TA CUN - 25000 23 42 000 2013 05145 00-(26-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 42 000 2013 05145 00-(26-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RECONOCIMIENTO PENSIONAL DOCENTE LEY 33 DE 1985 / INCOMPATIBILIDAD PENSION DE JUBILACION E INVALIDEZ – Marco jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales / INCOMPATIBILIDAD PENSION DE JUBILACION E INVALIDEZ – Las pensiones de jubilación e invalidez, son incompatibles, por estar diseñadas para un mismo fin – Desarrollo jurisprudencial / SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES – Requisitos – Excepciones – Resulta procedente considerar la vinculación interina, para efectos de determinar el régimen pensional – En caso de incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la de invalidez, el trabajador puede optar por la que le resulte más favorable – Accede a las pretensiones de la demanda, reconociendo pensión de jubilación y ordenando descontar, lo pagado por pensión de invalidez y precisando los efectos de la nulidad de la resolución que le reconoció pensión de invalidez – Fuente formal – Ley 115 de 1994, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, artículos 13, literal j), 142, 279, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 812 de 2003, Acto Legislativo 01 de 1989, Constitución Política, artículo 128 De acuerdo con lo hasta aquí expuesto se colige que lo determinante para

1988, Ley 812 de 2003, Acto Legislativo 01 de 1989, Constitución Política, artículo 128 De acuerdo con lo hasta aquí expuesto se colige que lo determinante para identificar la disposición llamada a regular la situación pensional de los docentes oficiales es el momento en que tuvo lugar su vinculación con el servicio público educativo oficial, pues sólo así se podrá establecer conforme lo normado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el marco normativo aplicable a cada situación particular. Incompatibilidad respecto de las pensiones de jubilación e invalidez En relación con este tema ha de indicar la Sala que la pensión de invalidez es una prestación que busca proteger al trabajador que ve disminuida su capacidad física o mental para el desempeño de sus labores, para que asegure su congrua subsistencia. Esta prestación junto con la de jubilación, tienen su origen en una relación laboral, están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. En relación con la incompatibilidad que se presenta entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, norma que reza: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”.Expediente No. 2013-05145-00

Actor: Mercedes Franco Rueda

entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”.Expediente No. 2013-05145-00

Actor: Mercedes Franco Rueda A su vez el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”.

Por su parte la Ley 100 de 1993 al estipular las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) establece: de forma clara que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”. Con base en las normas anteriormente referidas, se colige sin asomo de duda que la pensión de invalidez y la de jubilación son incompatibles entre sí, por estar diseñadas para un mismo fin, cual es brindarle una congrua subsistencia al trabajador que haya perdido la capacidad laboral por enfermedad o haya cumplido los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, según el caso. Disposiciones aplicables en materia de mesadas adicionales Aunque inicialmente el beneficio de la mesada 14 fue establecido por el artículo 142 en favor de quienes tenían causado y reconocido el derecho pensional con anterioridad al 01 de enero de 1988, en virtud de la sentencia C-409 de 1994, el aparte de la norma que establecía esta

pensional con anterioridad al 01 de enero de 1988, en virtud de la sentencia C-409 de 1994, el aparte de la norma que establecía esta limitación temporal fue declarado inexequible, pues encontró el Alto Tribunal que la mesada adicional de junio debía extenderse a todos los pensionados, ya que todas las pensiones sufren la devaluación constante y progresiva de la moneda, y resulta discriminatorio que se excluya de la misma a un grupo específico de pensionados. Posteriormente fue expedido el Acto Legislativo No. 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005, que en relación con la mesada 14 estableció: “(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año . Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” (Se resalta) Conforme a la disposición transcrita, se derogó la mesada 14, o lo que es igual, la devengada de forma adicional en el mes de junio. En todo caso el parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, dispuso: 2Expediente No. 2013-05145-00

Actor: Mercedes Franco Rueda “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa

Actor: Mercedes Franco Rueda “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (Se resalta) Así las cosas, es claro para la Sala que las personas que causaron el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, a menos que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Ahora bien, en los actos administrativos cuya nulidad se demanda en esta oportunidad y mediante los cuales se resolvió en sentido desfavorable la reclamación pensional elevada por la demandante, la entidad demandada para efectos de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sólo tuvo en cuenta la vinculación provisional que tuvo lugar el 06 de febrero de 2004, y dejó de lado su vinculación como interina. Con fundamento en lo anterior se consideró que en su caso resultaba aplicable el numeral 2º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuanto a semanas mínimas de cotización y la edad de 57 años prevista en el citado artículo 81 de la Ley 812 de 2003, requisitos que no satisfacía la demandante para ese entonces. Al respecto debe indicar la Sala que no encuentra razón para que la

812 de 2003, requisitos que no satisfacía la demandante para ese entonces. Al respecto debe indicar la Sala que no encuentra razón para que la administración haya dejado de considerar la vinculación interina de la señora…, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, cuando dicha norma, como quedó visto en precedencia, no establece condicionamiento alguno en cuanto a la modalidad de vinculación con el servicio público educativo oficial. En este sentido debe resaltar la Sala que si la norma que sirve de fundamento a los actos enjuiciados, no restringe en manera alguna el término “vinculación” a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, a la entidad demandada no le estaba dado desconocer la vinculación que ostentó la demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá como docente en interinidad, pues como bien es sabido, donde el Legislador no distingue, al interprete no le está permitido hacerlo. Es necesario precisar que aunque este no es el escenario para determinar la existencia de una relación laboral durante los lapsos en los cuales la señora… laboró como interina bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, y por ende dichos lapsos no podrían ser en principio considerados por la Sala para efectos de acreditar el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación en la forma pretendida por la actora, ello no impide que para efectos de la vinculación de que trata el

considerados por la Sala para efectos de acreditar el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación en la forma pretendida por la actora, ello no impide que para efectos de la vinculación de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se tenga en cuenta la fecha desde la 3Expediente No. 2013-05145-00

Actor: Mercedes Franco Rueda cual la demandante laboró como docente en interinidad (años 2001 a 2003 en periodos interrumpidos), pues es claro y no puede ser desconocido por esta Corporación, que ya desde esta época la actora se encontraba prestando sus servicios en el servicio público educativo oficial.

Dilucidado lo anterior, y teniendo en cuenta que el extremo activo de la litis invoca como disposición aplicable la Ley 33 de 1985, corresponde a la Sala el estudio de la situación fáctica de la actora a la luz de dicha norma, que resulta aplicable al caso bajo estudio por remisión de la Ley 91 de 1989. De acuerdo con los hechos que aparecen probados en el expediente, la Sala advierte que la demandante no se encuentra dentro de los supuestos de hecho que consagran los parágrafos 2º y 3º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, previamente transcrito, en la medida que para la fecha en que entró a regir la citada Ley, esto es, el 13 de febrero de 1985, aquella no acreditaba 15 años de labores, ni se encontraba retirada con 20 años de servicio y tampoco tenía cumplidos los requisitos para obtener pensión de jubilación. Adicionalmente la parte actora no se encontraba sujeta a un régimen especial para el reconocimiento de su pensión de jubilación

servicio y tampoco tenía cumplidos los requisitos para obtener pensión de jubilación. Adicionalmente la parte actora no se encontraba sujeta a un régimen especial para el reconocimiento de su pensión de jubilación ordinaria, pues como ha quedado establecido en líneas precedentes los docentes en ese aspecto no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. En este orden de ideas se concluye que la situación pensional de la señora… está gobernada por el inciso primero del artículo 1º de la citada ley, precepto según el cual el empleado oficial debe acreditar 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad para acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En relación con los periodos en los que la actora se desempeñó en la Secretaría de Educación como interina bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio, se reitera que los mismos en principio no están llamados a ser computados como tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, pues para ello se requiere que previamente se haya surtido un debate judicial en el que se defina la existencia de una relación laboral entre la señora… y la Secretaría de Educación de Bogotá, y dicho presupuesto no se cumple en el sub-lite. Igualmente se señala que resulta improcedente tener en cuenta los periodos en los cuales la demandante laboró en el sector privado, pues la

de Educación de Bogotá, y dicho presupuesto no se cumple en el sub-lite. Igualmente se señala que resulta improcedente tener en cuenta los periodos en los cuales la demandante laboró en el sector privado, pues la posibilidad de computar tiempos privados y oficiales se encuentra prevista en la Ley 71 de 1988, pero no en la Ley 33 de 1985, cuya aplicación se solicita en la demanda. Precisado lo anterior la Sala advierte que la señora… completa un total de 4Expediente No. 2013-05145-00

Actor: Mercedes Franco Rueda 27 años, 5 meses y 10 días de servicio oficial —una vez descontados los periodos de interrupciones que le figuran—, lo cual permite establecer que ella satisface también el requisito del tiempo de servicio exigido por la norma que rige su caso concreto.

En tales condiciones y según lo expuesto, es claro para la Sala que la actora acredita el tiempo de servicio y la edad exigida para obtener la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, razón por la cual se impone declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la prestación económica reclamada. En este orden de ideas, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones No.5737 del 18 de octubre de 2011 y 0361 del 11 de enero de 2012, actos administrativos expedidos por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de los cuales

Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de los cuales dicha entidad negó la petición de reconocimiento pensional elevada por la demandante y resolvió de manera desfavorable un recurso de reposición por ella interpuesto. Por tanto se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague a la demandante la pensión de jubilación de que tratan las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional, esto es, 24 de agosto de 2009 al 23 de agosto de 2010 , con efectividad a partir del 24 de agosto de 2010, teniendo en cuenta los factores salariales denominados a signación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación , junto con los reajustes legales, y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción, durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora . Aquellas primas que integran el ingreso base de liquidación, causadas anual o semestralmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas o sextas partes, según corresponda. Es del caso precisar que el reconocimiento pensional ordenado tiene efectividad a partir del día siguiente al que la demandante adquirió su

75% de sus doceavas o sextas partes, según corresponda. Es del caso precisar que el reconocimiento pensional ordenado tiene efectividad a partir del día siguiente al que la demandante adquirió su estatus pensional, tal como fue solicitado en la demanda, pues las disposiciones pertinentes aplicables a los docentes oficiales (Decreto 224 de 1972, artículo 5º, Decreto 2277 de 1979, artículo 70, Ley 4 de 1992, artículo 19 literal g), y Ley 100 de 1993, artículo 279), consagran la posibilidad de que estos servidores perciban la pensión ordinaria de jubilación y simultáneamente sigan prestado sus servicios en el ramo de la educación devengando el sueldo respectivo, con lo cual se configura una excepción a la regla general contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, referida a la prohibición de devengar más de una asignación del tesoro público. 5Expediente No. 2013-05145-00

Actor: Mercedes Franco Rueda Ahora bien, como quiera que la demandante fue retirada del servicio público docente en forma definitiva el 15 de enero de 2012 y corresponde en esta oportunidad definir la cuantía de la pensión a la que tiene derecho, la Sala encuentra procedente ordenar que a partir del 16 de enero de 2012 su pensión jubilatoria sea equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año anterior a la fecha de desvinculación, esto es, 16 de enero de 2011 al 15 de enero de 2012,

del salario promedio mensual del último año anterior a la fecha de desvinculación, esto es, 16 de enero de 2011 al 15 de enero de 2012, teniendo en cuenta los factores salariales denominados asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, de acuerdo con los valores certificados para dicho periodo. Dentro de las mesadas a que tiene derecho la actora como consecuencia del reconocimiento pensional que en virtud de la presente sentencia se ordena, se encuentran las ordinarias y las adicionales 13 y 14, esta última siempre y cuando la cuantía de la pensión de la demandante determinada con base en los factores salariales por ella devengados dentro del año anterior a la consolidación del derecho pensional (24 de agosto de 2009 a 23 de agosto de 2010), sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010 ($1.545.000), de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 6º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. En otro aspecto relacionado con la pretensión encaminada a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció a la actora pensión de invalidez, resultan necesarias las siguientes consideraciones: No es objeto de discusión dentro del presente asunto que mediante la Resolución No.5999 del 27 de septiembre de 2012, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora

Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora Mercedes Franco Rueda pensión de invalidez en cuantía de $566.700, teniendo como fundamento un concepto médico que determinaba una pérdida de capacidad laboral del 75.1% de origen profesional y con efectividad a partir del 16 de enero de 2012. Ahora bien, como quiera que la pensión de invalidez que en su momento le fue otorgada a la actora, resulta incompatible con la pensión de jubilación con arreglo a la presente sentencia se ordena reconocer, conforme lo explicado en acápites anteriores, para la Sala es claro que estas prestaciones económicas no pueden existir de forma simultánea. En tales condiciones y teniendo en cuenta que en el presente proceso la actora ha manifestado su intención de acogerse a la pensión ordinaria de jubilación y ha solicitado de forma expresa declarar la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión de invalidez, esta Sala de Decisión, al advertir que en efecto, la pensión jubilatoria le resulta más favorable a la señora…, accederá a declarar la nulidad de la Resolución No. 5999 del 27 de septiembre de 2012, en la medida que dicho acto reconoce una pensión 6Expediente No. 2013-05145-00

Actor: Mercedes Franco Rueda de invalidez que resulta incompatible, en los términos del artículo 128 de la

de septiembre de 2012, en la medida que dicho acto reconoce una pensión 6Expediente No. 2013-05145-00

Actor: Mercedes Franco Rueda de invalidez que resulta incompatible, en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, y los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, con la pensión de jubilación a la que tiene derecho la actora, según lo señalado en precedencia. En consecuencia se dispondrá que de las sumas que resulten a favor de la actora en virtud de esta providencia, se descuenten los valores que efectivamente se le hayan pagado por concepto de pensión de invalidez. Adicionalmente se precisa que la nulidad de la resolución que reconoció a la actora pensión de invalidez, está llamada a producir efectos una vez que se haga efectivo el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, en la forma como se ha determinado por esta Corporación, de forma tal que en ningún momento su derecho pensional se vaya a ver afectado, y quede sin recibir mesada pensional alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mercedes Franco Rueda

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mercedes Franco Rueda

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente No. 25000 23 42 000 2013 05145 00

Asunto: Reconocimiento Pensión de Jubilación Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Mercedes Franco Rueda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

7Expediente No. 2013-05145-00

Actor: Mercedes Franco Rueda Las PRETENSIONES formuladas están encaminadas a obtener la NULIDAD de la Resolución No.5357 del 18 de octubre de 2011, por medio de la cual el Director de Talento Humano de la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., negó una solicitud de reconocimiento pensional, así como de la Resolución No.0361 del 11 de enero de 2012, mediante la cual dicho funcionario confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior. A título de restablecimiento del derecho la actora solicita que se declare que tiene derecho a que la Nación le reconozca y pague, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del día en que cumplió 20 años de servicio y 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios, con todos los factores devengados en el año inmediatamente

pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del día en que cumplió 20 años de servicio y 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios, con todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes y complementarias. De igual forma la demandante solicita que como consecuencia de lo anterior, se declare la NULIDAD de la Resolución No.5999 del 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual se le reconoció pensión de invalidez, a partir del 16 de enero de 2012, por un valor de $566.700. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a su favor las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, a partir del día en que cumplió 20 años de servicio y 55 años de edad, descontando los valores que se hubieran cancelado en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1º, 2º y 3º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene a la parte pasiva a incorporar sobre las sumas adeudadas, los ajustes de valor conforme al IPC, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; a reconocer y pagar los intereses

adeudadas, los ajustes de valor conforme al IPC, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; a reconocer y pagar los intereses moratorios, conforme lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4º del artículo 195 ibídem y finalmente al pago de las costas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 188 del nuevo código. 8Expediente No. 2013-05145-00

Actor: Mercedes Franco Rueda SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20111, son los siguientes: 1.- La señora Mercedes Franco Rueda, nació el 23 de agosto de 1955. 2.- La demandante prestó sus servicios laborales de la siguiente manera: En el sector privado - Clínica Infantil Colsubsidio del 08 de febrero de 1978 al 01 de septiembre de dicho año. - Como independiente del 01 de diciembre de 2000 al 31del citado mes y año.

En el sector oficial - Como Asistente de Auditoría en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 16 de febrero de 1979 al 30 de abril de 1991. En este periodo le figuran las siguientes interrupciones: Del 01 al 30 de diciembre de 1981, del 12 al 30 de enero de 1982, del 01 al 03 de mayo de 1983, del 27 al 30 de enero de 1984 y del 01 al 02 de mayo de 1984.

de enero de 1982, del 01 al 03 de mayo de 1983, del 27 al 30 de enero de 1984 y del 01 al 02 de mayo de 1984. - Como Profesional Universitario en la Universidad Nacional de Colombia. - Como Profesional Universitario 3020 - 06 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 04 de mayo de 1993 al 30 de noviembre de 1997. 1 Folios 133 a 138 C. Principal 9Expediente No. 2013-05145-00

Actor: Mercedes Franco Rueda - Como Profesional Universitario en el Ministerio del Interior y de Justicia del 01 de diciembre de 1997 al 27 de febrero de 2000. - Como docente interina en la Secretaría de Educación de Bogotá, vinculada mediante contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: del 16 de julio al 17 de septiembre de 2001, del 18 de septiembre de 2001 al 12 de octubre del citado año, del 19 de octubre de 2001 al 30 de noviembre del mismo año, del 23 de febrero de 2002 al 22 de marzo de la misma anualidad, del 01 al 22 de abril de 2002, del 26 de abril de 2002 al 21 de junio del año mencionado, del 15 de julio de 2002 al 11 de octubre de dicho año, del 15 de octubre de 2002 al 30 de noviembre del citado año, del 03 de febrero de 2003 al 27 de junio del mismo año y del 14 de julio de 2003 al 12 de diciembre de la referida anualidad. - Como docente con nombramiento provisional en la Secretaría

noviembre del citado año, del 03 de febrero de 2003 al 27 de junio del mismo año y del 14 de julio de 2003 al 12 de diciembre de la referida anualidad. - Como docente con nombramiento provisional en la Secretaría de Educación de Bogotá del 06 de febrero de 2004 al 15 de enero de 2012, toda vez que mediante la Resolución No. 16251 del 28 de diciembre de 2011, fue retirada del servicio por invalidez a partir del 16 de enero de 2012. 3.- Mediante la Resolución No.5357 del 18 de octubre de 2011, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se pronunció frente a la petición de reconocimiento pensional radicada por la actora bajo el No.2010-PENS-016057 del 22 de octubre de 2010 y señaló en dicho acto administrativo que la señora Mercedes Franco Rueda, no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de cotización para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, toda vez que para la fecha de radicación de la solicitud aquella no contaba con 1.175 semanas cotizadas y tampoco con 57 años de edad. Se precisó además en la referida resolución, que los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de

no contaba con 1.175 semanas cotizadas y tampoco con 57 años de edad. Se precisó además en la referida resolución, que los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, excepto en lo relacionado con el requisito de la edad para pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres. 10Expediente No. 2013-05145-00

Actor: Mercedes Franco Rueda 4.- Inconforme con la decisión anterior, la hoy demandante, formuló el 27 de octubre de 2011 recurso de reposición, el cual fue desatado por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 0361 del 11 de enero de 2012, confirmando en su totalidad el acto recurrido. 5.- Posteriormente fue expedida la Resolución No.5999 del 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora Mercedes Franco Rueda pensión de invalidez, con efectividad a partir del 16 de enero de 2012. Dicho reconocimiento pensional se efectuó con fundamento en lo previsto en el artículo 81

la señora Mercedes Franco Rueda pensión de invalidez, con efectividad a partir del 16 de enero de 2012. Dicho reconocimiento pensional se efectuó con fundamento en lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Se tuvo en cuenta igualmente que la ahora demandante, había sido nombrada a partir del 06 de febrero de 2004 y retirada por invalidez a partir del 16 de enero de 2012; que existía concepto médico que determinaba una pérdida de capacidad laboral del 75.1% de origen profesional; y que la fecha del estatus pensional era el 02 de diciembre de 2011. El valor de la pensión se calculó en

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