TA CUN - 25000 23 42 000 2013 06972 00-(12-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 42 000 2013 06972 00-(12-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL – Pensión por aportes – Régimen aplicable, Ley 71 de 1988 – Presupuestos – Liquidación – Desarrollo jurisprudencial – Accede a las pretensiones de la demanda – fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 2709 de 1994 Tal y como se expresa en la normatividad transcrita, la pensión por aportes, es aquella que se obtiene de sumar los tiempos públicos y privados y en consecuencia, a partir de su vigencia, tendrían derecho a su aplicación, los empleados públicos y los trabajadores particulares que acreditaran 55 años de edad para el caso de las mujeres y 60 años para el caso de los hombres, y 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en el sector público o el privado. Dicha preceptiva en la actualidad, solo es aplicable en caso de que la persona sea beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como ocurre en el presente caso con la señora…, quien para el 1 de abril de 1994 (Vigencia de la Ley 100), contaba con más de 35 años de edad. En cuanto a la forma indicada para liquidar las pensiones reconocidas bajo el régimen consagrado en la ley 71 de 1988, el H. Consejo de Estado dispuso:… En consecuencia, para liquidarse la pensión de jubilación por aportes, deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario

régimen consagrado en la ley 71 de 1988, el H. Consejo de Estado dispuso:… En consecuencia, para liquidarse la pensión de jubilación por aportes, deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley y que en el evento de no haberse efectuado los aportes legales, se deberán realizar las deducciones o compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. En el presente caso, se observa que la demandante acredita los requisitos fijados en la Ley 71 de 1988, para acceder a su pensión por aportes, teniendo en cuenta que cumplió 55 años de edad el día 10 de abril de 2013, fecha para la cual, ya había completado 20 años de servicio , laborados en el Hotel Continental Ltda., el Departamento Nacional de Planeación, Skalenos Arquitectos Ltda., Mauricio Ferrero Representaciones, Fundación El Nogal y el Instituto Distrital de Turismo, adquiriendo en consecuencia, sus status de pensionada para esa fecha. (10 de abril de 2013) Precisado lo anterior y haciendo remisión a la certificación de factores salariales expedida por la Subdirectora de Gestión Corporativa y Control Disciplinario del Instituto Distrital de Turismo, se constata que en su último año de servicios, comprendido entre el 2 de octubre de 2011 y el 2 de octubre de 2012, la demandante devengó: Sueldo Básico, gastos de representación, prima técnica, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por

demandante devengó: Sueldo Básico, gastos de representación, prima técnica, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima semestral y bonificación por recreación. Se tiene entonces que a la luz del régimen pensional anteriormente descrito y el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, la pensión de jubilación de la demandante, debe reliquidarse con el 75% del salario promedio mensual del último año de servicio con inclusión de los factores salariales denominados; Sueldo Básico, gastos de representación, prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima semestral. Respecto de los emolumentos denominados sueldo de vacaciones y bonificación por recreación, ha de indicar la Sala que si bien los mismos fueron devengados porSentencia Expediente No. 2013-06972

Actor: Adriana Infante Camacho la actora dentro del año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, dichos conceptos no tienen incidencia pensional, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y como lo ha afirmado ésta corporación en diversas providencias, por no ser una retribución directa de la prestación del servicio.

Así las cosas, se accederá a las pretensiones de la demanda, en la medida que ha quedado plenamente acreditado que a la demandante le asiste pleno derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reliquide su pensión en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario

ha quedado plenamente acreditado que a la demandante le asiste pleno derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reliquide su pensión en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año de servicio, esto es, entre el 2 de octubre de 2011 al 2 de octubre de 2012, teniendo en cuenta los factores salariales denominados Sueldo Básico, gastos de representación, prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima semestral. Se precisa que aquellos emolumentos que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes, según corresponda y de ser procedente, con observancia de los topes salariales establecidos en la ley para el efecto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Adriana Infante Camacho Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente No. 25000 23 42 000 2013 06972 00

Asunto: Reliquidación pensión por aportes Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Adriana Infante Camacho en contra de la

2Sentencia Expediente No. 2013-06972

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Adriana Infante Camacho en contra de la 2Sentencia Expediente No. 2013-06972

Actor: Adriana Infante Camacho Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución GNR 128413 del 13 de junio de 2013 , así como de los actos administrativos presuntos negativos, frente a los recursos de reposición y apelación radicados por la demandante el 24 de junio de 2013 , mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - negó la solicitud de reliquidación de las mesadas pensionales desde el momento en que la demandante obtuvo el estatus de pensionada, y tomando en cuenta el 75% de lo devengado durante el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se condene a la entidad a declarar que la señora Adriana Infante Camacho, tiene derecho a que su mesada pensional de jubilación sea reliquidada acorde con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, incluyendo el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, estableciéndose como fecha de causación de la primera mesada, el día 10 de abril de 2013. Así mismo solicita que se le ordene reliquidar y pagar la diferencia sobre dichas mesadas con los respectivos reajuste legales, el pago de

como fecha de causación de la primera mesada, el día 10 de abril de 2013. Así mismo solicita que se le ordene reliquidar y pagar la diferencia sobre dichas mesadas con los respectivos reajuste legales, el pago de intereses moratorios e indexación sobre las sumas reconocidas y que se condene en costas a la demandada. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1. Que la señora Adriana Infante Camacho, nació el día 10 de abril de

1958.1

2. Que la demandante acredita 1.092 semanas cotizadas, tanto en el sector público como en el privado.2 1 Folio 50 C. Principal y archivo magnético Nº 2013_2948890_GEN-RCN-AF– Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento2 Folio 7 y del 14 al 25 C. Principal

3Sentencia Expediente No. 2013-06972

Actor: Adriana Infante Camacho

3. Que mediante Resolución Nº GNR 128413 del 13 junio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconoció y ordenó el pago en favor de la demandante, de una pensión de vejez, con fundamento en la Ley 71 de 1988 a partir del 8 de mayo de 2013 y tomando como ingreso base de liquidación los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio.3

4. Que contra la anterior Resolución, la demandante mediante

y tomando como ingreso base de liquidación los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio.3

4. Que contra la anterior Resolución, la demandante mediante apoderada judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 24 de junio de la misma anualidad, solicitando el reconocimiento pensional, a partir de la fecha en que fue adquirido el status pensional (10 de abril de 2013), y en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, sin que a la fecha de presentación de la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, hubiese dado respuesta a los mismos.4

5. Que mediante escrito allegado al expediente el día 21 de agosto de 2015, la Doctora Haydée Cuervo Torres, como Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, remite copia de la Resolución Nº VPB 56677 del 13 de agosto de 2015 (Fecha posterior a la presentación de la demanda) mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, da respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la decisión que había sido tomada en el sentido de indicar que la fecha de reconocimiento pensional sería a partir del 10 de abril de 2013, pero confirmándola respecto los factores a tener en cuenta para su liquidación, manifestando que serían los devengados en los últimos 10 años de servicio.5

SUPUESTOS JURÍDICOS

confirmándola respecto los factores a tener en cuenta para su liquidación, manifestando que serían los devengados en los últimos 10 años de servicio.5 SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2 13, 29, 48, 53 y 59 de la Constitución Política; la Ley 71 de 1988; el Decreto 2709 de 1994; los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Al desarrollar el concepto de violación, señala que si bien la entidad reconoció la pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al 3 Folios 27 a 30 C. Principal4 Folios 33 a 40 C. Principal5 Folios 89 a 93 C. Principal 4Sentencia Expediente No. 2013-06972

Actor: Adriana Infante Camacho 75% del ingreso base de liquidación, dicha cuantía se determinó de forma errónea, pues se tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual solamente es aplicable a las pensiones reconocidas en imperio de dicha ley.

En razón a lo anterior y como quiera que la señora Infante Camacho, es beneficiaria del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma a tener en cuenta en su integridad para el reconocimiento pensional, es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, que ordena incluir el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos. De igual forma, realizó un recuento normativo y jurisprudencial, del cual

de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos. De igual forma, realizó un recuento normativo y jurisprudencial, del cual concluye que la entidad se encuentra obligada a reliquidar la pensión de la actora, en los términos arriba señalados. TRÁMITE La demanda presentada por la señora Adriana Infante Camacho, a través de apoderado judicial, fue admitida mediante auto del 14 de marzo de 20146, en el que se ordenó notificar al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de escrito obrante de folios 76 a 79 del expediente, dio contestación a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: Indica que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto su pensión fue reconocida conforme a la ley. En razón a lo anterior, sostiene que la pensión de la actora, fue reconocida tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y por lo tanto, los actos administrativos demandados, fueron proferidos con apego a las normas legales y constitucionales.

reconocida tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y por lo tanto, los actos administrativos demandados, fueron proferidos con apego a las normas legales y constitucionales. 6 Folios 63 y 64 C. Principal 5Sentencia Expediente No. 2013-06972

Actor: Adriana Infante Camacho Propone la excepción denominada “No inclusión a los factores salariales de vacaciones y bonificaciones” señalando que dichos emolumentos, por su naturaleza, no deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación, por no obedecer a la remuneración directa del servicio.

Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial7, luego de agotada la etapa de saneamiento, se fijó el litigio así: “i) Determinar si le asiste derecho a la señora Adriana Infante Camacho, a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le reconozca la pensión de vejez desde el día 10 de abril de 2013, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por la actora durante su último año de servicios, ii) En caso de ser así, cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le correspondía al material probatorio allegado al plenario y prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas, de que trata el artículo 181 del CPACA.

pruebas, le dio el valor legal que le correspondía al material probatorio allegado al plenario y prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas, de que trata el artículo 181 del CPACA. Posteriormente, el Despacho dio apertura a la etapa probatoria, dándole el valor legal correspondiente a la documental allegada al plenario. Igualmente, se decretaron pruebas testimoniales.

En consideración a lo anterior, se citó a la audiencia prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A. Audiencias de pruebas El día 30 de junio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A 8, en la cual se dejó constancia de haber sido aportada la totalidad de pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial. Recaudadas las pruebas decretadas en la oportunidad procesal y por considerarlo innecesario, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de lo contemplado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.; en consecuencia se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro 7 Folios 110 a 113 C. Principal.8 Folios 129 a 130 C. Principal. 6Sentencia Expediente No. 2013-06972

Actor: Adriana Infante Camacho de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la diligencia de pruebas y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere.

Alegatos de Conclusión El apoderado judicial de la parte demandante y de la Administradora

de pruebas y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión El apoderado judicial de la parte demandante y de la Administradora Colombiana de Pensiones, presentaron dentro de la oportunidad legal memoriales9 que contienen sus alegaciones finales, en los cuales, para el caso de la demandante, se reiteran los argumentos que fueron expuestos en el transcurso del proceso, y para el caso de la demandada, se hace alusión a diversa jurisprudencia con base en la cual considera que los actos acusados fueron proferidos conforme a la ley.

El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a determinar si le asiste derecho a la señora Adriana Infante Camacho, a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le reconozca la pensión de vejez desde el día 10 de abril de 2013, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por la actora durante su último año de servicios y En caso de ser así, cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En principio, resulta indispensable señalar que se encuentra plenamente acreditado que la señora Adriana Infante Camacho, está cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto a fecha de entrada en vigencia de la ley

plenamente acreditado que la señora Adriana Infante Camacho, está cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto a fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con más de 35 años de edad (nació el 10 de abril de 1958). En lo relacionado con el tiempo de servicio, dentro del plenario, se pudo establecer que la demandante cuenta con 1092 semanas, las cuales fueron laboradas tanto en entidades públicas, como privadas desde el año 1981 a saber: Hotel Continental Ltda., Departamento 9 Folios 131 a 140 C. Principal. 7Sentencia Expediente No. 2013-06972

Actor: Adriana Infante Camacho

Nacional de Planeación, Skalenos Arquitectos Ltda., Mauricio Ferrero Representaciones, Fundación El Nogal e Instituto Distrital de Turismo.10 De igual manera, fueron aportadas al expediente, certificaciones expedidas por la Subdirectora de Gestión Corporativa y Control Disciplinario del Instituto Distrital de Turismo, en las cuales informan que la demandante se vinculó a dicha entidad desde el 16 de julio de 2010 al 2 de octubre de 2012, como empleada pública en el cargo de Subdirectora de Promoción y Mercadeo Código 068 Grado 01, devengando en el último año de servicio, los factores salariales denominados Sueldo Básico, gastos de representación, prima técnica, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad,

devengando en el último año de servicio, los factores salariales denominados Sueldo Básico, gastos de representación, prima técnica, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima semestral y bonificación por recreación.11 Ahora bien, tomando en cuenta que la demandante acredita los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente hacer alusión a lo manifestado por el H. Consejo de Estado, que mediante providencia del 9 de junio de 2011, dispuso lo siguiente: “Igualmente, en virtud del régimen de transición, también es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general –establecida en la Ley 33 de 1985como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100. En este contexto del régimen de transición , es posible también para quienes no tienen los requisitos del Seguro Social, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son sujetos del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la suma del tiempo cotizado al Seguro Social y el tiempo como cotizado servidor público a cajas de previsión. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.” 12 (Resalta la Sala) En este orden de ideas, es preciso indicar que aquellas personas que

creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.” 12 (Resalta la Sala) En este orden de ideas, es preciso indicar que aquellas personas que cumplieran los requisitos del régimen de transición, podían pensionarse bajo la ley 33 de 1985 (en caso de haber prestado 20 años de servicios en el sector público) o con la Ley 71 de 1988 (En caso de efectuar cotizaciones en el sector público y en el ISS). 10 Folios 4 a 6, 13 a 25 y 27 a 28,C. Principal11 Folios 7 a 12 C. Principal 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 9 de junio de 2011, radicación número: 25000-23-25-000-2005-05520-01(1117-09), Actor: Elvia María Mejía Fernández, Demandado: Instituto de Seguros Sociales. 8Sentencia Expediente No. 2013-06972

Actor: Adriana Infante Camacho Para el caso de la actora, como quiera que su tiempo de servicio no es exclusivo del sector público, no resulta posible aplicar la Ley 33 de 1985 y en consecuencia, para su caso en partícular es procedente dar aplicación a la Ley 71 de 1988.

Ley 71 de 1988 En lo referente a la pensión por aportes, el artículo 7 de la ley 71 de 1988 indicó: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo

1988 indicó: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. (Negrilla fuera de texto). El artículo 20 del decreto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988, dispuso: “ARTÍCULO 20: Pensión de jubilación por aportes . La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si se es mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

No tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes: a) Las personas que al 19 de diciembre de 1988 hubiesen cumplido 50 años de edad si se es varón y 45 años de edad si se es mujer y tengan 10 años o más de cotizaciones en una o varias de las entidades de previsión;

b) Las personas que en cualquier época acrediten 20 años o mas de servicios continuos o discontinuos en entidades oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital.

c) Las personas que en cualquier época acrediten 1.000 o más semanas de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales;

9Sentencia Expediente No. 2013-06972

Actor: Adriana Infante Camacho d) Las personas que hubieren adquirido el derecho o estén disfrutando pensión de jubilación o de vejez.” (Subrayas fuera de texto original) Es preciso indicar, que el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de marzo de 1994, C. P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, declaró nulos los literales a, b y c del artículo 20 del Decreto No. 1160 de 1989.

A su vez, el Decreto 2709 de 1994 dispuso:

declaró nulos los literales a, b y c del artículo 20 del Decreto No. 1160 de 1989. A su vez, el Decreto 2709 de 1994 dispuso: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” Tal y como se expresa en la normatividad transcrita, la pensión por aportes, es aquella que se obtiene de sumar los tiempos públicos y privados y en consecuencia, a partir de su vigencia, tendrían derecho a su aplicación, los empleados públicos y los trabajadores particulares que acreditaran 55 años de edad para el caso de las mujeres y 60 años para el caso de los hombres, y 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en el sector público o el privado. Dicha preceptiva en la actualidad, solo es aplicable en caso de que la persona sea beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como ocurre en el presente caso con la señora Adriana Infante Camacho, quien para el 1 de abril de 1994 (Vigencia de la Ley 100), contaba con más de 35 años de edad. En cuanto a la forma indicada para liquidar las pensiones reconocidas

Adriana Infante Camacho, quien para el 1 de abril de 1994 (Vigencia de la Ley 100), contaba con más de 35 años de edad. En cuanto a la forma indicada para liquidar las pensiones reconocidas bajo el régimen consagrado en la ley 71 de 1988, el H. Consejo de Estado dispuso: “En relación con la liquidación pensional deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 que dispone: “MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”. 10Sentencia Expediente No. 2013-06972

Actor: Adriana Infante Camacho El ingreso base de liquidación está consagrado en el artículo 6° de la referida norma, de la siguiente manera: “Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el periodo correspondiente.” Si bien es cierto que la mencionada norma fue derogada por el artículo 24 del

deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el periodo correspondiente.” Si bien es cierto que la mencionada norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 que modificó a su vez el Decreto 1748 de 1995 13, la misma debe entenderse vigente en razón a que se trata de una pensión reconocida aplicando beneficios del régimen de transición, es decir, con base en la norma que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 .”14 (Subraya la Sala). En consecuencia, para liquidarse la pensión de jubilación por aportes, deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley y que en el evento de no haberse efectuado los aportes legales, se deberán realizar las deducciones o compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Ahora bien, en sentencia proferida por la H. Magistrada Amparo Oviedo Pinto, perteneciente a ésta Sala, el día 24 de enero de 2013, y confirmada por el H. Consejo de Estado 15, al estudiar un caso similar, dispuso lo siguiente: “Así las cosas, la Sala, en aplicación de dicho principio, accederá a la solicitud de reconocimiento con base en la ley 71 de 1988, pues ésta normatividad es la deprecada por el actor, alegando que le resulta favorable, en consideración a que le permite computar, para efectos pensionales, lo devengado en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales, con la advertencia que ya

deprecada por el actor, alegando que le resulta favorable, en consideración a que le permite computar, para efectos pensionales, lo devengado en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales, con la advertencia que ya hizo la Sala, respecto a la aplicación de ese régimen en su integridad.” (Subraya fuera de texto). 13 Reglamenta la emisión, cálculo, y redención de bonos pensionales. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, 16 de febrero de 2012.15 Sentencia del H. Conse

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