TA CUN - 25000 23 42 000 2014 00864 00-(15-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 42 000 2014 00864 00-(15-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL BOMBEROS / REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE, LEYES 33 Y 62 DE 1985 – Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – Sobre la aplicación de las Sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 DE 2015 – En relación con el régimen de transición se aplican los criterios establecidos en las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 con ponencia de los Magistrados Víctor Hernando Alvarado Ardila y Gerardo Arenas Monsalve, exp. 2006-7509 y 2013-1941, por constituir precedente obligatorio / LA PRIMA DE RIESGO – Creación – Desarrollo jurisprudencial – Hace parte del ingreso base de liquidación al haber sido percibido de forma habitual y periódica en el último año de servicios – Accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispone lo siguiente:.. A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios

cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable. Ahora bien, en la medida que el inciso 3º del artículo en mención contempló un ingreso base de liquidación para las pensiones que se reconocen en aplicación del régimen de transición, dependiendo del tiempo que le falte al trabajador para consolidar su derecho pensional, se ha suscitado una controversia interpretativa en torno al alcance de la expresión “monto”, y se ha discutido si dentro de dicho concepto se encuentra inmerso el ingreso base de liquidación, o si este último se encuentra excluido del régimen de transición. Es importante anotar que la posición respecto del alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores y el ingreso base de liquidación de las pensiones gobernadas por la Ley 33 de 1985, vino a ser ratificada en sentencia de unificación del 25 de febrero del presente año, proferida por el Consejo de Estado como tribunal de cierre de la jurisdicción y juez natural de la causa dentro del proceso ordinario No.25000234200020130154101. Aunque sobre la orientación jurisprudencial adoptada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en dicha providencia, se volverá más adelante, se

proceso ordinario No.25000234200020130154101. Aunque sobre la orientación jurisprudencial adoptada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en dicha providencia, se volverá más adelante, se destaca desde ya que la misma reitera que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, ya que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto pensional para los beneficiarios de esta norma, es el establecido en las normas anteriores, “entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección” (Se resalta)Sentencia Expediente No. 2014-00864

Actor: Fabio Augusto Duarte Zabala De la aplicación de la sentencia C-258 de 2013

En la sentencia C-258 del 07 de mayo de 2013, la Corte Constitucional al abordar el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, expuso en cuanto a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente:.. Si bien es cierto que en la precitada sentencia se señala que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, no lo es menos que dicho argumento no puede desligarse del contexto propio de la sentencia C-258 de 2013, máxime cuando el Tribunal Constitucional determinó claramente que su análisis se circunscribía al régimen pensional especial contemplado en el artículo 17 de la Ley

argumento no puede desligarse del contexto propio de la sentencia C-258 de 2013, máxime cuando el Tribunal Constitucional determinó claramente que su análisis se circunscribía al régimen pensional especial contemplado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo o los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y dejó claro que el razonamiento expuesto en su parte motiva, no podía extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en disposiciones normativas diferentes, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que la misma Corte descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. En este orden de ideas y en relación con los argumentos expuestos por la entidad demandada en la contestación de la demanda y en los alegatos conclusivos, respecto de la sentencia C-258 de 2013, la Sala precisa como lo ha hecho ya en otras oportunidades, que las interpretaciones y razonamientos que sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por la transición de la Ley 100 de 1993 contiene el fallo de constitucionalidad en mención, no resultan vinculantes para resolver controversias como la presente, en la cual se discute la liquidación de una pensión que se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985. De la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015

resolver controversias como la presente, en la cual se discute la liquidación de una pensión que se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985. De la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 Respecto de la aplicación de la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, a la que también alude la parte demandada al presentar sus alegaciones finales, resulta necesario indicar lo siguiente:.. Teniendo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado, como Sala especializada en la materia, fijó su posición frente a la sentencia SU-230 de 2015, resulta indispensable hacer remisión a los argumentos plasmados por dicha Corporación en la providencia de unificación del 25 de febrero de 2016, la cual constituye precedente obligatorio para los funcionarios de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Ante la interpretación que se plantea en la sentencia SU-230 de 2015 en relación con el alcance del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la Sala de Decisión debe señalar que mantiene la postura que hasta el momento ha venido aplicando para resolver controversias de similares características a la que ahora es objeto de estudio, en aplicación del criterio definido por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, y que fue ratificado en la reciente sentencia de unificación de fecha 25 de febrero de 2016, proferida por dicha Corporación, decisiones judiciales 2Sentencia Expediente No. 2014-00864

Actor: Fabio Augusto Duarte Zabala

fecha 25 de febrero de 2016, proferida por dicha Corporación, decisiones judiciales 2Sentencia Expediente No. 2014-00864

Actor: Fabio Augusto Duarte Zabala que se reitera, constituyen un precedente obligatorio en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del CPACA.

Lo anterior lleva a la Sala concluir que cuando el servidor cumple las exigencias que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición allí establecido, su situación pensional esta llamada a regirse íntegramente por el régimen pensional anterior y en esa medida es claro que el monto de las pensiones que se regulan por las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de dicho régimen de transición, debe liquidarse conforme a las previsiones de tales normas, y no con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas y teniendo en cuenta que el señor… acreditó las condiciones para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro para la Sala que su situación se encuentra regulada por el régimen pensional anterior, es decir, por las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales corresponde aplicar en su integridad, sin escindir su contenido, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la cual se hizo alusión en párrafos precedentes. Precisado lo anterior y haciendo remisión a la certificación suscrita por la

jurisprudencia del Consejo de Estado, a la cual se hizo alusión en párrafos precedentes. Precisado lo anterior y haciendo remisión a la certificación suscrita por la Subdirectora de Gestión Corporativa de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos, se constata que el demandante devengó en el año laboral anterior a su desvinculación del servicio, vale decir, durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2009 y el 15 de junio de 2010, los siguientes conceptos: Asignación básica, prima de alimentación, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de riesgo, prima de vacaciones, prima semestral, recargo festivo diurno, recargo festivo nocturno, recargo ordinario nocturno, reconocimiento permanencia, salario de vacaciones y vacaciones en dinero.

Se tiene entonces que a la luz del régimen pensional contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 que corresponde aplicar en todo su contenido y el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, la pensión de jubilación del demandante debe reliquidarse con el 75% del salario promedio mensual del último año de servicio con inclusión de los factores salariales denominados Asignación básica, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de riesgo, prima de vacaciones,

básica, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de riesgo, prima de vacaciones, reconocimiento permanencia, prima semestral, recargo festivo diurno, recargo festivo nocturno y recargo ordinario nocturno. En lo relacionado con la prima de riesgo, es preciso indicar que el Decreto 306 del 25 de marzo de 1975, que creó y reglamentó dicho emolumento para el personal de Bomberos del Distrito Capital de Bogotá, no formuló restricción alguna que impidiera tomarlo en cuenta como factor salarial, aunado al hecho de que el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 1 de agosto de 2013 y con ponencia del C.P. Gerardo Arenas Monsalve, señaló lo siguiente: “Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana.” 3Sentencia Expediente No. 2014-00864

Actor: Fabio Augusto Duarte Zabala En este orden de ideas, la Sala considera que la prima de riesgo debe hacer parte del ingreso base de liquidación atinente al actor, pues fue percibido por éste de forma habitual y periódica durante el último año de servicios.

Respecto de los emolumentos denominados salario de vacaciones, vacaciones en

del ingreso base de liquidación atinente al actor, pues fue percibido por éste de forma habitual y periódica durante el último año de servicios. Respecto de los emolumentos denominados salario de vacaciones, vacaciones en dinero y bonificación especial por recreación, ha de indicar la Sala que si bien los mismos fueron devengados por el actor dentro del año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, dichos conceptos no tienen incidencia pensional, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y como lo afirmó la entidad en la contestación de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabio Augusto Duarte Zabala Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente No. 25000 23 42 000 2014 00864 00

Asunto: Reliquidación pensión de jubilación Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Fabio Augusto Duarte Zabala en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: 4Sentencia Expediente No. 2014-00864

Actor: Fabio Augusto Duarte Zabala

PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: 4Sentencia Expediente No. 2014-00864

Actor: Fabio Augusto Duarte Zabala  Acto ficto o presunto generado en el silencio administrativo negativo guardado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones en relación con la solicitud de reliquidación pensional elevada el 13 de septiembre de 2012, radicada bajo el

Nº 371145. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita:  Que se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.  Que la demandada haga efectiva la pensión a partir del 16 de junio de 2010, fecha a partir de la cual se hizo el respectivo reconocimiento pensional.  Que se determine que el valor de la primera mesada pensional del demandante, a partir de la fecha de reconocimiento pensional, debe contener el 75% de todos los ingresos devengados durante el último año de servicios, incluyendo los factores salariales debidamente actualizados e indexados desde la fecha del retiro del servicio oficial hasta la fecha en la cual se consolidó el derecho pensional.  Que se ordene a la entidad demandada, revisar los ajustes pensionales posteriores, toda vez que en virtud de la liquidación

derecho pensional.  Que se ordene a la entidad demandada, revisar los ajustes pensionales posteriores, toda vez que en virtud de la liquidación judicial de la pensión, la base de liquidación de la mesada pensional futura, se actualiza, nivela y recompone.  Ordenar el pago de todas las diferencias pensionales causadas en favor de la parte demandante y no pagada por la administración, que se produzcan como consecuencia de la liquidación judicialmente ordenada.  Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre los reajustes pensionales debidos y en subsidio de lo anterior, se reconozca la indexación de todos los reajustes adeudados, teniendo en cuenta el IPC de 2009 hasta la fecha.  Que se condene a la demandada, a que las sumas que resulten a favor del actor, se efectúen los ajustes de valor teniendo en cuenta el IPC. 5Sentencia Expediente No. 2014-00864

Actor: Fabio Augusto Duarte Zabala SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la

Ley 1437 de 20111, son los siguientes:

1. El señor Fabio Augusto Duarte Zabala, nació el 7 de noviembre de 19542 y laboró por más de 20 años al servicio del Estado, siendo su

Ley 1437 de 20111, son los siguientes:

1. El señor Fabio Augusto Duarte Zabala, nació el 7 de noviembre de 19542 y laboró por más de 20 años al servicio del Estado, siendo su último cargo el de bombero Código 475 Grado 15, en el cual le fue aceptada la renuncia a partir del 16 de junio de 20103.

2. Mediante Resolución Nº 036297 del 3 de agosto de 2009, el extinto Instituto de Seguros Sociales, negó al demandante el reconocimiento de jubilación especial por actividades al alto riesgo, que le fue solicitada por el actor el 24 de junio de 20084.

3. Contra la anterior Resolución, el señor Fabio Augusto Duarte Zabala interpuso el 24 de septiembre de 2009, el recurso de reposición y en subsidio apelación.5

4. El primero de los medios de impugnación aludido, fue resuelto a través de la Resolución 06481 del 8 de marzo de 2010 6, que dispuso modificar la Resolución Nº 036297 del 3 de agosto de 2009, en el sentido de reconocer al señor Duarte Zabala, pensión de jubilación conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la liquidación de dicha prestación se efectuó teniendo en cuenta 1538 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $1.871.097 al cual se le aplicó el 75%, el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional, se dejó en suspenso hasta tanto el demandante acreditara retiro definitivo del

ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional, se dejó en suspenso hasta tanto el demandante acreditara retiro definitivo del servicio, así como el retiro del sistema general de pensiones.

5. El recurso de apelación fue desatado a través de Resolución Nº 03777 del 21 de septiembre de 2010 7, que modifico la la Resolución 06481 del 8 de marzo de 2010, para indicar que la pensión concedida al señor Fabio Augusto Duarte Zabala, se causó a partir del 16 de junio de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectivo su retiro del servicio y en consecuencia de incremento la base salarial inicialmente reconocida. 1 Folios 198 a 205 C. Principal.2 Folio 4 C. Principal3 Folio 23 C. Principal4 Folios 38 a 43 C. Administrativo5 Folios 44 a 47 C. Administrativo 6 Folios 13 a 17 C. Principal7 Folios 18 a 19 C. Principal8 Folios 5 a 11 C. Principal6

7 6Sentencia Expediente No. 2014-00864

Actor: Fabio Augusto Duarte Zabala

6. El 13 de septiembre de 2012 8, el demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 16 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a efectos de que se incluyeran los factores salariales devengados en el último año de servicios, junto con la correspondiente actualización e intereses.

Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a efectos de que se incluyeran los factores salariales devengados en el último año de servicios, junto con la correspondiente actualización e intereses.

7. Transcurrido el término de tres meses a que hace referencia el artículo 83 del C.P.A.C.A, la entidad demandada no emitió decisión alguna, que resolviera de fondo la solicitud pensional anterior, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo en los términos de la disposición aludida.

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones vulneradas los artículos 2, 11, 25, 48, 53 ,229 y 230 de la Constitución Política; la Ley 33 de 1985, Decreto 1835 de 1994, Decreto 2090 de 2003, Ley 100 de 1993 en sus artículos 36 y concordantes. Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora refiere que le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta que la pensión fue adquirida con fundamento en la Ley 33 de 1985 y que durante su vinculación tuvo la condición de empleado público. Indica que la demandada, omitió aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el principio de favorabilidad establecido en la Constitución política ni el artículo 114 de la Ley 1495 de 2010, razón por la cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda y ordenan a la entidad, reliquidar la pensión del actor, con la

establecido en la Constitución política ni el artículo 114 de la Ley 1495 de 2010, razón por la cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda y ordenan a la entidad, reliquidar la pensión del actor, con la totalidad de factores salariales en el último año de servicios. TRÁMITE La demanda presentada por el señor Fabio Augusto Duarte Zabala a través de apoderado, fue admitida mediante auto del 21 de abril de 20149, en el que se ordenó notificar al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. 8 9 Folios 61 a 62 C. Principal 7Sentencia Expediente No. 2014-00864

Actor: Fabio Augusto Duarte Zabala Allegada la correspondiente contestación, el Magistrado Ponente por medio del auto de fecha 16 de julio de 2015 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.10 Contestación de la demanda Dentro del término legal la entidad accionada allegó escrito de contestación de la demanda en el cual manifiesta su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, pues estima que para el caso concreto resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, y en

contestación de la demanda en el cual manifiesta su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, pues estima que para el caso concreto resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, y en consecuencia, debe tomarse como base, lo devengado y cotizado durante los últimos 3650 días anteriores a la última semana cotizada. Como excepción de fondo se propuso la No inclusión a los factores salariales a las vacaciones y las bonificaciones, el cual sustenta manifestando que en sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se estableció que las vacaciones y bonificaciones no se pueden tasar como factores salariales, pues no constituyen retribución directa del servicio. Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial11, luego de agotar la etapa de saneamiento y de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, se fijó el litigio así: “Determinar si al señor Fabio Augusto Duarte Zabala le asiste derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, con la inclusión todos los factores devengados

Duarte Zabala le asiste derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, con la inclusión todos los factores devengados durante el último año de servicio, en aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, 10 Folio 84 C. Principal.11 Folios 88 a 91 C. Principal. 8Sentencia Expediente No. 2014-00864

Actor: Fabio Augusto Duarte Zabala le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió al decreto de una prueba de oficio, y convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.

Audiencia de Pruebas Llegado el día y la hora previamente señalados para llevar a cabo la audiencia de pruebas 12, el Magistrado Ponente incorporó formalmente los documentos allegados por la entidad requerida, a los cuales se les dio el valor legal correspondiente y quedaron a disposición de las partes. Así mismo, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de lo contemplado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.; se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles

181 del C.P.A.C.A.; se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la diligencia de pruebas y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión El apoderado judicial del demandante y de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presentaron dentro de la oportunidad legal memoriales 13 que contienen sus alegaciones finales, y en los cuales reiteran los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a “Determinar si al señor Fabio 12 Folios 99 a 101 C. Principal.13 Folios 101 a 111 C. Principal. 9Sentencia Expediente No. 2014-00864

Actor: Fabio Augusto Duarte Zabala Augusto Duarte Zabala le asiste derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, con la inclusión todos los factores devengados durante el último año de servicio, en aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985.”

jubilación de la cual es titular, con la inclusión todos los factores devengados durante el último año de servicio, en aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985.” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL I) Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo, hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos. Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos

condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o 10Sentencia Expediente No. 2014-00864

Actor: Fabio Augusto Duarte Zabala cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este

referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995) (…)” A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100

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