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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00161-00-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00161-00-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencia

Demandante: JAIME CHÁVEZ SUÁREZ

Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación.

Expediente: 25000 23 42000-2014-00161-00

Asunto: Disciplinario.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Jaime Chávez Suárez , en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación , en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener lo siguiente:

  • Se declare la nulidad de las siguientes providencias que decidieron el proceso disciplinario IUS – 2012117526: i) decisión de 17 de octubre de 2012, proferida por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual se resolvió en primera instancia declarar al demandante disciplinariamente responsable de los cargos formulados e imponerle sanción con sistente en multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho, suma que ascendió a $25.750.000 e inhabilidad general para ejercer empleo, función pública, prestar servicios al Estado o contratar con este por el tér mino de

mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho, suma que ascendió a $25.750.000 e inhabilidad general para ejercer empleo, función pública, prestar servicios al Estado o contratar con este por el tér mino de 10 años; ii) providencia de 04 de marzo de 2013, emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que co nfirma la decisión de primer grado , con su constancia de notificación y iii) providencia del 20 de mayo de 2013 de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se adiciona el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión de 04 de marzo de 2013.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicita que se ordene a la demandada a reconocer y pagar las sumas por él canceladas por concepto de la multa impuesta en las resoluciones señaladas y la correspondiente desanotación de la sanción en los registros respectivos.

1 Folios 165 vto a 166 vto.2 Expediente No.2014-00161-00

Demandante: Jaime Chávez Suárez

Demandado: Nación – PGN

También reclama que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales, así como, los perjuicios por el daño causado a la alteración grave a las condiciones de existencia, cada uno de los cuales asciende a la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes o la mayor suma que reconozca la jurisprudencia vigente.

Finalmente, pide que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, las

la mayor suma que reconozca la jurisprudencia vigente.

Finalmente, pide que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, las cuales deberán ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 e igualmente que , para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 192 y 195 de dicho estatuto.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1.- A través de Oficio No.2 -2012-020029 de 29 de marzo de 2012, el Superintendente Nacional de S alud, remitió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, un informe de 12 de marzo de 2012, presentado por la firma KPMG denominado “análisis de supuestas irregularidades contables e identificación de riesgos de fraude en ciertos procesos en SALUDCOOP”.

2.- La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa por medio de auto de 18 de mayo de 2012, evaluó la documentac ión remitida el 29 de marzo de 2012 por el Sup erintendente Nacional de Salud y encontró que se reunían las condiciones previstas en el artículo 175 y siguientes del Código Disciplinario Único, para orde nar que dentro del Radicado No.2012117526 se adelantara una actuación disciplinaria mediante proceso verbal y,

que se reunían las condiciones previstas en el artículo 175 y siguientes del Código Disciplinario Único, para orde nar que dentro del Radicado No.2012117526 se adelantara una actuación disciplinaria mediante proceso verbal y, en consecuencia , citó a audiencia pública al representante legal de SALUDCOOP, a la Vicepresidenta Administrativa de SALUDCOOP y miembro de la Jun ta Administradora de Epsifarma, a l Vicepresidente Financiero de SALUDCOOP y Representante Legal Suplente y Apoderado General, así como a los miembros principales y suplentes del Consejo de Administración de dicha EPS.

Respecto de los miembros principales y suplentes del Consejo de Administración de SALUDCOOP, se consideró en el auto en mención que aquellos podrían estar incursos en la falta gravísima consagrada en numeral 4º del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, por “apropiarse directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente”, al permitir, conforme a sus responsabilidades , el ingreso de la suma de $61 mil millones, de Epsifarma a favor de SALUDCOOP, a través de notas de crédito, dando lugar con ello a la apropiación de recursos públicos en provecho propio.3 Expediente No.2014-00161-00

Demandante: Jaime Chávez Suárez

Demandado: Nación – PGN

En esta oportunidad se calificó provisionalmente la conducta de los miembros del Consejo de Administración de SALUDCOOP, tanto principales como suplentes, como dolosa.

3.- El 06 de junio de 2012, en el curso de la audiencia pública, el Procurador

del Consejo de Administración de SALUDCOOP, tanto principales como suplentes, como dolosa.

3.- El 06 de junio de 2012, en el curso de la audiencia pública, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, ordenó vincular y citar a audiencia pública, entre otros, al señor Jaime Chávez Suárez, en su calidad de miembro del Consejo de Administración de SALUDCOOP, a fin de que rindiera las explicaciones respecto de las conductas que se consideraban irregulares.

En cuanto a la calificación provisional de la falta y de la culpabilidad de los miembros del Consejo de Administración, el operador disciplinario indicó que aquellos podían estar incursos en la falta gravísima consagrada en el numeral 4º del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, cometida con culpa grave.

4.- El 17 de octubre de 2012, se profirió en audiencia pública decisión disciplinaria de primera instancia , en la cual, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa determinó, entre otr os, que los miembros del Consejo de Administración de SALUDCOOP allí individualizados, entre ellos el señor Jaime Chávez Suárez, habían incurrido en la falta disciplinaria gravísima con culpa grave, ya que con su omisión y su falta de diligencia y de cuida do en su actuar como miembros de dicho consejo, dieron lugar de manera indirecta a que SALUDCOOP se hiciera con mayores recursos del sistema general de seguridad social en salud, provenientes de recobros formulados al Fosyga por medicamentos no POS, lo que dicha EPS logró, imponiendo sobrecostos a los precios de los medicamentos que le facturaba Epsifarma. La responsabilidad atribuida se

provenientes de recobros formulados al Fosyga por medicamentos no POS, lo que dicha EPS logró, imponiendo sobrecostos a los precios de los medicamentos que le facturaba Epsifarma. La responsabilidad atribuida se hizo consistir en la falta de diligencia y de cuidado en el estudio y aprobación de los estados financieros, dado que con forme a los estatutos de SALUDCOOP y según las disposiciones legales, a los miembros del Consejo de Administración correspondía aprobarlos, para lo cual, dada la magnitud de los excedentes transferidos mediante notas crédito, debieron requerir explicación acerca del origen y soportes de dicha transacción, estando probado que no lo hicieron.

Como consecuencia de lo anterior se le impuso al señor Jaime Chávez Suárez sanción de multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho, correspondiente a la suma de $25.750.000 e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este por el término de 10 años.

5.- Mediante decisión de 04 de marzo de 2013, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, confirmó la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia.

6.- El 20 de mayo de 2013 , la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación adicionó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, en el sentido de precisar el cargo de los implicados que4 Expediente No.2014-00161-00

Demandante: Jaime Chávez Suárez

Demandado: Nación – PGN

ostentaban la calidad de miembros del Consejo de Administración de

de segunda instancia, en el sentido de precisar el cargo de los implicados que4 Expediente No.2014-00161-00

Demandante: Jaime Chávez Suárez

Demandado: Nación – PGN

ostentaban la calidad de miembros del Consejo de Administración de

SALUDCOOP.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: los artículos 6, 29, 58, 82, 83 y 333 de la Constitución Política, los artículos 4, 6, 9, 13, 17, 20, 28 (numeral 6), 53, 143, 162 y 175 de la Ley 734 de 2002, artículos 152, 156, 162, 177, 182 de la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, artículos 1 y 2 de la Ley 1438 de 2011, Decreto 2649 de 1993, artículos 4 y 13 del Decreto 1281 de 2002, Resolución 2933 de 15 de agosto de 2006, Resoluciones 3099 y 3754 de 2008, Resolución 548 de 2010, Resolu ción 4316 de 2011 del Ministerio de Protección Social y Resolución 1424 de 2008, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora consideró en síntesis que existió falta de competencia de la P rocuraduría para disciplinar a los miembros del Consejo de Administración de SALUDCOOP EPS-OC, toda vez que, estos no administraban recursos públicos pues los dineros de recobros no tienen tal naturaleza , como erradamente lo interpretó la autoridad demandada, y en tal sentido, frente a los mismos no se ajusta la definición de

que, estos no administraban recursos públicos pues los dineros de recobros no tienen tal naturaleza , como erradamente lo interpretó la autoridad demandada, y en tal sentido, frente a los mismos no se ajusta la definición de “administración” contenida en el inciso 3 del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, de manera que, el quebranto a la competencia v ulnera el principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los artículos 4 y 6 del Código Único Disciplinario y el artículo 29 constitucional.

Arguyó que en el proceso disciplinario no se reunieron las condiciones previstas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, para iniciar un procedimiento verbal, pues al momento de dar apertura al proceso no existía prueba suficiente para catalogar como recursos públicos, los dineros que fueron transferidos a SALUDCOOP por Epsifarma, a través de los descuentos comerciales condicionados, por cuanto, ésta última entidad no es una EPS ni tiene calidad de administradora de los recursos de la UPC ni de ningún otro recurso de origen público, lo cual, constituye una clara violación al artículo 162 del C.D.U.

Anotó que, la parte accionada señaló como norma presuntamente vulnerada, el artículo 62 de los Estatutos de SALUDCOOP, en cuanto indica como responsabilidad del Consejo, la aprobación de estados financieros y el examen de los informes del presidente ejecutivo, el revisor fiscal o la junta de vigilancia, sin embargo, no se demostró que la aprobación de los estados financieros fuera la causa para supuesta apropiación, directa o indirecta, de

examen de los informes del presidente ejecutivo, el revisor fiscal o la junta de vigilancia, sin embargo, no se demostró que la aprobación de los estados financieros fuera la causa para supuesta apropiación, directa o indirecta, de recursos públicos en provecho propio o de un tercero o de su uso indebido , pues tal función solo conlleva la aprobación del reporte contable de los hechos económicos ya realizados, mientras que los descuentos otorgados por Epsifarma no ingresaron con la aprobación de los estados financieros, ya que en estos solo se registra el hecho económico.

Precisó que, mediante memorial de 21 de septiembre de 2012, l a p arte demandante formuló aclaraciones y complementaciones al Informe Técnico5 Expediente No.2014-00161-00

Demandante: Jaime Chávez Suárez

Demandado: Nación – PGN

Contable y Financiero de fecha 04 de octubre de 2011, que reposaba como prueba trasladada de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley 600 de 2000, empero, la Procuraduría no le dio trámite a tal solicitud violando el derecho de contradicción y el debido proceso.

Aseguró que los miembros del Consejo de Administración de SALUDCOOP, no cumplían una función pública, y tampoco administraban recursos recibidos por el FOSYGA dentro del proceso de recobro como compensación legal, natural y legítima de orden económico por la prestación de un servicio, por lo tanto, no se cumple el presupuesto de la norma para que exista un sujeto disciplinable en cabeza del actor, desconociendo entonces los principios de tipicidad o legalidad.

natural y legítima de orden económico por la prestación de un servicio, por lo tanto, no se cumple el presupuesto de la norma para que exista un sujeto disciplinable en cabeza del actor, desconociendo entonces los principios de tipicidad o legalidad.

Aunado a lo anterior, advirtió que en el proceso disciplinario se cuestionó la conducta o la gestión de los miembros del Consejo de Administración de SALUDCOOP, por la decisión de aprobar los estados financieros de la EPS del año 2010 , en el que constan varios descuentos comerciales ot orgados por Epsifarma, que es una entidad privada que no administra recursos públicos y como tal, los recursos objeto de descuento comercial no son públicos sino privados y no existe norma que establezca que los dineros que perciben las EPS por recobros al Fosyga sean de naturaleza pública. Siendo así, el demandante no es sujeto activo de la ley disciplinaria por el hecho de que una entidad cooperativa privada como lo es Epsifarma, que no es administradora de recursos públicos, haya otorgado descuentos a fa vor de SALUDCOOP, lo cual, puede hacer libremente y no tiene nada que ver con el recaudo de cotizaciones al sistema, ni con el uso de los recursos provenientes de la UPC – Unidad de pago por capitación que están destinados a sufragar los costos del POS – Plan Obligatorio de Salud, es decir, para atender los servicios de salud que le compete a la EPS.

Afirmó que la decisión disciplinaria está fundamentada en especulaciones y suposiciones sin sustento jurídico y carentes de soporte probatorio suficiente y eficiente, ya que no se solicitaron informes o reque rimientos relacionados

Afirmó que la decisión disciplinaria está fundamentada en especulaciones y suposiciones sin sustento jurídico y carentes de soporte probatorio suficiente y eficiente, ya que no se solicitaron informes o reque rimientos relacionados con la transferencia que Epsifarma hizo de $61 mil millones de pesos a SALUDCOOP a través de notas de crédito violando la presunción de inocencia.

De otra parte, indicó que las decisiones sancionatorias de la Procuraduría , confunden el sistema obligatorio de salud regulado por la Ley 100 de 1993, con lo que se encuentra excluido de dicho sistema y no se encuentra sujeto ni normativa ni financieramente a la Ley 100 de 1993 , es decir, lo que se ha denominado “ NO POS ”. Sobre el particular indicó que, el Sistema de Seguridad Social en Salud se sustenta en el derecho constitucional de acceso a los servicios de salud, incluidos los medicamentos, comprendidos en el POS, el cual, se unific ó para los dos regímenes del siste ma – contributivo y subsidiado – mediante la Ley 1438 de 2011. Así, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo regulado en la Ley 100 de 1993, gira sobre dos ejes centrales - el Plan Obligatorio de Salud — que establece los servicios médicos y medicamentos que pueden recibir los colombianos y las6 Expediente No.2014-00161-00

Demandante: Jaime Chávez Suárez

Demandado: Nación – PGN

cotizaciones de los afiliados que se traducen en la Unidad de Pago por Capitación. No obstante, lo que generó el proceso disciplinario es precisamente el recobro de los medicamentos que no están e n el Plan

cotizaciones de los afiliados que se traducen en la Unidad de Pago por Capitación. No obstante, lo que generó el proceso disciplinario es precisamente el recobro de los medicamentos que no están e n el Plan Obligatorio de Salud y, por lo tanto, no son cubiertos por la UPC, por copagos, cuotas moderadoras ni ninguno de los recobros del sistema.

Adicionalmente, precisó que la jurisprudencia ha reiterado que en las EPS los únicos recursos parafiscale s son los destinados a la prestación del plan obligatorio de salud (POS) y su administración, es decir, las demás rentas, bienes e ingresos que tiene una EPS, además, estas tienen recursos propios, que no son públicos y, por ende, sobre estos no sería posi ble atribuir responsabilidad disciplinaria. Así mismo, el reembolso que el Fosyga hace a las EPS por concepto de recobro, no tiene la finalidad de que la EPS los administre, pues no existe en la Ley 100 de 1993, ningún artículo que fije a estas entidades, el deber de administrar los recursos provenientes de la prestación de servicios NO POS y precisamente es por ello que, tiene derecho a repetir por lo pagado a través del pr ocedimiento de recobro al Fosyga, recursos que no recibe en calidad de administradora, pues la EPS no los recauda, custodia, liquida o dispone de su uso para el POS, sino que es un derecho propio de repetir contra el Estado, por el servicio prestado por fuera de su obligación legal y reglamentaria.

Afirmó que, la Procuraduría manifestó que las notas de crédito y los descuentos comerciales condicionados carecían de soporte legal, toda vez

fuera de su obligación legal y reglamentaria.

Afirmó que, la Procuraduría manifestó que las notas de crédito y los descuentos comerciales condicionados carecían de soporte legal, toda vez que existían dos contratos suscritos entre Epsifarma y SALUDCOOP en la misma fecha, con objetos similares y de los cuales no se encontró documentos que dieran cuenta de su ejecución o liquidación, sin embargo, los investigados en el proceso disciplinario informaron sobre la existencia del contrato suscrito entre l a Cooperativa Epsifarma y SALUDCOOP EPS-OC, para la gestión del suministro y administración de medicamentos e insumos del 01 de abril de 2006, lo cual, demuestra que la administración siempre tuvo claro cuál era el soporte legal y contractual de los descue ntos otorgados por Epsifarma que a la postre se reflejarían en las notas de crédito materia de investigación.

En el mismo sentido, advirtió que en el precitado contrato no solo se hizo referencia al descuento por pronto pago “del 5% por pago a los 30 días y del 3% por pago a los 45 días”, pues también se evidencia la cláusula cuarta literal c), que se refiere a la obligación contractual de Epsifarma de “trasladar todos los beneficios en los procesos de compra al ordenante”, esto es, SALUDCOOP, no obstante, la Procuraduría sin soporte alguno interpretó que el literal c) antes referido hace alusión a una transferencia anticipada de excedentes, sin que este sea el alcance realmente dado por las partes . Además, se desconoció lo señalado en el artículo 96 de l Decreto 2649 de 1993, por cuanto los ingresos y gastos deben reflejarse en el periodo que se

excedentes, sin que este sea el alcance realmente dado por las partes . Además, se desconoció lo señalado en el artículo 96 de l Decreto 2649 de 1993, por cuanto los ingresos y gastos deben reflejarse en el periodo que se causaron, como en efecto lo hizo SALUDCOOP frente a los descuentos comerciales obtenidos de EPSIFARMA.

Explicó que Epsifarma y SALUDCOOP pactaron dos tipos de descuentos comerciales condicionados, uno sujeto a la condición del pronto pago y otro7 Expediente No.2014-00161-00

Demandante: Jaime Chávez Suárez

Demandado: Nación – PGN

condicionado a la obtención de otro tipo de beneficios, entiéndase como descuentos de terceros que pueden ser trasladados a SALUDCOOP, sin embargo, solo fue analizado por los funcionarios encargados de elaborar el informe técnico el descuento previsto en el parágrafo segundo de la cláusula novena del contrato, pero no estudiaron el literal c) de la cláusula cuarta del mismo contrato.

Alegó que se desconoció el principio pro libertate al afirmar que hubo ausencia de documentación sobre la cancelación o liquidación de los contratos suscritos por EPSIFARMA con SALUDCOOP, así como la supuesta inexistencia de estudios, documentos o análisis debidamente soportados en donde se indique en qué momento y bajo cuáles condiciones se concedían los descuentos comerciales investigados, pues no existe norma que exija los comportamientos cuestionados por la Vista Fiscal.

Arguyó que se violaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, al no estar probado el sobreprecio en los medicamentos aducido en la imputación

comportamientos cuestionados por la Vista Fiscal.

Arguyó que se violaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, al no estar probado el sobreprecio en los medicamentos aducido en la imputación y en el fallo impugnado, advirtiendo que de conformidad con la Resolución 4316 de 2011, lo que se estableció a partir de diciembre de 2010, fue un “valor máximo de recobro” al Fosyga, lo cual, no es un precio de mercado sino el valor que el Fosyga como gran comprador, está dispuesto a pagar por los medicamentos objeto de recobro. Siendo así, aseguró que no puede hablarse de un sobreprecio de medicamentos antes de diciembre de 2010.

Indicó que la Procuraduría dijo erradamente no haber encontrado justificación al margen del 32% , desconociendo que la operación de distribución, comercialización y administración de medic amentos que tiene Epsifarma, comporta disponer de la infraestructura física adecuada para el depósito seguro y eficiente de medicamentos, el pe rsonal para su manejo adecuado, equipos y otras inversiones, todo lo c ual, hace parte de la cadena de administración y dispensación de medicamentos, aspectos que indudablemente influyen en el margen fijado del 32%, cuya irracionabilidad correspondía demostrar a la Procuraduría y no al demandante. Al respecto, anotó que tal sobrecosto no existe, porque el valor máximo de recobro corresponde al 80% del precio promedio ponderado de los medicamentos, coincidiendo esa diferencia del 20%, con la misma que se aduce es un sobrecosto en el precio del medicamento facturado por Epsifarma, pues el

corresponde al 80% del precio promedio ponderado de los medicamentos, coincidiendo esa diferencia del 20%, con la misma que se aduce es un sobrecosto en el precio del medicamento facturado por Epsifarma, pues el citado 32% se desglosa en el 12% reconocido por la Resolución 4316 de 2011, más el 20% que el gobierno descontó, siendo ambos valores totalmente coincidentes. Así mismo, señaló que n o puede hablarse de sobrecostos al comparar los precios de SALUDCOOP frente al promedio de los preci os recobrados por las EPS, ya que en realidad el mismo es inferior.

Recalcó que los miembros del Consejo de Administración, al no ser un órgano Ejecutivo, no participaron ni dieron instrucciones sobre ningún proceso relacionado con el costeo de medicamentos.

Aunado a lo anterior, indicó que el Consejo de Administración fue razonable y serio en su labor de examinar y aprobar los estados financieros, destacando que ello no genera apropiación de recursos y tampoco implica la aprobación8 Expediente No.2014-00161-00

Demandante: Jaime Chávez Suárez

Demandado: Nación – PGN

final de los estados financieros para que sean oponibles y válidos ante terceros, función que le compete a la Asamblea General, según lo establece el numeral 4° del artículo 56 de los estatutos de SALUDCOOP. Siendo así, el Consejo de Administración evalúa los estados f inancieros bajo la óptica de que son presentados por profesionales serios, honestos y responsables que actúan de buena fe, sin que puedan presumir la corrupción o la irregularidad.

Afirmó la Procuraduría que los descuentos comerciales obtenidos de

que son presentados por profesionales serios, honestos y responsables que actúan de buena fe, sin que puedan presumir la corrupción o la irregularidad.

Afirmó la Procuraduría que los descuentos comerciales obtenidos de Epsifarma por $61.773.637.000, eran una suma muy alta que debía generar sospechas en los miembros del Consejo de Administración, empero, los descuentos no fueron anormales y representan únicamente el 2% de los ingresos totales de SALUDCOOP. Además, la Procuraduría anotó que sin esa suma la entidad tenía que reportar pérdidas en el año 2010, lo cual, puede ser cierto, pero no tiene nada de irregular que , gracias a unos descue ntos legalmente obtenidos, la entidad tuvo recursos suficientes para evitar incurrir en pérdidas.

De otra parte, señaló que el Consejo de Administración no tiene injerencia alguna en el proceso de otorgamiento del descuento a cargo de Epsifarma, ni tal proceso se describe a detalle en los estados financieros del año 2010, ni de ningún otro año, porque no es el tipo de información que deba reportarse en tales documentos contables, además, los estados financieros no van acompañados de los contratos y el Consejo presume su validez y adopta las decisiones con el cuidado normal y ordinario que le cabe a un buen administrador. Por esta razón , los estados financieros no reflejan que la información sea anormal, inconsistente o irregular que hiciera necesario a sus miembros ef ectuar indagaciones adicionales y solo reflejan operaciones comerciales y contables que ya ocurrieron en el periodo evaluable y no las origina o constituye.

Manifestó que la Procuraduría no realizó un estudio pormenorizado del deber

miembros ef ectuar indagaciones adicionales y solo reflejan operaciones comerciales y contables que ya ocurrieron en el periodo evaluable y no las origina o constituye.

Manifestó que la Procuraduría no realizó un estudio pormenorizado del deber funcional de los miembros del Consejo de Administración, el cual, no tiene como función la de participar en el proceso de recobros al Fosyga, ni efectúa labores de supervisión sobr e esta actividad. A su juicio, se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 13 del Código Único Disciplinario ante la inexistencia del juicio personal de reprochabilidad dirigido al presunto autor de la infracción, ya que en los fallos cuestionados se limitó a una deficiente comprobación de una serie de condiciones objetivas, supuestamente definidas en normas jurídicas y presuntamente cometidas por el Consejo de Administración de SALUDCOOP y no a cada uno de los miembros del mismo órgano, no s iendo evaluados los antecedentes personales, profesionales y sociales del actor ni tampoco su conducta especifica o general.

En el mismo sentido, resaltó que la Procuraduría tampoco se detuvo en la valoración de la graduación de la culpa y existió falta d e aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad, propuesta en los alegatos de conclusión del proceso disciplinario, c onsistente en que los miembros del Consejo de Administración actuaron con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituyó falta disciplinaria al considerar que se9 Expediente No.2014-00161-00

Demandante: Jaime Chávez Suárez

Demandado: Nación – PGN

enmarcaba dentro de sus funciones y de lo señalado por el ordenamiento

Expediente No.2014-00161-00

Demandante: Jaime Chávez Suárez

Demandado: Nación – PGN

enmarcaba dentro de sus funciones y de lo señalado por el ordenamiento legal por la confianza legítima, por lo que si en gracia de discusión se considera que el comportamiento investigado es violatorio de una norma jurídica, este se ubicaría dentro de la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 6 del artículo 28 del C.U.D.

TRÁMITE

La demanda presentada por el señor Jaime Chávez Suárez , a través de apoderado judicial, fue admitida y se ordenó notificar al Procurador General de la Nación y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda.

Contestación de la demanda

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación2 dio respuesta a la demanda incoada y anotó en síntesis que, conforme a la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, si bien se ha admitido un control integral de legalidad, lo cierto es que se trata precisamente de un examen de legalidad del acto y no un juicio de corrección sino de validez. Por lo tanto, recalcó que las diferencias interpretativas entre lo expuesto en la decisión disciplinaria y la interpretación que adopte el juez contencioso frente al mismo asunto, no constituyen por sí mismas, razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria, la cual, se encuentra ajustada a derecho pues no se enmarcó en una decisión infundada y basada en interpre taciones normativas y probatorias irracionales, que en últimas es lo que reprocha la

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