TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00611-00-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00611-00-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil veintitrés

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2013-00611 - - - APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: EDWAR FERNANDO MONTOYA GÓMEZ

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Mediante escrito visible en el índice del registro SAMAI de este proceso, el apoderado de la parte actora solicitó aclarar, modificar o adicionar la sentencia proferida el 26 de junio de dos mil veinte por las siguientes razones:

“1. Se solicita respetuosamente al Despacho ACLARAR la parte MOTIVA Y RESOLUTIVA de la Sentencia, precisando cuál fue el periodo reconocido al demandante y si tal como lo señala la parte RESOLUTIVA lo fue por el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2005 y el 30 de diciembre de 2011.

2. Lo anterior, toda vez que la parte MOTIVA señala otra fecha, esto es, entre el 17 de Diciembre de 2010 al 30 de Diciembre de 2011, por lo cual a efectos de precisar los motivos de apelación se requiere clarificar lo que efectivamente fue reconocido en sentencia.”

Para resolver se considera:

En el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., sobre la aclaración de la sentencia se prevé:

en sentencia.”

Para resolver se considera:

En el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., sobre la aclaración de la sentencia se prevé: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

N. y R. No. 2013-00611

EDWAR FERNANDO MONTOYA GÓMEZ vs. UNP

AUTO - RESUELVE ACLARACION

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

De acuerdo con la norma transcrita, lo que da lugar a la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en la misma, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.

Según la doctrina y la jurisprudencia , los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las

misma, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.

Según la doctrina y la jurisprudencia , los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.1

Por otro lado, los artículos 286 y 287 del Código de General del Proceso respecto de la corrección y adición de providencias señalaron:

Artículo 286: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notifica por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Artículo 287: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

La providencia, entonces, puede ser corregida cuando contenga errores aritméticos por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas cuando

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011, Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en la misma. Por su parte, procede la adición cuando el juez omite pronunciarse sobre algún punto de la litis o sobre otro aspecto que debió ser estudiado y resuelto en la respectiva providencia.

Manifestó el apoderado de la parte actora que en la parte resolutiva de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinte se ordenó el reconocimiento de prestaciones por el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2005 y el 30 de

Manifestó el apoderado de la parte actora que en la parte resolutiva de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinte se ordenó el reconocimiento de prestaciones por el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, pero en la parte motiva se mencionó el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2011, por lo que para efectos d e interponer el recurso de apelación solicita aclarar cuál es el periodo que se reconoció.

Revisada la providencia objeto de aclaración, se evidencia que sobre la interrupción de la prestación del servicio, en la parte considerativa se hizo el siguiente análisis:

“Sin embargo, y si bien se encuentra demostrado que entre el act or y la demandada existió una relación legal y reglamentaria, ésta no se desarrolló de manera continua pues, como se indicó al describir los contratos, se presentaron tres interrupciones.

Aunque el demandante solicitó el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales por el período comprendido entre el 16 de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de 2011, únicamente se encontraron los contratos a partir del 1 de junio de 20 02 (No. 016 de 2002), el que fue hasta el 30 de noviembre de 2002, con interrupción de 6 meses, pues el siguiente contrato que aparece es el No. 061 de 2003, a partir del 1º de ju nio de 2003, presentándose otra interrupción de 5 meses, con la terminación del contrato No. 227 de 2004, es decir a partir

contrato que aparece es el No. 061 de 2003, a partir del 1º de ju nio de 2003, presentándose otra interrupción de 5 meses, con la terminación del contrato No. 227 de 2004, es decir a partir del 28 de febrero de 2005, reanudándose la prestación de servic io con la celebración del contrato No. 467 de 2005, a partir del 31 de agosto de 2006, la borando continuamente hasta la terminación de la vigencia del Contrato No. 149 de 2008, es decir, hasta el 28 de septiembre de 2009 y presentándose una nueva interrupción pero esta vez de casi 12 meses, pues volvió a vincularse mediante el contrato No. 296 de 2010, a partir del 17 de septiembre de 2010.

Es decir, el demandante comprobó la prestación del servicio continu a e ininterrumpidamente desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2011, al finalizar el contrato No. 265 de 2011, periodo en el cual no hubo interrupciones. (…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, el período de servicio en el que se probó una relación legal y reglamentaria era el comprendido entre el 17 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2011.

Por otro lado, el numeral “Segundo” de la parte resolutiva, quedó así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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AUTO - RESUELVE ACLARACION

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“Segundo. – Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Unidad Nacional de Protección: 1) Reconocer y pagar al señ or EDWAR FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, identificado con C.C. No. 79.724.937 de Bogotá, el valor de las prestaciones sociales legales a que tenían derecho los escoltas de la deman dada, tomando para la liquidación el valor de los honorar ios pactados en el período comprendido entre el 31 de agosto de 2005 y el 30 de diciembre de 2011.” (…)”

Como quiera que el período a reconocer como una rel ación legal y reglamentaria fue el laborado por el actor en el periodo comprendido e ntre el 17 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2011, no era procedente señalar en la parte resolutiva que el período correspondía al comprendido entre el 31 de agosto de 2005 y el 30 de diciembre de 2011.

De acuerdo con la solicitud de aclaración y con la parte considerativa y resolutiva, se aclarar á la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinte, en el sentido de indicar que el periodo en el que s e probó la prestación del servicio de forma continua e ininterrumpidamente por parte del demandante, fue entre el 17 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2011.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en Sala de decisión

RESUELVE

septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2011.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en Sala de decisión

RESUELVE

  1. Aclárase la sentencia proferida el veintiséis de junio de dos mil veinte, en el sentido de indicar que se comprobó la prestación del servicio continua e ininterrumpidamente del demandante, en el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2011.

El numeral segundo de la parte resolutiva queda así:

“Segundo. – Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Unidad Nacional de Protección: 1) Reconocer y pagar al señ or EDWAR FERNANDO MONTOYA GÓMEZ, identificado con C. C. No. 79.724.937 de Bogotá, el valor de las prestaciones sociales legales a que tenían derecho los escoltas de la demandada,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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tomando para la liquidación el valor de los honorar ios pactados en el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2011.” (…)”

  1. Una vez notificadas las partes, dese cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha

  1. Una vez notificadas las partes, dese cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

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