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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06646-00-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06646-00-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –UGPP / SOLICITUD DE REVISIÓN DE APLICACIÓN DE FALLO, ACLARACION Y CORRECCIÓN DE FALLO – Considera la Sala que por error involuntario se dejó en la providencia la frase “en q ue s ea ingresada en nómi na de pen sionados” cuando ello no guarda relación con el sentido de la sentencia, p or ello lo per tinente es corregi r dicho párrafo toda vez qu e influye en la part e resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera / RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA – La solicitud de aclaración, de la sentencia proferida por esta Sala de Deci sión el veintiséis (26) de julio de dos m il diecisiete (2017).

Problema jurídico: ¿Decidir sobre la petición q ue de revisión de aplicación, aclaración y corrección de la sentencia proferida por esta Sala de decisión el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisie te (2017), la cua l fue confirmada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecci ón “B” mediante providencia de once (1 1) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los cuales quedaron ejecutoriados el cuatro (4) (sic) de febrero de dos mil veintidós (2022)?

Tesis: “(…) Analizado el referido memorial se obser va que la apoderada de la entida d accionada manifiesta que no es procedente ordenar el pago de indexación hasta la inclusión en nómina y a su vez el pago de intereses, puesto que se toma como un doble castigo para

accionada manifiesta que no es procedente ordenar el pago de indexación hasta la inclusión en nómina y a su vez el pago de intereses, puesto que se toma como un doble castigo para la entidad y las dos órdenes dadas serian incompatibles. (…) Sobre el particular, indica que la indexación según se orde nó va desde el 9 de mayo de 20 10 por pr escripción trienal y hasta que s ea ingresada en nómina y q ue así mismo se c ondenó al reconocimiento de intereses del artículo 192 del CPACA. (…) Con base en lo anterior, solicita que se acceda a la anterior pr esentada, o en su defecto se realice la gestión a que haya lugar ante el Superior según corresponda. (…) Ahora bien, en relación con la aclaración y adición de las sentencias, respectivamente los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, a los cuales se acude p or remisión expresa d el ar tículo 3 06 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , disponen (…) De acuerdo con la norma transcrita, las partes pueden solicitar la aclaración y adición de una sentencia dentro del término de su ejecutoria, tal como ocurr ió en el asunto bajo estudio, pues la decisión fue notificada el 22 de octubre de 2018 y la petición fue presentada el 24 del mismo mes y año, es decir, dentro de la oportunidad. (…) La disposición normativa citada, señala que la aclaración de una pro videncia procede de oficio o a solicit ud de par te cuando s ea formulada dentro del término de ejecutoria, y cuando contenga conceptos o fr ases que ofrezcan verdadero motivo de dud a. (…) Y por su part e, la corrección cuando se haya

formulada dentro del término de ejecutoria, y cuando contenga conceptos o fr ases que ofrezcan verdadero motivo de dud a. (…) Y por su part e, la corrección cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y pue de ser corregi da por el juez q ue la dictó en cualquier tiempo, mediante auto, y se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteració n d e estas, siempr e qu e estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) De lo anterior, se concluye que el en caso sub examine la solicitud de aclaración debe ser rechazada, ya que no se presentó dentro del término de ejecutoria de las sentencias antes mencionadas, en la medi da que quedó ejecutoriada el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) según constancia emitida el primero (1º) de marzo del mismo año, por la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Ahora bien, la Sala considera necesario cit ar la parte considerativa de la pro videncia de primera i nstancia en controversia, relativa a la indexación de la conden a (…) Visto lo anterior, considera la Sala que por error i nvoluntario se dejó en la providencia la frase “en que s ea ingresada en nómi na de pensionados ” cuando ello no guar da relación c on el sentido de la sentencia, por ello lo pertinente es corregi r dicho párrafo toda vez qu e influye en la part e resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera (…) SE RECHAZA por extemporánea la solicitud de aclaración, de la sentencia proferida por esta Sala de

influye en la part e resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera (…) SE RECHAZA por extemporánea la solicitud de aclaración, de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisie te (2017), de confo rmidad c on lo expuesto en precedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Subsección “B” mediante providencia de once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los cuales quedaron ejecutoriados el cuatro (4) (sic) de febrero de dos mil veintidós (2022).

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA;

CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MARÍA JENARA CHAMARRAVI GUACARAPARE Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

Radicación No. 2500-23-42-000-2013-06646-00

Asunto: Resuelve petición denominada “SOLICITUD DE REVISIÓN DE

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Radicación No. 2500-23-42-000-2013-06646-00

Asunto: Resuelve petición denominada “SOLICITUD DE REVISIÓN DE

APLICACIÓN DE FALLO, ACLARACION Y CORRECCIÓN DE FALLO.”

ANTECEDENTES

Mediante escrito1 radicado el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), la apoderada de la entidad de la UGPP presentó petición que de revisión de aplicación, aclaración y corrección de la sentencia 2 proferida por esta Sala de decisión el veintiséis ( 26) de julio de dos mil diecisiete (2017), la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante providencia de once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los cuales quedaron ejecutoriados el cuatro (4) (sic) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Analizado el referido memorial se observa que la apoderada de la entidad accionada manifiesta que no es procedente ordenar el pago de indexación hasta la inclusión en nómina y a su vez el pago de intereses, puesto que se toma como un doble castigo para la entidad y las dos órdenes dadas serian incompatibles.

Sobre el particular, indica que la indexación según se ordenó va desde el 9 de mayo de 2010 por prescripción trienal y hasta que sea ingresada en nómina y que así mismo se condenó al reconocimiento de intereses del artículo 192 del CPACA.

1 Ff. 287 a 292 del cuaderno principal.

de mayo de 2010 por prescripción trienal y hasta que sea ingresada en nómina y que así mismo se condenó al reconocimiento de intereses del artículo 192 del CPACA.

1 Ff. 287 a 292 del cuaderno principal. 2 Ff. 199 a 215 del cuaderno principal.Demandante: María Jenara Chamarravi Guacarapare Radicado No. 2015-03646-00

2 Con base en lo anterior, solicita que se acceda a la anterior presentada, o en su defecto se realice la gestión a que haya lugar ante el Superior según corresponda.

Ahora bien, en relación con la aclaración y adición de las sentencias, respectivamente los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, a los cuales se acude por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disponen:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OT ROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrilla fuera de texto)

De acuerdo con la norma transcrita, las partes pueden solicitar la aclaración y adición de una sentencia dentro del término de su ejecutoria, tal como ocurrió en el asunto bajo estudio, pues la decisión fue notificada el 22 de octubre de 2018 y la petición fue presentada el 24 del mismo mes y año, es decir, dentro de la oportunidad.

La disposición normativa citada, señala que la aclaración de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte cuando sea formulada dentro del término de ejecutoria, y cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Y por su parte, la corrección cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, mediante auto, y se aplica a los casos de error por omisión oDemandante: María Jenara Chamarravi Guacarapare

Y por su parte, la corrección cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, mediante auto, y se aplica a los casos de error por omisión oDemandante: María Jenara Chamarravi Guacarapare Radicado No. 2015-03646-00

3 cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

De lo anterior, se concluye que el en caso sub examine la solicitud de aclaración debe ser rechazada, ya que no se presentó dentro del término de ejecutoria de las sentencias antes mencionadas, en la medida que quedó ejecutoriada el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) según constancia emitida el primero (1º) de marzo del mismo año, por la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ahora bien, la Sala considera necesario citar la parte considerativa de la providencia de primera instancia en controversia, relativa a la indexación de la condena, así:

“Indexación de la condena

Las sumas de dinero que deberá cancelar la entidad accionada cuyo reconocimiento y pago se ordena en esta sentencia, se deben indexar conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A., y la siguiente fórmula, que además ha admitido la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado:

R = Rh índice final Índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde el 9 de mayo de 2010 hasta la fecha en

R = Rh índice final Índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde el 9 de mayo de 2010 hasta la fecha en que sea ingresada en nómina de pensionados, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vig ente para la fecha en que debió hacerse el pago. (Se resalta)

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se ap licará separadamente, mes por mes, para cada incremento pensional comenzando por e l primero que se dejó de devengar y para los demás incrementos teniendo en cuenta qu e el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellos.”

Visto lo anterior, considera la Sala que por error involuntario se dejó en la providencia la frase “en que sea ingresada en nómina de pensionados” cuando ello no guarda relación con el sentido de la sentencia, por ello lo pertinente es corregir dicho párrafo toda vez que influye en la parte resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera:

“En donde el valor presente (R) se determina multiplican do el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde el 9 de mayo de 2010 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.”Demandante: María Jenara Chamarravi Guacarapare

precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.”Demandante: María Jenara Chamarravi Guacarapare Radicado No. 2015-03646-00

4 En virtud de lo brevemente expuesto éste Despacho

DISPONE:

PRIMERO.- SE RECHAZA por extemporánea la solicitud de aclaración, de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO.- SE CORRIGE la parte considerativa pertinente de la sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) relativa a la indexación la cual quedará así:

“En donde el valor presente (R) se determina multiplican do el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde el 9 de mayo de 2010 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.”

NOTIFÍQUESE3 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.136

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmado electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA

DRPM

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmado electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA

DRPM

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plat aforma denominada SAMAI. Por tal, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

3 Parte actora: consultoresmartin@hotmail.com – consultoresmartin7@gmail.com Parte demandada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co – yrivera.tcabogados@gmail.com – jtorres@tcabogados.co – defensajudicial@ugpp.gov.co Ministerio Público: procjudadm127@procuraduria.gov.co – 127p.notificaciones@gmail.com

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