TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00322-03-(21-07-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00322-03-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO – Fueron motivos del servicio, particularmente, relacionados con la libertad de conformar su grupo de trabajo con las personas que el nuevo Magistrado, consideraba reunían las calidades para el ejercicio del cargo, los que llevaron a este a declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante, totalmente válido y justificable para él, como nuevo titular del Despacho, era necesario contar con la posibilidad de designar a las personas que fueran las más idóneas para que la acompañaran en su gestión – Esa decisión, no se basa exclusivamente en la acreditación de los requisitos de estudio y experiencia para el desempeño del cargo, ni en la trayectoria en la Rama Judicial, sino que involucra el elemento “confianza”, que caracteriza esta clase de cargos / PREPENSIONADO – No acreditó la condición de prepensionado, para el momento de su desvinculación solo le restaba cumplir con el requisito de edad y tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción, no se entendía que existía la garantía de estabilidad laboral reforzada de prepensionable y, no se evidenció que para la misma época estuviese en una situación de vulneración a su mínimo vital, la entidad podía ejercer la facultad discrecional para declarar la insubsistencia en el cargo que ocupaba, el reconocimiento de la pensión de vejez, le fue otorgado al señor por Colpensiones desde el 8 de mayo de 2019 con el Régimen de Prima Media con tope máximo de pensión.
en el cargo que ocupaba, el reconocimiento de la pensión de vejez, le fue otorgado al señor por Colpensiones desde el 8 de mayo de 2019 con el Régimen de Prima Media con tope máximo de pensión.
Problema jurídico: ¿Establecer si el Decreto 062 del 13 de mayo de 2016 fue expedido con violación de las disposiciones constitucionales en que debía fundarse, en tanto afirma el actor que se desconoció su condición de “prepensionado ”, protegida por la Constitución, que le daba derecho a permanecer en el cargo de forma excepcional hasta pensionarse, y no se valoró la calidad del servicio qu e prestó en el ejercicio de sus funciones, o si por el contrario la facultad discrecion al ejercida por el nominador para declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante fue ejercida conforme a la Constitución y la Ley. Adicionalmente, s e verificará si es procedente el reintegro del demandante y el pago de los emolumentos dejados de percibir?
Extracto: “(…) para el 13 de mayo de 2016, fecha en que se expidió el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, el demandante contaba con 6 0 años, 5 meses, 21 días de edad, pues nació el 22 de noviembre de 195 5. (…) si bien no se aportó al proceso certificación de las semanas cotizadas, se acreditó que trabajó al servicio de la Rama Judicial un total de 34 años, 8 meses y 5 días, superando las 1300 semanas. (…) en todo caso podía ejercer su oficio de manera independiente en el litigio. Es de resaltar que el hecho de que el a ctor hubiera renunciado al cargo de Juez Penal del Circuito del cual era titular, no le otor gaba
superando las 1300 semanas. (…) en todo caso podía ejercer su oficio de manera independiente en el litigio. Es de resaltar que el hecho de que el a ctor hubiera renunciado al cargo de Juez Penal del Circuito del cual era titular, no le otor gaba fuero de estabilidad en l cargo de Magistrado Auxiliar ni impedía al nomina dor disponer del cargo con libertad para conformar su equipo de trabajo. (…) el señor (…) no acreditó la condición de prepensionado, pues para el momento d e su desvinculación solo le restaba cumplir con el requisito de edad y, tal como lo sostuvo la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, en esos eventos y tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción, no se entendía que existía la garantía de estabilidad laboral reforzada de prepensionable y, además, es de resaltar que no se evidenció que para la misma época estuviese en una situación de vulneración a su mínimo vital, por lo que la entidad podía ejercer la facult ad discrecional para declarar la insubsistencia en el cargo que ocupaba. (…) Es preciso advertir que el reconocimiento de la pensión de vejez, como ya se mencionó, le fue otorgado al señor (…) por Colpensiones desde el 8 de mayo de 2019 con el Régimen de Prima Media con tope máximo de pensión, tal como consta en la respuesta a la consulta realizada por el Despacho de la Ponente en el RUAF. (…)para la Sala no cabe duda de que fueron motivos del servicio, particularment e, relacionados con la libertad de conformar su grupo de trabajo con las personas que el nuevo Magistrado, Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, consideraba reunían las
relacionados con la libertad de conformar su grupo de trabajo con las personas que el nuevo Magistrado, Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, consideraba reunían las calidades para el ejercicio del cargo, los que llevaron a este a declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante, lo cual es totalmente válido y justificable dado que para él, como nuevo titular del Despacho, era necesario contar con la posibilidad de designar a las personas que, a su juicio, fueran las más idóneas para que la acompañaran en su gestión. Esa decisión, como se expuso, no se basa exclusivamente en la acreditación d los requisitos de estudio y experiencia para el desempeño del cargo, ni en la trayectoria en la Rama Judicial, sino que involucra el elemento “confianza”, que caracteriza esta clase de cargos. (…) los cargos de libre nombramiento y remoción son de dirección y/o manejo y, en tal contexto, lo s referentes que gobiernan su provisión y retiro incluyen necesariamente la confianza y lealtad; por lo tanto, si la persona que desempeña uno de estos empleos no goza de la plena confianza de su nominador, al margen de sus capacida des y desempeño, bien puede ser desvinculado, ya que la facultad discrecional está instituida, entre otras finalidades, para este tipo de situaciones, sin que ello suponga un juicio de valor a la actividad laboral desempeñada. (…) Conforme lo anterior, y como quiera que el demandante afirma que no se tuvo en cuenta su buen servicio, se advierte que el hecho de que el (…) hubiera desempeñado sus funciones en forma cumplida y oportuna, como lo afirma, y que haya sido merecedor de una postulación a una condecoración, no impedía su retiro de la entidad con base en la
se advierte que el hecho de que el (…) hubiera desempeñado sus funciones en forma cumplida y oportuna, como lo afirma, y que haya sido merecedor de una postulación a una condecoración, no impedía su retiro de la entidad con base en la facultad discrecional, porque las excelentes calidades y condiciones para la prestación del servicio son apenas uno de los requisitos que debe cumplir cualquier servidor público cuando ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, máxime que de los informes presentados se observa que se había perdido la confianza del nominador, dado el vencimiento de términos en algunos asuntos asignados. (…) En atención a lo expuesto, no prospera el cargo. (…) no se encontró demostrado el cargo de nulidad propuesto, y como quiera que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto demandado, la Sala considera que en el presente asunto deben negarse las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T372 de 2012; C-1177 de 2001; C-514 de 1994; SU 250 de 1998; C-292 de 2001; C195 de 1994; C-368 de 1999; C-599 de 2000; C-392 de 2 001; C-1146 de 2001; T972 de 2014; SU 003 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 2 de abril de 2020, C.P. Raf ael Francisco Suárez Vargas; 5000123-33-0002014-00024-01(2190-17); Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 22 de noviembre de
Francisco Suárez Vargas; 5000123-33-0002014-00024-01(2190-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 22 de noviembre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, 25001-23-42-000-2015-01406-01(5037-16); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 4 de octubre de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 68001-23-33-000-2014-0021601(3112-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de julio de 2018, 2658-15, Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; CPACA ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00
Demandante: Omar Enrique Sandoval Holguín
Demandado: Nación-Rama Judicial - Consejo Superior de la
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00
Demandante: Omar Enrique Sandoval Holguín
Demandado: Nación-Rama Judicial - Consejo Superior de la
Judicatura (Sala Disciplinaria)- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOLGUÍN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SALA DISCIPLINARIA) - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 062 del 13 de mayo de 2016, a través del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, encontrándose en calidad de prepensionado.
A título de restablecimiento pide ser reintegrado, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, hasta que sea inscrito en la nómina de pensionados, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, hasta que se produzca el reintegro.
1.2. HECHOS
Manifiesta que laboró como Juez Único Promiscuo Municipal de Paujil
salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, hasta que se produzca el reintegro.
1.2. HECHOS
Manifiesta que laboró como Juez Único Promiscuo Municipal de Paujil (Caquetá) del 1º de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1982, mediante nombramiento en interinidad efectuado por el Tribunal Super ior del Distrito
1 Folios 100-117 del Cuaderno Principal2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00
DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Judicial de Neiva.
Sostiene que del 19 de febrero de 1983 al 30 de junio de 2008 laboró como Juez 21 de Instrucción Criminal de Popayán, Juez 04 Penal Municipal de Popayán, Juez Promiscuo de los Municipios de Rosas, Santa Rosa, Argelia, Patía y Cajibío, Juez de Instrucción Criminal y Juez Penal del Circuito d e Popayán “en propiedad”.
Afirma que luego de una licencia para ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura, regresó a ocupar el cargo de J uez 2º Penal de Conocimiento del Circuito de Popayán, el cua l ejerció del 16 de septiembre de 2008 al 17 de mayo de 2010, y posteriormente ocupó el cargo de Magistrado Auxiliar adscrito al Despacho de la H. Magistrada Dra. María Mercedes López Mora, de la Sala Disciplinaria del H. Consejo Su perior de la
de Magistrado Auxiliar adscrito al Despacho de la H. Magistrada Dra. María Mercedes López Mora, de la Sala Disciplinaria del H. Consejo Su perior de la Judicatura, hasta el 16 de mayo de 2012, reintegrándose el 17 al cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán. Fue designado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para “ser acreedor a la condecoración ‘JOSÉ IGNACIO DE MÁRQUEZ’” en la categoría Bronce.
Señala que del 18 de mayo de 2012 al 16 de mayo de 2014, y posteriormente desde el 19 de mayo de 2014, ocupó el cargo de Magistrado Auxiliar en la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura.
Indica que la H. Magistrada Dra. María Mercedes López Mora, de la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, renunció a su cargo el 2 de diciembre de 2015, y fue reemplazada por el H. Magistrado Dr. Rafael García Adarve, quien renunció igualmente el 28 de enero de 2016. A partir del 22 de abril del mismo año asumió como Magistrado del Despacho el Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, y durante todo ese tiempo el demandante continuó ocupando el cargo de Magistrado Auxiliar en dicho Despacho.
Sostiene que el 2 de mayo de 2016 renunció al cargo de Juez 2º Penal del Circuito de Popayán y le informó al H. Magistrado Dr. Fidalgo Javier Est upiñán Carvajal sobre su renuncia al cargo de Juez Penal, que para esa fecha cumplía
Circuito de Popayán y le informó al H. Magistrado Dr. Fidalgo Javier Est upiñán Carvajal sobre su renuncia al cargo de Juez Penal, que para esa fecha cumplía 35 años de servicio a la Rama Judicial y que le hacía falta 1 año, 5 meses y 22 días, para cumplir 62 años, último requisito para tener derecho a la pensión, por lo que, según manifiesta, se encontraba cobijado por la figura del retén social, sujeto de especial protección constitucional.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00
DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Mediante el Decreto 062 del 13 de mayo de 2016, se declaró insubsisten te su nombramiento en el cargo de Magistrado Auxiliar, según manifiesta, sin tener en cuenta que es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por su calidad de “prepensionado”.
Señala que el último salario devengado fue de $22.571.704 y que depende económicamente de este, pues era su única fuente de ingresos, aunado a que es soltero, vive en arriendo, y su edad no le permite integrarse fácilmente al mercado laboral, motivos por los cuales no pudo volver a cotizar a salud y pensión, la cual considera es incierta.
Finalmente, presentó una tutela solicitando su reintegro laboral hasta ser inscrito en la nómina de pensionados, la cual fue declarada improcedent e por esta Corporación, Sec ción Segunda, Subsección “A”, a través de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, No. de radicado 2016-03372, decisión que fue
Corporación, Sec ción Segunda, Subsección “A”, a través de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, No. de radicado 2016-03372, decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, a través de la sentencia dictada el 1º de septiembre del mismo año.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 1º, 13, 25, 48 y 53.
Legales: artículo 44 del CPACA.
Como concepto de violación manifiesta que el acto demandado fue expedido con violación de las disposiciones constitucionales que garantizan a los trabajadores que se encuentran próximos a pensionarse el d erecho de permanecer en el cargo hasta tanto cumplan con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en las sentencias T-623 de 2011 y T-357 de 2016 y el H. Consejo de Estado.
Indica que la entidad demandada desconoció la condición de “prepensionado” del demandante, quien a la fecha de su declaratoria de insubsistencia le faltaba aproximadamente 1 año, 5 meses y 22 días para adquirir el status pensional, y la cual no se predica únicamente respecto de los trabajadores de entidades públicas en proceso de reestructuración sino de cualquier servidor público.
Menciona que si bien estar próximo a pensionarse no produce un fuero de4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00
DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín
Menciona que si bien estar próximo a pensionarse no produce un fuero de4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00
DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia estabilidad para quien ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, la entidad demandada ejerció de forma indiscriminada su facultad discrecional para removerlo del cargo que ocupaba, por cuanto no ponderó de forma “razonable, adecuada y proporcional ” el buen servicio que ha prestado y su condición de “prepensionado”, la cual está protegida constitucionalmente.
Así, señala que el acto acusado carece de motivación, aunado a que con su expedición se violaron los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral y al mínimo vital.
Afirma que no se observó el interés general del buen servicio al declararlo insubsistente, pues no se valoró que al demandante fue designado para la condecoración “ JOSÉ IGNACIO DE MÁRQUEZ ” y que no ha presentado anotaciones de mal desempeño de sus funciones, así como tampo co se observó el principio de favorabilidad, ya que no se le permitió al mismo “permanecer en el empleo, mejorando su pensión”.
Finalmente, sostiene que conforme lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación 448 de 2011, la no motivación de los actos de retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción tiene una excepción y es el evento de funcionarios prepensionados, pues en ese caso “se impone el deber de motivar el Acto que los declara insubsistentes”.
II. CONTESTACIÓN
de los funcionarios de libre nombramiento y remoción tiene una excepción y es el evento de funcionarios prepensionados, pues en ese caso “se impone el deber de motivar el Acto que los declara insubsistentes”.
II. CONTESTACIÓN
La entidad demandada allegó la contestación de la demanda en forma extemporánea.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. DEMANDANTE
Guardó silencio.
3.2. DEMANDADA2
Hace referencia a los artículos 122 y 125 de la Constitución Política respecto a la provisión de los cargos, así como a lo dispuesto en los artículos 130, 131, 149 y 158 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
2 Folios 365-369 y 375 del Cuaderno Principal5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00
DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Manifiesta que el cargo de Magistrado Auxiliar desempeñado por el demandante es de libre nombramiento y remoción, siendo en es te caso su nominador el Doctor Fidalgo Javier Estupiñán, quien t enía la facultad discrecional para su remoción.
Sostiene que la discrecionalidad debe ejercerse con el objeto de mejorar el servicio y en interés general. Al respecto hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado del 28 de septiembre de 1987 del C.P. Dr. J oaquín Vanin Tello, exp. 948.
servicio y en interés general. Al respecto hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado del 28 de septiembre de 1987 del C.P. Dr. J oaquín Vanin Tello, exp. 948.
En cuanto a la posibilidad de desvincular libremente y en cualquier mome nto a los servidores vinculados de libre nombramiento y remoción, trae a colación lo expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C -443 de 1997 y T372 de 2012.
Señala que los cargos de libre nombramiento y remoción se caracterizan por la confianza plena y total que debe tener el nominador en el empleado , a diferencia de los empleados de carrera, cuya característica es el mérito.
Asegura que se perdió la confianza por parte del nominado r y que ello lo facultaba para proferir el acto administrativo acusado por la prescripc ión de más de 15 procesos disciplinarios.
Sostiene que, conforme la naturaleza del cargo , el actor no contaba con ninguna estabilidad equiparable a un empleado de carrera y que el nominador no tenía que considerar su trayectoria en la rama en el acto de declaración de insubsistencia, acto que cuenta con respaldo fáctico, así como normativo y jurisprudencial.
En cuanto al retén social, hace mención a la Ley 790 de 2002, el Decreto 190 de 2003 y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias T-128 de 2009 y T-812 de 2012, indicando que tiene carácter objetivo, es decir, que si se acredita que la persona se encuentra dentro de los 3 años ante riores al reconocimiento de la pensión, la protección opera por ley, incluso a los
2009 y T-812 de 2012, indicando que tiene carácter objetivo, es decir, que si se acredita que la persona se encuentra dentro de los 3 años ante riores al reconocimiento de la pensión, la protección opera por ley, incluso a los empleados de libre nombramiento y remoción, pero que en el presente asunto no se cumplen los requisitos (que la entidad se encuentre en proceso d e liquidación o reestructuración y que la entidad conozca el tiempo de servicio, esto es, el número de semanas cotizadas).6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00
DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Afirma que el demandante posee bienes y que los testigo s no concurrieron a la audiencia, por lo que no acreditó lo planteado en la demanda.
Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones ten iendo en cuenta que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción y el acto qu e declaró la insubsistencia “se presume legal, ajustado al derecho y expedido en procura del buen funcionamiento del servicio de la administración de justicia”.
3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO3
Manifiesta que est á acreditado que el demandante se desempeñaba al servicio del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccion al Disciplinaria, en el cargo de Magistrado Auxiliar, y que fue desvinculado por declaratoria de insubsistencia de su nombramiento a través del acto demandado, proferido en ejercicio de la facultad discrecional de la demandada.
Sostiene que conforme lo dispone el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 el cargo
insubsistencia de su nombramiento a través del acto demandado, proferido en ejercicio de la facultad discrecional de la demandada.
Sostiene que conforme lo dispone el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 el cargo de Magistrado Auxiliar es de libre nombramiento y remoción, por lo que el nombramiento podría ser declarado insubsistente en uso de l a facultad discrecional.
En cuanto a la discrecionalidad , trae a colación la providencia del 19 de febrero de 2018 del H. Consejo de Estado , C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el sentido que los límites de dicha facultad “están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la funci ón administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Respecto al retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional , hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de marzo de 2017 d e la C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 73001-23-33-000-201300447-01 (4519-14), así:
La potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria en cie rtas situaciones para obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la administración pública. Entonces, la discrecionalidad “surge cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar en un supuesto dado lo que sea de interés público”.
En cuanto a la condición de prepensionado de quien desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción , trae a colación la sentencia SU -003 del 8
en un supuesto dado lo que sea de interés público”.
En cuanto a la condición de prepensionado de quien desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción , trae a colación la sentencia SU -003 del 8
3 Folios 370374 del Cuaderno Principal7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00
DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia de febrero de 2018 de la H. Corte Constitucional , en el sentido de indicar que si el único requisito faltante para acceder a la pensión es la edad y se cumple con el requisito de semanas cotizadas no se considera como beneficiario de la estabilidad laboral reforzada de prepensionado. Así mismo, hizo referencia a la sentencia SU-691 de 2017 de la misma Corporación.
Referente al caso concreto, señala que el demandante ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo cual no gozaba de estabilidad laboral reforzada, ya que si el único requisito faltante es la edad no hay lugar a un eventual fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado . Agrega que, t eniendo en cuenta que el demandante es abogado con suficiente experiencia , no puede predicarse la situación de vulnerabilidad económica, como quiera que podría ejercer su profesión en distintos ámbitos, además, tenía algunos bienes, por lo que no es una persona en condición de vulnerabilidad.
Finalmente, sostiene que no fue desvirtuada la presunción d e legalidad que ampara el acto administrativo demandado y no existe mérito legal para acceder a las pretensiones.
vulnerabilidad.
Finalmente, sostiene que no fue desvirtuada la presunción d e legalidad que ampara el acto administrativo demandado y no existe mérito legal para acceder a las pretensiones.
IV. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue radicada y repartida al Despacho de la Magistrada Ponente, quien la admitió4. Surtido el traslado respectivo, la demandada contestó de manera extemporánea.
El apoderado de la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional d el acto demandado. Dicha solicitud se resolvió desfavorablemente mediante auto del 21 de abril de 20175.
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial 6 y s e fijó el litigio en los términos que se mencionarán más adelante.
Decretadas y practicadas las pruebas en las audiencias respectivas7, y corrido el traslado para alegatos, la parte demandante guardó silencio, la parte
4 Folios 120-121 del Cuaderno Principal 5 Folios 140-146 del Cuaderno de Medidas Cautelares 6 Folios 165-169 del Cuaderno Principal 7 Folio 280 y CD folio 354 del Cuaderno Principal8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00
DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia demandada y el Ministerio Público se pronunciaron en los términos expue stos en precedencia.
No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
demandada y el Ministerio Público se pronunciaron en los términos expue stos en precedencia.
No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, el asunto se contrae a establecer si el Decreto 062 del 13 de mayo de 2016 fue expedido con violación de las disposiciones constitucionales en que debía fundar se, en tanto afirma el actor que se desconoció su condición de “ prepensionado”, protegida por la Constitución, que le daba derecho a permanecer en el cargo de forma excepcional hasta pensionarse, y no se valoró la calidad del servicio que prestó en el ejercicio de sus funciones, o si por el contrario la facultad discrecional ejercida por el nominador para declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante fue ejercida conforme a la Constitución y la Ley. Adicionalmente, se verificará si es procedente el reintegro del demandante y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por cuanto, como se analizará posteriormente, el accionante no goza del beneficio de estabilidad laboral reforzada de “prepensionado”, ni se demostró vulneración legal alguna con el acto demandado.
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
beneficio de estabilidad laboral reforzada de “prepensionado”, ni se demostró vulneración legal alguna con el acto demandado.
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Trayectoria laboral del demandante:
El señor OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOLGUÍN nació el 22 de noviembre de 19558.
8 Folio 99 del Cuaderno Principal9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00
DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Según la hoja de vida 9 el señor SANDOVAL HOLGUÍN es Abogado de la Universidad del Cauca, Especialista en Derecho Penal de la Universid ad Santiago de Cali, Especialista en Antropología Jurídica d e la Universidad del Cauca y Magister en Estudios Políticos de la Pontificia Universidad Javeriana y durante su trabajo en la Rama Judicial fue designado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
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