TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00904-00-(06-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00904-00-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2014-00904-00
DEMANDANTE: MIRIAM PATRICIA PEÑA MARTINEZ
DEMANDADO: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: RETIRO DEL SERVICIO
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señor a Miriam Patricia Peña Martínez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES
La señora Miriam Patricia peña Martínez , presentó demanda con las siguie ntes PRETENSIONES (demanda inicial y corrección de la demanda Fls. 21-23 vto y 106109):
“1.-Que es nulo el artículo 4o de la resolución 806 del 14/05/13 del Superintendente Nacional de Salud, en cuanto ordenó la separación de la Doctora Myriam Patricia Peña Martínez como representante legal de Humanavivir S.A entidad promotora de salud y entidad promotora de salud del régimen subsidiado.
2.- Que es nula la resolución 001417 del 30/07/13 del Superintendente Nacional de
Martínez como representante legal de Humanavivir S.A entidad promotora de salud y entidad promotora de salud del régimen subsidiado.
2.- Que es nula la resolución 001417 del 30/07/13 del Superintendente Nacional de Salud, confirmatoria de la medida.
3.-Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud:
3.1. La reincorporación de la demandante a Humanavivi r S.A entidad promotora de salud y entidad promotora de salud del régimen subsidiado.
3.2. A pagarle a la actora, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir por todo concepto desde su desvinculación de Humanavivir S.A el 15/05/13 y la fecha de su reintegro.
3.3 En subsidio de la petición anterior, que el pago solicitado por todo concepto sea entre la fecha de su desvinculación el 14/05/13 y la del acto definitivo de liquidación
de Humanavivir S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 3.3. También, el equivalente a 100 s.m.l.m, por concepto de prejuicios morales subjetivos, según valor de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
5. Los valores bien del punto 3.2 se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 187 del CPACA, de acuerdo con esta fórmula: R = R.H x Indice final
Indice Inicial,
proceso.
5. Los valores bien del punto 3.2 se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 187 del CPACA, de acuerdo con esta fórmula: R = R.H x Indice final
Indice Inicial,
según el cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir, por el guarismo ue resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia por el índice inicial (vigente para la fecha en que debía hacerse el pago).
Como se trata de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial desde el 15 de mayo del 2.013, y para los demás emolumentos y prestaciones sociales, se tiene en cuenta que el índice inicial es el que estaba vigente en el momento de causación de cada uno de ello.
6. La demandada pagará, además, la totalidad de las contribuciones y/o aportes para pensión de jubilació n, riesgos profesionales y salud que se adeuden como consecuencia de la desvinculación.
7. Se dará aplicación a los artículos 187, inciso final, y 192 del CPACA”.
(se subraya fuera del texto original)
Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:
La demandante desempeñaba el cargo de gerente general “representante legal de Humana Vivir” el 04/05/2013.
El 14/05/13, el Superintendente de Salud dictó la Resolución 806 /13 para toma de posesión de la empresa y en el artículo 4° dispuso la separación de la Doctora Myriam
Humana Vivir” el 04/05/2013.
El 14/05/13, el Superintendente de Salud dictó la Resolución 806 /13 para toma de posesión de la empresa y en el artículo 4° dispuso la separación de la Doctora Myriam Patricia Peña Martínez, pero la medida de separación no le fue formalmente notificada.
La Resolución 806 /13 fue impugnada en vía administrativa, por lo tanto, la actora contó con la expectativa de su revocatoria y desde luego el levantamiento de la medida de separación del cargo.
El recurso de reposición se decidió negativamente con la Resolución 001417 del 30/07/13, pero no se notificó como lo establece la norma para el ca so de actos administrativos de contendido particular y concreto.
En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas:
Artículos 128 de la Constitución Política, ley 100 de 1993, decreto 1848 de 1969 en su art.75, decreto 813 de 1994 y decreto 1068 de 1995.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En el concepto de violación manifestó que para la verificación de las causale s de anulación, se analiza que la desvinculación de la a ctora se dio sin mediar procedimiento, ni motivación especifica que le atribuyera responsabilidad personal a título de dolo o culpa grave, ello teniendo en cuenta el precedente de la Corte
anulación, se analiza que la desvinculación de la a ctora se dio sin mediar procedimiento, ni motivación especifica que le atribuyera responsabilidad personal a título de dolo o culpa grave, ello teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional 539/11 y 634/11 que establecen la prevalencia de la jurisprudencia constitucional.
Que en la sentencia C -1049/00 del 10 de agosto de 2000 al estudiarse la constitucionalidad del parágrafo del numeral 1 del artículo 22 de la ley 510 de 1999 (la separación de los administradores y del revisor fiscal por caus a de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna, y para el caso particular y concreto de la actora se aplica la integridad de e ste precedente, en el entendido que, ella era administradora de Humana Vivir al ejercer la gerencia y representación legal, Humana Vivir fue objeto de toma de posesión, en la parte introductoria del acto administrativo, dedica a la enunciación de las normas que respaldan las atribuciones legales y reglamentarias se cita expresamente en el artículo 22 de la ley 510 de 1999 y en los actos demandados por ninguna parte se afirma y prueba que los hechos que generaron la medida de toma de posesión se produjeron como consecuencia de responsabilidad de la actora a título de dolo o de culpa grave.
ACTUACIÓN PROCESAL
.- Por auto del 2 de mayo de 2014, se declaró falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del presente proceso, y se dispuso su remisión al Tribunal
ACTUACIÓN PROCESAL
.- Por auto del 2 de mayo de 2014, se declaró falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del presente proceso, y se dispuso su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral (reparto)- (fls.26-29)
.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación (Fls.31 y vto.), resuelto a través de auto del 13 de junio de 2014, en el que se decidió no reponerla, y de oficio se modificó el numeral segund o en el sentido de remitirse el expediente de la referencia, al Juez Laboral del Circuito Judicial de Bogotá ( r ). (Fls.37-39).
.- En virtud de los antes señalado, la presente demanda le correspondió por reparto al Juzgado 8° Laboral, que mediante proveído del 13 de enero de 2015, provoc ó el conflicto negativo de competencias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 .- A través de providencia del 22 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto negativo, y asignó el conocimiento del asunto, a la jurisdicción Contencioso Administrativo (fls.8-19 del Cdo. Consejo Superior).
.-Por medio de auto del 1 septiembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda (fls. 53 y 54)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada Superintendencia de Salud , por conducto de apoderada
demanda (fls. 53 y 54)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada Superintendencia de Salud , por conducto de apoderada contestó la demanda, oponiéndose a la concesión de las pretensiones y condenas solicitadas, indicando que los actos demandados fueron expedidos en uso de facultades legales de inspección, vigilancia y control, conferidas por la C onstitución y la ley.
Sostuvo que, el reintegro o reincorporación de la demandante a Humanavivir S.A. EPSS, no puede prosperar, toda vez que la separación del cargo, se dio de conformidad a la normatividad aplicable, esto es, el numeral 4 del artículo 24 de la ley 50 de 1999, que modifica el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, numeral 8 del artículo 42 de la ley 715 de 2001, artículo 2 del decreto 1015 de 2001, en el inciso 3 del artículo 6° del decreto 506 de 2005, del decreto 3557 de 2008, inciso 2° del artículo 9.1.1.1.3 y el artículo 9.1.3.1.2 del decreto 2555 de 2010.
Dijo que no es viable que opere el restablecimiento del derecho, toda vez que la remoción del Representante Legal de la intervenida , es consecuencia misma del acto de toma de posesión, que conlleva la designación del agente especial, quien no es un empleado de la intervenida, sino como lo indica la ley un auxiliar de justicia, que entra a cumplir funciones especiales expresamente detalladas en la norma.
Puso de presente que, una vez se toma la decisión de ordenar la liquidación, esa
empleado de la intervenida, sino como lo indica la ley un auxiliar de justicia, que entra a cumplir funciones especiales expresamente detalladas en la norma.
Puso de presente que, una vez se toma la decisión de ordenar la liquidación, esa decisión trae consigo una serie de consecuencias, dentro de la cuales está la de separar del cargo al representa nte legal, y no es por capricho de la Entidad que toma la decisión, que en este caso es la Superintendencia Nacional de Salud, sino por orden legal.
Propuso como excepciones “Funciones y competencias de la Superintendencia Nacional de Salud”; “Consecuenci as directas de la toma de posesión con fines liquidatarios como fue el caso de Humanavivir EPS -S hoy en liquidación”; “DebidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 notificación de las resoluciones demandadas” y “Presunción de legalidad de los actos acusados”.
ACTUACION PROCESAL POSTERIOR
.- El 14 de diciembre de 2015, la parte actora presentó corrección de la demanda en su texto íntegro (Fls.106-109).
-Por auto del 27 de enero de 2016, se dispuso por el Despacho sustanciador, integrar en solo escrito la demanda y su corrección. (Fl.120),
- Por Auto del 24 de febrero de 2016, se admitió la adición de la demanda, corriendo traslado de la misma al demandado, Ministerio Público y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
- Por Auto del 24 de febrero de 2016, se admitió la adición de la demanda, corriendo traslado de la misma al demandado, Ministerio Público y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INTEGRADA
Por el apoder ado de la pasiva se contestó la adición a la demanda en memorial visible a folios 130 a 149 del expediente , reiterando lo dicho en la contestación de la demanda, oponiéndose tanto a las pretensiones principales como secundarias , se refirió a los cargos de nulidad expuestos en el libelo demandatorio, indicando que las medidas cautelares y toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda en su contra no suspenderá la ejecutoria del acto administrativo.
Que la revocatoria del certificado de funcionamiento o habilitación pueden adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan pueden poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada. Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión
AUDIENCIA INICIAL
Por auto del 24 de mayo de 2017 , se convocó a las partes, a la celebración de la Audiencia Inicial el día 7 de junio de 2017, siendo reprogramada para el 26 de julioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Audiencia Inicial el día 7 de junio de 2017, siendo reprogramada para el 26 de julioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 de ese año, debido al cese de actividades que tuvo lugar los días 6 y 7 de junio. (Fl.169).
En Audiencia Inicial celebrada el 26 de julio de 201 7, se declaró de oficio probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Fls.173 -179). Esta decisión fue objeto de apelación , y enviada al superior, y conforme auto del 2 de julio de 2019 fue devuelto por el Consejo de Estado a fin de conformarse Sala, dado que se dio por terminado el proceso por sala unitaria (Fl.187), retornando a este Tribunal hasta el 5 de septiembre de 2019.
En Audiencia de 12 de febrero de 2020, en acatamiento a lo ordenado por el ad quem, la Subsección “C” Sección Segunda, declaró de oficio probada la excepción previa de CADUCIDAD del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esta decisión fue materia de apelación, y resuelta la alzada por el Consejo de Estado mediante providencia del 8 de julio de 2021 , la revocó, y en consecuencia, se ordenó continuar con el trámite.
Con ocasión de lo anterior, se convocó nuevamente a Audiencia inicial llevada cabo el 23 de septiembre de 2022 (Fls.243 y 244), en la cual el Magistrado Ponente, fijó
ordenó continuar con el trámite.
Con ocasión de lo anterior, se convocó nuevamente a Audiencia inicial llevada cabo el 23 de septiembre de 2022 (Fls.243 y 244), en la cual el Magistrado Ponente, fijó el litigio así:
“La presente controversia se contrae a determinar si los actos administrativos acusados se encuentran incursos en causal de nulidad o no. Así mismo, y en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido cual es, la reincorporación de la actora a Humanavivir S.A., con el respectivo reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir por todo concepto desde la desvinculación hasta el reintegro. De no proceder el restablecimiento del derecho solicitado, se procederá a establecer la procedencia de la petición subsidiaria, referente al pago solicitado por todo concepto desde el 14 de mayo de 2013-fecha de desvinculación a la fecha del acto definitivo de liquidación de la empresa Humanavivir S.A.; igualmente, si es procedente establecer el pago de los perjuicios morales y pago de la totalidad de las contribucione s y aportes al sistema de seguridad social a favor de la demandante.”
De igual modo, t uvo como pruebas con el valor legal que les corresponda todos los documentos aportados al proceso con la demandada, su reforma, y las contestaciones, y decretó las pruebas solicitadas por la parte actora en cuanto oficiar a la Superintendencia de salud, al liquidador de la Empresa Humanavi vir S.A. y de oficio dispuso que Supersalud debía remitir copia del informe rendido el 16 de abril de 2013,
Superintendencia de salud, al liquidador de la Empresa Humanavi vir S.A. y de oficio dispuso que Supersalud debía remitir copia del informe rendido el 16 de abril de 2013, por la Superintendencia delegada para la protección al usuario y la participación ciudadana con sus correspondientes anexos y del memorando No. 3-2013-005866 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 esa misma fecha, de la Superintendencia delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto del 4 de noviembre de 2022, al encontrarse las pruebas documentales decretadas en la continuación de la Audiencia Inicial en el expediente a folios 250 a 283, se incorporaron al proceso con el valor legal que les correspondía, se ordenó correr traslado de las misma por el término de tres (3) días. Una vez vencido, se descorrió el traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La apoderada de la demandada presentó sus alegaciones finales, sosteniendo que las pretensiones de la demanda van en dirección contraria a los hechos que le sirven de soporte, pues, de estos no se desprende la ilegalidad de los actos por los que
La apoderada de la demandada presentó sus alegaciones finales, sosteniendo que las pretensiones de la demanda van en dirección contraria a los hechos que le sirven de soporte, pues, de estos no se desprende la ilegalidad de los actos por los que reclama su nulidad. Al punto que la mera expectativa de revocatoria del acto recurrido no es causal de ilegalidad del acto administrativo.
Pone de presente los fundamentos de hecho y de derecho que subyacen, esto es,:
1. La separación de los administradores de conformidad con lo dispuesto por el literal
[a] del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 es una consecuencia lógica y direct a de la orden de toma y así lo determina el mismo artículo que sirve de fundamento a la orden dictada;
2. El parágrafo del del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 [Que valga decir, no es del numeral, es del artículo] no constituye el fundamento legal que permite a la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de sus competencias ordenar la toma de posesión y ejecutar las medidas que de esta se desprenden. Este simplemente se encamina a exponer u na consecuencia laboral que puede resultar de la orden de toma y sus consecuencias administrativas;
3. La orden de toma de posesión y la ejecución de las medidas que de esta se desprenden, no configuran una relación laboral entre la entidad encargada de adoptar la medida y los trabajadores de la persona jurídica afectada con esta, entendiendo entre ellos, a los administradores;
4. La orden de toma de posesión es una medida administrativa de salvaguarda de un
la medida y los trabajadores de la persona jurídica afectada con esta, entendiendo entre ellos, a los administradores;
4. La orden de toma de posesión es una medida administrativa de salvaguarda de un bien superior, en este caso, un servicio públic o y puede aparejar diferentes consecuencias, sin que de allí se desprenda algún tipo de obligación del enteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 encargado de adoptar dicha medida, por ejemplo, en el campo laboral y 5. Las diferencias laborales que puedan surgir en tomo a las justas causas que reclama la parte demandante, se deben resolver entre los sujetos que componen la relación laboral, es decir, empleador y empleado. Para ello basta ver el contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual se desprende y fundamenta el contrato suscrito entre Humanavivir y la actora.
Pide tener en cuenta el argumento que llevó a la Corte a declarar exequible bajo condición el parágrafo del artículo 22 de la ley 510 de 3 de agosto de 1999 que modificó el artículo 116 del Decreto 663 de abril 2 de 1993, de donde dice es notorio que no se determina ningún grado de responsabilidad u obligación a cargo de la entidad facultada para ordenar la toma a de posesión.
Aduce que, resulta preponderante separar los tiempos y momentos procesale s, pues, es diferente desde la perspectiva jurídica dictar la orden de toma de posesión y ejecutar sus consecuencias [claramente establecidas en la ley] de la responsabilidad
Aduce que, resulta preponderante separar los tiempos y momentos procesale s, pues, es diferente desde la perspectiva jurídica dictar la orden de toma de posesión y ejecutar sus consecuencias [claramente establecidas en la ley] de la responsabilidad laboral que pueda recaer sobre el administrador que en el ejercicio de sus funcio nes haya contribuido o dado lugar a la orden de toma y las acciones que en defensa pueda emprender, para el efecto, revisar el artículo 22 de la Ley 510 del 3 de agosto de 1999.
Sostiene que, la a norma en si misma contempla un deber para la entidad encar gada de ordenar la toma que no es otro que ejecutar las consecuencias derivadas de la medida y consignadas en los ocho [8] literales establecidos en el citado artículo 116 del Decreto 663 de 1993, pues, estas se suceden de manera inherente a la adopción de la medida.
Dice que, si bien es cierto, el literal [a] del artículo 22 de la ley 510 establece una potestad para la abstención de la separación de los administradores, esta solo opera bajo unos criterios específicos que en lo correspondiente al sector sa lud, no se cumplieron. De ello da cuenta con clara suficiencia la fundamentación de la Resolución 806 de mayo 14 de 2013 que dio lugar a la orden de toma de posesión de Humanavivir y se reafirma con el recurso interpuesto por Humanavivir en contra de la enunciada resolución, y en tal orden señala que dentro del debate jurídico planteado por la demandante, se concluye la inexistencia de causales de nulidad que puedan recaer sobre los actos administrativos perseguidos en nulidad.
resolución, y en tal orden señala que dentro del debate jurídico planteado por la demandante, se concluye la inexistencia de causales de nulidad que puedan recaer sobre los actos administrativos perseguidos en nulidad.
Anota que, los actos administrativos perseguidos en nulidad por la parte demandante se encaminaron a adoptar una medida de resguardo del Sistema General de SeguridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Social en Salud a partir de la existencia de información técnica e incontrovertible, basada en la realidad presentada por Humanavivir que representaba un riesgo inminente para el sistema y sus afiliados y no en exponer motivos de aprobación o improbación sobre la gestión de un empleado determinado de la entidad aseguradora en salud sujeta de toma de posesión con fines de liquidación.
Describe el marco normativo y recuento procesal de la orden de toma de la que f ue sujeta Hunamavivir EPS S.A., precisó que en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley 100 de 1993, los artículos 114 a 117 y 335 del Decreto 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010 y la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 806 de 14 de mayo de 2013, confirmada por Resolución 1417 de julio 30 de 2013 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Humanavivir EPSS S.A.
de 2013 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Humanavivir EPSS S.A.
La parte actora , mediante escrito presento alegatos , reiterando lo expresado en escrito del 12/09/2022 sobre la terminación de la existencia legal de Humanavivir y la entrega de archivos a la firma Arcec S.A.
Alega que la terminación de la existencia legal de Humanavivir se acredita con el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá que el Liquidador Interventor Dr. Carlos Enrique Cortés, declaró la terminación mediante resolución 018 del 31/05/2016, y por lo tanto, esta fecha es el límite para el restablecimiento del derecho para el pago de todo concepto dejado de pe rcibir por la actora, y a partir del 14/05/2013, como se indica en la corrección de la demanda. Y en subsidio de la petición que antecede, que el pago solicitado por todo concepto sea entre el 14/03/2013 y la del acto definitivo de liquidación 31/05/2016.
Dice que la demanda gira en torno a la desvinculación de la actora como “gerente de Humana Vivir”, por la Superintendencia de Salud al momento de adoptar la medida de toma de posesión de la empresa de salud, ya que su marginamiento se estableció conforme al artículo 4° de la Resolución 806/13 en el que se expresa como justa causa la toma de posesión.
Dice que la anterior situación de La norma demandada se refiere a la separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, que da lugar a la terminación del contrato de trabajo
la toma de posesión.
Dice que la anterior situación de La norma demandada se refiere a la separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, que da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna, situación que se analiza en el contexto de la Sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional, C-1049/00 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 diez (10) de agosto de dos mil (2000), Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que estudió demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del numeral1, del artículo 22, de la Ley 510 de 19 99 (artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante: EOSF).
Anota que la norma demandada se refiere a la separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, que da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.
Que al respecto, la Corte Constitucional decidió: “Declárase EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sólo si se lo entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los
del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sólo si se lo entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la en tidad. Bajo cualquiera otra
INTERPRETACIÓN, LA NORMA ACUSADA SE DECLARA INEXEQUIBLE”.
Así bajo este precedente (regla judicial relacionada) se estudió el acto con las premisas de las causales de anulación de los actos administrativos , desconociendo las normas en que ha debido fundarse, el derecho de audiencia y defensa porque no se le adelantó proceso ni se le probó responsabilidad alguna; y, ausencia de motivación sobre responsabilidad a título de dolo o a título de culpa grave, lo que conlleva que la desvinculación se basó en responsabilidad objetiva y que esto lo prueba con el escrito del apoderado de la SNS en el que se expresa que no existen antecedentes propios del artículo 4° de la resolución No. 806/13 y el texto del concepto 1 -2010-107206 de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad de los Acto administrativos por medio de los cuales se ordenó la toma de posesión de Bienes Haberes y Negocios y la Intervención Forzosa administrativa para liquidar Humanavivir S.A., específicamente, en lo que a la orden de separación de su representante legal se dispuso.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar
separación de su representante legal se dispuso.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si los actos administrativos acusados s e encuentran incursos en causal de nulidad oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 no. Así mismo, y en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido cual es, la reincorporación de la actora a Humanavivir S.A., con el respectivo reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir por todo concepto desde la desvinculación hasta el reintegro.
De no proceder lo anterior, la petición subsidiaria, referente al pago solicitado por todo concepto desde el 14 de mayo de 2013 , fecha de desvinculación a la fecha del acto definitivo de liquidación de la empresa Humanavivir S.A.,
Igualmente, si es procedente establecer el pago de los perjuicios morales y el pago de la totalidad de las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social a favor de la demandante.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Dentro de los documentos obrantes en el plenario, se destacan, entre otros, los siguientes:
1. A través de Resolución No. 000805 del 14 d
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