TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05069-01-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05069-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2021-00260-00
DEMANDANTE ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
CONTROVERSIA PENSIÓN GRACIA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ La señora ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA nació el 3 de febrero de 1956, es decir que cumplió los 50 años el 3 de febrero de 2006.
1.1.- Hechos. -
➢ La señora ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA nació el 3 de febrero de 1956, es decir que cumplió los 50 años el 3 de febrero de 2006.
➢ La docente ha prestado sus servicios como docente con vinculación territorial – distrital al servicio del magisterio del Distrito Capital de Bogotá, acumulando más de 20 años de servicios, así:
Vinculación Desde Hasta Interina 01/10/1976 25/11/1976 Propiedad – docente 15/04/1981 A la fechaProceso: 2021-00260-00
Demandante: Rosalba Nancy Sánchez Gracia
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➢ La señora SÁNCHEZ GRACIA se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta; y nunca ha sido sancionada disciplinariamente.
➢ El 20 de mayo de 2020 con radicado No. SOP202001015104, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
➢ Mediante Resolución RDP 026870 del 24 de noviembre de 2020, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le niega la pensión gracia a la actora, en tanto se desestiman los tiempos laborados en el Distrito Capital de Bogotá, anteriores al 31 de diciembre de 1980 y por ende se sostiene que la
pensión gracia a la actora, en tanto se desestiman los tiempos laborados en el Distrito Capital de Bogotá, anteriores al 31 de diciembre de 1980 y por ende se sostiene que la señora ROSALBA NANCY no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional.
➢ Contra esta decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. En consecuencia, la UGPP mediante Resolución RDP 029646 del 21 de diciembre de 2020, resuelve el recurso de reposición , confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 026870 de 2020.
➢ Por medio de la Resolución RDP 002330 del 02 de febrero de 2021, expedida por el Director de Pensiones de la UGPP, se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 026870 del 24 de noviembre de 2020.
1.2.- Pretensiones. -
La parte de mandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 026870 del 24 de noviembre de 2020, RDP 29646 del 21 de diciembre de 2020 y la RDP 002330 del 2 de febrero de 2021 , por medio de las cuales la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante.
Que como consecuencia d e la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -Proceso: 2021-00260-00
derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -Proceso: 2021-00260-00
Demandante: Rosalba Nancy Sánchez Gracia
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UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA en una cuantía equivalente al 75% del salario con la totalidad de los factores salariales, devengado en el último año de servicio, a partir del 3 de febrero de 2006, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionada.
De la misma manera, que el valor de las mesadas pensionales y adicionales, se ajusten de conformidad con el IPC, se ordene el pago de los intereses de mora de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, así como los moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Luego de señalar las normas que considera vulneradas con la decisión adoptada por la entidad, precisa que la demandante cumple con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así:
Indica que, con la solicitud administrativa, radicada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, se
requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así:
Indica que, con la solicitud administrativa, radicada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, se aportó como material probatorio : c opia del certificado de Historia Laboral 1976 - 2007, Resolución 258 del 24 de junio de 1977, Decreto 416 del 02 de marzo de 1981, copia del certificado de salarios 2006 - 2007 en 1(fl) y manifestación de Buena Conducta.
Aduce que de la documental aportada, se pudo establecer con certeza que el tipo de vinculación de la actora, durante la totalidad del tiempo de servicio prestado, es de carácter nacionalizado, hecho que fue avalado por la entidad demandada, en los actos administrativos hoy objeto de demanda. Así, considera que, d esde un principi o, se aportaron los certificados de historia laboral, en donde claramente se establece el tipo de vinculación.
Ahora, señala que la demandante cumplió con el requisito de edad, es decir los cincuenta (50) años de edad, el 03 de febrero de 2006, fecha para la cual también ya contaba con los veinte (20) años de servicio, con vinculación nacionalizada y siempre observo buena conducta en el quehacer. De conformidad con lo señalado, indica que la entidad demandada, estaba en la obligación, sin traba alguna de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora SÁNCHEZ GRACIA.Proceso: 2021-00260-00
Demandante: Rosalba Nancy Sánchez Gracia
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de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora SÁNCHEZ GRACIA.Proceso: 2021-00260-00
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En consecuencia, considera que la posición de la entidad demandada es claramente una violación al debido proceso, constituyendo una vía de hecho, pues actúa no conforme a lo probado en el expediente, sino con fundamento en un mero criterio, alejado de cualquier soporte probatorio. Por lo tanto, con dicha posición, la UGPP, viola de manera burda la normatividad vigente sobre pensión gracia, por cuanto, a pesar de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, no reconoce dicha prestación económica.
Al respecto, señala que la postura que pretende hacer valer la UGPP, ha sido abordada de manera reiterada por el H. Consejo de Estado, quien en senda jurisprudencia, ha ratificado el hecho inobjetable que siempre que hubiese una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, podía completarse el tiempo con servicios docentes posteriores, sin que se haga obligatorio el cumplimiento de la Totalidad de los requisitos, para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es el 29 de diciembre de 1989.
Aunado a lo expuesto, manifiesta que la discontinuidad en el tiempo de servicios prestados por la demandante no es causal alguna para que se niegue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, entre tanto existe la vinculación como docente nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980 y queda comprobado que la vinculación posterior a 1990, mantiene el mismo tipo de vinculación, tal cual como lo asume y lo acepta la entidad.
antes del 31 de diciembre de 1980 y queda comprobado que la vinculación posterior a 1990, mantiene el mismo tipo de vinculación, tal cual como lo asume y lo acepta la entidad.
Así las cosas, advierte que el principio constitucional de la Seguridad Jurídica ha sido conculcado; abierta y flagrantemente violado con la expedición del Acto acusado, que se retrotrae a la errónea interpretación de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, para edificar su presunta legalidad y negar arbitrariamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al docente nacionalizado, pretermitiendo a sabiendas, la existencia del Régimen Especial de los docentes contenidos en las mismas Leyes 114/13, 116/28, 37/33, 43/1975, 2277/79, 91/89, 115/94 entre otras.
En los alegatos: Ratifica los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial de la demanda, y para el efecto solicita que la Corporación tenga en cuenta, los certificados de historia laboral de los años de 1976 a 2007, de la la Sra. ROSALBA NANCY SANCHEZ GRACIA, Resolución 258 mediante el cual, reconocen pagos por prestación de servicios como docente Interina.
Frente al tema de las interin idades, indica que el H. Consejo de Estado, ha expresado en diferentes oportunidades que la pensión gracia, es un reconocimiento a aquellos docentes territoriales o nacionalizado que hubiese n tenido una experiencia docente apta, conProceso: 2021-00260-00
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territoriales o nacionalizado que hubiese n tenido una experiencia docente apta, conProceso: 2021-00260-00
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anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Es claro entonces que el tiempo laborado en el año de 1977, constituyen una vinculación de carácter Territorial - Distrital, toda vez que la actora fue nombrada mediante acto administrativo y tomó posesión ante el funcionario competente, el Alcalde Mayor y el Secretario de Educación de Bogotá, D.C.; conforme a ello no tuvo ninguna retribución por sus servicios a título de honorarios, sino que fue retribuida con salario acorde al grado en el Escalafón Nacional Docente, es decir, fue una vinculación legal y reglamentaria y no contractual o generadora de honorarios.
Así mismo, indica que, respecto a la vinculación en el Distrito Capital de Bogotá, se aportó el certificado de historia laboral, en donde se determina sin dubitación alguna, que f ue vinculada en propiedad, al servicio del Magisterio del Distrito Capital de Bogotá, a partir del 15 de abril de 1981, nombramiento que se hizo, a través de Decreto No. 416 del 02 de marzo de 1981, directamente por el Alcalde y el Secretario del Distrito Capital de Bogotá, siendo su vinculación tal cual lo establece el certificado, de carácter Nacionalizado.
1.3.2.- De la parte demandada. –
En la contestación de la demanda: La apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la UGPP no tiene la obligación de reconocer las pensiones de jubilación gracia a aquellas personas que no cumplan con la
de las pretensiones de la demanda, al considerar que la UGPP no tiene la obligación de reconocer las pensiones de jubilación gracia a aquellas personas que no cumplan con la totalidad de requisitos señalados en la ley. Precisa que en el presente caso no se cumplen por cuanto i) la demandante ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GARCÍA no allegó al cuaderno administrativo prueba que de manera idónea demostrase su vínculo legal como docente territorial en propiedad con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; ii) el Certificado CETIL expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá no da cuenta de una vinculación como docente territorial en propiedad anterior al 31 de diciembre de 1980, y iii) tampoco podrán tener en cuenta el periodo en el cual s e nombra interinamente a la docente ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GARCÍA, mediante resolución 258 del 24 de junio de 1977, como quiera que está vinculación no podrá ser tenida en cuenta para el cómputo del tiempo exigido en la ley 114 de 1913, por no cumplir con l as características propias de la relación laboral, legal y reglamentaria con la Secretaría de Educación de Bogotá y por la calidad de interinidad de la docente.
Indica que al revisar los documentos obrantes en el plenario y en el expediente administrativo, se encuentra que la demandante ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, arguyendo tiempos de servicio como docente de la siguiente manera: 01 de octubre de 1976 al 25 de noviembre de 1976, periodo que fue nombrada como interina;Proceso: 2021-00260-00
jubilación gracia, arguyendo tiempos de servicio como docente de la siguiente manera: 01 de octubre de 1976 al 25 de noviembre de 1976, periodo que fue nombrada como interina;Proceso: 2021-00260-00
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y del 15 de abril de 1981 al 04 de mayo de 2020 en propiedad.
Así, considera que efectuado el estudio de la documentación aportada se establece, que, si bien es cierto, la peticionaria prestó sus servicios al Estado como docente; también lo es, que no se encontraba vinculad a como docente de carácter departamental, municipal o nacionalizado en propiedad con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Información ratificada con el CETIL en el q ue se evidencia que la demandante no tenía v ínculo en propiedad antes del 31 de diciembre de 1980.
Aunado a lo expuesto, arguye que, como quiera que los tiempos que quiere hacer valer con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no se encuentran certificados, en virtud, del Artículo 167 del CGP la carga de la prueba está en cabeza de la parte interesada, y así como se le indicó a través de las resoluciones expedidas por la entidad, era la propia ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GARCÍA quien debía acreditar de manera idónea que desde antes del 31 de diciembre de 1980 había sido nombrada y posesionada como docente territorial en propiedad, situación que no se acreditó en el presente asunto. La incompletitud documental que adoleció el cuaderno administrativo es única y exclusivamente imputable al demandante, así como sus consecuencias jurídicas.
territorial en propiedad, situación que no se acreditó en el presente asunto. La incompletitud documental que adoleció el cuaderno administrativo es única y exclusivamente imputable al demandante, así como sus consecuencias jurídicas.
Por lo expuesto, indica que la demandante no cumple con los 20 años en la docencia de carácter departamental, distrital o municipal o nacionalizado, con nombramiento en posesión en propiedad antes del 31 de diciembre de 1980; por lo que no procede el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada.
Propone como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos legales; ausencia de fundamentos jurídicos; presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por las entidades de pensiones; buena fe; la carga de la prueba está en cabeza del administrado; no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia por expreso incumplimiento del articulo 4° numeral 3° de la ley 114 de 1913; prescripción y la innominada o genérica.
En los alegatos: Presenta los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que la señora ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GARCÍA no cumple con los 20 años de servicio en la docencia de carácter departamental, distrital o municipal o nacionalizado, con nombramiento en posesión en propiedad antes del 31 de diciembre de
1980.
Lo anterior por cuanto, no es posible tener en cuenta como un tiempo valido para acreditarProceso: 2021-00260-00
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el derecho a la pensión gracia, un tiempo de servicios en interinidad, pues sería tanto como
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el derecho a la pensión gracia, un tiempo de servicios en interinidad, pues sería tanto como manifestar que la pensión gracia, que tuvo su origen en la compensación de las diferencias salariales y prestacionales de los docentes territoriales en comparación con las recibidas por los docentes nacionales que eran mayores, pueda hacerse extensivo a docen tes que apenas sirvieron para cubrir algunas cortas necesidades del servicio, por razón de vacantes temporales como licencia o incapacidades o alguna otra razón de corta duración.
1.3.3.- Concepto del Agente del Ministerio Público. -
El Procurador 51 Judicial II Para Asuntos Administrativos emite concepto en el que concluye que, de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicable, así como de las pruebas aportadas al proceso, se establece que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracias, ya que cumple con el requisito de la edad, para acceder a la pensión gracia, puesto que cumplió los 50 años de edad el 3 de febrero de 2006.
En cuanto al tiempo de servicio, señala que se encuentra probado dentro del proceso, que la demandante tuvo vinculación, como docente nacionalizada, según resolución 416 del 2 de marzo de 1981, desde el 15 de abril de 1981, como consta en los dos formatos únicos para expedición de certificado de historial laboral, emanados de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., uno el 5 de julio de 2007, y el otro el 4 de marzo de 2011, así como en la copia de la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL, expedida el 22 de
de Bogotá D.C., uno el 5 de julio de 2007, y el otro el 4 de marzo de 2011, así como en la copia de la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL, expedida el 22 de septiembre de 2020, por el Ministerio de Hacienda.
En lo que se refiere a la vinculación territorial o nacionalizada y que haya tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980, indica que si bien es cierto que ni en el certificado expedido por la Secretaría de Educación, el 4 de marzo de 2011, ni en la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL, expedida el 22 de septiembre de 2020, por el Ministerio de Hacienda, aparece el periodo comprendido entre el 1º de octubre y el 25 de noviembre de 1976, también es cierto que en la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., del 5 de julio de 2007, si aparece dicho periodo, y de otra parte se encuentra que mediante la Resolución 258 del 24 de junio de 1977, se reconoce a la demandante el pago del salario como docente interina por ese periodo de tiempo, con cargo al presupuesto de la entidad territorial, circunstancia que permite concluir, que realmente si se prestó el servicio en una plaza oficial del orden territorial, con lo cual satisface el requisito señalado.
Así las cosas, advierte que la demandant e prestó sus servicios entre el 1º de octubre y el 25 de noviembre de 1976, es decir, 55 días, y luego a partir del 15 de abril de 1981, para el momento en que cumplió los 50 años de edad, esto es, el 3 de febrero de 2006, contabaProceso: 2021-00260-00
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momento en que cumplió los 50 años de edad, esto es, el 3 de febrero de 2006, contabaProceso: 2021-00260-00
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con más de 20 años de servicio, razón por la cual consolidó su derecho y adquirió el estatus pensional el 3 de febrero de 2006. Sin embargo, tal como consta en la resolución RDP 026870 el 24 de noviembre de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, el 29 de mayo de 2020, es decir, que el reconocimiento es efectivo a partir del 29 de mayo de 2017, en atención a que operó el fenómeno de la prescripción consagrada en el artículo 41 del decreto Ley 3135 de 1968.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1. Problema jurídico. -
El problema jurídico por resolver conforme quedó planteado en la audiencia inicial celebrada el 1° de marzo de 2022, se contrae a determinar si la señora ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA, cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En caso afirmativo, si ha lugar al reconocimiento de intereses moratorios y ajustes de valor que pide en la demanda.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De conformidad con la cédula de ciudadana No. 20.420.836, la señora ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA nació el 3 de febrero de 1 956 en el Municipio de Cajicá Cundinamarca (fl.68 carpeta 18 exp dig).
NANCY SÁNCHEZ GRACIA nació el 3 de febrero de 1 956 en el Municipio de Cajicá Cundinamarca (fl.68 carpeta 18 exp dig).
➢ Mediante Resolución No. 258 del 24 de junio de 1977, el Alcalde Mayor de Bogotá reconoce en f avor de la señora ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA en calidad de maestra interina según la categoría acreditada en el escalafón, la suma de $3.370 por los días en que laboró al servicio de la administración (1° de octubre al 25 de noviembre de 1976) (fls.22-24 carpeta 13 exp dig).
➢ Mediante Decreto 416 del 2 de marzo de 1981, el Alcalde Mayor de Bogotá nombró a la señora ROSALBA NANCY SANCHEZ GRACIA como docente en la Escuela Santafereña I Jornada Tarde Zona 4C (fls.15-17 carpeta 18 exp dig).
➢ Mediante comunica ción del 3 de marzo de 1981, el Jefe de División de Personal del Distrito de Bogotá comunica a la señora ROSALBA NANCY SANCHEZ GRACIA que, mediante Decreto 416 del 2 de marzo de 1981, fue nombrada para desempeñar el cargo de maestra dependiente de la división básica primaria ubicada en la Escuela Santafereña I Jornada Tarde Zona 4C (fl.13 carpeta 18 exp dig).Proceso: 2021-00260-00
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➢ La señora ROSALBA NANCY mediante petición No. 2255 del 26 de enero de 2006,
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➢ La señora ROSALBA NANCY mediante petición No. 2255 del 26 de enero de 2006, solicita ante la Secretaría de Educación Distrital el certificado del tiempo de servicio como interina para el año 1978 (fl.73 carpeta 18 exp dig).
➢ A través de oficio No. 4211 -S del 7 de febrero de 2006, el Jefe de Hojas de Vida de la Alcaldía de Bogotá comunica a la demandante que “ revisado el archivo físico y consultados los sistemas magnéticos, no figura como docente INTERINA en esta entidad” (fl.74 carpeta 18 exp dig).
➢ Por medio de certificado de historia laboral a nombre de la señora ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA, expedido por el FOMAG el 5 de julio de 2007, se indica q ue es docente con vinculación nacionalizada, de primaria, nombrada en propiedad, inscrita en el escalafón 14, como novedades se observa que la demandante tuvo una vinculación como interina en el Municipio de Bogotá mediante Resolución No. 258 de 1976, desde el 1° de octubre hasta el 25 de noviembre de 1976; y fue nombrada en propiedad mediante Decreto 416 del 2 de marzo de 1981, como docente en el Municipio de Bogotá, desde el 15 de abril de 1981 (fl.31 carpeta 13 exp dig).
➢ La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SO CIAL – CAJANAL EICE HOY LIQUIDADA, mediante oficio 001991 del 11 de mato de 2007, en el curso de la actuación
➢ La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SO CIAL – CAJANAL EICE HOY LIQUIDADA, mediante oficio 001991 del 11 de mato de 2007, en el curso de la actuación administrativa para el reconocimiento de la pensión gracia, le informa a la señora ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA que “Se observa que en el expediente aparece la Resolución No. 558 del 24 de junio de 1977 en la cual únicamente se certifican los factores salariales del 1 de octubre al 25 de noviembre de 1975, más no certificado de tiempo de servicios como tal, por lo cual es necesario aportar en original o copia atentica certificado expedido por la autoridad competente en donde conste el tiempo de servicios prestados por la peticionaria antes de 30 de diciembre de 1980…” (fl.32 carpeta 13 exp dig).
➢ CAJANAL EICE HOY LIQUIDADA mediante Resolución No. 21961 del 10 de junio de 2009, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA, toda vez que la demandante para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal . Decisión confirmada en todas sus partes por la UGPP, mediante Resolución No. UGM 046256 del 15 de mayo de 2012 (fls.43-45, 6264 carpeta 13 exp dig).Proceso: 2021-00260-00
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➢ El FOMAG a través de Resolución No. 5200 del 5 de octubre de 2011 orden a el
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➢ El FOMAG a través de Resolución No. 5200 del 5 de octubre de 2011 orden a el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor de la señora ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA, en cuantía de $1.990.234 a partir del 4 de febrero de 2011 (fls.2-4 carpeta exp dig).
➢ El Ministerio de Hacienda a través de CETIL del 22 de septiem bre de 2020, indica que la señora ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA es docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, vinculada en propiedad como docente nacionalizada el 15 de abril de 1991 hasta el 4 de mayo de 2020 (fl.77 carpeta 13 exp dig).
➢ Por medio de la Resolución No. RDP 026870 del 24 de noviembre de 2020, la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia en favor de la señora ROSALBA NANCY SÁNCHEZ GRACIA, con fundamento en los siguientes (fls. 115-116 carpeta 13 exp dig):
“(…) De conformidad con la norma antes transcrita se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no acredito vinculación anterior a la fecha citada ni se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la dis posición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y
transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.
Para la presente se tomó el certificado CETIL 202009899999061900950170 de 22 de septiembre de 2020.
Ahora bien, respecto de los tiempos de servicio que aduce haber laborada antes del 30 de diciembre de 1980, debe ser desestimados todas vez que la certificación no se ajusta a los parámetros de las certificaciones CETIL, no se aporta el Acto Administrativo de nombramiento y Acta de Posesión de dichos tiempos, así las cosas los tiempos con los cuales se pueden hacer el estudio en mención son los que allegan el certificado CETIL.(…)”
➢ A través de la Resolución No. RDP 029646 del 21 de diciembre de 2020 la UGPP resuelve el recurso de reposición presentado por la parte demandante en contra de la Resolución No. RDP 026870 del 24 de noviembre de 2020, confirmándola en todas sus partes, al considerar que (fls.121-123 carpeta 13 exp dig):
“(…) Por lo anterior los tiempos de servicio que aduce haber laborada antes del 30 de diciembre de 1980, deben ser desestimados toda vez que la certificación no se ajusta a los parámetros de las certificaciones CETIL, además no se aporta el Acto Administrativo de nombramiento y Acta de Posesión de dichos tiempos.
Ahora bien el recurrente indica que en el expediente obra el resolución de vinculación antes del
las certificaciones CETIL, además no se aporta el Acto Administrativo de nombramiento y Acta de Posesión de dichos tiempos.
Ahora bien el recurrente indica que en el expediente obra el resolución de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 (Resolución 258), como la vinculación posterior (Decreto 416), verificándose que la resolución 258, solamente corresponde al pago de prestaciones sociales y el decreto 416 del 2 de marzo de 1981, corresponde a un nombramiento.Proceso: 2021-00260-00
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Sentencia
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De conformidad con la norma antes transcrita se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no acredito vinculación anterior a la fecha citada ni se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley. (…)”
➢ La UGPP a través de Resolución No. RDP 002330 del 2 de febrero de 2021, resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la Resolución No. RDP 26870 del 24 de noviembre de 2020, confirmándola en todas sus partes, con fundamento en los siguientes (fls.103-106 carpeta 13 exp dig):
“(…) Que lo primero que se debe indicar es que para que los tiempos de servicio comprendidos
26870 del 24 de noviembre de 2020, confirmándola en todas sus partes, con fundamento en los siguientes (fls.103-106 carpeta 13 exp dig):
“(…) Que lo primero que se debe indicar es que para que los tiempos de servicio comprendidos entre el 01 de octubre de 1976 al 25 de noviembre de 1976 sean vál
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