TA CUN - 25000 23 42 000 2014 00523 00-(22-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 42 000 2014 00523 00-(22-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Régimen aplicable Ley 71 de 1989 – Qué es la pensión de jubilación por aportes - Requisitos – Forma de liquidación - Desarrollo jurisprudencial – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 2709 de 1994 Tal y como se expresa en la normatividad transcrita, la pensión por aportes, es aquella que se obtiene de sumar los tiempos de cotización en el sector público y en el ISS y en consecuencia, a partir de su vigencia, tendrían derecho a su aplicación, los empleados públicos y los trabajadores particulares que acreditaran 55 años de edad para el caso de las mujeres y 60 años para el caso de los hombres, y 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social, y ante el I.S.S. Dicha preceptiva en la actualidad, solo es aplicable en caso de que la persona sea beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como ocurre en el presente caso con el señor…, quien para el 1 de abril de 1994 (Vigencia de la Ley 100), contaba con 45 años de edad. En consecuencia, para liquidarse la pensión de jubilación por aportes, deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor

incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley y que en el evento de no haberse efectuado los aportes legales, se deberán realizar las deducciones o compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. En el presente caso, se observa que el demandante acredita los requisitos fijados en la Ley 71 de 1988, para acceder a su pensión por aportes, teniendo en cuenta que cumplió 60 años de edad el día 10 de septiembre de 2008, fecha para la cual, ya había completado 20 años de servicio, laborados en la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y la Secretaría de Educación de Bogotá, adquiriendo en consecuencia, sus status de pensionado para esa fecha. (10 de septiembre de 2008) Precisado lo anterior y haciendo remisión a la certificación de factores salariales expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, se constata que el demandante devengó en el año laboral anterior a la adquisición del status pensional, vale decir, durante el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2007 a 10 de septiembre de 2008, los siguientes conceptos: Sueldo, prima de alimentación y prima de navidad, los cuales están llamados a integrar el ingreso base de liquidación pensional del actor, de conformidad con el régimen legal aplicable y el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia.

En este orden de ideas, la Sala declarará la nulidad de las de las Resoluciones Nos.

pensional del actor, de conformidad con el régimen legal aplicable y el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia.

En este orden de ideas, la Sala declarará la nulidad de las de las Resoluciones Nos. 1375 del 28 de febrero de 2013 y Nº 3262 del 02 de julio de 2013 , mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión en favor del demandante y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIASentencia

Expediente No. 2014-00523

Actor: Nicolás Murillo Londoño

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: Nicolás Murillo Londoño

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 25000 23 42 000 2014 00523 00

Tema: Reconocimiento pensión jubilación por aportes Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Nicolás Murillo Londoño en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES formuladas por la parte actora están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones Nos. 1375

Sociales del Magisterio , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. PETITUM Las PRETENSIONES formuladas por la parte actora están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones Nos. 1375 del 28 de febrero de 2013 y Nº 3262 del 02 de julio de 2013, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Como restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con el régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se reconozca su pensión bajo los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, es decir, con 20 años de servicio, 60 años de edad y con un monto del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior a la fecha en que adquirió su estatus de pensionado. Solicita así mismo, que se condene a la parte demandada a pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha en que adquirió su estatus por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término 2Sentencia Expediente No. 2014-00523

Actor: Nicolás Murillo Londoño establecido en el artículo 192 del CPACA y se efectúen los ajustes de valor a que haya lugar según lo previsto en el artículo 187 ibídem.

2Sentencia Expediente No. 2014-00523

Actor: Nicolás Murillo Londoño establecido en el artículo 192 del CPACA y se efectúen los ajustes de valor a que haya lugar según lo previsto en el artículo 187 ibídem.

Finalmente solicita que se condene a la parte pasiva a pagar los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones aplicables. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20111, son los siguientes: 1.- El señor Nicolás Murillo Londoño, nació el día 10 de septiembre de 1948.2 2.- El demandante laboró en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo del 09 de febrero de 1982 al 18 de mayo de 1983 como profesor por horas, y del 19 de mayo de 1983 al 19 de septiembre de 1996 como Profesional Universitario IV Grado 8.3 3.- A partir de la certificación laboral E-2012-112483, se desprende que el demandante también se desempeñó en la Secretaría de Educación de Bogotá como docente interino durante los siguientes periodos del año 2003: Del 20 de marzo al 09 de abril, del 28 de abril al 12 de mayo, del 30 de mayo al 27 de junio y del 14 de julio al 12 de diciembre, y posteriormente como docente provisional de la siguiente manera: Del 13 de febrero de 2004 al 19 de enero de 2007, del 21 de

diciembre, y posteriormente como docente provisional de la siguiente manera: Del 13 de febrero de 2004 al 19 de enero de 2007, del 21 de febrero de 2007 al 17 de diciembre del citado año y del 26 de febrero de 2008 al 12 de diciembre de dicha anualidad. Igualmente se verifica que su nombramiento como provisional se prorrogó a partir del 13 de diciembre de 2008 y hasta el 11 de diciembre de 2009 y nuevamente a partir del 12 de diciembre de 2009, estando activo para el 27 de julio de 2012, fecha de expedición de la referida certificación.4 4.- El 09 de noviembre de 2012 el señor Nicolás Murillo Londoño solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, petición que fue resuelta en sentido desfavorable mediante la Resolución No.1375 del 28 de febrero de 2013, proferida por la 1 Folios 147 a 152 C. Principal.2 Folios 2 y 33 C. Principal y Folio 215 C. Antecedentes3 Folio 21 C. Principal4 Folios 13 a 32 C. Principal 3Sentencia Expediente No. 2014-00523

Actor: Nicolás Murillo Londoño Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, argumentando que el peticionario no acreditaba el número mínimo de semanas exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, argumentando que el peticionario no acreditaba el número mínimo de semanas exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, disposiciones que estimó aplicables para su caso, de conformidad con lo previsto en la Ley 813 de 2003.5 5.- A través de la Resolución No. 3262 del 02 de julio de 2013, se resolvió el recurso de reposición que el señor Nicolás Murillo Londoño interpuso contra la decisión anterior, confirmando íntegramente el acto recurrido.6 SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones vulneradas, los artículo 1, 2, 4, 5, 13, 46, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política; la ley 91 de 1989; la Ley 81 de 2003; la Ley 100 de 1993; la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. Sostiene que el señor Murillo Londoño, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 45 años de edad y por lo tanto, es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada preceptiva, lo que le permite acceder a la aplicación de la Ley 71 de 1998, por haber cotizado como educador oficial y al instituto del seguro social, tal y como lo establece el artículo 7 de la norma en mención. En lo relacionado con los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación del actor, indica que reiterada jurisprudencia del H.

seguro social, tal y como lo establece el artículo 7 de la norma en mención. En lo relacionado con los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación del actor, indica que reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha señalado que para determinar el IBL debe incluirse la asignación básica fijada por la Ley para el empleo, así como todas aquellas sumas que habitual y periódicamente perciba el empleado como retribución de sus servicios, a menos de que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley. TRÁMITE La demanda presentada por el señor Nicolás Murillo Londoño a través de apoderado judicial, fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 20147, en el que se ordenó notificar a las entidades demandadas y se 5 Folios 5 a 6 C. Principal6 Folios 8 a 11 C. Principal7 Folios 58 a 59 C. Principal 4Sentencia Expediente No. 2014-00523

Actor: Nicolás Murillo Londoño corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentaran la correspondiente contestación de la demanda.

Allegadas las correspondientes contestaciones, el Magistrado Ponente por medio del auto de fecha 11 de agosto de 2015 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8 Contestación de la demanda Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8 Contestación de la demanda Secretaría de Educación de Bogotá D.C. En escrito allegado por el apoderado de la entidad, obrante de folios 94 a 99 del expediente, la entidad da respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formula las excepciones denominadas: Falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados y prescripción señalando que la Secretaría de Educación es un organismo perteneciente al nivel central del Distrito Capital, que para efecto del trámite y pago de las prestaciones sociales de los docentes, obra en nombre del Ministerio de Educación Nacional, quien es el llamado a responder en este tipo de casos.

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: En la audiencia inicial, se deja constancia de que la entidad dio repuesta a la demanda por fuera del término legal y en consecuencia, su escrito no se tendría en cuenta por extemporáneo. Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Inicial 8 Folio 83 C. Principal. 5Sentencia Expediente No. 2014-00523

Actor: Nicolás Murillo Londoño

que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Inicial 8 Folio 83 C. Principal. 5Sentencia Expediente No. 2014-00523

Actor: Nicolás Murillo Londoño En la Audiencia Inicial9, luego de agotada la etapa de saneamiento, se dispuso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Secretaría de Educación Distrital, dejando como único demandado al Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Luego se fijó el litigio así: “i) Establecer si en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor Nicolás Murillo Londoño, tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 71 de 1988, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la consolidación del estatus de pensionado ii) En caso de ser así, corresponde determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de mesadas adicionales.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar una prueba

le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar una prueba de oficio, y se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas, fue celebrada el día 5 de noviembre de 201510, y en ella, se incorporaron formalmente la totalidad de documentos que fueron allegados al proceso, a los cuales se les dio el valor legal correspondiente y quedaron a disposición de las partes. Finalmente se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de lo contemplado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.; se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la diligencia de pruebas y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión 9 Folios 147 a 152 C. Principal.10 Folios 164 a 165 C. Principal 6Sentencia Expediente No. 2014-00523

Actor: Nicolás Murillo Londoño La apoderada judicial del demandante, presentó dentro de la oportunidad legal memorial 11 que contiene sus alegaciones finales, en el cual reitera los argumentos que fueron esbozados al momento de presentar la demanda, en aras de acreditar el derecho del actor al

oportunidad legal memorial 11 que contiene sus alegaciones finales, en el cual reitera los argumentos que fueron esbozados al momento de presentar la demanda, en aras de acreditar el derecho del actor al reconocimiento pensional. El Ministerio Público y el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardaron silencio en esta etapa. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a establecer si en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor Nicolás Murillo Londoño, tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 71 de 1988, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la consolidación del estatus de pensionado y en caso de ser así, corresponde determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de mesadas adicionales HECHOS PROBADOS: De conformidad con la documentación obrante en el expediente se puede establecer con claridad lo siguiente:

1. Que el señor Nicolás Murillo Londoño, nació el día 10 de septiembre de 1948, y en consecuencia para el 1 de abril de 1994, contaba con 45 años de edad.

2. Que el demandante acredita los siguientes tiempos de servicio:

ENTIDAD PERIODO COTIZACIONES

de 1948, y en consecuencia para el 1 de abril de 1994, contaba con 45 años de edad.

2. Que el demandante acredita los siguientes tiempos de servicio:

ENTIDAD PERIODO COTIZACIONES SECRETARIA 11 Folios 248 a 251 C. Principal.

7Sentencia Expediente No. 2014-00523

Actor: Nicolás Murillo Londoño

DISTRITAL DE

CULTURA,

RECREACIÓN Y

DEPORTE

9 DE FEBRERO DE

1982 AL 18 DE MAYO

DE 1983

SECRETARIA

DISTRITAL DE

CULTURA,

RECREACIÓN Y

DEPORTE

19 DE MAYO DE 1983

AL 31 DE DICIEMBRE

DE 1995

FONCEP

SECRETARIA

DISTRITAL DE

CULTURA,

RECREACIÓN Y

DEPORTE

1 DE ENERO DE 1996

AL 16 DE

SEPTIEMBRE DE

1996

INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES

SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ

20 DE MARZO DE

2003 AL 9 DE ABRIL

DE 2003

HONORARIOS COMO INTERINO

SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ

28 DE ABRIL DE 2003

AL 12 DE MAYO DE

2003

HONORARIOS COMO INTERINO

SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ

30 DE MAYO DE 2003

A 27 DE JUNIO DE

2003

HONORARIOS COMO INTERINO

SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ

14 DE JULIO DE 2003

A 12 DE DICIEMBRE

DE 2003

HONORARIOS COMO INTERINO

SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE

SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ

14 DE JULIO DE 2003

A 12 DE DICIEMBRE

DE 2003

HONORARIOS COMO INTERINO

SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ

13 DE FEBRERO DE 2004 AL 19 DE

ENERO DE 2007

PROVISIONALIDAD FONPREMAG

SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ 21 DE FEBRERO 2007 AL 17 DE

DICIEMBRE DE 2007

PROVISIONALIDAD FONPREMAG

SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ

26 DE FEBRERO DE 2008 AL 12 DE

DICIEMBRE DE 2008

PROVISIONALIDAD FONPREMAG

SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ

13 DE DICIEMBRE DE 2008 AL 11 DE

DICIEMBRE DE 2009

PROVISIONALIDAD FONPREMAG

SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ

12 DE DICIEMBRE DE 2009 AL 6 DE

NOVIEMBRE DE

201212

PROVISIONALIDAD FONPREMAG

TOTAL 23 AÑÓS 8 MESES Y 9 DIAS

ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 12 Fecha en que fue expedida el formato de información laboral y en el cual, el demandante se encontraba en servicio activo. 8Sentencia Expediente No. 2014-00523

Actor: Nicolás Murillo Londoño En principio, resulta indispensable señalar que de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, está plenamente acreditado que el señor Nicolás Murillo Londoño, se encuentra cobijado por el régimen de

En principio, resulta indispensable señalar que de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, está plenamente acreditado que el señor Nicolás Murillo Londoño, se encuentra cobijado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto a la fecha de su entrada en vigencia (1 de abril de 1994), contaba con más de 45 años de edad (nació el día 10 de septiembre de 1948). En lo relacionado con el tiempo de servicio, dentro del plenario, se pudo establecer que el demandante cuenta con 23 años 8 meses y 9 días, laborados en la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y la Secretaría de Educación de Bogotá y en los cuales se efectuaron cotizaciones al FONCEP, al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se encuentre acreditado, que el demandante se haya retirado del servicio oficial. De la misma forma, luego del decreto de pruebas documentales efectuado en la audiencia inicial, la Coordinadora del grupo interno de recursos humanos de la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, rindió un informe respecto de la vinculación del demandante desde 1982, señalando que el señor Murillo Londoño, laboró en la entidad hasta el 16 de septiembre de 1996 y su calidad fue de empleado público.13 Ahora bien, tomando en cuenta que el demandante acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en

entidad hasta el 16 de septiembre de 1996 y su calidad fue de empleado público.13 Ahora bien, tomando en cuenta que el demandante acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente hacer alusión a lo manifestado por el H. Consejo de Estado, que mediante providencia del 9 de junio de 2011, dispuso lo siguiente: “Igualmente, en virtud del régimen de transición, también es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general –establecida en la Ley 33 de 1985como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100. En este contexto del régimen de transición , es posible también para quienes no tienen los requisitos del Seguro Social, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son sujetos del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la suma del tiempo cotizado al Seguro Social y el tiempo como cotizado servidor público a cajas de previsión. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.” 14 (Resalta la Sala) 13 Folios 158 a 161 del C. Principal 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 9 de junio de 2011, radicación número: 25000-23-25-000-2005-05520-01(1117-09), Actor: Elvia María Mejía Fernández, Demandado: Instituto de Seguros Sociales.

9 de junio de 2011, radicación número: 25000-23-25-000-2005-05520-01(1117-09), Actor: Elvia María Mejía Fernández, Demandado: Instituto de Seguros Sociales. 9Sentencia Expediente No. 2014-00523

Actor: Nicolás Murillo Londoño En este orden de ideas, es preciso indicar que aquellas personas que cumplieran los requisitos del régimen de transición, podían pensionarse bajo la ley 33 de 1985 (en caso de haber prestado 20 años de servicios en el sector público) o con la Ley 71 de 1988 (En caso de efectuar cotizaciones en el sector público y en el ISS).

Para el caso del actor, como quiera que presentó cotizaciones en el FONCEP, el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el régimen aplicable a su caso particular, es la Ley 71 de 1988. Ley 71 de 1988 En lo referente a la pensión por aportes, el artículo 7 de la ley 71 de 1988 indicó: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. (Negrilla fuera de texto). El artículo 20 del decreto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988, dispuso: “ARTÍCULO 20: Pensión de jubilación por aportes . La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si se es mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

No tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes: a) Las personas que al 19 de diciembre de 1988 hubiesen cumplido 50 años de edad si se es varón y 45 años de edad si se es mujer y tengan 10 años o más de cotizaciones en una o varias de las entidades de previsión; 10Sentencia Expediente No. 2014-00523

Actor: Nicolás Murillo Londoño

cotizaciones en una o varias de las entidades de previsión; 10Sentencia Expediente No. 2014-00523

Actor: Nicolás Murillo Londoño

b) Las personas que en cualquier época acrediten 20 años o mas de servicios continuos o discontinuos en entidades oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital.

c) Las personas que en cualquier época acrediten 1.000 o más semanas de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales;

d) Las personas que hubieren adquirido el derecho o estén disfrutando pensión de jubilación o de vejez.” (Subrayas fuera de texto original) Es preciso indicar, que el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de marzo de 1994, C. P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, declaró nulos los literales a, b y c del artículo 20 del Decreto No. 1160 de 1989. A su vez, el Decreto 2709 de 1994 dispuso: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.”

tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” Tal y como se expresa en la normatividad transcrita, la pensión por aportes, es aquella que se obtiene de sumar los tiempos de cotización en el sector público y en el ISS y en consecuencia, a partir de su vigencia, tendrían derecho a su aplicación, los empleados públicos y los trabajadores particulares que acreditaran 55 años de edad para el caso de las mujeres y 60 años para el caso de los hombres, y 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social, y ante el I.S.S. Dicha preceptiva en la actualidad, solo es aplicable en caso de que la persona sea beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como ocurre en el presente caso con el señor Nicolás Murillo Londoño, quien para el 1 de abril de 1994 (Vigencia de la Ley 100), contaba con 45 años de edad. 11Sentencia Expediente No. 2014-00523

Actor: Nicolás Murillo Londoño En cuanto a la forma indicada para liquidar las pensiones reconocidas bajo el régimen consagrado en la ley 71 de 1988, el H. Consejo de Estado dispuso: “En relación con la liquidación pensional deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 que dispone: “MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de

“MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”. El ingreso base de liquidación está consagrado en el artículo 6° de la referida norma, de la siguiente manera: “Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el periodo correspondiente.” Si bien es cierto que la mencionada norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 que modificó a su vez el Decreto 1748 de 1995 15, la misma debe entenderse vigente en razón a que se trata de una pensión reconocida aplicando beneficios del régimen de transición, es decir, con base en la norma que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 .”16 (Subraya la Sala). En consecuencia, para liquidarse la pensión de jubilación por aportes, deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a

Sala). En consecuencia, para liquidarse la pensión de jubila

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...