TA CUN - 25000-23-42-000-2010-00496-01-(25-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2010-00496-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJ ECUTIVO – Administra dora Colombiana de Pensiones
Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Actuación: Ordena seguir adelante con la ejecución
Radicación N°: 25000-23-42-000-2010-00496-01
Ejecutante: IVÁN GARCÍA RAMÍREZ
Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Decide la Sala la demanda interpuesta por el señor IVÁN GARCÍA RAM ÍREZ en ejercicio de la acción ejecutiva contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme con lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor IVÁN GARCÍA RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamie nto de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión.
El ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por los s iguientes conceptos:
- $125.278.115 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas a partir del 31 de enero de 2008 hasta el 12 de junio de 2012.
conceptos:
- $125.278.115 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas a partir del 31 de enero de 2008 hasta el 12 de junio de 2012.
- $66.316.910 por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 3 de marzo de 2014, más el valor que se genere posteriormente por el mismo concepto hasta el pago total de la obligación.
- $46.831.462 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas a partir del mes de julio de 2012, más las que se generen posteriormente hasta el pago total de la obligación.
1 Fls. 1 y ss2 Radicación N°: 25000-23-42-000-2010-00496-01 Ejecutante Iván García Ramírez - $11.918.358 por concepto de intereses moratorios causados sobre la suma anterior desde el 3 de marzo de 2014, más el valor que se genere posteriormente hasta el pago total de la obligación.
La parte ejecutante durante el trámite del proceso2 informó que COLPENSIONES expidió la resolución de cumplimiento del fallo judicial, efectuan do el pago correspondiente el 1º de mayo de 2014, razón por la cual modificó la demanda a fin de que se libre mandamiento de pago por lo siguiente:
- $75.056.022,65 por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 31 de enero de 2008 hasta el 12 de junio de 2012.
- $11.291.816,50, por concepto de indexación.
- El valor que se cause por concepto de intereses moratorios desde su
causadas desde el 31 de enero de 2008 hasta el 12 de junio de 2012.
- $11.291.816,50, por concepto de indexación.
- El valor que se cause por concepto de intereses moratorios desde su exigibilidad hasta el pago total de la obligación.
1.2. HECHOS
El apoderado del ejecutante hizo referencia a los siguientes hechos:
Manifestó que en la sentencia constitutiva del título ejecutivo se ordenó reconocer una pensión de jubilación al señor IVÁN GARCÍA RAMÍREZ de tal forma que la cuantía de la prestación sea equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 31 de en ero de
2008. Así mismo, indicó que en el fallo judicial se ordenó pagar de forma indexada las diferencias causadas sobre las mesadas pensionales.
Aduce que mediante escrito enviado a COLPENSIONES el 4 de octubre de 2012, a través de la empresa SERVIENTREGA, solicitó el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere resuelto.
II. MANDAMIENTO DE PAGO3
Mediante auto del 12 de julio de 20194, esta Sala de decisión libró mandamiento de pago en los siguientes términos:
a) ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de esta providencia expida la resolución correspondiente por medio de la cual reliquide la pensión del ejecutante y le reconozca a él dicha prestación con base en la liquidación efectuada por esta Corporación Judicial.
notificación de esta providencia expida la resolución correspondiente por medio de la cual reliquide la pensión del ejecutante y le reconozca a él dicha prestación con base en la liquidación efectuada por esta Corporación Judicial.
b) ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de esta providencia calcule el valor correspondiente por
2 Fl. 77 y ss 3 155 y ss 4 Fls. 70 y ss3 Radicación N°: 25000-23-42-000-2010-00496-01 Ejecutante Iván García Ramírez concepto de aportes a pensión de los factores que se incluyeron en la liquidación de la prestación y sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones.
c) ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el término de 5 días contados a partir del día siguiente al vencimiento del término otorgado en los 2 literales anteriores (15 días), y previa deducción del valor a que hace referencia el literal b) de este numeral de la parte resolutiva de la providencia, pague al ejecutante el capital adeudado, que incluye i) el saldo de $$13.243.083,49(sic) por concepto de las diferencias de mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria del fallo, y ii) las diferencias de las mesadas pensionales que se causaron a partir de la ejecutoria del dicha sentencia. d) ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el mismo término otorgado en el literal anterior pague a favor del ejecutante los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la
sentencia. d) ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el mismo término otorgado en el literal anterior pague a favor del ejecutante los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (13/06/2012) y hasta el tiempo que proceda su causación.
Se expuso que la sentencia que constituye el título ejecutivo con tiene una obligación clara y expresa , pues el crédito reconocido a favor del ejecutante es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los e lementos que obran en el caso y el pago está a cargo de COLPENSIONES, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento de los derechos pensionales a cargo del hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y en el Decreto Ley 2013 de 2012.
Igualmente, se estableció que la obligación es exigible , pues la sentencia judicial quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2012. Por ende, desde el 13 de diciembre de 2013 es ejecutable ante esta Jurisdicción según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA y la demanda se radicó dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior - 7 de marzo de 2014-, por lo que no op eró la caducidad de la acción
De esta manera de acuerdo con la liquidación efectuada por la Contadora de esta Corporación se determinó que la primera mesada del ejecutante corresponde a la suma de $2.758.248,48 así:
Así mismo, se dispuso que toda vez que el ejecutante se retiró del servicio a partir
esta Corporación se determinó que la primera mesada del ejecutante corresponde a la suma de $2.758.248,48 así:
Así mismo, se dispuso que toda vez que el ejecutante se retiró del servicio a partir del 1º de febrero de 2008, desde esa fecha tiene derecho al pago de la mesada
FACTOR TOTAL 12 MESES PROMEDIO
ASIGNACIÓN BÁSICA $36.625.400,00 $3.052.116,67
BONIFICACIÓN
POR SERVICIOS
$1.062.565,00 $88.547,08
PRIMA DE VACACIONES $1.566.600,00 $130.550,00
PRIMA DE SERVICIOS $1.522.001,50 $126.833,46
PRIMA DE NAVIDAD $3.355.409,25 $279.617,44
$3.677.664,65 $2.758.248,48
TOTAL BASE DE LIQUIDACIÓN
VALOR PENSIÓN (75%)
CÁLCULO PENSIÓN4
Radicación N°: 25000-23-42-000-2010-00496-01 Ejecutante Iván García Ramírez pensional en la suma de $2.758.248 la cual debe ser reajustada anualmente con base en la variación porcentual anual del IPC.
En efecto, se realizó el siguiente cálculo:
La Sala precisó que la entidad ejecutada no cumplió la orden judi cial en su integridad pues pese a que expidió la Resolución No. 118893 del 3 de abril de 2014, reconoció a partir del año 2008 una mesada pensional en el valor de $2.167.949, el cual es inferior al fijado por esta Corporación con fundamento en lo dispuesto en la sentencia judicial que se invoca como título ejecutivo.
2014, reconoció a partir del año 2008 una mesada pensional en el valor de $2.167.949, el cual es inferior al fijado por esta Corporación con fundamento en lo dispuesto en la sentencia judicial que se invoca como título ejecutivo.
Así mismo, se efectuó el cálculo de las diferencias de mesadas pension ales causadas a favor del ejecutante desde la fecha de efectividad de la p ensión01 de febrero de 2008a la fecha de ejecutoria del fallo -12 de junio de 2012el cual arrojó la suma de $122.254.074,49.
Así las cosas, la Sala consideró que toda vez que conforme a la Resolución GNR 118893 del 3 de abril de 2014 se le pagó al ejecutante la suma de $109.010.991 por concepto de retroactivo pensional, se le adeuda la suma de $13.243.083,49.
Se explicó que a dicho saldo debe adicionársele el valor de las diferen cias de las mesadas pensionales causadas del 13 de junio de 2012 a la fecha en que se libró mandamiento de pago, así como los intereses moratorios generados sobre el capital desde la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial hasta el tiempo en que proceda su causación.
Se precisó que sobre el monto que arroje la liquidación anterior, COLPENSIONES debe efectuar los descuentos por concepto de aportes a pensión, respecto de los nuevos factores incluidos en la liquidación de la pensión reconocida al ejecutante y sobre los cuales no se efectuó cotización alguna.
Se concluyó que el capital adeudado al ejecutante está conformado i) por el saldo de $13.243.083,49, ii) las diferencias que se causaron a partir de la
AÑO IPC MESADA
Se concluyó que el capital adeudado al ejecutante está conformado i) por el saldo de $13.243.083,49, ii) las diferencias que se causaron a partir de la
AÑO IPC MESADA
RELIQUIDADA
MESADA
R. 3484/2011
DIFERENCIAS 2008 5,69% $2.758.248,48 $802.456,00 $1.955.792,48 2009 7,67% $2.969.806,14 $864.004,38 $2.105.801,77 2010 2% $3.029.202,27 $881.284,46 $2.147.917,80 2011 3,17% $3.125.227,98 $909.221,18 $2.216.006,80 2012 3,73% $3.241.798,98 $943.135,13 $2.298.663,85 2013 2,44% $3.320.898,88 $966.147,63 $2.354.751,25 2014 1,94% $3.385.324,31 $984.890,89 $2.400.433,42 2015 3,66% $3.509.227,18 $1.020.937,90 $2.488.289,29 2016 6,77% $3.746.801,87 $1.090.055,39 $2.656.746,47 2017 5,75% $3.962.242,97 $1.152.733,58 $2.809.509,39 2018 4,09% $4.124.298,71 $1.199.880,38 $2.924.418,33 2019 3,18% $4.255.451,41 $1.238.036,58 $3.017.414,83
REAJUSTE5
Radicación N°: 25000-23-42-000-2010-00496-01 Ejecutante Iván García Ramírez
REAJUSTE5
Radicación N°: 25000-23-42-000-2010-00496-01 Ejecutante Iván García Ramírez ejecutoria de la sentencia y iii) los intereses moratorios generados desde el 13 de junio de 2012 hasta el tiempo que proceda su causación , teniendo en cuenta los descuentos procedentes, así como el capital posterior conformado por las diferencias de mesadas que se generan mes a mes desde la misma fecha de ejecutoria, las cuales, a medida que se causan, se van adicionando al capital sobre el cual, posteriormente, se aplican los correspondientes intereses.
Además, se explicó que debe observarse la fórmula prevista en el artí culo 2.8.6.6.2. del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 2469 del mismo año.
III. CONTESTACIÓN5
COLPENSIONES contestó la demanda pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
- “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”. Manifestó que a través de la Resolución No. GNR 118893 del 17 de abril de 2014 se dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución.
Manifestó que en el mencionado acto administrativo se dispuso que la mesada pensional del ejecutante para el 31 de enero de 2008 correspondía al val or de $2.167.949, monto que fue actualizado así:
2009 $2.334.231 2010 $2.380.916 2011 $2.456.391 2012 $2.548.014 2013 $2.610.186 2014 $2.660.824
Así mismo se ordenó el pago del siguiente retroactivo pensional:
2010 $2.380.916 2011 $2.456.391 2012 $2.548.014 2013 $2.610.186 2014 $2.660.824
Así mismo se ordenó el pago del siguiente retroactivo pensional:
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
Mesadas $113.239.589 Mesadas Adicionales $3.765.193
F. Solidaridad Mesadas $0.00
F. Solidaridad Mesadas Adic $0.00
Incrementos $0.00 Indexación $5.655.309 Intereses de Mora $0.00 Descuentos en Salud $13.649.100 Valor a pagar $109.010.991
Argumentó que por medio de la mencionada Resolución COLPENSIONES dio cumplimiento a la sentencia que constituye el título ejecutivo , la cual se
5 Fls. 170 y ss6 Radicación N°: 25000-23-42-000-2010-00496-01 Ejecutante Iván García Ramírez encuentra en el firme. Por ende, en el caso no es procedente el pago de las diferencias pensionales pretendidas por el ejecutante.
- “COBRO DE LO NO DEBIDO”. Argumentó que COLPENSIONES reconoció y pagó una pensión de conformidad con las normas vigentes y “los principios generales de favorabilidad en edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaci ones y monto pensional”.
- “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO ”. Reiteró que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecu tivo, cancelando las diferencias de las mesadas pensionales a través de la Resolución GNR 1118 del 3 de abril de 2014.
demandada dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecu tivo, cancelando las diferencias de las mesadas pensionales a través de la Resolución GNR 1118 del 3 de abril de 2014.
- “PRESCRIPCIÓN”. Manifestó que “sin que con ello se reconozca derecho alguno” al ejecutante, se declare sobre cualquier derecho que se cause a su favor.
- “BUENA FE”. Manifestó que la buena fe surge de la aplicación estricta de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial, que conlleva a reconocer o negar el derecho pensional y ante la existencia de un acto admini strativo que goza de presunción de legalidad es “ carga exclusiva del ejecutante controvertir” la legalidad que lo reviste y la mala fe al proferirse el mismo.
- “COMPENSACIÓN” Sostuvo que sin que implique “ aceptación o reconocimiento del objeto en controversia”, se presenta dicho medio exceptivo respecto de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales.
- “GENÉRICA O INNOMINADA”. Solicitó que se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
-Traslado de las excepciones:
Mediante auto del 18 de febrero de 20226 se corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
La Secretaría corrió el respectivo traslado; sin embargo, dicha parte guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA SENTENCIA ANTICIPADA
El artículo 278 del CGP7 dispone el deber de dictar sentencia anticipada cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
6 Fl.200
4.1. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA SENTENCIA ANTICIPADA
El artículo 278 del CGP7 dispone el deber de dictar sentencia anticipada cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
6 Fl.200 7 Normativa aplicable, atendiendo a que el CPACA solo regula parcialmente el trámite de los procesos ejecutivos, por consiguiente, en lo no previsto, se debe remitir a las disposi ciones del CGP, en virtud de los establecido en el artículo 306 del CPACA, sobre aspectos no regulados.7 Radicación N°: 25000-23-42-000-2010-00496-01 Ejecutante Iván García Ramírez ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en l a causa
(Destacado fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto en el caso es procedente dictar sentencia anticipada, por cuanto las partes no solicitaron la práctica de pruebas.
(Destacado fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto en el caso es procedente dictar sentencia anticipada, por cuanto las partes no solicitaron la práctica de pruebas.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer si se encuentran probadas o no las excepciones formuladas por la parte ejecutada.
Para el efecto, la Sala realizará un análisis sobre el contenido del título ejecutivo y se pronunciará sobre las excepciones que son procedentes en el caso , teniendo en cuenta que los requisitos formales del título ejecutivo (obligación clara, expresa y exigible) se verificaron al momento de librarse mandamiento de pago en el asunto y sobre dichos aspectos la entidad demandada no presentó reparo alguno.
4.2.1. Contenido del título ejecutivo.
En el presente caso el título ejecutivo lo constituye la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 por la Sección Segunda – Subsección ‘F’ en descongestión de este Tribunal, en el proceso con el número de radicado de la referencia, en la que se ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES lo siguiente8:
Segundo: (…) reconocer la pensión de jubilación al señor IVÁN GARCÍA RAMÍREZ en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio dichas mesadas serán pagadas a partir del 31 de enero de 2008, fecha en la que se hizo exigible esta prestación con ya se precisó (sic).
De la misma forma se ordenará el pago sólo de las diferencias dejadas de percibir entre la forma como se ordena liquidar en esta sentencia y lo
enero de 2008, fecha en la que se hizo exigible esta prestación con ya se precisó (sic).
De la misma forma se ordenará el pago sólo de las diferencias dejadas de percibir entre la forma como se ordena liquidar en esta sentencia y lo reconocido mediante la resolución 03484 del 7 de febrero de 2011, proferida por el ISS.
Las diferencias entre mesadas pensionales deberán ser ajustadas en los términos de Ley y serán indexadas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Se ordenan los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyen en la liquidación pensional y sobre los
8 Fls. 24 y ss8 Radicación N°: 25000-23-42-000-2010-00496-01 Ejecutante Iván García Ramírez cuales la entidad accionada no haya hecho la respectiva deducció n legal, en la cuota parte que le corresponde [a]l empleado.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la pensión del ejecutante debe ser reconocida en cuantía del 75% de los factores devengados en el último año de servicios, los cuales, según el certificado expedido por el empleador, corresponden a la asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, a partir del 31 de enero de
2008. Además, las diferencias canceladas deben ser debidamente indexadas y generan intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.
De esta manera, de acuerdo con la liquidación efectuada por la Contadora de esta Corporación, mediante el auto del 12 de julio de 2019 se libró mandamiento
generan intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.
De esta manera, de acuerdo con la liquidación efectuada por la Contadora de esta Corporación, mediante el auto del 12 de julio de 2019 se libró mandamiento de pago i) por la suma de $13.243.083,49 por concepto de las diferencias de mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria del fallo, ii) por las diferencias de las mesadas pensionales que se causaron a partir de la ejecutoria de di cha sentencia y iv) por los intereses moratorios generados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia -13 de junio de 2012y hasta el tiempo qu e proceda su causación.
4.2.2. Resolución de excepciones
COLPENSIONES propuso las excepciones de mérito de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN” y “GENÉRICA O
INNOMINADA”.
En lo que concierne a las excepciones de mérito, observa la Sala qu e en los términos establecidos en el artículo 442 del CGP, las únicas que p roceden en aquellos eventos en que el proceso se adelanta para procurar el cobro d e obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacci ón aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son las de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providenc ia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providenc ia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
En consecuencia, no es del caso realizar ningún pronunciamiento sobre las excepciones denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO ” y “ BUENA FE ”, en razón a que no se encuentran contempladas en el artículo 442 del CGP como aquellas que puedan aleg arse en el presente asunto.
De igual manera, la excepción de “PRESCRIPCIÓN” hace referencia a la presentación oportuna de la demanda ejecutiva, aspecto que ya fue analizado9 Radicación N°: 25000-23-42-000-2010-00496-01 Ejecutante Iván García Ramírez al momento de librar mandamiento de pago, por lo que la Sala se estará a lo allí resuelto.
En consecuencia, solo se resolverán las excepciones de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN” y “COMPENSACIÓN” propuestas por COLPENSIONES.
4.2.2.1. Pago de la obligación
COLPENSIONES argumentó que a través de la Resolución No. GNR 118893 del 17 de abril de 2014 se dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución, liquidándose la primera mesada pensional del demandante e n el valor de $2.167.949, monto que fue actualizado hasta el año 2014 a la suma de $2.660.824. Adicionalmente, se ordenó el pago del retroactivo pensional e n el monto de $109.010.991.
Sobre el particular, se precisa que sobre dicho argumento se pronunció esta Sala
$2.660.824. Adicionalmente, se ordenó el pago del retroactivo pensional e n el monto de $109.010.991.
Sobre el particular, se precisa que sobre dicho argumento se pronunció esta Sala de decisión al libr ar mandamiento de pago mediante auto del 12 de julio de 2019 a favor del ejecutante y en contra de COLPENSIONES.
En efecto, en la referida providencia se estableció que de acuerdo con la liquidación efectuada por la Contadora de esta sección del Tribunal, la pensión del ejecutante a partir del 1º de febrero de 2008 corresponde a la suma de $2.758.248,48. La mesada reconocida por la entidad en la Resolución No. 118893 del 3 de abril de 2014 es de $2.167.949.
Así las cosas, se concluyó:
Se observa que en la Resolución No. 118893 del 3 de abril de 2014 9, por medio de la cual COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo que se ejecuta, se reliquidó la pensión del sr. GARCÍA RAMÍREZ reconociendo como cuantía de la mesada pensional a partir del 1º de febrero de 2008 la suma de $2.167.949, valor que es inferior al fijado por esta Corporación con base en lo dispuesto en la sentencia judicial que se invoca como título ejecutivo.
En consecuencia, en el sub lite procede ordenar que la entidad ejecutada expida la resolución correspondiente por medio de la cual reliquide la pensión del ejecutante y le reconozca dicha prestación con base en los valores señalados en precedencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 del CGP.
Por lo expuesto, no es procedente efectuar dicho análisis nuevamente en la presente sentencia.
señalados en precedencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 del CGP.
Por lo expuesto, no es procedente efectuar dicho análisis nuevamente en la presente sentencia.
En consecuencia, Sala no encuentra probada la excepción de pago, por lo que se ordenará seguir adelante la ejecución en los precisos términos ordenados en el mandamiento de pago.
4.2.2.2. Compensación
COLPENSIONES solicitó que se declare probada la excepción de compensación por las sumas pagadas al demandante por concepto de mesadas pensionales.
9 Fls. 98 y 99.10 Radicación N°: 25000-23-42-000-2010-00496-01 Ejecutante Iván García Ramírez Precisa la Sala que el artículo 1714 del Código Civil dispone que dicha figura procesal opera cuando dos personas son deudoras entre sí y compensan sus obligaciones, ya sea por su voluntad o judicialmente; sin embargo, de los medios probatorios obrantes en el plenario no se encuentra acreditado que el ejecutante le adeude a COLPENSIONES suma alguna, razón suficiente para declarar no probada la excepción propuesta.
Por último, respecto a la excepción “GENÉRICA O INNOMINADA” la Sala considera que no está probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio en este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012.
4.2.3. Costas
Se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispon drá sobre la
4.2.3. Costas
Se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispon drá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 365 establece:
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los c asos especiales previstos en este código.
(…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (Subrayado fuera de texto).
Al respecto, El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administ rativo -
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (Subrayado fuera de texto).
Al respecto, El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administ rativoSección Segunda - Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del 21 de octubre de 2021, Radicación: 27001-23-33-000-2015-00107-01 (0056-21), consideró que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida e n el proceso, señalando lo siguiente:11 Radicación N°: 25000-23-42-000-2010-00496-01 Ejecutante Iván García Ramírez
28. La jurisprudencia de la Sala 10 en la temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas , siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
29. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus
costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al vencido. (Resaltado por la Sala)
La Sala acoge la posición de abstenerse de imponer dicha condena, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de las costas en el sub lite, además, no se observa que la parte ejecutada haya actuado de forma temeraria ni desplegado maniobras dilatorias11, razón por la cual no hay lugar a condenar por este concepto en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección ‘F’, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedentes las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMAD
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