TA CUN - 25000-23-41-0002019-01029-00 25000-23-41-000-2019-01098-00-(28-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-0002019-01029-00 25000-23-41-000-2019-01098-00-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Situaciones en que se materializa / DOBLE MILITANCIA EN LA CALIDAD DE APOYO – Elementos que la configuran – No basta cualquier manifestación para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, sino que es necesario que la misma tenga la efectividad, la contundencia y fuerza suficiente para entender que se otorgó el mencionado respaldo político / MEDIOS PROBATORIOS – Requisitos que deben cumplir las fotografías y videos para tenerse como medio de prueba documental autentico y ser valorados / DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL – En el espacio público, al ser un lugar de libre a ceso, utilización y goce y donde se concretan múltiples garantías individuales, la intimidad personal pue de ser limitada Problema jurídico: “Determinar a) Si el demandado incurrió en doble militancia política ya que según la parte actora en los procesos acumulados este vulneró el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que prohíbe a quienes aspir en a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular apoyar candidatos distintos a los inscritos o autorizados por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados y, el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 que establece como causal de nulidad electoral la doble militancia política. b) Si las fotografías y videos aportados con la demanda así como los testimonios solicitados y practicados en el curso del proceso ponen en evidencia o no el apoyo del demandado aspirante y el egido al concejo de Soacha por el Partido Conservador al señor () quien según parte demandante era un candidato a la alcaldía de Soacha distinto al autorizado por el Partido Conservador en la
concejo de Soacha por el Partido Conservador al señor () quien según parte demandante era un candidato a la alcaldía de Soacha distinto al autorizado por el Partido Conservador en la adhesión programática y política suscrita con el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U.“ Tesis: “(…) De las normas trascritas (artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. Anota relatoría) se desprende, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado (en sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001 -03-28-000-2014-00088-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Anota relatoría) , que la doble militancia política se materializa en cinco (5) situaciones: a) La primera, consistente en que: “(…) en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (…).” b) La segunda, referente a que “(…). quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral (…)”. c) La tercera, que hace alusión a que “(…). quien siendo miembro de una corporación p ública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (…)”. d) La cuarta, prevista en la Ley 1475 de 2011 consagrada con el siguiente contenid o: “quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos
d) La cuarta, prevista en la Ley 1475 de 2011 consagrada con el siguiente contenid o: “quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” e) La quinta, situación relacionada también con los directivos, así: “los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de losórganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”. (…) 4) De conformidad con la citada norma (numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 . Anota relatorìa) y la jurisprudencia del Consejo de Estado los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad apoyo son: a) un sujeto activo que es el candidato, b) una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la cual se encuentre afiliado y, c) un elemento temporal que comprende desde el momento en el que
prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la cual se encuentre afiliado y, c) un elemento temporal que comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. (…) 5) Es claro entonces que la causal de nulidad electoral por doble militancia política en la modalidad de apoyo se configura cuando el sujeto activo que es el candidato demandado realiza la conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito o autorizado por la organización política a la cual se encuentra afiliado y ello ocurre en un lapso de tiempo que comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. (…) b) De este modo, las fotografías y videos allegados por la parte actora en los procesos acumulados se enmarcan dentro del medio de prueba documental, el cual, para tenerse como auténtico y ser valorado como tal, debe cumplir unos requisitos expresamente señalados en la ley, tales como: i) existir certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado; y ii) existir certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento. (…) Como se tiene de la citada providencia (sentencia del Conse jo de Estado del 31 de octubre de 2018, Exp. 11001 -03-28-000-2018-00032-00, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Anota relatoría) el simple registro de las reuniones de carácter político, de personas que asisten como simpatizantes de la campaña de un cand idato y de ciudadanos con afiches pertenecientes a otro candidato no son demostrativas de la posible ayuda brindada y que el hecho de que hubiera
simpatizantes de la campaña de un cand idato y de ciudadanos con afiches pertenecientes a otro candidato no son demostrativas de la posible ayuda brindada y que el hecho de que hubiera afiches de otro candidato en los espacios en los cuales aparece el registro de un candidato demandado en actos políticos con otras personas no conduce a concluir el apoyo pues no existe certeza que la persona demandada haya autorizado su colocación en tales lugares como parte de su campaña o que fue ella quien dispuso su ubicación de los mismos en el lugar. (…) Así las cosas se tiene, por un lado, que la Corte Constitucional ha sostenido que en el espacio público, al ser un lugar de libre acceso, utilización y goce y donde se concretan múltiples garantías individuales, la intimidad personal puede ser limitada y, por otro, en este caso concreto según las grabaciones de audio y video aportadas por el actor, el espacio compartido y las condiciones en que fue desarrollado el evento político (fl. 42 cdno. ppal. y, fl. 6 cdno. no. 1), las manifestaciones del demandado en los videos números 5260e264 -b413-4f0b-bf0c-00a729b5b77a.MP4”, “7e828db51141-4081-945b-c1fc24b07ad3.MP4” , “video 1.MP4” y “video 2.MP4 no pueden considerarse como expresiones de su intimidad sino, por el contrario, actuaciones públicas desplegadas ante gran número de personas por voluntad propia del mismo demandado en el acto de campaña y en un espacio público, por tanto la prueba aportada con la demanda es una prueba lícita y jurídicamente válida en tanto que en modo alguno vulneró el derecho a la intimida d y al debido proceso para su obtención.
de campaña y en un espacio público, por tanto la prueba aportada con la demanda es una prueba lícita y jurídicamente válida en tanto que en modo alguno vulneró el derecho a la intimida d y al debido proceso para su obtención. (…)(…) como se ha indicado por la jurisprudencia de la Sección Quinta, no basta cualquier manifestación para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, sino que es necesario que la misma tenga la efectividad, la contundencia y fuerza suficiente para entender que se otorgó el mencionado respaldo político (…) (…) a) Las pruebas documentales y testimoniales allegadas por la parte actora en los procesos acumulados no demuestran que el señor (), candidato al concejo de Soacha – Cundinamarca por el Partido Conservador para el periodo 2020 - 2023 hubiera apoyado al candidato a la alcaldía por ese mismo municipio () quien era un candidato distinto al autorizado por el Partido Conservador, es decir los medios probatorios aportados y solicitados por los demandantes en los procesos acumulados en modo alguno acreditan que el demandado hubiese incurrido en doble militancia política en la modalidad de apoyo. b) La parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en este caso para demostrar la configuración de la doble militancia política en la modalida d de apoyo como causal de nulidad electoral y en consecuencia, no se acreditó ante esta Sala, en manera alguna que el señor () hubiera apoyado al candidato a la alcaldía por Soacha () candidato al cual no apoyaba el partido Conservador. c) Las declaraciones traídas por la parte demandada son unívocas al señalar que la campaña
alguna que el señor () hubiera apoyado al candidato a la alcaldía por Soacha () candidato al cual no apoyaba el partido Conservador. c) Las declaraciones traídas por la parte demandada son unívocas al señalar que la campaña de () no recibió apoyo del ahora demandado y que éste último no invitó a votar por ese candidato ya que fueron los declarantes los que decidieron apoyar de manera libre a eso s dos candidatos, afirmaciones que merecen la credibilidad por parte de la Sala, pues, son coherentes y no fueron desvirtuadas con otros medios probatorios. d) Del video identificado con el número “Video evidencia No. 1.mp4” se tiene que el demandado puso de presente a las personas que estaban en la reunión política que para el candidato a la alcaldía el partido Conservador había realizado una adhesión al candidato del partido de la U y que la iba cumplir y, está acreditado en el proceso que el candidato del Partido de la U en coalición con otros partidos era el señor (), por tanto este video demuestra que el demandado brindó su apoyo a este último candidato y no al señor ().” Nota de relatoría: 1) Frente a las situaciones en que se materializa la doble militancia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001 -03-28-000-201400088-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Frente a la doble militancia en calidad
de apoyo, consultar providencia del Consejo de Estado del 27 de agosto de 2020, Exp. 52001-2333-000-2019-00629-01, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. 3) Frente a la falta de valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia del Consejo de Estado del 31 de octubre de 2018, Exp. 1100103-28-000-2018-00032-00, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 4) Frente al derecho a la intimidad y la delimitación del ámbito público desde el punto de vista espacial y material, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-881 de 2014, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Fuente formal: CPACA artículos 275, 211; Ley 1475/2011 artículos 2, 29; CN artículo 107; CGP artículos 165, 243, 244, 269REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente (E): CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expedientes: 250002341000201901029-00 Y
250002341000201901098-00
(ACUMULADOS)
Demandantes: LUIS ALEJANDRO CÁRDENAS VARGAS
Y JOSÉ DAVID RUIZ ARGEL
Demandado: NORBERTO CUENCA RIVERACONCEJAL DE SOACHA
CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ELECTORAL
Asunto: SENTENCIA – CONCEJAL DE SOACHA
Demandado: NORBERTO CUENCA RIVERACONCEJAL DE SOACHA
CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ELECTORAL
Asunto: SENTENCIA – CONCEJAL DE SOACHA
Decide la Sala la s demandas presentadas por los señores Luis Alejandro Cárdenas Vargas y José David Ruiz Argel en nombre propio en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, con el fin d e que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E -26 CON de 2 de noviembre de 2019 mediante el cual se declaró la elección del señor Norberto Cuenca Rivera como concejal del municipio de So acha - Cundinamarca para el período constitucional 2020–2023.
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda dentro del proceso no. 2019-01029-00 la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“SE DECLARE
PRIMERO: Declárase la nulidad del renglón 002, página 14 de la declaratoria de elección del acta parcial de escrutinio municipalExpedientes nos. 250002341000201901029-00
250002341000201901098-00
Actor: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y Otro Medio de control electoral 2 concejo del municipio de Soacha Cundinamarca del 2 de noviembre de 2019 expedida por la organización electoral elecciones autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, mediante la cual declaró como concejal a Norberto Cuenca Rivera C.C. No. 79.370.351 del municipio de Soacha Cundinamarca.
autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, mediante la cual declaró como concejal a Norberto Cuenca Rivera C.C. No. 79.370.351 del municipio de Soacha Cundinamarca.
SEGUNDA: Como consecuencia, cancélese la credencial que la acredita (sic) como concejal, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.
TERCERA: Comuníquese esta decisión al concejo municipal, municipio de Soacha Cundinamarca.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo para el cual fue elegido el demandado Norberto Cuenca Rivera C.C. No. 79.370.35 (sic), debe rá ser ocupado por Jackson Fernando Peña Castillo C.C. No. 1073669827, persona que ocupa el segundo renglón, de la lista respectiva, al tenor del artículo 226 inciso final del
Código Contencioso Administrativo.” (fl. 1 cdno. no. 1 – cdno. no. 1).
Por su parte en el escrito de la demanda y en el de subsanación dentro del proceso no. 201 9-01098-00 la parte demandante formuló la siguiente pretensión:
“PRIMERO. Que son nulos los actos del 02 de noviembre de 2019, por medio de los cuales la Comisión Escrutad ora de la Organización Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de NORBERTO CUENCA RIVERA como concejal del municipio de Soacha (Cundinamarca) como consta en las actas de escrutinio parcial E-26 cuyas copias adjunto al presente. (fl. 37 cdno. no. 2).”
II. H E C H O S
Soacha (Cundinamarca) como consta en las actas de escrutinio parcial E-26 cuyas copias adjunto al presente. (fl. 37 cdno. no. 2).”
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora tanto en el proceso número 2019 -01029-00 como en el proceso no. 2019 -01098-00 narró, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Norberto Cuenca Rivera fue elegido como concejal, insc rito por
el Partido Conservador.
- El 2 de agosto de 2019 entre los partidos de Unidad Nacional - Partido de la U y el Partido Conservador, cada uno con personería jurídica suscribieron un acuerdo de adhesión programática para apoyar la candidatura de Juan Carlos Saldarriaga Gaviria como candidato a la alcaldía de Soacha3
Expedientes nos. 250002341000201901029-00 250002341000201901098-00
Actor: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y Otro Medio de control electoral
(Cundinamarca) en las elecciones de 27 de octubre de 2019 para el periodo Constitucional 2020 – 2023.
- En las obligaciones generales de la adhesión se estab leció que los candidatos a las diferentes corporaciones de elección popular -como era el caso del demandado - no podían apoyar a candidato distinto al que fue designado en la respectiva adhesión y que el quebrantamiento de ese acuerdo sería causal de nulida d o revocatoria de la inscripción del candidato por doble militancia política.
designado en la respectiva adhesión y que el quebrantamiento de ese acuerdo sería causal de nulida d o revocatoria de la inscripción del candidato por doble militancia política.
- El demandado, avalado por el Partido Conservador, no acató la adhesión programática vulnerando los estatutos de ese partido político e incurriendo en doble militancia polít ica por cuanto apoyó al candidato a la alcaldía por el municipio de Soacha Giovanny Ramírez Moya que representaba al partido Cambio Radical en la coalición Alianza por Soacha, realizando reuniones puerta a puerta para desviar a los electores a votar por es e candidato que no era avalado por el Partido Conservador.
- El demandado incurriendo en doble militancia política públicamente se presentaba a las reuniones con publicidad propia y compartía con el candidato a la alcaldía inscrito por el partido Cambio Radical Giovanny Ramírez Moya quien afirmaba votar en equipo por el partido mencionado.
- En la sede política del demandado para el concejo de Soacha mencionaba como eslogan la importancia de tener un “alcalde amigo y que respaldaran su equipo completo ”, persistentemente, arrogando el apoyo y el nombre del candidato por el partido Cambio Radical Giovanny Ramírez Moya de la coalición Alianza por Soacha, para cuyo efecto se adjunta los audios donde se escucha la adhesión a la campaña del partido Cambio Radical.
- Se demuestra con el registro fotográfico del vehículo de placas DYD 747 utilizado por el demandado el cual porta carteles del Partido Conservador frente a las instalaciones de los recintos donde participaba de las reuniones
- Se demuestra con el registro fotográfico del vehículo de placas DYD 747 utilizado por el demandado el cual porta carteles del Partido Conservador frente a las instalaciones de los recintos donde participaba de las reuniones de Cambio Radical con asistencia del candidato Giovanny Ramírez Moya.Expedientes nos. 250002341000201901029-00
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Actor: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y Otro Medio de control electoral 4 8) Para demostrar la doble militancia se presentan fotografías que identifican la publicidad que fue presentada a los habitantes del municipio de Soacha, hechos que además fueron denunciados a la Procuraduría General de la
Nación y al Partido Conservador.
- El demandado incurrió en actos de doble militancia política de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 por el hecho de apoyar a un candidato a la alcaldía distinto al inscrito y autorizado por su partido político, y por incumplir las obligaciones establecidas en las cláusulas 4 y 5 del acuerdo de adhesión programática y política entre el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U y el Partido Conservador Colombiano de apoyar la candidatura de Juan Carlos Saldarriaga Gaviria como candidato a la alcaldía municipal de Soacha para las elecciones de 27 de octubre de 2019, documento que fue dado a conocer a los candi datos inscritos por el Partido Conservador al concejo de Soacha, informándoles además verbalmente a cada candidato incluyendo al demandado quien decidió hacer
2019, documento que fue dado a conocer a los candi datos inscritos por el Partido Conservador al concejo de Soacha, informándoles además verbalmente a cada candidato incluyendo al demandado quien decidió hacer caso omiso a su contenido y apartarse de las directrices del partido que le dio el aval para la contienda electoral.
- El demandado no acompañó en acto público o privado al candidato Juan Carlos Saldarriaga Gaviria, no hizo publicidad o proselitismo a pesar de los llamados e invitaciones realizadas por la citada persona.
- El demandado acompañó y promovió en diferentes actos proselitistas en eventos públicos y privados a l candidat o a la alcaldía Giovanny Ramírez Moya de la coalición alianza por Soacha así: a) utilizó pendones y vallas publicitarias con su imagen como aspirante al concejo y la del candidato Giovanny Ramírez Moya indicando que se debería votar por un candidato amigo refiriéndose a la citada persona, poniendo a sus delegados a que en las reuniones manifestaran abiertamente el nombre del candidato amigo y, b) en las reuniones polít icas después del discurso presentado por el demandado se presentaba el candidato a la alcaldía Giovanny Ramírez Moya o su delegado quienes afirmaban la importancia de votar en equipo, prueba de lo cual se adjuntan fotos y videos.5
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Actor: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y Otro Medio de control electoral
- El candidato a la alc aldía de Soacha Juan Carlos Saldarriaga Gaviria
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Actor: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y Otro Medio de control electoral
- El candidato a la alc aldía de Soacha Juan Carlos Saldarriaga Gaviria realizó un oficio informando a la veeduría del partido Conservador radicado el 12 de septiembre de 2019 que el demandado no acató las directrices del partido y quien a su vez direccionó a 15 candidatos compañ eros de la lista del Partido Conservador para que apoyaran al candidato a la alcaldía por la
coalición Alianza por Soacha Giovanny Ramírez Moya.
- En las reuniones realizadas en la sede política del demandado ubicada
en la carrera 8 no. 12 – 15 de Soac ha, mencionaba la importancia de tener un “alcalde amigo y que respaldaran su equipo completo” en donde sus delegados mencionaban a continuación el nombre del candidato por la coalición Alianza por Soacha Giovanny Ramírez Moya, como constancia se presentan fotografías que evidencian la publicidad que en su momento fue compartida al público en el municipio de Soacha.
- De conformidad con dispuesto en el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 el cargo deberá ser ocupado por el candidato que obtuvo la segunda mayor votación en la lista del elegido que inscribió el partido conservador.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como sustento de las pretensiones la parte actora en los procesos acumulados adujo la violación de las sigui entes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo 107 de la Constitución Política.
Como sustento de las pretensiones la parte actora en los procesos acumulados adujo la violación de las sigui entes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo 107 de la Constitución Política. - Artículos 1 y, 2 inciso segundo de la Ley 1475 de 2011 - Artículos 11, 12 y 91 de la Resolución 1143 de 2005 (Estatutos del Partido Conservador) incluida la reforma estatutaria de 2007. - Artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.
En el libelo introductorio la parte actora en los procesos acumulados no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidadExpedientes nos. 250002341000201901029-00 250002341000201901098-00
Actor: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y Otro Medio de control electoral 6 del acto demandado, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente:
- El demandado incurrió en doble militancia política vulnerándose los artículos 107 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 1475 de 2011 y, 11, 12 y 91 de los Estatutos del partido Conservador contenidos en la Resolución 1143 de 2005 incluida la reforma estatutaria de 2007 expedida por el Consejo Nacional Electoral por apoyar a un candidato a la alcaldía del municipi o de Soacha distinto al autori zado por su partido político mediante acuerdo de adhesión programática.
- Si bien el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política consagra el
Soacha distinto al autori zado por su partido político mediante acuerdo de adhesión programática.
- Si bien el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a ser elegido lo cierto es que ese derecho no es absoluto pues, valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a cargos de elección popular.
- La Constitución y la ley consagran, entre otros aspectos, regímenes de inhabilidades y prohibiciones como la doble militancia polític a para propender por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos que ofrezcan alto grado de compromiso con los votantes y el parti do que avala la candidatura y dé confianza en el cumplimiento de sus funciones.
- Para la efectividad de las citadas restricciones las normas electorales han previsto diversas consecuencias jurídicas, entre ellas la nulidad del acto de elección por el juez electoral por las causales previstas en el artículo 275 de la L ey 1437 de 2011 incluida la doble militancia política, y sanciones disciplinarias a cargo de los partidos y movimientos políticos cuando los militantes incurren en doble militancia.
- En el presente caso se presentaron las citadas consecuencias jurídicas, resaltándose que la doble militancia política no es una inhabilidad sino una causal autónoma de nulidad de la elección y revocatoria de inscripción de candidatos.7
Expedientes nos. 250002341000201901029-00 250002341000201901098-00
Actor: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y Otro
candidatos.7
Expedientes nos. 250002341000201901029-00 250002341000201901098-00
Actor: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y Otro Medio de control electoral
- El demandado incurrió en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 de l artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por incurrir en doble militancia política ya que, a pesar de estar inscrito por el Partido Conservador apoyó abiertamente al candidato a la alcaldía de Soacha por el partido Cambio Radical Giovanny Ramírez Moya contrar iando lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que, prohíbe a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Proceso no. 2019 - 01098 - 00
a) Efectuado el respectivo reparto ( fl. 32 cdno. no. 1 ) correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Ponente quien por auto de 16 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda (fls. 34 y 35).
b) Una vez subsanada la demanda a través de auto de 16 de enero de 2020 fue admitida en primera instancia (fls. 57 a 60 cdno. no. 1 ), providencia que fue notificada en forma personal al señor Norberto C uenca Rivera (fl. 69
fue admitida en primera instancia (fls. 57 a 60 cdno. no. 1 ), providencia que fue notificada en forma personal al señor Norberto C uenca Rivera (fl. 69 cdno. no. 1) , y mediante mensaje dirigido al buzón electrónico a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registrador Municipal de Soacha, al ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 61 a 67).
Asimismo se informó del inicio de la acción al presidente del concejo de Soacha - Cundinamarca (fls. 62 a 64).
c) De igual forma en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 a través de la página electrónica de la R ama Judicial se informó a la comunidad acerca de la existencia de la acción electoral de la referencia (fls. 68, 95 y 96 cdno. no. 1).Expedientes nos. 250002341000201901029-00 250002341000201901098-00
Actor: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y Otro Medio de control electoral 8 d) Por auto de 23 de julio de 2020 se remitió el medio de control de la referencia al despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya con el fin de que se estudie la viabilidad de acumulación de procesos.
- Proceso no. 2019 - 01029 - 00
a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 45 cdno. ppal.) correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Ponente quien por au to de 9 de diciembre de 2019 admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar (fls. 46 a 48 vlto.).
conocimiento del asunto al Magistrado Ponente quien por au to de 9 de diciembre de 2019 admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar (fls. 46 a 48 vlto.).
b) El auto admisorio de la demanda fue notificado en forma personal al señor Norberto Cuenca Rivera (fl. 59 cdno. ppal.), y mediante mensaje diri gido al buzón electrónico a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 49 a 54).
Asimismo se informó del inicio de la acción al presidente del concejo de Soacha Cundinamarca (fls. 50 y 51).
- De igual forma en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 a través de la página electrónica de la Rama Judicial se informó a la comunidad acerca de la existencia de la acción electoral de la referencia (fls. 55 a 58 cdno. ppal.).
- Por auto de 14 de febrero de 2020 el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia (fl. 110 cdno. ppal.) , el cual fue resuelto por la Sala Dual de decisión mediante auto de 17 de febrero de 2020 en el sentido de no aceptar el citado impedimento (fls. 112 y 113) y, por auto de 24 de febrero de 2020 se cumplió lo resuelto por la Sala Dual de decisión (fl. 115).
- Por auto de 27 de agosto de 2020 se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría
lo resuelto po
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