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TA CUN - 25000-23-42-000-2012-01564-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2012-01564-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve de mayo de dos mil veintidós

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Ref.: N. y R. No. 2012-01564

Demandante: OSCAR ALONSO DUEÑAS ARAQUE

Demandado: BOGOTÁ D. C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD;

HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E. (SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E)

Procede la Sala a proferir la sentencia que pone fin a la controversia.

LA DEMANDA

El actor, por intermedio de a poderado, en ejercicio del medio de control de restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:

I. PRETENSIONES.

1. Que se declare la nulidad del Decreto No. 210 del 8 de Mayo de 2 012 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual se nombró a la doctora VIVIAN A FERNANDA MENESES ROMERO, como Gerente de la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel de Atención.

2. Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 0009 del 27 de abril de 2012, expedido por la

MENESES ROMERO, como Gerente de la ESE Hospital Simón Bolívar III Nivel de Atención.

2. Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 0009 del 27 de abril de 2012, expedido por la Presidente (E) de la Junta Directiva del Hospital Simón Bolívar III Nivel Em presa Social delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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OSCAR ALONSO DUEÑAS ARAQUE vs. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E y OTROS

FALLO - PRIMERA INSTANCIA

2 Estado, “Por medio del cual se adopta la terna para Gerente del Hospital Sim ón Bolívar III Nivel Empresa Social del Estado”.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título d e restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada, a nombrar y posesionar a mi poderdante doctor OSCAR ALONSO DUEÑAS ARAQUE , en el cargo de Gerente del Hospital Simón Bolívar III Nivel Empresa Social del Estado, por razón de que le correspondía ocupar el primer lugar y cumplía con todos los requisitos exigidos dentro del referido concurso de méritos.

4. Que así mismo, se ordene a quien corresponda, realizar el pago de todos los sa larios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por mi mandante, desde

la fecha en que el Señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C. nombró en propied ad a la doctora VIVIANA FERNANDA MENESES ROMERO , y hasta la fecha en que se produzca el

la fecha en que el Señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C. nombró en propied ad a la doctora VIVIANA FERNANDA MENESES ROMERO , y hasta la fecha en que se produzca el nombramiento de mi poderdante, con la correspondiente indexación.

C omo hechos que fundamentan las pretensiones se relataron los siguientes:

1. El día 31 de enero de 2012, los representantes legales de las Empresa s Sociales del Distrito firmaron un convenio interadministrativo de cooperación con la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, a fin que ésta última brindara apoyo a las primeras, en el proceso de contratación de la Institución de Educación Superior que se encargaría de realizar el concurso de méritos, público y abierto, para la conformación de ternas de candidatos y posterior designación del Gerente de cada una de la s Empresas Sociales del

Estado.

2. El 29 de febrero de 2012, la Secretaría Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud y la Pontificia Universidad Javeriana, firmaron un contrato de prest ación de servicios con el objeto de, entre otros , según consta en la “… 3) aplicar a los participantes a integrar las ternas de las ESE las pruebas diseñadas para tal fin…5) Entregar los res ultados d e las pruebas dentro del término acordado previamente por las partes, según la propuesta presentada” (Cláusula Segunda).

3. El primero (1°) de marzo de 2012, la Junta Directiva de la ESE H ospital Simón Bolívar de III

nivel de atención de Bogotá D.C. , invitó públicamente a los ciudadanos interesados en

3. El primero (1°) de marzo de 2012, la Junta Directiva de la ESE H ospital Simón Bolívar de III

nivel de atención de Bogotá D.C. , invitó públicamente a los ciudadanos interesados en participar en el concurso de méritos, para integrar la terna corr espondiente para la designación de Gerente de dicha Entidad.

4. En la referida invitación , la Junta determinó, fijó y estableció públicamente las reglas del concurso, los requisitos, inscripciones, pruebas, valoraciones, cronogramas, reclam aciones y resultados, entre otros aspectos de la convocatoria, e invocó, para el efecto, el marco normativo constituido por el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, el Decreto 800 de 2008 y la Resolución No. 165 de 2008.

5. La Junta determinó que el concurso de méritos estaría a cargo de la PONTIFICIA

UNIVERSIDAD JAVERIANA DE BOGOTÁ D.C., Universidad que tuvo en cuenta los siguientes criterios de evaluación:

a. Prueba de conocimientos – 50% (Eliminatoria); b. Prueba de competencias – 20% (Clasificatoria); c. Entrevista - 15% (Clasificatoria) y d. Valoración de Antecedentes - 15% (Clasificatoria)

Para la valoración de antecedentes la Universidad Javeriana adoptó un “Manual Análisis de Antecedentes”.

6. Mi poderdante, doctor DUEÑAS ARAQUE, radicó su hoja de vida, aten diendo a los términos establecidos en la convocatoria y presentó todas y cada una de las pruebas del concurso.

de Antecedentes”.

6. Mi poderdante, doctor DUEÑAS ARAQUE, radicó su hoja de vida, aten diendo a los términos establecidos en la convocatoria y presentó todas y cada una de las pruebas del concurso.

7. El día 4 de abril de 2012, fue publicado el resultado de la prueba eliminatoria de conocimientos, en el cual mi poderdante obtuvo el mayor puntaje, con 86.33 Puntos .

Igualmente obtuvo el puntaje más alto en la prueba de competencias con 15.17 Puntos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8. La Pontificia Universidad Javeriana, como de forma paralela al proceso de selección adelantado por la ESE Simón Bolívar, estaba practicando las pruebas tend ientes a seleccionar los Gerentes de los Hospitales de Bosa, Meissen y Kennedy de la pr esente ciudad, ordenó la conformación, con todos los aspirantes que superaron las pruebas de conocimientos en los procesos de selección de los citados Hospitales, de doce (1 2) grupos de entrevistados, a razón de cuatro (4) aspirantes por gru po y cuatro (4) grupos de entrevistadores.

9. El día 14 de abril, mi poderdante presentó la entrevista en un grupo curiosamente conformado por l os concursantes que obtuvieron los mejores puntajes en la prueba de

entrevistadores.

9. El día 14 de abril, mi poderdante presentó la entrevista en un grupo curiosamente conformado por l os concursantes que obtuvieron los mejores puntajes en la prueba de conocimientos, en cada uno de los procesos de selección para los Hospitales de Bosa, Meissen y Kennedy de la presente ciudad.

10. No obstante que los integrantes del grupo en el cual se encontr aba mi poderdante, habían demostrado su mayor idoneidad, fueron sorprendidos con las menor es calificaciones y promedios, luego de la entrevista, así:

ASPIRANTE – C.C. CALIFICACION

18916083 55 79443131 55 52468234 53 7224090 76

PROMEDIO ARIMETICO 59.7

11. Inexplicablemente, a pesar de que el accionante, había obtenido la mejor calificación en su grupo, como fueron los76 puntos antes señalados , recibió una de las calificaciones más bajas con respecto a quienes hicieron parte del proceso de selección del Gerent e del Hospital Simón Bolívar III nivel , dado que el promedio de puntaje de todos los entrevistados para dicho Hospital fue de 80.8 sobre 100; en tanto que la nota m ás alta, de 99 puntos sobre 100, se la asignaron a la concursante VIVIANA FERNANDA MENESES ROMERO.

Cabe destacar cómo, la nota de la referida señora, en un procedim iento contrario a un criterio de justicia e igualdad, le fue dada por otro grupo de entrevistadores, muy diferente del que evaluó a mi prohijado, lo cual generó, de manera inexplicable y absurda, una diferencia en extremo significativa de 19 puntos frente al prom edio de todos los

del que evaluó a mi prohijado, lo cual generó, de manera inexplicable y absurda, una diferencia en extremo significativa de 19 puntos frente al prom edio de todos los entrevistados en el proceso de selección para el mencionado cargo de Ge rente en el Hospital Simón Bolívar.

Las preguntas, respuestas y criterios de calificación, acaso podían ser idénticos en los distintos grupos de entrevistadores?.

12. Resulta realmente extraño que el concursante que obtuvo el pun taje más alto de cada uno de los once (11) grupos restantes evaluados, estuvo por encima de los 90 puntos, en tanto que a mi representado, siendo el mejor calificado de su grupo, a penas se le otorgó una calificación de 76 puntos, de manera que el promedio aritmé tico de calificación de cada uno de los demás grupo s resultó superior a 80 puntos , mientras que el promedio del grupo en el cual se encontraba mi poderdante, fue de tan sólo 59.7 puntos.

13. En el grupo que participó la señora MENESES ROMERO, las calificaciones y promedios

obtenidos fueron los siguientes:

ASPIRANTE – C.C. CALIFICACION

52173400 99 41712073 67 79944084 81 41725733 81

PROMEDIO ARITMÉTICO 82TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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14. Obsérvese cómo, a pesar de la amplia ventaja que, en la entrevista, se le otorgó a la señora MENESES ROMERO (52173400), mi patrocinado continuó en el primer lugar del consolidado general del concurso, según se deduce de los resultados discriminados y publicados en la página de internet de la Universidad el 18 de abril de 2012, lo que lo llevó a ascender en su calificación general a 83.99 puntos, por encima de la calificación obtenida por la señora MENESES ROMERO, que fue de 83.07 puntos.

15. El 19 de abril de 2012, el hoy demandante DUEÑAS ARAQUE presentó r eclamación frente a los resultados de la entrevista y la calificación de la hoja de vida, la cual le fue resuelta negativamente mediante comunicación de 22 de abril de ese mism o año, en la que se le informó, de una parte, que le negaba la reclamación, en lo concerniente a la entrevista , por razones de objetividad en la práctica de dicha prueba y, de otra, que se negaba la valoración de la entrevista por un segundo calificador, por no ser pa rte de los procedimientos de evaluación establecidos por la convocatoria. Aceptó sí, corregir la puntuación en lo relacionado con antecedentes de 95 a 100 punt os, pese a lo cual, al publicar los resultados discriminados el 23 de abril de 2012, SE ABSTUVO de corregir el error en la calificación que ya habían reconocido a l reclamante en su comunicación, motivo

publicar los resultados discriminados el 23 de abril de 2012, SE ABSTUVO de corregir el error en la calificación que ya habían reconocido a l reclamante en su comunicación, motivo por el cual en la publicación oficial en internet, el doctor DUEÑAS ARAQ UE figuró con una puntuación de 83,99, y así fue remitido a la Junta Directiva de la E.S.E , según se dejó constancia en acta de dicha Junta, fechada el 27 de abril de 2 012, y en el Acuerdo 09 de la misma fecha. No obstante, lo cierto fue, que tal calificación po steriormente se corrigió, y en los resultados oficiales publicados en la página de internet, obra ntes en copia simple en el plenario, se encuentra que la calificación a nombre de mi representa do ascendió a 84,73.

16. Debo señalar que la Universidad Javeriana modificó de manera signif icativa la calificación definitiva de la señora MENESES ROMERO , valiéndose de un inexplicable aumento de la puntuación de antecedentes, hasta el punto de acrecer en la publicación oficial, de 74 a 95 puntos, esto es, una considerable y no justificada diferencia d e 21 puntos, gracias a la cual logró obtener el primer lugar en el proceso de selección, y el d erecho a ser nombrada. Sin embargo, lo cierto fue que tan peculiar aumento no fue producto de una reclamación, como lo establecía la convocatoria, sino que a dicha concur sante, sin saberse por qué y a espaldas de la reglamentación del concurso, se le permi tió, realizar dos reclamaciones.

17. Es una verdad incuestionable, Honorables Magistrados, que la modificación que se hizo a

saberse por qué y a espaldas de la reglamentación del concurso, se le permi tió, realizar dos reclamaciones.

17. Es una verdad incuestionable, Honorables Magistrados, que la modificación que se hizo a la calificación de la señora VIVIANA MENESES ROMERO , se efectuó en forma injustificada y con clara violación al debido proceso. La Universidad atendió el recurso pr esentado por la precitada aspirante, otorgándole puntaje por experiencia relacionada, a pesa r que ésta sólo contaba con experiencia profesional. En efecto, la señora MENESES ROMERO NO ocupó cargos del nivel directivo o asesor en organismos o Entidades Públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (requisitos de la convocatoria). Así las cosas, la concursante no cumplió con ninguno de los dos requisitos pues no ocupó cargos de nivel directivo o asesor, dado que su vincu lación se realizó a través de contratos de prestación de servicios con todas las Entidades en las cuales laboró.

Por otra parte, a excepción de los hospitales, ninguna de las otras entid ades que certifican la experiencia laboral de la señora MENESES ROMERO , cumplen con la condición de ser organismos o Entidades Públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

18. Nos obstante lo anterior, al resolver la primera reclamación presentada por la concursante, la Universidad le otorgó puntaje como si tuviese tal tipo de experiencia, y a fin de reconocerle puntaje como experiencia relacionada. Es así como el puntaje le fue aumentado de 74 a 80 puntos en antecedentes, según se observ a en respuesta del 21 de

la Universidad le otorgó puntaje como si tuviese tal tipo de experiencia, y a fin de reconocerle puntaje como experiencia relacionada. Es así como el puntaje le fue aumentado de 74 a 80 puntos en antecedentes, según se observ a en respuesta del 21 de abril de 2012 suscrita por el doctor WILSON LÓPEZ LÓPEZ a la concursante VIVIANA MENESES ROMERO; dado que tal puntaje constituía el 15% de la evaluación final, por lo que el consolidado total de la concursante ascendería de 83,07 a 83,97 puntos.

19. Con la nueva calificación, la señora VIVIANA MENESES ROMERO tampoco ob tuvo el primer lugar en la lista, como quiera que el puntaje de mi representado, equivalía a 84,73 puntos.

20. Empero, la señora MENESES ROMERO, en forma irregular, presentó una nueva reclamación a las 11:54 a.m. del día 23 de abril de 2012, fecha en que debían ser publicados losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 resultados. Procedimiento éste que no se encontraba contemplado en la convocatoria , por cuanto la participante presentó reclamación contra la respues ta que resolvió la reclamación.

21. Con violación del debido proceso, la Universidad recalificó el puntaje de la concursa nte

por cuanto la participante presentó reclamación contra la respues ta que resolvió la reclamación.

21. Con violación del debido proceso, la Universidad recalificó el puntaje de la concursa nte VIVIANA MENESES ROMERO, atendiendo a su segunda reclamación, acepta ndo otorgarle puntaje en el ítem de estudios, una Maestría en Gestión de Organizaciones, cursada en la Universidad Militar Nueva Granada, pero respecto de la cual hasta el m es de febrero de 2012, NO había obtenido el título correspondiente, tal como lo certifi có la Universidad Nueva Granada, en vista de que aún no había presentado ni su stentado el trabajo de grado, lo cual resulta ba contrario a lo reglado en el Decreto 785 de 2005. No obstante, e n virtud de tal decisión, se aumentó el puntaje de la señora MENESES ROMERO, a 86,21.

22. La decisión de atender una segunda reclamación, horas antes de la publicación oficial del resultado, con el ánimo de aceptarle, una Maestría sin título, a la conc ursante VIVIAN A FERNANDA MENESES ROMERO, deja al descubierto el irrestricto interé s desviado de favorecerla, pues dentro de los mismos concursos para los hospitales del distrito, la Universidad se negó a tenerle en cuenta una Maestría al Dr. VÍCTOR AUGUSTO PEDRAZA LÓPEZ, a quien mediante oficio de 10 de abril de 2012, el Director del Programa de Educación Continua, Consultorías y Asesorías de la Facultad de Psicología de la

Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá D.C., indicó que una maestría en la cual NO se haya presentado la disertación de la tesis, como requisito indispensable para optar por el

Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá D.C., indicó que una maestría en la cual NO se haya presentado la disertación de la tesis, como requisito indispensable para optar por el

Título, NO RESULTA VÁLIDA PARA LA CALIFICACIÓN DE ESTUDIOS FORMALES.

23. En acta de la Junta Directiva del Hospital Simón Bolívar III Nivel, fecha da el 27 de abril de 2012, cuyo fin era conformar la terna para la selección de Gerente del H ospital Simón Bolívar, se dejó constancia de la inconformidad de algunos de los miembros de dicha Junta, con respecto al proceso de selección.

24. H. Magistrados, por si lo anterior no bastara, la hoja de vida de la señor a VIVIANA MENESES ROMERO, fue presentada con un documento falso, pues indica que trabajó en el período comprendido entre Septiembre de 2003 a Octubre de 2005, en la empresa GED Gestión Estratégica y Desarrollo. SIN EMBARGO, según el certificado de existen cia y representación legal de GED Gestión Estratégica y Desarrollo, dicha empresa fue constituida tan sólo hasta el 1° de septiembre de año 2010, de manera que la señora MENESES ROME RO NO pudo trabajar allí durante los años 2003 a 2005, esto es, en período ant erior a la fecha de su constitución. Por tal motivo, la información relacionada con su experiencia laboral por el lapso en mención, sin duda alguna, carece de veracidad.

25. El Representante Legal de GED Gestión Estratégica y Desarrollo, Señor WILLIAM FERNANDO DIAZ ROJAS, identificado con C.C. No. 79.246.027 de Bogotá, para los añ os 2003 a 2005,

25. El Representante Legal de GED Gestión Estratégica y Desarrollo, Señor WILLIAM FERNANDO DIAZ ROJAS, identificado con C.C. No. 79.246.027 de Bogotá, para los añ os 2003 a 2005, laboraba como empleado público, esto es, como Asesor de Planeación en el Hosp ital de Engativá, por lo que en su calidad de servidor, no podía contratar con e l Estado y así lo certificaron los Hospitales con los cuales dijo haber contratado; razón adic ional ésta para afirmar que carece de veracidad la certificación según la cua l la señora MENESES ROMERO trabajó para la empresa GED Gestión Estratégica y Desarrollo y/o pa ra el señor DIAZ ROJAS, tal como se encuentra certificado en su hoja de vida.

26. El 30 de abril de 2012, mi representado solicitó la suspensión del n ombramiento de la señora MENESES ROMERO al Alcalde Mayor de Bogotá y al Secretario Distrital de Salud, sin embargo, éstos altos funcionarios no tomaron ninguna medida correctiva , a efectos de descalificar del concurso a quien había sido enlistada en el primer p uesto con violación a las disposiciones de la convocatoria y quien además había allegado documentación falsa, lo cual se hubiese podido comprobar en forma objetiva con la simple comparación de los certificados de existencia y representación de donde dijo haber trabajad o. Empero, reitero, los funcionarios nunca dieron respuesta a la solicitud.

27. El 8 de mayo de 2012, se instauró una acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgad o Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, y que no

27. El 8 de mayo de 2012, se instauró una acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgad o Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, y que no prosperó, dada la existenci a de otro medio de defensa judicial. Así mismo, en la providencia se dijo, que no existía falsedad documental en razón a que si bien el plenario se probó que la Empresa Gestión Estratégica y Desarrollo no existía para los añ os 2003 a 2005, se expuso que la señora MENESES ROMERO trabajó con WILLIAM FERNANDO DIAZ ROJAS, su representante legal, afirmación que tampoco corresponde a la realidad, comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 quiera que con las pruebas que obran en este plenario, se acredit a que en su calidad de empleado público, éste no pudo contratar a la señora MENESES ROMERO para efe ctuar asesorías con Hospitales, que según se pudo establecer, para los años 2003 a 2005 no contrataron con él.

28. La señora MENESES ROMERO se posesionó como Gerente del HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DE ESTADO, el 14 de mayo de 2012.

29. El día 3 de diciembre de 20 12, el señor ROBERT ARTURO CÁRDENAS presentó acción penal

NIVEL EMPRESA SOCIAL DE ESTADO, el 14 de mayo de 2012.

29. El día 3 de diciembre de 20 12, el señor ROBERT ARTURO CÁRDENAS presentó acción penal contra la señora MENESES ROMERO y el señor WILLIAM FERNANDO DIAZ ROJAS , por el delito de falsedad ideológica en documento privado.

30. El día 27 de agosto de 2012, se radicó ante las Procuradurías Judicia les Administrativas de la Procuraduría General de la Nación, SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, en la que se convocó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, y a la UNIVERSIDAD JAVERIANA. Solicitud ésta, que a través del Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES, Procurador 11 Judicial para Asuntos A dministrativos, la declaró fallida el día 28 de noviembre de esa misma anualidad.

31. El día 29 de noviembre de 2012, se radicó, ante el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca -Sección Segunda-, la presente demanda de nu lidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida por su Despacho, el 14 de diciembre de ese mismo año.”

Como normas violadas se señalaron: Constitución Política -artículos 1, 2, 4, 5 , 6, 13, 20, 23,

25, 26, 29, 48, 49, 53, 83, 85, 87, 90, 210, 211, 236, 237, 277, 311, 312, 314, 315, 322, 365 y 366 ; Ley 100 de 1993 , artículos 194 y 195; Decreto 1876 de 1994; Ley 446 de 1998, artículo 16; Ley 640 de 2001; Ley 1122 de 2007; Decreto 800 d e 2008; Decreto 1716 de 2009 , artículos 6 y ss.; Ley 1285 de 2009; Ley 1395 de 2010, artículo 52.

Como concepto de violación, en la demanda se expuso lo siguiente:

“RESPONSABILIDAD DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y DEL HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVE L EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, POR LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA UNIVERSIDAD

JAVERIANA.

La Administración debe asumir la responsabilidad por su omisión en adoptar medidas correctivas para excluir del concurso a la señora MENESES ROMERO, y a la vez, en razón a que las actuaciones surtidas por su contratista (Universidad Javeriana), le generan responsabilidad directa.

Precisamente sobre tal aspecto se pronunció el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos “…la posibilidad de imputar a las entidad es estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por é stos, en ejecución de un convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si aquélla h ubiere sido desplegada directamente por la Administración…”.

La responsabilidad de la Administración Distrital se hace evidente en consideración a lo

convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si aquélla h ubiere sido desplegada directamente por la Administración…”.

La responsabilidad de la Administración Distrital se hace evidente en consideración a lo dispuesto en el Convenio Interadministrativo de Cooperación suscrito entre la Secretaría Distrital de Salud y las Empresas Sociales del Esta do del Nivel Distrital, en el cual se estipuló en la cláusula quinta, que “…los procesos de supervisión, monitoreo y seguimiento del desarrollo, ejecución y liquidación del presente convenio estarán a cargo de la Secre taría Distrital de Salud”. Tal deber fue omitido a pesar de que mi representado, mediante escrito d e 30 de abrilTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 de 2012, solicitó la suspensión del nombramiento de la señora MENESES ROMERO al Alcalde Mayor de Bogotá y al Secretario Distrital de Salud, a pesar de lo cual, é stos servidores no tomaron ninguna medida correctiva a efectos de descalificar de l concurso a quien había sido enlistada en el primer puesto con violación a las disposiciones de la convocat oria y quien, además, había allegado documentación falsa, lo cual se hubiese podido comprobar en forma objetiva con la simple comparación de los certificados de existencia y repre sentación de

enlistada en el primer puesto con violación a las disposiciones de la convocat oria y quien, además, había allegado documentación falsa, lo cual se hubiese podido comprobar en forma objetiva con la simple comparación de los certificados de existencia y repre sentación de donde dijo haber trabajado. Solicitud ésta que nunca fue respondida por los funcionarios en mención.

Igualmente resulta evidente, que la Administrac ión no ejerció ningún tipo de control sobre el proceso de selección para el cargo de Gerente en el Hospital Simón Bolíva r III Nivel Empresa Social del Estado, pues no sólo la existencia de documentación que no cor respondía a la realidad, era de fácil evidencia, pues así mismo, era clara la violación de la convocatoria y del debido proceso al permitirle a una de las participantes presentar una r eclamación que era extemporánea y aceptar la inclusión en el puntaje de una Maestría sin título, en contravía a las demás decisiones adoptadas por la Universidad frente a otros participa ntes de la misma convocatoria.

VIOLACIÓN DE LA LEY.

En el presente caso se presenta violación de la Ley y desconocimiento de los términos de referencia que rigen la convocatoria, por las siguientes razones:

  • Celebración de Entrevista.

Si bien es cierto, en la Convocatoria se señaló que la entrevista se llev aría a cabo en las instalaciones de la Pontificia Universidad Javeriana de esta ciudad, e s preciso tener en cuenta que, acorde co n lo dispuesto en la convocatoria, la misma sería “…realizada y calificada por la Junta Directiva en coordinación con la entidad seleccionada para adelantar el proceso…” , previsión que fue desconocida en el concurso objeto de debate, habida c uenta de que l a

la Junta Directiva en coordinación con la entidad seleccionada para adelantar el proceso…” , previsión que fue desconocida en el concurso objeto de debate, habida c uenta de que l a entrevista fue efectuada por distintos grupos de jurados, cada uno de ellos conformado por cuatro (4) personas ajenas a la Junta Directiva, lo cual comporta u na clara violación a los términos de referencia.

La situación anterior, además de resultar violatoria del debido proceso, implicó un quebrantamiento del derecho a la igualdad, ya que la conformación d e diferentes grupos de jurados impidió que todos los concursantes llamados a entrevista fueran evaluados en igualdad de condiciones.

En efecto, debe observarse que un grupo de cuatro (4) jurados evaluó a cuatro (4) concursantes en forma simultánea. Sin embargo, los concursantes eva luados no estaban aplicando para el mismo concurso, pues mientras el demandante esta ba participando para acceder al cargo de Gerente del Hospital Simón Bolívar III Nivel Empre sa Social del Estado, los restantes tres (3), estaban presentándose para acceder al carg o de Gerente de los Hospitales de Bosa, Meissen y Kennedy de la ciudad.

Por su parte, la señora VIVIANA MENESES ROME RO fue evaluada por un grupo de jurados distinto al que evaluó en entrevista al demandante, personas que tam poco formaban parte de la Junta Directiva. En ese orden de ideas, no se puede afirm ar válidamente que se midió con la misma regla a los concursantes interesados en acceder al ca rgo de Gerente del Hospital Simón Bolívar, actuación que, además de violatoria del principio d e igualdad, resulta sospechosa, en la medida en que a la fecha de la presentación de la demanda, no se tiene

Hospital Simón Bolívar, actuación que, además de violatoria del principio d e igualdad, resulta sospechosa, en la medida en que a la fecha de la presentación de la demanda, no se tiene certeza acerca de los ít ems o criterios de evaluación que comprendió la referida entrevista en el caso de la referida señora MENESES ROMERO.

La vulneración se traduce entonces, en el desequilibrio del resultado, por cuanto el grupo de los más competentes en las prueba de conocim ientos y competencias y que lideraban los procesos de selección en cada uno de los hospitales en concurso, obtuviero n las peores calificaciones, mientras que el grupo del cual hacía parte la ganad ora, fue ampliamente favorecida con un puntaje que desbordó los promedios presentados en los diferentes grupos de entrevistados, circunstancias éstas que tuvieron su origen en la violación al derecho a la igualdad, pues n

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