TA CUN - 25000 23 42 000 2013 06221 00-(29-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 42 000 2013 06221 00-(29-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA / REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE LEY 33 Y 62 DE 1985 – Sobre el Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – En relación con el régimen de transición se aplican los criterios establecidos en las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto y 25 de febrero de 2016, con ponencia de los Magistrados Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 2006-7509 y Gerardo Arenas Monsalve Exp. 2013-1541 por constituir precedente obligatorio – Sobre la aplicación de las sentencias C – 258 de 2013 y SU230 de 2015 – Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores a incluir en las reliquidaciones pensionales / INCLUSION DE LA PRIMA TECNICA EN LA LIQUIDACION PENSIONAL – Desarrollo jurisprudencial – Al ser percibido en forma habitual y periódica durante el último año de servicios, hace parte del ingreso base de liquidación – Accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispone lo siguiente:.. A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el

total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable. Ahora bien, en la medida que el inciso 3º del artículo en mención contempló un ingreso base de liquidación para las pensiones que se reconocen en aplicación del régimen de transición, dependiendo del tiempo que le falte al trabajador para consolidar su derecho pensional, se ha suscitado una controversia interpretativa en torno al alcance de la expresión “monto”, y se ha discutido si dentro de dicho concepto se encuentra inmerso el ingreso base de liquidación, o si este último se encuentra excluido del régimen de transición. Es importante anotar que la posición respecto del alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores y el ingreso base de liquidación de las pensiones gobernadas por la Ley 33 de 1985, vino a ser ratificada en sentencia de unificación del 25 de febrero del presente año, proferida por el Consejo de Estado como tribunal de cierre de la jurisdicción y juez natural de la causa dentro del proceso ordinario No.25000234200020130154101.

en sentencia de unificación del 25 de febrero del presente año, proferida por el Consejo de Estado como tribunal de cierre de la jurisdicción y juez natural de la causa dentro del proceso ordinario No.25000234200020130154101. Aunque sobre la orientación jurisprudencial adoptada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en dicha providencia, se volverá más adelante, se destaca desde ya que la misma reitera que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, ya que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto pensional para los beneficiarios de esta norma, es el establecido en las normas anteriores, “entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión,Sentencia Expediente No. 2013-06221

Actor: Luis Fernando Aldana Baracaldo sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección” (Se resalta) De la aplicación de la sentencia C-258 de 2013

En la sentencia C-258 del 07 de mayo de 2013, la Corte Constitucional al abordar el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, expuso en cuanto a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente:.. Si bien es cierto que en la precitada sentencia se señala que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, no lo es menos que dicho argumento no puede desligarse del contexto propio de la sentencia C-258 de 2013, máxime cuando el Tribunal Constitucional determinó claramente que su

liquidación no fue un aspecto sometido a transición, no lo es menos que dicho argumento no puede desligarse del contexto propio de la sentencia C-258 de 2013, máxime cuando el Tribunal Constitucional determinó claramente que su análisis se circunscribía al régimen pensional especial contemplado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo o los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y dejó claro que el razonamiento expuesto en su parte motiva, no podía extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en disposiciones normativas diferentes, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que la misma Corte descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. En este orden de ideas y en relación con los argumentos expuestos por la entidad demandada en la contestación de la demanda y en los alegatos conclusivos, respecto de la sentencia C-258 de 2013, la Sala precisa como lo ha hecho ya en otras oportunidades, que las interpretaciones y razonamientos que sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por la transición de la Ley 100 de 1993 contiene el fallo de constitucionalidad en mención, no resultan vinculantes para resolver controversias como la presente, en la cual se discute la liquidación de una pensión que se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985.

1993 contiene el fallo de constitucionalidad en mención, no resultan vinculantes para resolver controversias como la presente, en la cual se discute la liquidación de una pensión que se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985. De la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 En la sentencia C-258 del 07 de mayo de 2013, la Corte Constitucional al abordar el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, expuso en cuanto a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente:.. Teniendo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado, como Sala especializada en la materia, fijó su posición frente a la sentencia SU-230 de 2015, resulta indispensable hacer remisión a los argumentos plasmados por dicha Corporación en la providencia de unificación del 25 de febrero de 2016, la cual constituye precedente obligatorio para los funcionarios de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Ante la interpretación que se plantea en la sentencia SU-230 de 2015 en relación con el alcance del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la Sala de Decisión debe señalar que mantiene la postura que hasta el momento ha venido aplicando para resolver controversias de similares características a la que ahora es objeto de estudio, en aplicación del criterio definido por el máximo 2Sentencia Expediente No. 2013-06221

Actor: Luis Fernando Aldana Baracaldo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia de

2Sentencia Expediente No. 2013-06221

Actor: Luis Fernando Aldana Baracaldo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, y que fue ratificado en la reciente sentencia de unificación de fecha 25 de febrero de 2016, proferida por dicha Corporación, decisiones judiciales que se reitera, constituyen un precedente obligatorio en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del CPACA.

Lo anterior lleva a la Sala concluir que cuando el servidor cumple las exigencias que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición allí establecido, su situación pensional esta llamada a regirse íntegramente por el régimen pensional anterior y en esa medida es claro que el monto de las pensiones que se regulan por las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de dicho régimen de transición, debe liquidarse conforme a las previsiones de tales normas, y no con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas y teniendo en cuenta que el señor… acreditó las condiciones para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro para la Sala que su situación se encuentra regulada por el régimen pensional anterior, es decir, por las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales corresponde aplicar en su integridad , sin escindir su contenido, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la cual se hizo alusión en párrafos precedentes.

corresponde aplicar en su integridad , sin escindir su contenido, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la cual se hizo alusión en párrafos precedentes. Precisado lo anterior y haciendo remisión a la certificación suscrita por la Secretaria General de la Superintendencia de Economía Solidaria obrante a folio 10 del expediente, se constata que el demandante devengó en el año laboral anterior a su desvinculación del servicio, vale decir, durante el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2011 y el 2 de julio de 2012, los siguientes conceptos: Asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones.

Se tiene entonces que a la luz del régimen pensional contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 que corresponde aplicar en todo su contenido y el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, la pensión de jubilación del demandante debe reliquidarse con el 75% del salario promedio mensual del último año de servicio con inclusión de los factores salariales denominados Asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. En lo relacionado con la prima Técnica, es preciso indicar que en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el día 25 de febrero de 2016,

servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. En lo relacionado con la prima Técnica, es preciso indicar que en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el día 25 de febrero de 2016, con ponencia del Honorable C.P. Gerardo Arenas Monsalve, se estableció lo siguiente:.. En este orden de ideas, la Sala considera que la prima técnica debe hacer parte del ingreso base de liquidación atinente al actor, pues fue percibido por éste de forma habitual y periódica durante el último año de servicios. Respecto de los emolumentos denominados vacaciones y bonificación por recreación, ha de indicar la Sala que si bien los mismos fueron devengados por el actor dentro del año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, dichos conceptos no tienen incidencia pensional, tal como lo ha señalado la jurisprudencia 3Sentencia Expediente No. 2013-06221

Actor: Luis Fernando Aldana Baracaldo del H. Consejo de Estado y como lo ha afirmado ésta corporación en diversas providencias, por no ser una retribución directa de la prestación del servicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Fernando Aldana Baracaldo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente No. 25000 23 42 000 2013 06221 00

Asunto: Reliquidación pensión de jubilación Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Luis Fernando Aldana Baracaldo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad del siguiente acto administrativo:  Acto ficto o presunto generado en el silencio administrativo negativo guardado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en relación con la solicitud de reliquidación pensional elevada por el actor el día 17 de diciembre de 2012, radicada bajo el Nº 2012-1403222. 4Sentencia Expediente No. 2013-06221

Actor: Luis Fernando Aldana Baracaldo Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita:  El reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de servicio público, junto con la inclusión de todos los factores salariales que periódica y habitualmente se le pagaron como contraprestación por el servicio prestado (asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima

factores salariales que periódica y habitualmente se le pagaron como contraprestación por el servicio prestado (asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación), con efectos fiscales desde el día 03 de julio de 2012.  Así mismo el actor pide que se ordene el pago de los reajustes anuales legales de conformidad con el IPC y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA; y finalmente que se ordene el pago de las costas del proceso y agencias en derecho, conforme al artículo 188 ibídem SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20111, son los siguientes: 1.- El señor Luis Fernando Aldana Baracaldo nació el 16 de octubre de 1952.2 2.- A partir de las certificaciones de tiempo de servicio obrantes en el expediente se verifica que el señor Aldana Baracaldo laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá, en la Contraloría General de la República, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y en la Superintendencia de la Economía Solidaria.3

Secretaría de Educación de Bogotá, en la Contraloría General de la República, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y en la Superintendencia de la Economía Solidaria.3 1 Folios 147 a 152 C. Principal.2 Folios 4 y 5 C. Antecedentes, Copia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento3 Folios 3 a 8 C. Principal y 6 a 17 C. Antecedentes. 5Sentencia Expediente No. 2013-06221

Actor: Luis Fernando Aldana Baracaldo 3.- A través de la Resolución No.20124100011865 del 26 de junio de 2012, el Superintendente de la Economía Solidaria aceptó a partir del 03 de julio de 2012, la renuncia presentada por el señor Luis Fernando Aldana Baracaldo, en el cargo de Superintendente Delegado, Código 0110, Grado 22 de dicha Superintendencia.4 4.- Mediante la Resolución No.031080 del 26 de agosto de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales accedió a la petición de reconocimiento pensional elevada por el señor Luis Fernando Aldana Baracaldo el 15 de julio de 2010, y en consecuencia le otorgó dicho derecho con fundamento en lo previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, condicionando su disfrute a que se acreditara el retiro definitivo del servicio oficial. Para tal efecto se computaron 4025 días de servicio al sector público no cotizados al ISS y 3408 días cotizados al ISS con entidades del sector público, para un total de 7.433 días correspondientes a 20 años, 7 meses y 23

se computaron 4025 días de servicio al sector público no cotizados al ISS y 3408 días cotizados al ISS con entidades del sector público, para un total de 7.433 días correspondientes a 20 años, 7 meses y 23 días de servicio público. La liquidación de la prestación se efectuó de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.5 5.- Por medio de la Resolución No.00354 del 03 de febrero de 2012, a través de la cual el ISS resolvió un recurso de apelación interpuesto por el actor contra el acto administrativo anterior, dicha prestación económica fue reliquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, quedando condicionado el pago e inclusión en nómina a que se acreditara el retiro definitivo del servicio.6 6.- Posteriormente el ISS expidió la Resolución No.27818 del 22 de agosto de 2012, mediante la cual modificó la Resolución No. 031080 del 26 de agosto de 2011 en el sentido de ingresar a nómina de pensionados al señor Luis Fernando Aldana Baracaldo, a partir del 03 de julio de 2012. En dicho acto administrativo se indicó que el ingreso base de liquidación era el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que los factores salariales que debían tenerse en cuenta, eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994.7 7.- El 17 de diciembre de 2012 el demandante a través de su actual

de 1993 y que los factores salariales que debían tenerse en cuenta, eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994.7 7.- El 17 de diciembre de 2012 el demandante a través de su actual apoderado, elevó petición ante COLPENSIONES tendiente a obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores 4 Folios 11 C. Principal.5 Folios 13 a 18 C. Principal6 Folios 19 a 22 C. Principal 7 Folios 23 a 26 C. Principal 6Sentencia Expediente No. 2013-06221

Actor: Luis Fernando Aldana Baracaldo salariales certificados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 8 sin que obre hasta el momento, prueba alguna dentro del plenario que permita establecer que dicha solicitud haya sido resuelta por la referida entidad.

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 49, 53, 58 y 366 de la Constitución Política; la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 en sus artículos 36 y concordantes. Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora señala la relación de dependencia entre la base de liquidación y el porcentaje aplicado a la misma, indicando que de ninguna manera es posible aplicar el porcentaje establecido en la Ley 33 de 1985 y la base reguladora señalada en la Ley 100 de 1993, pues actuar de dicha forma, violaría el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas. Sostiene que al señor Aldana Baracaldo, le asiste derecho a que su

señalada en la Ley 100 de 1993, pues actuar de dicha forma, violaría el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas. Sostiene que al señor Aldana Baracaldo, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta que la pensión fue adquirida con fundamento en la Ley 33 de 1985 y que durante su vinculación tuvo la condición de empleado público. En lo relacionado con los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación del actor, indica que reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha señalado que para determinar la base de liquidación de los empleados públicos debe incluirse la asignación básica fijada por la Ley para el empleo, así como todas aquellas sumas que habitual y periódicamente perciba el empleado como retribución de sus servicios, a menos de que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley. TRÁMITE La demanda presentada por el señor Luis Fernando Aldana Baracaldo a través de apoderado judicial, fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 20149, en el que se ordenó notificar al Ministro de Trabajo y al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentaran la correspondiente contestación de la demanda. 8 Folios 27 a 41 C. Principal9 Folios 87 a 88 C. Principal 7Sentencia Expediente No. 2013-06221

Actor: Luis Fernando Aldana Baracaldo

contestación de la demanda. 8 Folios 27 a 41 C. Principal9 Folios 87 a 88 C. Principal 7Sentencia Expediente No. 2013-06221

Actor: Luis Fernando Aldana Baracaldo Allegadas las correspondientes contestaciones, el Magistrado Ponente por medio del auto de fecha 29 de abril de 2015 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.10 Contestación de la demanda Ministerio del Trabajo: Mediante escrito obrante de folios 101 a 112 del expediente, el apoderado judicial del Ministerio de Trabajo, da respuesta a la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento de las características del sistema general de pensiones, concluye que son las administradoras de dichos fondos, las encargadas de analizar la documentación aportada por el trabajador y establecer si tiene derecho a pensionarse, aplicando el régimen legal fijado para su caso en particular. Formula las excepciones de Falta de agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta que el demandante no acudió a dicho ministerio a efectuar la correspondiente reclamación pensional; Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Ministerio de Trabajo carece de competencia para conocer acerca de los reconocimientos de derechos pensionales con sus respectivas

Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Ministerio de Trabajo carece de competencia para conocer acerca de los reconocimientos de derechos pensionales con sus respectivas reliquidaciones, pues dichas funciones no le fueron asignadas en el Decreto Ley 4108 de 2011; Falta de causa petendi, pues los factores salariales a tener en cuenta para calcular la base salarial, son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 e inexistencia del demandado; ya que el Ministerio de la Protección Social, dejó de existir con la escisión ordenada por la Ley 1444 de 2011. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones En escrito allegado por el apoderado de la entidad, obrante de folios 121 a 124 del expediente, la entidad da respuesta a la demanda, señalando lo siguiente: Se opone a la prosperidad de las pretensiones y manifiesta que de conformidad con dispuesto en el Decreto 1624 de 1991, la prima técnica para los superintendentes y superintendentes delegados, no 10 Folios 147 a 152 C. Principal. 8Sentencia Expediente No. 2013-06221

Actor: Luis Fernando Aldana Baracaldo constituye factor de salario y por lo tanto, dicho rubro no fue incluido en el reconocimiento pensional del actor.

Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial11, luego de agotar la etapa de saneamiento y de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el Ministerio de Trabajo, se dispuso declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, dejando como única demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, posteriormente se fijó el litigio así: “I. Determinar si en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor Luis Fernando Aldana Baracaldo tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, incluyendo dentro de la base de liquidación la totalidad de factores por él devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió al decreto de una prueba de oficio, y convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. Audiencia de Pruebas Llegado el día y la hora previamente señalados para llevar a cabo la

prueba de oficio, y convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. Audiencia de Pruebas Llegado el día y la hora previamente señalados para llevar a cabo la audiencia de pruebas 12, el Magistrado Ponente incorporó formalmente los documentos allegados por la entidad requerida, a los cuales se les dio el valor legal correspondiente y quedaron a disposición de las partes, así mismo, decretó nuevamente una prueba de oficio y fijo una nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo el día 24 de septiembre de 2015 13, en la que se incorporaron formalmente los documentos allegados por la entidad requerida. 11 Folios 147 a 152 C. Principal.12 Folios 187 a 189 C. Principal.13 Folios 206 a 207 C. Principal 9Sentencia Expediente No. 2013-06221

Actor: Luis Fernando Aldana Baracaldo Respecto de estos documentos, se observa que la entidad anexó las Resolución Nº GNR 324445 del 28 de noviembre de 2013 y Nº VPB 7040 del 12 de mayo de 2014, que daban respuesta a la petición de reliquidación pensional, sin embargo, dichos actos administrativos, en nada cambian la situación del actor, pues por el contrario, en el primer caso (Res. GNR 324445 de 2013) se negó la petición y en el segundo

(Res. VPB 7040 de 2014) se redujo el valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución 00354 del 3 de febrero de 2012, sin que se expresen con claridad los factores salariales tenidos en cuenta.

(Res. VPB 7040 de 2014) se redujo el valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución 00354 del 3 de febrero de 2012, sin que se expresen con claridad los factores salariales tenidos en cuenta. Así mismo, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de lo contemplado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.; se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la diligencia de pruebas y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión El apoderado judicial del demandante y de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presentaron dentro de la oportunidad legal memoriales14 que contienen sus alegaciones finales. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, sin embargo la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó declarar la ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora no reformó la misma, de conformidad con el artículo 173 del C.P.A.C.A. Los argumentos con base en los cuales solicita dicha declaratoria, se resumen en que la parte actora tenía conocimiento de la respuesta emitida por la entidad frente a su petición del 17 de diciembre de 2012, pues ésta le fue notificada el día 13 de enero de 2014, fecha anterior a la admisión de la demanda que se produjo el día 13 de febrero de

emitida por la entidad frente a su petición del 17 de diciembre de 2012, pues ésta le fue notificada el día 13 de enero de 2014, fecha anterior a la admisión de la demanda que se produjo el día 13 de febrero de 2014, y en consecuencia debió reformar las pretensiones de la misma, mencionando éste acto del cual tenía conocimiento. Tales argumentos presentados por la parte demandada, no son de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que en las etapas pertinentes del proceso, como lo son la contestación de la demanda y las audiencias inicial y de pruebas, la parte pasiva nunca hizo una manifestación al respecto y por lo tanto, no puede pretender, una vez agotadas dichas etapas, manifestar su inconformidad al respecto. 14 Folios 209 a 222 C. Principal. 10Sentencia Expediente No. 2013-06221

Actor: Luis Fernando Aldana Baracaldo No obstante lo anterior, la Sala debe precisar, que efectivamente las resoluciones mediante las cuales la entidad dio respuesta a la petición formulada por el actor (Resolución Nº GNR 324445 del 28 de noviembre de 2013 y Nº VPB 7040 del 12 de mayo de 2014, fueron incorporadas al proceso, haciendo la salvedad, que se tendrían en cuenta para tomar la decisión de fondo.

El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a “I. Determinar si en aplicación del

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a “I. Determinar si en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor Luis Fernando Aldana Baracaldo tiene dere

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