actualización de su condición jurídica de privado de la libertad a libertad condicional, en la página de la Rama Judicial - Procesos. Con base en los antecedentes expuestos, el Despacho debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

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actualización de su condición jurídica de privado de la libertad a libertad condicional, en la página de la Rama Judicial - Procesos. Con base en los antecedentes expuestos, el Despacho debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si Guillermo Garnica Velosa se encuentra actualmente privado de la libertad y si la acción de hábeas corpus es procedente para ordenar su libertad.

II.3. CUESTIÓN PREVIA.

Si bien el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006 establece que en el trámite del hábeas corpus, la autoridad judicial competente procurará entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción constitucional, para el caso bajo estudio y de conformidad con el inciso 3º del precepto en mención, el despacho prescinde de la misma por considerarse innecesaria, dado que del escrito se logra comprender los hechos que origina n la presentación de la acción por parte de accionante Guillermo Garnica Velosa.

II.4. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA

DECISIÓN.

La petición de hábeas corpus es una garantía constitucional prevista para salvaguardar el derecho fundamental a la libertad (art. 30 CP.). Esta garantía fue desarrolla ampliamente por el Legislador a través de la Ley 1095 de 2006. De conformidad con el tex to legal, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, además, un instrumento procesal de carácter constitucional que tutela la libertad personal.

Ahora bien, la protección constitucional que brinda el recurso de hábeas corpus procede: i.) cuando se apre hende a una persona en

de carácter constitucional que tutela la libertad personal.

Ahora bien, la protección constitucional que brinda el recurso de hábeas corpus procede: i.) cuando se apre hende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior o ii.) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, se ha tornado en ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente.

En el asunto sub examine, el accionante considera que, pese a que la pena impuesta se cumplió aún continua con privado de la libertad, por lo que solicitó el decreto inmediato de su libertad, así como la modificación de sus datos en el sistema de procesos de la Rama Judicial de privado de la libertad a libertad condicional.

Así las cosas, e l cargo planteado alude a la primera causal de procedencia y sobre ésta se circunscribirá exclusivamente el análisis delFALLO HABEAS CORPUS GUILLERMO GARNICA VELOSA Vs. J10 EPY MDS y OTRO RAD. 25000 23 41 000 2024 00978 00 8

asunto concreto. Particularmente, el procedimiento administrativo trazado por el ordenamiento jurídico para las restricciones de la libertad o forzosa conducción para la prestación del servicio militar obligatorio.

4.1. Imposibilidad de otorgar libertad cuando existe un trámite judicial pendiente de ser resuelto por e l juez de conocimiento.

La solicitud de habeas corpus es improcedente cuando no se utilizan los mecanismos ordinarios de defensa. Importa recalcar que este mecanismo procesal de orden constitucional no está instit uido para

conocimiento.

La solicitud de habeas corpus es improcedente cuando no se utilizan los mecanismos ordinarios de defensa. Importa recalcar que este mecanismo procesal de orden constitucional no está instit uido para reemplazar las herramientas ordinarias del proceso, ni mucho menos para hacer desaparecer la distribución de competencias que el ordenamiento constitucional y legal ha señalado con absoluta claridad dentro del sistema procesal penal.

El ordenamiento jurídico tiene establecido regularmente una serie de acciones y recursos procesales, con las cuales se brinda la garantía del acceso a la administración de justicia a todos los ciudadanos en procura de discutir racional y pacíficamente sus der echos. Es deber de los ciudadanos acudir a tales instrumentos judiciales, instituidos como acciones y recursos ordinarios. Sólo por excepción, el ordenamiento jurídico establece instrumentos sui generis ante la ausencia absoluta del instrumento, la ineficacia o el agotamiento del mismo.

En efecto, por vía de ejemplo, los jueces penales con función de control de garantías en el sistema penal acusatorio y los jueces penales de conocimiento en el sistema procesal anterior, son las autoridades competentes para examinar y enjuiciar la validez de todas las medidas restrictivas de derechos en el marco de un proceso criminal.

En el régimen del sistema penal acusatorio, los artículos 2º y 318 de la Ley 906 de 2004 encargan a los jueces penales con función de contro l de garantías el deber de garantizar el principio de libertad, para lo cual dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable y desproporcionada, como guardián del respecto de los derechos

dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable y desproporcionada, como guardián del respecto de los derechos fundamentales de todos los involucrados. En el régimen ordinario, los artículos 365 y siguientes de la Ley 600 de 2000 regula la libertad del procesado, las causales de libertad provisional, cauciones, obligaciones, etc.

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 señala la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes conocen, entre otros asuntos, “3. Sobre la libertad condicional…; 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad…; 8. De la extinción de la sanción penal”.FALLO HABEAS CORPUS GUILLERMO GARNICA VELOSA Vs. J10 EPY MDS y OTRO RAD. 25000 23 41 000 2024 00978 00 9

Al respecto, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiteradas decisiones, ha sostenido que el hábeas corpus no es una tercera instancia, ni un mecanismo alternativo frente a lo s medios procesales con que cuenta la persona detenida para lograr su libertad. Así, ha manifestado:

“En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,

supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Corte ha dicho:

“Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”. 4

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó:

“El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan,

“El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el háb eas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni aus picia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”.5

Del mismo modo, respecto del aludido asunto la Corte volvió a pronunciarse así:

4 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007 5 Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.FALLO HABEAS CORPUS GUILLERMO GARNICA VELOSA Vs. J10 EPY MDS y OTRO RAD. 25000 23 41 000 2024 00978 00 10

“Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C -301 de 1993, la

afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C -301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante , e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial q ue adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” Subrayado fuera del original6.

“(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias , todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática7.8

Pues bien, en el presente caso, si bien el accionante agotó el

progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática7.8

Pues bien, en el presente caso, si bien el accionante agotó el instrumento procesal previsto como mecanismo ordinario de defensa, esto es, la solicitud, trámite, que se encuentra pendiente de decisión de la petición de libertad por extinción de la sanción penal ante el juez de conocimiento. Así mismo, una vez deci dida la petición, si es desfavorable, debe entonces acudir a los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal penal para controvertir la decisión judicial. Una vez superadas tales acciones y recursos, se abre la puerta del trámite de hábeas corpus.

4.2. Diferencia entre libertad condicional y privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional estableció 9 que la prolongación ilícita de la libertad ocurre en 4 eventos:

6 Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. 7 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio del 2009. Proceso No. 32184. M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés. 9 Sentencia de Constitucionalidad 187 de 2006.FALLO HABEAS CORPUS GUILLERMO GARNICA VELOSA Vs. J10 EPY MDS y OTRO RAD. 25000 23 41 000 2024 00978 00 11

I. Cuando existe captura en flagrancia y la persona no es puesta a disposición de la autoridad judicial dentro de las 36 horas siguientes.

RAD. 25000 23 41 000 2024 00978 00 11

I. Cuando existe captura en flagrancia y la persona no es puesta a disposición de la autoridad judicial dentro de las 36 horas siguientes.

II. Cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

III. Cuando la propia auto ridad judicial extiende la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho.

IV. Cuando se solicite la libertad en el trámite del proceso penal y la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos demandan remedio inmediato

Para este último evento , se ha considerado por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado10, que en el caso en que se llegue a imponer una medida de restricción de libertad, todas las peticiones que tengan relación con el derecho que le asiste al procesado, deberán tramitarse en sede judicial, es decir dentro del proces o ordinario y no mediante mecanismo de hábeas corpus. Salvo que (i) el mecanismo ordinario sea ineficiente, pues si bien no existe decisión, es imposible hacer uso de los recursos y (ii) la decisión del juez competente constituye una vía de hecho.

Ahora bien, en lo que respecta a la libertad condicional esta figura jurídica ha estimado la ley -concepto reafirmado por la Corte Constitucional11-, que es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa

Ahora bien, en lo que respecta a la libertad condicional esta figura jurídica ha estimado la ley -concepto reafirmado por la Corte Constitucional11-, que es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por cuanto el sentenciado ha acreditado el cumplimiento de unos requisitos conductuales.

Así mismo la Corte determinó12 que es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , quien debe verificar el cumplimiento de las exigencias para acceder a dicho beneficio pena , tales como los requisitos objetivos siendo estos: –el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena y el pago de la multa, más la reparación a la víctimay como requisitos subjetivos, es decir de carácter valorativo, se tienen, -confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos-.

10 Sentencia de radicado No. 50001-23-31-000-2010-00428-01. 11 Sentencia de Constitucionalidad 757 de 2014. 12 Sentencia de Constitucionalidad 194 de 2005.FALLO HABEAS CORPUS GUILLERMO GARNICA VELOSA Vs. J10 EPY MDS y OTRO RAD. 25000 23 41 000 2024 00978 00 12

4.3. Solución caso concreto.

En el expediente se encuentra acreditado que GUILLERMO GARNICA VELOSA, luego de agotar las etapas previstas en el ordenamiento

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4.3. Solución caso concreto.

En el expediente se encuentra acreditado que GUILLERMO GARNICA VELOSA, luego de agotar las etapas previstas en el ordenamiento penal, fue condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , por lo que se le impuso una pena p rivativa de la libertad de 64 meses por parte del Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

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