TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06889-00-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06889-00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Lo perseguido en este proceso es la reliquidación de la pensión de invalidez del señor (…) en razón, a la omisión de la Secretaria de Educación de no haber reportado ante la ARL COLMENA la modificación de su salario.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Bogotá Distrito Capit al Secr etaría de Educaci ón del Di strito / PAGO DIFERENCIAS EN PENSIÓN INVALIDEZ – Pese a q ue en las pretensione s de la demanda y en la f ijación del litigio se expuso que lo perseguido en este proceso es la reliquidación de la pensión invalidez del actor, lo evidenciado es que la parte demandante ya tenía claro la neg ativa de su r eliquidación pensional por parte de las dos entidades aquí demandadas y que su razón de inconformidad giraba en torno a la omisión de la Secretaria en haber informado y envia do a tiempo los sa ldos ocasionados con la se ntencia de nivelación salarial / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – Por ello, es que la reclamación administrativa se enfo có en la sanción que acarr ea a la ent idad empleadora el haber omitido su o bligación de información y pago de las diferencias producto de la nivelación salarial orden ada por esta Corporación, sin embargo, al haber solicitado en la demanda la reliquidación pensional impide que esta colegiatura r eforme sus preten siones y estud ie algo diferente a lo deprecado en las pretension es del libelo / SE INHIBE – En conclusión, esta Sala de Decisión considera que debe declararse inhibida para conocer el fondo de este asunto, por cuanto las pr etensiones de la demanda no guardan congruencia con lo solicitado en el procedimiento administrativo.
Sala de Decisión considera que debe declararse inhibida para conocer el fondo de este asunto, por cuanto las pr etensiones de la demanda no guardan congruencia con lo solicitado en el procedimiento administrativo.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la p arte demandante le asiste raz ón e n solicitar la nu lidad del acto ficto o presunto genera do de la reclamación administrativa de 31 de julio de 2012, mediante la cual se solicitó a la Secretaria de Educación la reliquidación de la pensión de invalidez del señor (…), en razón, a su omisión de no haber reportado ante la ARL COLMENA la modificación de su salario y por lo tanto, si es procedente o no solicitar de las demandadas la reliquidación de la pensión de inva lidez, teniendo en cuenta la nivelaci ón salarial or denada por sentencia judicial?
Tesis: “(…) lo perseguid o en este proceso es la r eliquidación de la pensi ón de invalidez del señor (…) en razón, a la omisión de la Secretaria de Educación de no haber reportado ante la ARL COLMENA la modif icación de su salario . (…) Del análisis det allado d el acervo probator io se evidencia que el señor (…) tuvo u n accidente laboral el 1 de noviembre de 1997, razón por la cual, Colmena procedió en el año 2004 a realizar la liquidación de su pensión de invalidez, de acuerdo con el IBC declarado por el empleador e inscrito antes de la ocurrenc ia del accidente. (…) el Tribun al Administrativo de Cun dinamarca med iante sentencia d el 3 de octubre de 2003, ordenó liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales
el IBC declarado por el empleador e inscrito antes de la ocurrenc ia del accidente. (…) el Tribun al Administrativo de Cun dinamarca med iante sentencia d el 3 de octubre de 2003, ordenó liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales que result en a fav or de (…) entre lo q ue devengaba como auxiliar de servicios generales II a III en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1993 y el 20 de agosto de 1998. (…) En cumplimiento de la anterior providencia la Secretaria de Educación Distrit al expidió la Resolución 3651 del 3 de diciembre de 2003, no obstante, una vez estudiadas las pruebas obrantes en el plenario se evidenció que dicha Secretaria omitió informar a la ARL Colmena sobre la modificación del ingreso base de c otización producto de la citada se ntencia judicial que reconoc ió u na nivelación salarial en el caso del seño r (…) se encuentra recibiendo prestación económica por concepto de pensión de invalidez, a través de esa administradora de riesgos profesionales, razón por la que, no es posible recibir un pago retroactivo de aporte al sistema general de riesgos profesionales; iv) en Oficio Nro. 5130S-045004 del 23 de marzo de 2012, el jefe de oficina de nómina de la Secretaria de Educación le informó a la parte actora, que no es posible acceder a sus peticiones, por cuanto no existe ningún sustento jurídico que así lo ordene, y, porque si existiere alguna posible diferencia en la mesada pensional, esta no fue generada por la Secretariade Educación, por cuanto, esta entidad dio estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (..) se le pagó al señor (…) el importe de
posible diferencia en la mesada pensional, esta no fue generada por la Secretariade Educación, por cuanto, esta entidad dio estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (..) se le pagó al señor (…) el importe de la condena y no puede hac er aportes a una ARP luego de la desvinculación de un trabajador. (…) entre estas partes, ya se suscitó la discusión respecto a la petición de r eliquidación de la pensión inv alidez d el señor (…) y ya existió un pronunciamiento negativo tanto del empleador como de la entidad aseguradora del riesgo que reconoc ió la pensi ón. (…) existen varios act os administr ativos que demostraron la voluntad de la administración de no reconocer una reliquidación de la pensión de invalidez del actor, as imismo, se acreditó que la parte actora ten ia pleno conocimiento de esta negativa, tan es así, que en la reclamación que originó el acto ficto cuest ionado se n arró con det alle que la administración había nega do sus diferentes solicitudes de reliquidación y que la Secretaria de Educación debía pagar la diferencia de la prestación por haber incumplido su o bligación de información. (…) Si el querer de la parte actora hubiese sido demandar la reliquidación de su pensión de invalidez, en primer lugar, hubiera dirigido su petición ante la ent idad que reconoció su pensión que en este caso es la aseguradora Colmena y, en segundo lugar, hubiera demandado la legalidad de los actos en los que la ARL ya se había pronunciado negando su reliquidación. (…) una cosa es que se solicite una r eliquidación pensional a nte la entidad que reconoció la pensión y
Colmena y, en segundo lugar, hubiera demandado la legalidad de los actos en los que la ARL ya se había pronunciado negando su reliquidación. (…) una cosa es que se solicite una r eliquidación pensional a nte la entidad que reconoció la pensión y otra es que se s olicite que se sancione a la entidad empleadora por haber omitido un deber de información r elacionada con la base salari al de c otización. (…) l o solicitado por la parte actora en la solicitud de l 31 de julio de 2012 que originó el acto ficto presunto aq uí demandado no era una r eliquidación pensional, en efecto, en el cuerpo de la petición se evidencia en el acápite de hechos, que fue la misma parte demandante quien narró que ella ya había acudido tanto a la ARL co mo a la Secretaria de Educación en busca de la reliquidación de su pensión, pero que esas entidades le habían manifestado que no era posible la r eliquidación solicitada. (…) si lo pretendido por el actor era la r eliquidación de la pensión ya tenía vario s pronunciamientos en los que le habían negado puntualmente esa p etición, no obstante, no demando ninguno de esos actos y por el contrario si acude a demandar este acto ficto en el que se observa que además de narrar lo relacionado con la negativa de la r eliquidación de su pensión, cita el numer al 3 del ar tículo 91 d el Decreto 1295 de 1994, en el que puntualmente se sanciona a los empleadores (…) para esta Sala no es claro que este proceso se haya originado en una solicit ud de reliquidación pensional y tampoco que exista un silencio ficto en relación con ello.
Decreto 1295 de 1994, en el que puntualmente se sanciona a los empleadores (…) para esta Sala no es claro que este proceso se haya originado en una solicit ud de reliquidación pensional y tampoco que exista un silencio ficto en relación con ello. (…) si la inferencia de esta Sa la no obedece a lo perseguido por la parte actora, debe indicarse que la reliquidación pensión invalidez debía reclamarse ante la ARL, y no ante la entidad empleadora. (…) así exista una omisión en aportes o cotización por p arte del empleador, qui en se encarga de reconocer y pag ar una pensión producto de un accidente laboral es la aseguradora contratada que en este caso es Colmena, por tanto, es ante esta e ntidad que debió presentarse esa p etición de fecha 31 de julio de 2012 que originó el acto ficto demandad o. (…) La p arte demandante, no demandó a la aseguradora Colme na pese a hab er tenido previamente respuesta negativa de esa entidad frente a la petición de reliquidación pensión, además solo presentó reclamación administrativa y demanda en contra de la Secretaria de Educación. (…) pese a q ue en las pretensiones de la demanda y en la f ijación del litigio se expuso que lo perseguido en este proceso es la reliquidación de la pensión invalidez del actor, lo evidenciado tanto en la reclamación administrativa que generó el acto ficto acusad o, co mo en l as divers as pruebas documentales es q ue la parte demandante ya tenía claro la neg ativa de su reliquidación pensional por parte de las dos ent idades aquí demandadas y que su razón de inconformidad giraba en torno a la omisión de la Secr etaria en hab er
documentales es q ue la parte demandante ya tenía claro la neg ativa de su reliquidación pensional por parte de las dos ent idades aquí demandadas y que su razón de inconformidad giraba en torno a la omisión de la Secr etaria en hab er informado y enviado a tiempo los saldos ocasionados con la sentencia de nivelación salarial. (…) la reclamación administrativa se enfocó en la sanción que acarrea a la entidad empleadora el haber omitido su o bligación de información y pago de las diferencias producto de la nivelación salarial orden ada por esta Corporación, sin embargo, al haber solicitado en la demanda la reliquidación pensional impide queesta colegiatura r eforme sus pretensiones y estud ie algo diferente a lo deprecado en las pretensiones del libelo. (…) En conclusión, esta Sala de Decisión considera que debe declararse inhibida para conocer el fon do de este asunto, por cuanto las pretensiones de la demanda no guardan congruencia con lo s olicitado en el procedimiento administrativo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 27 de agosto de 2015, Sección Segund a, 1900123330 00 20 12 00725 01 (14 22 - 201 4); demandante: Sulay González de Castro y Otros; Doctor a. Sandra Liss et Ibarra
Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 2150 de 1995; Decreto 1295 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 25000234200020130688900
Demandante : Epidemio Quiroz (curadora Gloria Cárdenas) Demandado : Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Educación del Distrito Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pago diferencias en pensión invalidez
La Sala en virtud del artículo 181 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 1, se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control (fs. 195 a 205 ). La señora Gloria Cárdenas, quien actúa como guardadora del señor Epidemio Quiroz, acude por medio de apoderado judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Secretaria de Educación Distrital, con el fin de declarar la existencia y nulidad de un acto ficto o presunto por la reclamación del 31 de julio de 2012 en la que se solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez del señor José Epidemio Quiroz, por su conducta omisiva de no haber reportado ante la ARL COLMENA
31 de julio de 2012 en la que se solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez del señor José Epidemio Quiroz, por su conducta omisiva de no haber reportado ante la ARL COLMENA la modificación del salario del demandante.
1«Artículo181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto, y con la dirección del juez o magistrado ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. […] En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de q ue por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene».
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento».Expediente: 25000-23-42-000-2013-06889-00
Demandante: José Epimenio Quiroz curadora Gloria Cárdenas
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momento».Expediente: 25000-23-42-000-2013-06889-00
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Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada: (i) cancelar la diferencia del valor de las mesadas pensionales obtenidas con un IBL de $742.401, trayendo a valor presente los valores adeudados.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Prestó sus servicios a la SED como celador desde febrero de 1989 hasta el 2 de marzo de 2001, sufriendo un accidente de trabajo el día 1 de noviembre de 1997.
Como consecuencia de su accidente de trabajo la ARP Colmena le calificó con un 72.40% la pérdida de capacidad laboral.
El señor Epimenio Quiroz, demandó a la SED por una nivelación salarial. Como resultado de ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó pagar dichas diferencias salariales.
Mediante Resolución 3651 del 3 de diciembre de 2003, la SED ordenó el pago de las diferencias salariales ocurridas entre el 15 de febrero de 1993 al 20 de agosto de 1998.
El 30 de junio de 2005, la SED reliquido los valores ordenados en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de contemplar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
La SED no reporto al sistema de seguridad social en riesgos profesionales la variación del
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de contemplar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
La SED no reporto al sistema de seguridad social en riesgos profesionales la variación del salario del demandante, en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1993 y el 20 de agosto de 1998, ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La ARP reconoció pensión de invali dez al señor José Epimenio Quiroz, a partir del 1 de febrero de 2004.Expediente: 25000-23-42-000-2013-06889-00
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La ARP Colmena para la obtención de la mesada pensional del señor Epimenio Quiroz, tuvo en cuenta el índice de base de cotización (IBC) reportado por la SDE en los meses de septiembre y octubre del año 1997.
El IBC reportado por la SED a la ARP Colmena para septiembre y octubre de 1997, correspondió a la suma de $ 606.149.
El 30 de enero de 2004, la SED al pagar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no informó a la ARP Colmena, que el salario del señor Epimenio Quiroz de los meses de septiembre y octubre de 1997, se había incrementado como consecuencia de esta sentencia.
El salario del demandante en los meses de septiembre y octubre de 1997 como consecuencia de la nivelación salarial ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ascendió a la suma de $ 742.401.
sentencia.
El salario del demandante en los meses de septiembre y octubre de 1997 como consecuencia de la nivelación salarial ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ascendió a la suma de $ 742.401.
El 18 de junio de 2010 solicitó a la ARP la reliquidación de su pensión de invalidez , no obstante, el 6 de julio de 2010 la ARP le informó que no era posible la reliquidación solicitada, en razón a que el único IBC declarado por el empleador correspondía a la suma de $ 606.149.
La SED no cumplió con el deber legal de informar a la ARP Colmena acerca de la variación del salario del demandante, como consecuencia de una sentencia judicial.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas el artículo 48 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993 y Decreto 1295 de 1994.
La SED al cancelar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, descontó lo relacionado con salud y pensiones como consecuencia de la variación del salario del demandante, advirtiendo que en este momento el demandante ya estaba desvinculado, sin embargo, no dio a conocer a la ARP Colmena la variación del salario del demandante, incumpliendo con la obligación establecida en el literal h del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, esto es, “informar a la entidad administradora de riesgos pro fesionales a la que estáExpediente: 25000-23-42-000-2013-06889-00
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afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.”
Así las cosas, es evidente que la demandada tenía la obligación de reportar la variación del salario del demandante con ocasión de la nivelación salarial ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la conducta omisiva de la demandada violo lo dispuesto en el literal h del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994.
Esa conducta omisiva trajo como consecuencia para el demandante, no poder acceder a una mesada pensional que para su liquidación tuviera en cuenta la base salarial obtenida con la nivelación salarial, esto es, de $ 742.401.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a trav és de auto de 28 de julio de 2016 (f. 208), en el que se ordenó la notificación personal al alcalde mayor de Bogotá , directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.
En audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2017, se vinculó al representante legal de la ARL Colmena, al extremo pasivo (folios 335 a 337).
Contestaciones de la demanda.
Secretaria de Educación de Bogotá (folios 216 a 226)
Consideró que no puede ser condenada al pago de unas mesadas de pensión de invalidez
Contestaciones de la demanda.
Secretaria de Educación de Bogotá (folios 216 a 226)
Consideró que no puede ser condenada al pago de unas mesadas de pensión de invalidez adicionales, toda vez, que no le compete jurídicamente reconocer y pagar pensiones de jubilación o invalidez a sus funcionarios administrativos, para ello, existe la ARP SURA donde se concentran el reconocimiento de dichas prestaciones.
El actor se encuentra gozando de pensión de invalidez otorgada por la ARP Colmena desde el año 2004, y en el año 2003 obtuvo sentencia judicial favorable por el Tribunal AdministrativoExpediente: 25000-23-42-000-2013-06889-00
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de Cundinamarca, a la cual se le dio cabal cumplimiento con la Resolución 3651 del 3 de diciembre de 2003.
Manifestó que no existe orden judicial diferente que obligue a la SED a asumir la reliquidación de la pensión de invalidez que tiene el demandante, concedida por la ARP COLMENA, razón por la que, la SED no puede proceder a la mencionada reliquidación ni a efectuar pagos adicionales, sin sustento legal alguno, como lo pretende el actor, de que se le reconozcan y paguen directamente los valores proporcionales que por la nivelación salarial corresponden pagar a la ARP COLMENA que le otorgó la pensión y mucho menos que esos valores le sean ordenados pagar al actor, pues los mismos solo pueden ser repo rtados a la ARP durante la vinculación del trabajador y no luego de la desvinculación laboral.
corresponden pagar a la ARP COLMENA que le otorgó la pensión y mucho menos que esos valores le sean ordenados pagar al actor, pues los mismos solo pueden ser repo rtados a la ARP durante la vinculación del trabajador y no luego de la desvinculación laboral.
Además, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) imposibilidad jurídica de la SED de asumir la reliquidación de la pensión de invalidez del señor José Epimenio Quiroz, iii) cumplimiento cabal por parte de la SED a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 03 de octubre de 2003, iv) prescripción.
Empresa Colmena Seguros S.A. 363 a 387
Expresó que en el presente caso se configura una falta de competencia y jurisdicción, por cuanto el asunto de la referencia es uno de aquellos que, de conformidad con el Código de Procedimiento Laboral, debe conocer la justicia ordinaria laboral, teniendo en cuent a que el mismo versa, sobre una controversia referente al sistema de seguridad social integral, cuya administración, acontece con una persona jurídica de derecho privado.
Indicó que, al momento de liquidar la pensión de invalidez del actor, tuvo en cuenta, entre otras, las disposiciones del Decreto 1295 de 1994, según las cuales el ingreso base de liquidación para accidentes de trabajo, es el promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en la empresa fuese inferior, a la base de cotización declarada e inscrita por la ex empleadora del actor, ante mi representada como entidad administradora de los riesgos profesionales del demandante.
de meses, si el tiempo laborado en la empresa fuese inferior, a la base de cotización declarada e inscrita por la ex empleadora del actor, ante mi representada como entidad administradora de los riesgos profesionales del demandante.
Explicó que no es procedente la reliquidación pensional deprecada por el actor, en tantoExpediente: 25000-23-42-000-2013-06889-00
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que la orden judicial que reconoció la nivelación salarial del demandante, bajo la cual se pretende el reajuste de su pensión de invalidez, no implica per se, el reconocimiento de dicha prestación, al no haberse reconocido ni ordenado el pago de los aportes al subsistema de riesgos profesionales del demandante, bajo los valores que finalmente fueron objeto de dicha decisión.
Concluyó que no es posible recibir los pagos de los aportes solicitados por la Secretaria de Educación de Bogotá y menos, que asuma la reliquidación pretendida por el actor, teniendo en cuenta que, a la fecha de la solicitud administrativa presentada por el demandante, ya se había causado una prestación económica a su favor, por lo cual, se hace impo sible la recepción de un pago retroactivo de los aportes al subsistema de riesgos profesionales.
Formuló las excepciones de: i) falta de jurisdicción, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) prescripción de la base y factores sobre los que se calculó el monto o valor de pensión, iv) prescripción frente a las mesadas pensionales cuya reliquidación se pretende, e v) inexistencia de la obligación.
pasiva, iii) prescripción de la base y factores sobre los que se calculó el monto o valor de pensión, iv) prescripción frente a las mesadas pensionales cuya reliquidación se pretende, e v) inexistencia de la obligación.
Audiencia inicial. - (fs. 435 a 441). El 13 de junio de 2018, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1. °) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. Se resolvieron las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas, las cuales fueron denegadas. Colmena interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la excepción de falta de jurisdicción.
El citado recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, quien en providencia del 26 de marzo de 2020 (folios 447 a 450) decidió confirmar el auto recurrido.
El 14 abril de 2021 se continuo con la audiencia inicial, se fijó el litigio consistente en determinar si a la demandante le asiste razón en solicitar la nulidad del acto ficto o pr esunto generado de la reclamación administrativa de 31 de julio de 2012, mediante la cual se solicitó a la Secretaria de Educación la reliquidación de la pensión de invalidez del señor José Epimenio Quiroz, en razón, a su omisión de no haber reportado ante la ARL COLMENA la modificación del salario del demandante y por lo tanto, si es procedente o no solicitar de lasExpediente: 25000-23-42-000-2013-06889-00
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demandadas la reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la nivelación salarial ordenada por sentencia judicial.
Finalmente, en dicha audiencia, previo al agotamiento de todas las etapas previstas en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado de alegatos de conclus ión por escrito en atención a que no fue posible constituir Sala de Decisión.
Alegatos de conclusión.
Parte demandante. - (fs. 467 y 468) Reiteró que la SED tenía la obligación de reportar la variación del salario del demandante a Colmena, con ocasión de la nivelación salarial ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al no hacerlo deberá asumir el pago del excedente de la mesada pensional obtenida con el IBL generado con esa nivelación.
Colmena. - (folios 477 a 479). Expuso que el pago inexacto de los aportes a seguridad social, no puede recaer en la ARL pues de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, es evidente que se reportó un salario inferior al realmente devengado, quien con ello ocasionó un detrimento económico a la parte actora.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2. °) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la parte demandante le asiste razón en
2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la parte demandante le asiste razón en solicitar la nulidad del acto ficto o presunto generado de la reclamación administrativa de 31 de julio de 2012, mediante la cual se solicitó a la Secretaria de Educación la reliquidación de la pensión de invalidez del señor José Epimenio Quiroz, en razón, a su omisión de no haber reportado ante la ARL COLMENA la modificación de su salario y por lo tanto, si es procedente o no solicitar de las demandadas la reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la nivelación salarial ordenada por sentencia judicial.Expediente: 25000-23-42-000-2013-06889-00
Demandante: José Epimenio Quiroz curadora Gloria Cárdenas
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Educación Distrital
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Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala se declarara inhibida para conocer las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Epimenio Quiroz quien acudió al proceso por medio de apoderado judicial de su guardadora, toda vez que , las pretensiones de la demanda no guardan congruencia con lo solicitado en el procedim iento administrativo, lo requerido ante la administración fue el pago de las diferencias salar iales en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2004, hasta el fallecimiento del actor, así como de las mesadas adicionales, mientras que lo demandado en este proceso es la reliqui dación de la pensión invalidez.
Estudio normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo a
de las mesadas adicionales, mientras que lo demandado en este proceso es la reliqui dación de la pensión invalidez.
Estudio normativo. La Sala procede a realiz
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