TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00188-00-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00188-00-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2012-00188-00
DEMANDANTE: JESUS LIZARAZO HINCAPIE
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor Jesús Lizarazo Hincapié , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES
El señor Jesús Lizarazo Hincapié , mediante apoderado, presentó demanda con las siguientes
PRETENSIONES:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 740 del 254 de noviembre de 2011, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación al demandante, en cumplimiento de fallo del Consejo de Estado Exp. 2004408767, número Interno 0075-2010.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demanda a:
de fallo del Consejo de Estado Exp. 2004408767, número Interno 0075-2010.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demanda a:
Reconocer que el demandante tiene derecho a que la pensión le sea concedida conforme a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores, de acuerdo a la Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado y la Sentencia C -539 del 6 de julio de 2011, emanada de la Corte Constitucional; así como la Circular No. 054 de 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría
General de la Nación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que se ordene actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación (primera mesada) con fundamento en los índices de precios al Consumidor (IPC) desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 2 de diciembre de 1999 y aplicar sobre la base los ajustes legales que se deban hacer, teniendo en cuenta todos los factores devengados por el actor en el último año de servicios y su consiguiente inclusión en la nómina.
Que se condene a pagar todas las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin que pueda aplicarse la prescripción trienal del excedente adeudado por mesadas anteriores causadas y no pagadas.
Que se disponga ajustar el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 187 del CCA.
pueda aplicarse la prescripción trienal del excedente adeudado por mesadas anteriores causadas y no pagadas.
Que se disponga ajustar el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 187 del CCA.
Que se ordene d ar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS:
El demandante ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 1 de diciembre de 1977, pero anteriormente había laborad o al servicio del Estado en la Gobernación de Santande r, Secretaría de E ducación y Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por el término de 1 año en cada entidad y en la universidad laboró en forma continua hasta el 28 de noviembre de 1998, por lo que le fue reconocida la pensión mediante Resolución No. 032 del 18 de febrero de 1999, en cuantía de $3.781.718.oo.
En el año 2004, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demandó en lesividad la nulidad de la Resolución No. 032 del 18 de febrero de 1999, argumentando que el ente demandante cometió errores en la aplicación de las normas al demandado, por cuanto por ser beneficiario de la transición, el ente universitario le aplicó el Acuerdo 024 de 1998, que para esa fecha gozaba de presunción de legalidad.
El 10 de julio de 2009, el Tribun al Administrativo de Cundinamarca dicto sentencia dentro del proceso de lesividad y ordenó liquidar la mesada pensional con el 85% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios. Esta sentencia
dentro del proceso de lesividad y ordenó liquidar la mesada pensional con el 85% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios. Esta sentencia fue revocada por el Consejo de E stado el 23 de septiembre de 2010, y en tal virtud la Universidad dictó la Resolución No. 740 del 25 de noviembre de 2011 que dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer la pensión al señor JESUS LIZARAZO HINCAPIE, en los términos señalados en la parte cons iderativa por la Sentencia del Consejo de Estado, que
ordenó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Expediente. No. 250002342000201200188-00 3
Por consiguiente el marco jurídico para el reconocimiento pensional del demandado es la Ley 33 de 1985, lo que quiere decir, que él debió sujetarse a los requisitos de los 55 años de edad y años de servicios para acceder a una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios”
En la resolución demandada únicamente se tomaron en cuenta como factores salariales la asignación básica y la prima técnica, desconociendo los factores devengados por el docente en el último año, pe ro además sin indexar la primera mesada, dejando una pensión irrisoria.
El 12 de septiembre de 2011, la Universidad dictó la Resolución No. 562 que en el artículo segundo dispuso:
“Ordenar a la sección de novedades, así como al grupo de Seguridad Social de la División
El 12 de septiembre de 2011, la Universidad dictó la Resolución No. 562 que en el artículo segundo dispuso:
“Ordenar a la sección de novedades, así como al grupo de Seguridad Social de la División de Recursos Humanos, para que en forma inmediata retiren de nómina al señor Jesús Lizarazo Hincapié , en cumplimiento de sentencia referenciada en el artículo primero”
Al presentar acción de tutela , la Universidad Distrital, esgrimo en su defensa y aportó la Resolución No. 470 del 25 de noviembre de 2011, la cual no le había sido notificada al demandante, púes solo la conoció en sede de tutela.
Si al docente Lizarazo Hincapié le era aplicable la Ley 33 de 1985 como quedo dicho en la Sentencia del Consejo de Estado, es esta norma junto con las que la modificaron las que aplican al actor.
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas al momento de dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado violó los derechos fundamentales del trabajador, pues únicamente le tuvo en cuenta la asignación básica y la prima técnica disminuyendo de $8.456.292 de la mesada inicial a $3.55 9.695 de mesada final, como cons ta en los desprendibles de pago.
La demandada profirió la Resolución No. 562 de 2011 en la que se dió la orden de sacar de la nómina de pensionados al demandante, si bien le siguiero n cancelando el 50% de lo que venía recibiendo luego de la reliquidación que ordenó el Tribunal como medida previa, donde le quitaron el 25% de su mesada.
de la nómina de pensionados al demandante, si bien le siguiero n cancelando el 50% de lo que venía recibiendo luego de la reliquidación que ordenó el Tribunal como medida previa, donde le quitaron el 25% de su mesada.
El 16 de marzo de 2012, el actor presento petición para que le fuera reconocida su mesada pensional con aplicación de la leyes 33 y 62 de 1985, régimen que según sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado es la anterior y la que a él aplica, sin embargo el señor rector hizo caso omiso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La respuesta fue contundente, se había dado pleno cumplimiento a la sentencia y en cuanto a la aplicación de la sentencia unificada solo opero entre las partes.
El demandante es una persona que al momento de pensionarse se enfermó de Parkinson, por lo que requiere de unos medicamentos que él mismo debe costearse, la rebaja de su pensión lesiona gravemente su mínimo vital y el derecho a una vida en condiciones dignas.
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al contestar la acción de tutela presentada por el actor el 12 de abril de 2012, dio respuesta negando la violación del derecho argumentando que el 25 de noviembre de 2012, dicto la Resolución No. 740 por la cual se le reconoció una pensión de jubilación en cumplimiento de la Sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección “B”.
En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes
la cual se le reconoció una pensión de jubilación en cumplimiento de la Sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección “B”.
En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas:
Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985
El CONCEPTO DE VIOLACIÓN se observa a folios 11 a 14 del expediente, en el que manifestó que el acto administrativo demandado, viola flagrantemente derechos fundamentales, como legales del actor, ya que no incluyó los factores percibidos en el último año de servicios de conformidad con la sentencia que ordenó la aplicación de la leyes 33 y 62 de 1985, tampoco se tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado, reiteración hecha por la Sentencia C -539-2011 de la Corte Constitucional, que ordena a las autoridades administrativas darle cumplimiento al precedente jurisprudencial.
Adujo que conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985, lo correcto es que la pensión se liquide con base en los factores salariales consagrados en esta normatividad.
Sostuvo que al expedir la resolución demandada, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas incurrió en falsa motivación, al desconocer el derecho que le asiste al actor, a que su pensión se liquide de conformidad con lo establecido en el régimen de transición y las leyes 33 y 62 de 1985.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
que su pensión se liquide de conformidad con lo establecido en el régimen de transición y las leyes 33 y 62 de 1985.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Dijo que el derecho reclam ado por el demandante, se encuentra protegido por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, siendo este el caso del actor que cumplió todos los requisitos conforme al ordenamiento positivo vigente para tener derecho a esta prestación, por lo que el ente demandado no puede vulnerar su derecho , sin quedar incurso en lo que denominan abuso de funciones, máxime si se tiene en cuenta la fecha en que la Universidad dio cumplim iento a la sentencia que ordenó la liquidación injusta de su pensión.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado judicial de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , contestó la demanda, como consta en los folios 156 a 164 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que el acto administrativo es un acto de ejecución en cumplimiento de un fallo, por lo tanto no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, en relación a que se incluya la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio, señaló que la División de Recursos Humanos en su momento, y después de la declaratoria de nulidad de la resolución que reconoció y orden ó pagar la mesada pensional al a ctor, dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el máximo ente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
Humanos en su momento, y después de la declaratoria de nulidad de la resolución que reconoció y orden ó pagar la mesada pensional al a ctor, dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el máximo ente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluyendo en su reliquidación los factores que le sirvieron de aportes en el último año de servicio en la Universidad Distrital.
Propuso como medios exceptivos: excepción genérica, inepta demanda, cosa juzgada y pago de no lo debido.
AUDIENCIA INICIAL
El siete (7) de octu bre de dos mil quince (2015 ), se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente resolvió las excepciones previas planteadas, y frente a la de “Inepta demanda” cuyo fundamento consistió por la pasiva en que el acto administrativo objeto de demanda es una acto de ejecución, una vez se trascribió la parte Resolutiva del fallo del 23 de septiembre de 2010 dentro del Expediente No. 2014 -8767, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, concluyó que no hubo orden clara que pueda ser ejecutable, en razón a que si bien se dijo que al accionante le era aplicable la Ley 33 de 1985, no se dio una orden clara en ese sentido en el resuelve, como ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en determinado IBL y la tasa de reconocimiento pertinente y se aclaró que si bien las inconformidades que
dio una orden clara en ese sentido en el resuelve, como ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en determinado IBL y la tasa de reconocimiento pertinente y se aclaró que si bien las inconformidades que surgen de los actos de cumplimiento de sentencia se ventilan por vía delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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proceso ejecutivo, para librar mandamiento ej ecutivo se requiere que la obligación sea clara y expresa, lo que evidenció en el caso bajo estudio no se daba.
En cuanto a la “Cosa juzgada”, estimó que dadas las razones antes anotadas se definió que el régimen originalmente aplicado por la entidad no c orrespondía a la situación jurídica del actor y este no tenía derecho al mismo. Igualmente en la ratio decidendi se dijo que su régimen era la Ley 33 de 1985 pero no fue plasmado en la parte resolutiva , sin que las partes pidiesen adición de la sentencia para complementar esa incoherencia, de manera que no se definió de manera precisa como quedaba la situación jurídica del actor, es decir, la sentencia no contenía decisión expresa y clara sobre cada uno de los extremos de la Litis.
De igual modo, se señaló que si el acto de ejecución genera circunstancias jurídicas nuevas es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en este caso donde el actor alega no se da cumplimiento a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y sobre este tema se trajo a colación, providencia proferida por el Consejo de Estado
nuevas es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en este caso donde el actor alega no se da cumplimiento a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y sobre este tema se trajo a colación, providencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de abril de 2011 en el proceso No. 2010-00152(1495-2010) C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, y del 9 de abril de 2014 dentro del proceso No. 73001 -23-31-000-2008-0051001(1350-13) del Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero.
En ese orden, decidió el Despacho que los medios exceptivos de “Inepta Demanda” y de “Cosa Juzgada” no estaban llamadas a prosperar. Esta decisión, fue objeto de recurso de reposición y apelación, resolviendo el primero y negando el segundo. Frente a lo cual, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. Luego, no se revocó la decisión y resolvió conceder la queja.
Fijó el litigio en los siguientes términos “La presente controversia se contrae a establecer si el demandante tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación reconocida por la accionada mediante Resolución No. 740 de 25 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, así como las actualizaciones solicitadas en la demanda”
Ordenó tener como pruebas con el valor legal que les corresponda, todos los documentos aportados al proceso en la demanda y su contestación, y decretó la prueba solicitada por
de servicios, así como las actualizaciones solicitadas en la demanda”
Ordenó tener como pruebas con el valor legal que les corresponda, todos los documentos aportados al proceso en la demanda y su contestación, y decretó la prueba solicitada por la parte actora en relación a oficiar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a fin de que se allegara copia autentica y completa de su hoja de vida y anexos, incluyendo la resolución objeto de reclamación, es decir, la Resolución No. 740 del 25 de noviembre de 2011 . Y de oficio, se dispuso que la demandada debía aportar, certificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pormenorizada de lo devengado en el últim o año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos por el señor Jesús Lizarazo Hincapié, así como lo que fue descontando para previsión social.
Actuación Consejo de Estado
Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas confirmó el auto del 7 de octubre de 2015 proferido por este Tribunal “en virtud del cual se denegaron las excepciones de cosa juzgada y falta de control del acto administrativo atacado, la cual fue resuelta como “inepta demanda” propuestas por la parte demandada”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto del 11 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes a fin de que alegaran
fue resuelta como “inepta demanda” propuestas por la parte demandada”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto del 11 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes a fin de que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
.-La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión mediante escrito visible en folios 308 a 312 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que se desconoció la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Subsección “B” dentro del proceso No. 200408767 (0075-2010) del 23 de septiembre de 2010 y en su lugar, se accede a las pretensiones de la demanda, la cuales se contrajeron, a su vez, a que se dé pleno cumplimiento a la citada providencia.
Que la Resolución No. 740 del 25 de noviembre de 2011 proferida por la Universidad Distrital, desconoció lo ordenado en la aludida sentencia, porque pese a decir que dio cumplimiento paso la mesada pensional del demandante de $7.712.274 a tan solo $3.559.695, disminuyéndola en un 50% en su parte resolutiva, y tal sentido extralimitó lo ordenado en la Sentencia del Consejo de Estado.
Como petición especial solicita que para el momento de resolver lo que en derecho corresponda respecto de la demanda del sub lite, por tratarse la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sobre el cumplimiento exclusivo de la Sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2010, que el acto demandado “Resolución
corresponda respecto de la demanda del sub lite, por tratarse la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sobre el cumplimiento exclusivo de la Sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2010, que el acto demandado “Resolución 740 del 25 de noviembre de 2011”, no se aplique en el sub examine la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, sino que, en su lugar, se aplique la providencia unificada de l 4 de agosto de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y las sentencias C -359/2011 y la C-534/2011 de la Corte Constitucional vigentes conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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anterioridad, por cuanto resultan más favorables o beneficiosas al demandante conforme los artículos 29 y 53 del ordenamiento superior.
La entidad demanda no se pronunció.
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Conforme se determinó en la Audiencia Inicial, s e trata de decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 740 de 25 de noviembre de 2011 que reconoció la pensión de jubilación al actor.
I. EXCEPCIONES
En la contestación de la demanda se propusieron como excep ciones de mérito pago de no lo debido, la cual se analizará en la presente providencia.
II. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a establecer si
no lo debido, la cual se analizará en la presente providencia.
II. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a establecer si el demandante tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación reconocida por la accionada mediante Resolución No. 740 de 25 de noviembre de 2011, t eniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, así como las actualizaciones solicitadas en la demanda.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Por Resolución No. 032 de 18 de febrero de 19921, el director de Gestión y Recurso de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoció y ordenó pagar, a partir del 28 de noviembre de 1998 al señor JESÚS LIZARAZO HINCAPIÉ identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.559.599 una pensión de jubilación equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio en la suma de $3.781.718=
Mediante Sentencia del 10 julio de 2019 proferida dentro de la Acción de lesividad con Radicado No. 25000 -23-25-000-2004-08767-022 interpuesta por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Jesús Lizarazo
Hincapié se resolvió:
1 Fls.75 y 76.
2 Fls.7-23.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Hincapié se resolvió:
1 Fls.75 y 76.
2 Fls.7-23.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“PRIMERO: Declarese la nulidad parcial de la resolución No. 032 del 18 de febrero de 1999, proferida por el Director de gestión y recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en cuanto le reconoció y ordenó pagar, a partir del 28 de noviembre de 1998 al señor JESÚS LIZARAZO HINCAPIÉ identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.559.599 una pensión de jub ilación equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio.
SEGUNDO: En su lugar se ordena que el monto de la pensión de jubilación debe ser equivalente al 85% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios del señor JESÚS LIZARAZO HINCAPIE.
(…)
El Consejo de estado con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, el 23 de septiembre de 2010 3, profirió sentencia de segunda instancia en el proceso atrás referenciado, y dispuso:
“REVOCASE la sentencia del 10 de julio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Jesús Lizarazo Hincapié. En su lugar,
de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Jesús Lizarazo Hincapié. En su lugar,
DECLÁRESE la nulidad total de la Resolución No. 032 de 18 de febrero de 1999, por la cual se le reconoce y ordena pagar una pensión a Jesús Lizarazo Hincapié, equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio.
NIEGASE las demás súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Jesús Lizarazo Hincapié, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Por Resolución No. 132 del 17 de abril de 2009 4, se dio cumplimiento a Auto del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección B, y en el numeral segundo, se dispuso:
“Reliquidar con el 75% de la asignación que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y sobre los factores autorizados por la ley para liquidar la cuantía de pensión de jubilación, de conformidad con la parte motiva que antecede y de acuerdo a la siguiente tabla:
Factores Asignación básica $1.494.078.00 Prima Técnica $522.927.00 Sumatoria $2.017.005.30 Factor de mesada 75% Mesada en 1998 $1.512.754.00 Mas factores extralegales 100% $1.764.711.92 Mesada reliquidada en 1998 $3.277.465.92
Factor de mesada 75% Mesada en 1998 $1.512.754.00 Mas factores extralegales 100% $1.764.711.92 Mesada reliquidada en 1998 $3.277.465.92
3 Fls.24-37. 4 Fls.89 y 90.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Expediente. No. 250002342000201200188-00 10
A través de Resolución No. 562 del 12 de septiembre de 2011 5, se dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de estado – sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B, y resolvió:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sección de novedades, así como al Grupo de seguridad Social de la División de Recursos Humanos, para que de forma inmediata retiren de nómina al señor Jesús Lizarazo Hincapié, en cumplimiento de la Sentencia referenciada en el artículo primero
El 16 de marzo de 2012 6 el demandante solicitó ante el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconocimiento y pago de la pensión ordinaria y vitalicia de jubilación.
A lo anterior, se dio respuesta el 10 de abril de 2012 mediante comunicación 0006027, anexando oficio en la que se indicó que la Resolución No. 562 de 2011, correspondía a un acto administrativo de ejecución en cuanto no contenía una manifestación autónoma de voluntad de la administración ni pone fin a una actuación, sino que a través de la misma, ésta se limita a cumplir una orden judicial.
correspondía a un acto administrativo de ejecución en cuanto no contenía una manifestación autónoma de voluntad de la administración ni pone fin a una actuación, sino que a través de la misma, ésta se limita a cumplir una orden judicial.
A folios 50 a 57 del expediente se aport aron certificación expedida por médico neurólogo a nombre del demandante, en la que se relacionó que padecía de Parkinson, así como formulas médicas y formatos de solicitud de medicamentos.
En el folio 74 del expediente, s e encuentra relación efectuada por la universidad Distrital en la que se especificó lo percibido por el actor entre el 28 -11-1997 y el 27-11-1998, esto es: Sueldo Básico y Prima Técnica. Además que devengó primas Semestral, de vacaciones, Navidad, sueldo de Vacaciones y Quinquenio.
Según certificación expedida por la Jefe de división de Recursos Humanos de la demandada el 20 de marzo de 20128, el señor Lizarazo Hincapié que como mesada hasta abril de 2009, recibió la suma de $8.456.292=Mcte, siendo reliquidada su mesada en cumplimiento al auto de suspensión provisional proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en $7.328.732= y en cumplimiento al fallo del Consejo de Estado en $3.559.695=.
Se aportaron de folios 78 a 82, los desprendibles de pago correspondientes a la mesada pensional del demandante para los meses de marzo abril, mayo, noviembre de 2009 y noviembre y diciembre de 2011.
5 Fls.91-94. 6 Fls.38-49.
mesada pensional del demandante para los meses de marzo abril, mayo, noviembre de 2009 y noviembre y diciembre de 2011.
5 Fls.91-94. 6 Fls.38-49. 7 Fls.59-65. 8 Vista a folio 77 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Expediente. No. 250002342000201200188-00 11
Mediante Resolución No. 740 del 25 de noviembre de 2011 9 “se reconoce una pensión de jubilación en cumplimiento de la sentencia del consejo de estado sala de los contencioso administrativo sección segunda subsección b expediente No. 200408767 número 0075-2010” y en el artículo primero se consignó:
”Reconocer la pensión al señor Jesús Lizarazo Hincapié, en los términos señalados en la parte considerativa por la sentencia del Consejo de Estado; el cual ordenó:
“Por consiguiente, el marco jurídico para el reconocimiento pensional del demandado es la ley 33 de 1985, lo que quiere decir que él debió sujetarse a los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicio para acceder a una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio”.
En el numeral segundo se realizó una descripción de los factores sobre los cuales se realizó aporte al régimen de pensiones, referenciado la Asignación Básica Promedio y la Prima Técnica , con base en las cuales obtuvo una mesada de $3.559.695. Además, se relacionó que so bre el
cuales se realizó aporte al régimen de pensiones, referenciado la Asignación Básica Promedio y la Prima Técnica , con base en las cuales obtuvo una mesada de $3.559.695. Además, se relacionó que so bre el sobresueldo, 1/12 Prima semestral, /12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad, 1/12 sueldo de vacaciones y 1/12 de Quinquenio no se hicieron cotizaciones.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
IV. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE
El demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de Abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios para ser exactos contaba con 16 años y 4 meses ), y más de 40 años de edad ( nació el 2 de diciembre de 1944).
Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una co
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