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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06515-00-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06515-00-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2013-06515-00

DEMANDANTE : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

DEMANDADO : AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO

ASUNTO : LESIVIDAD

Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1o. del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia anticipada dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repúbli ca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

A N T E C E D E N T E S

La entidad demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 13 8 del C.P.A.C.A. en modalidad Lesividad, instauró demanda contra el señor Agustín Gutiérrez Garavito, en la que solicita como pretensión la nulidad de las Resoluciones Nos. 00201 del 22 de febrero de 1996 y 0598 del 17 de mayo del mismo año, mediante las cuales se le reliquidó

en la que solicita como pretensión la nulidad de las Resoluciones Nos. 00201 del 22 de febrero de 1996 y 0598 del 17 de mayo del mismo año, mediante las cuales se le reliquidó la pensión de jubilación , incluyendo en la nueva base de liquidación, el conce pto de tiquetes aéreos como factor salarial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Se declare que el señor Agustín Gutiérrez Garavito, no tiene derecho a la inclusión en la base salarial para la liquidación de su pensión el concepto de tiquetes aéreos como lo interpretó indebidamente la entidad, contrariando lo dispuesto en la sentencia C-608 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 2013-06515-00

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Se declare que los valores por concepto de tiquetes aéreos, no forman parte de los factores salariales base para la liquidación y, por lo tanto, se ordene excluirlos, ajustando la prestación.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

  • Mediante Resolución No. 00920 del 4 de septiembre de 1995, el Fondo de Previsión Social del Congreso, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Agustín Gutiérrez Garavito, por haberse desempeñado como Representante a la Cámara en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1991 al 20 de junio de 1994, en cuantía de $3.149.403,73.

Representante a la Cámara en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1991 al 20 de junio de 1994, en cuantía de $3.149.403,73.

  • Por medio de las Resoluciones Nos. 00201 del 22 de febrero de 1996 y 0598 del 17 de mayo de l mismo año , el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reliquidó la pensión mensual del accionado al acreditar nuevos factores salariales con la inclusión del concepto tiquetes aéreos. Los valores de la mesada fueron $3.630.426,49 y $3.674.990,74., respectivamente.

TRÁMITE

La demanda presentada a través de apoderado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el señor Agustín Gutiérrez Garavito fue admitida el 6 de junio de 20141.

No fue posible la notificación al señor Agustín Gutiérrez Garavito en la forma prevista en el artículo 293 del C.G.P., por remisión expresa de los artículos 196 y 306 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso, pues se observa constancia del 22 de agosto de 2014 en que se indica que la empresa 4-72 hace devolución por cuanto el destinatario no reside en esa dirección. Lo anterior se puso en conocimiento de la parte actora sin que esta allegase otra; y siendo requerida de nuevo manifestó que era desconocida la ubicación del accionado.

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del accionado.

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Por Auto del 22 de enero de 2015, el Despacho del Magistrado Sustanciador ordenó su emplazamiento, a fin de que compareciera a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda y de la providencia que corrió traslado de la medida cautelar de fecha 6 de junio de 2014, conforme al Edicto que obra a folio 76 del expediente.

Hubo de ordenarse nuevamente el emplazamiento al demandado, al esta blecer que se incurrió un error de la publicación del edicto en el Registro Nacional de Personas Desplazadas en el número de identificación del accionado2.

Al ser imposible la notificación a la demandada, se designó curador ad litem, el 3 de mayo de 2018 excusándose el nombrado, y luego los posteriormente designados.

Posteriormente, fue designado apoderado para que representará sus intereses por el señor Agustín Gutiérrez Garavito. Dicho apoderado dio contestación a la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado Agustín Gutiérrez Garavito, respondió la demanda3 a través del mandatario judicial que constituyó, a quien le fue reconocida personería, oponiéndose a sus pretensiones, con los argumentos que a continuación se indican:

El señor Agustín Gutiérrez Garavito, no tuvo incidencia en el acto administrativo que le

pretensiones, con los argumentos que a continuación se indican:

El señor Agustín Gutiérrez Garavito, no tuvo incidencia en el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez., simplemente se limitó a allegar la documental requerida para reclamar la pensión, lo cual, constituye un derecho adquirido.

El accionado actuó de buena fe y le correspondía a la entidad verificar el cumplimiento de los requisitos previo otorgamiento de la prestación y consecuente reliquidación.

Aduce que sin necesidad de incluir en la pensión los tiquetes aéreos, el demandado queda con una pensión mínima por de bajo de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se encuentra ajustada a derecho, dado que para el mes de junio de 2013, efectivamente percibía la suma de $22.318.517.oo, pero a partir de julio de 2012 fue reducida para todos los servidores públicos a ese tope pensional, por lo que el señor

2 Auto del 8 de febrero de 2017. Fls. 100-101

3 Fls. 169-171TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Agustín Gutiérrez Garavito, ya tuvo una reducción significativa de su mesada a la suma de $14.737.500

De tal manera que, el valor de la pensión que solicita la parte actora se reduzca en su mesada pensional de $1.585.473, debe considerarse, ya fue descontada una suma superior al ajustarse al tope máximo pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que lo fue de $7.581.017.

mesada pensional de $1.585.473, debe considerarse, ya fue descontada una suma superior al ajustarse al tope máximo pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que lo fue de $7.581.017.

Propuso la excepción de buena fe Constitucional4.

MEDIDAS CAUTELARES

A través de auto calendado el dieciocho (18) de marzo de 20 215 la Sala decretó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 00201 del 22 de febrero de 1996 y 0598 del 17 de mayo del mismo año, que reliquidaron la pensión al señor Agustín Gutiérrez Garavito, en cuanto a la inclusión en la nueva base de liquidación del concepto de tiquetes aéreos como factor salarial y, ordenó a la entidad demandante suspender el pago de tal concepto en la prestación.

La decisión no fue objeto de recursos.

SENTENCIA ANTICIPADA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2081 de 2021 6, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las ya aportadas, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 15 de marzo de 2022.

Se estableció que no había excepciones previas por resolver , se incorporaron los medios de prueba aportados y, resolvió tener como pruebas con el valor legal que les corresponda, todos los documentos allegados al proceso, tanto en la demanda como en su contestación.

4 Fls.311-331. 5 Folios 61-66 del cuaderno de medidas cautelares.

6 Fl. 212TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

su contestación.

4 Fls.311-331. 5 Folios 61-66 del cuaderno de medidas cautelares.

6 Fl. 212TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Asimismo, se fijó el litigio y, al considerar que no existía la necesidad de decretar ninguna prueba de oficio y, era un asunto de pleno derecho, lo procedente era dictar sentencia anticipada.

Así las cosas, se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó alegatos de conclusión en los que indica que en la sentencia C-608 de 1999, ya se había pronunciado la Corte Constitucional, en el sentido que no puede incluirse en la pensión de jubilación, rubros como los tiquetes aéreos, en cuanto no tenían un carácter salarial , lo cual, fue ratificado en la sentencia C-258 de 2013.

El apoderado de la parte demandada, no se pronunció dentro del término concedido.

El Ministerio Público no emitió concepto.

Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal , se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir sobre la legalidad de los actos acusados , mediante las cuales, se reliquidó la pensión de jubilación del señor Agustín Gutiérrez Garavito.

mediante las siguientes

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir sobre la legalidad de los actos acusados , mediante las cuales, se reliquidó la pensión de jubilación del señor Agustín Gutiérrez Garavito.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme quedó señalado al fijar el litigio, con siste en determinar, si las Resoluciones Nos. 00201 del 22 de febrero y 0598 del 17 de mayo de 1996, mediante las cuales, se reliquidó la pensión de jubilación del señor Agustín Gutiérrez Garavito, con inclusión del concepto de tiquetes aéreos, se encuentran viciadas de nulidad que amerite su declaratoria o no. En caso afirmativo, se determinará cual es el restablec imiento del derecho pertinente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. El señor Agustín Rodríguez Garavito prestó sus servidos al Departamento Administrativo de Salud de la Gobernación del Meta del 16 de julio de 1970 al 28 de octubre de 1986, conforme a la certificación expedida el 5 de diciembre de 1994, por el Jefe del Departamento Administrativo de Salud del Meta.

2. Asimismo, el Subsecretario General de la Cámara de Representantes certificó el 28 de marzo de 1995 7, que el demandado fue elegido como representante por la Circunscripción electoral del Departamento del Meta , para el periodo constitucional

1991-1994.

marzo de 1995 7, que el demandado fue elegido como representante por la Circunscripción electoral del Departamento del Meta , para el periodo constitucional 1991-1994.

3. Por medio de la Resolución No. 00920 del 4 de septiembre de 19958, el Fondo de Previsión Social del Congreso , reconoció al señor Agustín Rodríguez Garavito , una pensión mensual vitalicia de jubilación en suma de $3.149.403,73. en el equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios con los factores de asignación básica mensual, gastos de representación, prima de navidad, prima de salud y prima de localización.

4. A través de la Resolución No. 00201 del 22 de febrero de 19969, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le reliquidó la pensión de jubilación, con la inclusión del concepto tiquetes aéreos, incrementando la mesada pensional a la suma de $ 3.630.426,49 , según quedó c onsignado, con fundamento en lo dispuesto en artículo 14 de la Ley 4º de 1992.

5. Mediante la Resolución No. 00 598 del 17 de mayo de 1996, la entidad accionante , reliquidó la pensión de jubilación para lo cual, le tomó en cuenta además de la asignación básica mensual, gastos de representación, prima de navidad, prima de salud, prima de localización, los tiquetes aéreos y, la prima de transporte, elevando la mesada a $3.674.990,74.

6. Fue aportado, el certificado de fecha 31 de marzo de 1995 en e l que refleja, los

mesada a $3.674.990,74.

6. Fue aportado, el certificado de fecha 31 de marzo de 1995 en e l que refleja, los factores salariales que percibió el señor Agustín Gutiérrez Garavito como Representante a la Cámara entre 1991 y 1994. En el último año de servicios devengó,

7 Fl. 3 C.2 8 Fls. 50-54

9 Fl. 78TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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asignación básica mensual, gastos de representación, prima de navidad, prima de salud, prima de localización, prima de transporte. Igualmente, el Secretario General de la Corporación , el 17 de julio del mismo año 10, certificó los tiquetes aéreos nacionales que hizo uso el demandado como Representante a la Cámara entre julio de 1993 y julio de 1994.

7. Por Resolución No. 0594 del 13 de abril de 2004, se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos factores salariales y nuevos tiempos de servicios, por su elección como Representante a la Cámara en el periodo constitucional 1998-2002, por serle menos favorable $10.868.993 que la que venía percibiendo para esa anualidad, de $11.700.054,50.

III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literal e), dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar el régimen salarial y

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literal e), dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional, entre otros, que al respecto señaló:

“ARTÍCULO 17. Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE11 El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo co ncepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, estudió la exequibilidad del artículo 17 de la precitada Ley 4 de 1992, e indicó en particular:

““(…) el precepto demandado debe ser declarado exequible, pero su exequibilidad se condicionará en los siguientes aspectos:

10 Fl. 71

““(…) el precepto demandado debe ser declarado exequible, pero su exequibilidad se condicionará en los siguientes aspectos:

10 Fl. 71 11 Sentencia C-258-2013. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aq uellos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.

La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del m iembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. Tal "asignación", que tiene un alcance y un contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplement e el ingreso periódico restringido al concepto de sueldo básico, sino que alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco.

concepto de sueldo básico, sino que alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco.

Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribución que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Política atribuye a senad ores y representantes.

Según eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la "asignación", pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineam ientos trazados por el Congresobase para liquidar la mesada pensional. En cambio, están excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignación.

(…) Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta - y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual pro medio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. (…)”.

que el concepto de ingreso mensual pro medio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. (…)”.

De la sentencia precedente, se establece que no todo lo que perciben los congresistas constituye salario , dado que algunas sumas que se les conceden están destinadas a facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de su labor, pero no retribuyen los servicios prestados.

Ahora, el Decreto 1359 de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”, indicó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“Artículo 4o. Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos:

a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.

Haber tomado posesión de su cargo.

(…) “ARTÍCULO 5o. Ingreso Básico Para la Liquidación Pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concept o devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de

en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concept o devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.”

“ARTÍCULO 6o. Porcentaje Mínimo de Liquidación Pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988.” ARTÍCULO 7o. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, contin uos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.

ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesione s. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas.”

Acorde con lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Política, se expidió la Ley 100 de 1993, que en su artículo 273, preceptuó que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por sus artículos 36 y 11, podía incorporar al Sistema General de Pensiones yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los Congresistas.

La anterior facultad fue ejercida por el Gobierno, mediante el Decreto 691 de 1994 , en cuyo artículo 1 literal b) en asocio con el artícul o 2º, prescribió que a partir del 1 de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso quedaban vinculados al Sistema

en cuyo artículo 1 literal b) en asocio con el artícul o 2º, prescribió que a partir del 1 de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso quedaban vinculados al Sistema General de Pensiones que fue previsto en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen y adicionen. Y en su artículo 2º dispuso, que dicho sistema para los servidores públicos del orden nacional incorporados en virtud de su artículo 1 comenzaba a regir a partir del 1 de abril de 1994.

Posteriormente, el Decreto 1293 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, determinó:

“ARTICULO 1. Campo De Aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto”.

“ARTICULO 2. Régimen de Transición de los Senadores, Representantes, Empleados del Congreso de la Republica y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los re presentantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1 de abril de 1 994, hayan cumplido alguno de los

derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1 de abril de 1 994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres.

b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.

PARAGRAFO. <Parágrafo NULO>”

“ARTICULO 3. Beneficios del Régimen de Transición . Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos e n el mismo decreto.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes (entidades de derecho público incluido el Congreso de la República , o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ant e el Instituto de Seguros

servicios continuos o discontinuos en una o diferentes (entidades de derecho público incluido el Congreso de la República , o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ant e el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí p revisto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.”

El parágrafo del artículo 2 de la anterior norma (el cual extendía los beneficios de la transición a aquellos legisladores que hubiesen ostentado tal dignidad antes del 1 de abril de 1994, siendo o no elegidos para periodos posteriores siempre y cuando cumplieran los requisitos de qu e tratan los literales a y b del artículo) fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de 27 de octubre de 2005, con los siguientes argumentos:

“(…) de una interpretación sistemática del régimen de transición y el régimen especial de los Co ngresistas, sólo puede arribarse a estas dos conclusiones: La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en

congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo. Resultaba pues que, aun estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas. Si bien es cierto que le actor solo demanda un aparte contenido en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 y que la decisión solo puede ser anulatoria respecto de es te, según los planteamientos que otrora sostuvo la sub sección y que ahora acoge la sala, también es un imperativo, frente a los razonamientos que se expusieron, que se anule la totalidad del parágrafo, pues el principio de efecto útil de las normas así lo exige. Por el conocido principio de interpretación de las normas jurídicas, a partir del “efecto útil de estas” se debe preferir la interpretación que confiere pleno efecto a la constitución de la que no lo reconoce. Se debe pues, gracias a este principio, preferir la interpretación que confiere un sentido a todas las cláusulas de la constitución sobre aquellas que le resta eficacia a determinados a parte del texto constitucional. (…)”

La Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró condicionalmente exequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, indicando que “(…), resulta cl

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