TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01635-00-(10-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01635-00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Acción de lesividad, reconocimiento pensión gracia y ordena la devolución de los dineros recibidos.
Síntesis del caso: Solicitó se ordene a la señora a, devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de pensión gracia desde el status de pensionada y hasta cuando se verifique su pago a la demandante con el retroactivo debidamente indexado.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOUGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Le asiste razón a la entidad accionante al afirmar que se le reconoció la prestación sin el lleno de los requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – La accionada no tiene derecho definitivo a seguir disfrutando de la pensión gracia reconocida, suspendida por medida cautelar y dejada sin efectos, debido al erróneo reconocimiento de la misma / DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS RECIBIDOS – No existió buena fe por parte de la señora, procede la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de pensión gracia – La entidad demandante deberá suscribir un acuerdo de pago con la demandada, que preste mérito ejecutivo, a fin de que se establezcan las condiciones de pago, sin que, en ningún caso, se menoscaben los derechos patrimoniales y de tercera edad de la señora, dado que, para la fecha de esta providencia la demandada tiene alrededor de 74 años de edad.
Problemas jurídicos: Determinar la legalidad de la Resolución Nº RDP 48162 del 16 de octubre de 2013, debiendo establecer para ello si la señora, reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia que le fue reconocida mediante
Problemas jurídicos: Determinar la legalidad de la Resolución Nº RDP 48162 del 16 de octubre de 2013, debiendo establecer para ello si la señora, reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia que le fue reconocida mediante sentencia de tutela emitida el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, y de llegar a encontrar que la demandada no es beneficiaria de dicha pensión, se deberá determinar si hay lugar a la devolución de los dineros percibidos por dic ho concepto, o si por el contrario el acto acusado continua gozando de la presunción de legalidad.
Tesis: “(…) le asiste razón a la entidad accionante al afirmar que se le reconoció la prestación sin el lleno de los requisitos (…) no se logró acreditar los 20 años de servicio de vinculación de carácter territorial (…) no puede extenderse el beneficio de la pensión gracia a los docentes que solo han estado vinculados a planteles nacionales o en virtud de nombramientos realizados por el Ministerio de Educación Nacional; o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial. (…) no existe prueba que demuestre que la demandada hubiese tenido una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. (…) devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, se debe tener en cuenta el principio de la buena fe que constituye un postulado de trascendencia constitucional que enmarca el desarrollo de las relaciones entre los particulares entre sí y entre estos y la administración. (…) el principio de buena fe como aquel que se exige a los particulares y a las autoridades públicas al ajustar sus comportamientos a una
que enmarca el desarrollo de las relaciones entre los particulares entre sí y entre estos y la administración. (…) el principio de buena fe como aquel que se exige a los particulares y a las autoridades públicas al ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta». (…) la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia ju rídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. (…) en el asunto aquí abordado se ha configurado una situación especial catalogada como «fraude global» (…) ha sido materia de pronunciamiento p or parte de nuestras altas cortes la p roblemática presentada en torno a los reconocimientos fraudulentos de pensiones, en particular, para este caso, al principio constitucional buena fe de quien se hace merecedor de un derecho prestacional a través de una decisión judicial constitucional. (…) se encuentra acreditado que la señora (…) prestó sus últimosservicios en Bogotá, por ende, este fue su último domicilio, además, fue en esta ciudad donde se expidieron los actos administrativos, así, que no se entiende porque la d emandada presenta una acción de tutela en un lugar diferente y tan apartado de su domicilio. (…) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar ponen en entre dicho la supuesta actuación de b uena fe de la señora (…) ya que, resultó beneficiaria del reconocimiento de una pensión g racia de manera permanente (mediante el mecanismo de acción de tutela, cuando según las circunstancias podía reconocerse de manera transitoria), ante un juzgado apartado de su d omicilio (Magangué - Bolívar), en una acción de tutela presentada por aproximadamente 200
(mediante el mecanismo de acción de tutela, cuando según las circunstancias podía reconocerse de manera transitoria), ante un juzgado apartado de su d omicilio (Magangué - Bolívar), en una acción de tutela presentada por aproximadamente 200 personas, sin reunir los requisitos definidos claramente por el legislador para tener derecho a la misma y sin acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la negativa de la administración de reconocerle la pensión gracia. (…) Toda esta sumatoria de inconsistencias sumados a las pautas expuestas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, permiten a esta Sala considerar que en el sub-lite no existió buena fe por parte de la señora (…) razón por la cual, procede la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de pensión gracia. (…) la entidad demandante deberá suscribir un acuerdo de pago con la demandada, que preste mérito ejecutivo, a fin de que se establezcan las condiciones de pago, tal como pla zo y monto, sin que, en ningún caso, se menoscaben los derechos patrimoniales y de tercera edad de la señora (…) para la fecha de esta providencia la demandada tiene alrededor de 74 años de edad. (…) es dable concluir que en el estudio de la acción de tutela se abarcó aspectos relativos a los derechos fundamentales de la demandada, pero en este caso, el estudio tuvo como epicentro el análisis de legalidad del a cto administrativo, escenario ordinario que dista del constitucional y que garantiza y revisa la legalidad en las actuaciones adelantadas por las entidades públicas, en busca del resguardo y protección del ordenamiento jurídico constitucional y legal. (…) al evidenciarse i) la procedencia del medio de
constitucional y que garantiza y revisa la legalidad en las actuaciones adelantadas por las entidades públicas, en busca del resguardo y protección del ordenamiento jurídico constitucional y legal. (…) al evidenciarse i) la procedencia del medio de control; ii) la configuración de la ile galidad del acto cuestionado dado q ue la demandada no reunía los requisitos legales para ser acreedora de la pensión gracia; iii) la expedición de la Resolución No. RDP 48162 del 16 de octubre de 2013, mediante la cual la Ugpp en cumplimiento de un fallo de tutela proferido p or el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) reconoció una pensión gracia a la señora ( . . )y; iv) la suspensión del acto administrativo cuestionado producto de una medida cautelar, se concluye, que la excepción invocada no tiene ánimo de prosperidad (…) se declarará no probada. (…) se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo. (…) Como en este caso la UGPP presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de abril de 2014 y mediante Resolución RDP 042133 del 4 de noviembre de 2016 suspendió los pagos de la Re solución RDP 048162 (en cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Decisión que al resolver una medida cautelar ordenó la suspensión provisi onal d el acto demandado), se tiene que la señora (…) deberá devolver los dineros percibidos entre 23 de abril de
048162 (en cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Decisión que al resolver una medida cautelar ordenó la suspensión provisi onal d el acto demandado), se tiene que la señora (…) deberá devolver los dineros percibidos entre 23 de abril de 2011 y el 4 de noviembre de 2016 por concepto de pensión gracia (…) por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU014 de 2 020; T-218 de 2012; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección B), doctora Ruth Stella Correa Palacio, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), 25000-23-26-000-2000-0580-02 (23.650), actor: Sixto Acuña Acevedo y Otro, demandado: E.T.B; S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, doctora María Claudia Rojas Lasso, once (11) de diciembre de dos mil trece (2013; Sentencia de Unificación 21 de junio de 2018, doctor Carmelo Perdomo Cuét er, 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014), demandante Gladys Amanda Hernández Triana; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, once (11) de agosto de d os mil veintidós (2022), 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, demandado: UGPP; 26 de agosto de 1997 sala plena contencioso administrativa. Exp. S-699 M.P Nicolás Pájaro Peñaranda; Sala de lo
Hirma Nubia Jiménez Lozano, demandado: UGPP; 26 de agosto de 1997 sala plena contencioso administrativa. Exp. S-699 M.P Nicolás Pájaro Peñaranda; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), 15001-23-33-0002014-00301-01(4976-18), actor: UGPP, demandado: Omaira Córdoba Montaña.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 081 de 1976; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 25000-23-42-000-2014-01635 00
Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Demandado : Gloria Stella Bautista Rodríguez Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión gracia (lesividad)
Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la
Demandado : Gloria Stella Bautista Rodríguez Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión gracia (lesividad)
Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fs. 133 a 151 ) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social Ugpp, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. RDP 48162 del 16 de octubre de 2013, mediante la cual en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue ( Bolívar) de fecha 6 de octubre de 2006, se vio obligada a reconocerle una pensión gracia a la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez a, devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de pensión gracia desde el status de pensionad a y hasta cuando se verifique su pago a la demandante con el retroactivo debidamente indexado.Expediente: 25000-23-42-000-2014-01635 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppDemandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppDemandado: Gloria Stella Bautista Rodríguez
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Fundamentos Fácticos. - La entidad demandante relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:
El 8 de marzo de 1999 la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez presentó ante Cajan al solicitud de reconocimiento de pensión gracia.
A través de Resolución No. 15979 del 20 de diciembre de 1999, Cajanal negó la anterior petición por cuanto, los tiempos laborados por la peticionaria fueron de orden nacional.
Contra la anterior petición la señora Bautista interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado en la Resolución No. 4282 del 14 de noviembre de 2000.
Inconforme con la anterior decisión la demandada promovió acción de tutela en contra de Cajanal ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el cual, en sentencia del 6 de octubre de 2006 decidió reconocer y pagar a la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez y a otras personas, una pensión gracia.
En Resolución No. PAP 10380 del 25 de agosto de 2010 , Cajanal negó nuevamente el reconocimiento pensional.
Mediante auto UGA 10807 del 26 de octubre de 2012 se ordenó el archivo de la solicitud de cumplimiento de fallo de tutela.
El 28 de mayo de 2013 la demandada solicitó el cumplimiento del fallo de tutela . Sin embargo, el 20 de junio de 2013 en Resolución 28211 la UGPP negó la solicitud de cumplimiento de dicho fallo.
El 28 de mayo de 2013 la demandada solicitó el cumplimiento del fallo de tutela . Sin embargo, el 20 de junio de 2013 en Resolución 28211 la UGPP negó la solicitud de cumplimiento de dicho fallo.
En Resolución RDP 48162 del 16 de octubre de 2013 la UGPP tuvo que dar cumplimiento forzado al fallo de tutela y, por tanto, reconocerle a la demandada una pensión gracia, a partir del 10 de agosto de 1998, en cuantía de $ 843.374, pese a que esta no reunía los requisitos.Expediente: 25000-23-42-000-2014-01635 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppDemandado: Gloria Stella Bautista Rodríguez
3 En la actualidad la demandada goza de una pensión gracia , sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; de orden legal: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933 y el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989.
Explicó que, si bien la UGPP profirió la Resolución No. RDP 48162 del 16 de octubre de 2013, dicho acto es violatorio de la Constitución y la ley, toda vez, que la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez laboró una parte de su vida en una institución de carácter nacional y no de carácter departamental, municipal o distrital como lo exige la Ley 114 de 1913; y que luego fue
Bautista Rodríguez laboró una parte de su vida en una institución de carácter nacional y no de carácter departamental, municipal o distrital como lo exige la Ley 114 de 1913; y que luego fue complementada y adicionada por las L eyes 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 , 37 de 1933, los Decreto 81 de 1976, 1045 de 1978 y Decreto 01 de 1984 que lo hicieron extensivos a los maestros de educación secundaria, pero del orden distrital, municipal, departamental o nacionalizado, pero que es claramente excluyente para sumarse, computarse o tenerse en cuenta con el tiempo servido a nivel nacional, para acceder a una pensión gracia.
Señaló que el acto administrativo contenido en la resolución a través de la cual, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de jubilación a la aquí demandada y frente a la conformidad en su liquidación, ineluctablemente es revisable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que implica que la tutela impetrada debió concederse como un mecanismo transitorio.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 16 de junio de 2014 (folio 158 y vto.), en el que se ordenó la notificación personal a la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez y al agente del Ministerio Público; así mismo , se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.
Contestación de la demanda. - La parte accionada contestó la demanda dentro de la
a la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez y al agente del Ministerio Público; así mismo , se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.
Contestación de la demanda. - La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad respectiva (folios 210 a 322).Expediente: 25000-23-42-000-2014-01635 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppDemandado: Gloria Stella Bautista Rodríguez
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Indicó que el acto por medio del cual la demandante en cumplimiento de una orden judicial reconoció la pensión gracia a la demandada, es perfectamente legal, entre otras razones , porque frente a su legalidad ya se pronunció un juez de tutela.
Señaló que era requisito que quien pretendiera la pensión gracia debía comprobar que no recibía otra pensión o recompensa de carácter nacional. La conclusión era acertada, porque si el docente percibía una pensión de carácter nacional, era porque sus servi cios los había prestado a un ente del orden nacional. Pero aquella conclusión, tiene respaldo en la Ley 114 de 1913 coherente con la Ley 39 de 1903, ley orgánica sobre instrucción pública, según la cual la educación primaria costeada con fondos públicos estaba a cargo de los departamentos.
Adujo frente al cargo expuesto por el demandante, que aunque es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración porque estos no pueden ser concebidos como normas pétreas, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad
Adujo frente al cargo expuesto por el demandante, que aunque es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración porque estos no pueden ser concebidos como normas pétreas, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigibles genéricamente en las transformaciones legislativas y los principios de confianza legítima derechos mínimos de los trabajadores y progresividad de los derechos sociales , son límites específicos que deben respetar el Congreso en las modificaciones que se introduzcan a un régimen de transición en materia pensional.
Además, propuso las excepciones previas de i) cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia imposibilidad de control del acto administrativo; ii) inexistencia de la obligación; iii) ejercicio arbitrario del derecho; iv) cosa juzgada (repite); v) violación al debido proceso administrativo y judicial; vi) buena fe y; vii) del precedente jurisprudencial vinculante.
Adicional, propuso las excepciones de fondo: i) violación de la constitución y los derechos fundamentales al demandado por parte del demandante (Cajanal en Liquidación Ugpp) al rehusarse a cumplir la orden judicial – sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar.
Audiencia inicial. - (folios 453 a 457). El 29 de agosto de 2017, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1 °) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de laExpediente: 25000-23-42-000-2014-01635 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppDemandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppDemandado: Gloria Stella Bautista Rodríguez
5 referencia. En es ta diligencia: i) se resolvió de forma negativa las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia imposibilidad de control del acto administrativo . Dicha decisión fue recurrida por la parte demandada.
El 17 de agosto de 2018 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández confirmó el auto del 29 de agosto de 2017 que negó las precitadas excepciones.
El 12 de marzo de 2019 continuo la audiencia inicial, en dicha diligencia de fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación, se informó que ya se había evacuado la etapa de medidas cautelares y finalmente se concedió valor probatorio a las pruebas arrimadas al proceso y se decretaron unas pedidas.
El 30 de julio de 2020, se declaró terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que emitieran sus alegaciones finales.
Alegatos de conclusión. - Entidad demandante. - (fs. 667 a 669 ). Indicó que, para la fecha de reconocimiento de la pensión del demandado, le era aplicable la Ley 114 de 1993, la cual incluye una serie de requisitos para acceder a la pensi ón gracia; uno de ellos, relevante para el caso en discusión, es que se haya ejercido la docencia en primaria o secundaria, con vinculación municipal, distrital, departamental o con carácter de nacionalizado , requisito que
para el caso en discusión, es que se haya ejercido la docencia en primaria o secundaria, con vinculación municipal, distrital, departamental o con carácter de nacionalizado , requisito que jamás cumplió la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez , quien ejerció con vínculo nacional, por lo cual, queda desvirtuada la manifestación de un supuesto derecho adquirido.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011.
Cuestión previa. – Antes de plantear el problema jurídico y abordar el estudio del acervo probatorio y caso concreto , resulta imperioso advertir que dentro del plenario reposa la Resolución RDP 009708 del 13 de marzo de 2017 , mediante la cual la Unidad AdministrativaExpediente: 25000-23-42-000-2014-01635 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppDemandado: Gloria Stella Bautista Rodríguez
6 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cumplimiento a la sentencia de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de enero de 2017, dejó sin efectos la Resolución RDP 048162 del 16 de octubre de 2013 a través de la cual la Ugpp en cumplimiento de una orden de tutela le había reconocido pensión gracia a la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez.
Para adentrarnos al estudio de la cuestión previa aquí planteada, es pertinente traer a colación tres aspectos relevantes de esta actuación:
a la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez.
Para adentrarnos al estudio de la cuestión previa aquí planteada, es pertinente traer a colación tres aspectos relevantes de esta actuación:
- El único acto demandado en este proceso es la Resolución RDP 048162 del 16 de octubre de 2013 por medio de la cual la Ugpp en cumplimiento de una sentencia de tutela emitida el 6 de octubre de 2006 , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, tuvo que reconocer y pagar entre otros, a la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez, una pensión gracia;
- Años más tarde, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2017 , al decidir un recurso de apelación decidió confirmar la condena impuesta al entonces juez de la República Arnedys José Payares Pérez , por el delito de prevaricato por acción, al considerar que las providencias emitidas los días 6 de octubre y 11 de diciembre de 2006, dentro de unas acciones de tutela son manifiestamente contrarias a la ley, es decir, que dejó sin efectos l a sentencia de tutela 194 del 6 de octubre de 2006, en la que el juez constitucional le había ordenado a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez.
- La Ugpp en cumplimiento a la anterior sentencia profirió la Resolución RDP 009708 del 13 de marzo de 2017 y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución RDP 048162 del 16 de octubre de 2013 y ordenó la exclusión definitiva de la nómina de pensionados de la demandada.
13 de marzo de 2017 y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución RDP 048162 del 16 de octubre de 2013 y ordenó la exclusión definitiva de la nómina de pensionados de la demandada.
En vista de lo anterior, y atendiendo que el único acto demandado en el sub lite es la Resolución RDP 048162 del 16 de octubre de 2013, en la que se le reconoció la pensión gracia a la demandada, esta Sala de Decisión considera necesario realizar un estudio previo del acto demandado, ya que, conforme a lo expuesto, nos encontraríamos en presencia de la figuraExpediente: 25000-23-42-000-2014-01635 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppDemandado: Gloria Stella Bautista Rodríguez
7 del decaimiento del acto administrativo.
Por ello, es preciso indicar que el decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del marco jurídico. En ese orden, al desaparecer la decisión judicial que sustentó el acto demandado, se tiene que se produjo la extinción o pérdida de ejecutoria del mismo, por lo que éste, no puede seguir surtiendo efectos hacia el futuro , debido a que, se disipó el fundamento normativo del mismo.
Sobre la figura del decaimiento del acto administrativo se ha pronunciado el Consejo de Estado1 en el siguiente sentido:
«Sin embargo, esta Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto
Estado1 en el siguiente sentido:
«Sin embargo, esta Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto: "[dicho] fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de le galidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad. Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha jun io 15 de 1992 24, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tun (sic), desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos. (…) Lo anterior, debido a que la nulidad que se ha solicitado, concierne a la validez del acto administrativo y en el evento de prosperar, se remonta hasta el momento de su expedición, mientras que la causal de decaimiento que acaeció estando en trámite
(…) Lo anterior, debido a que la nulidad que se ha solicitado, concierne a la validez del acto administrativo y en el evento de prosperar, se remonta hasta el momento de su expedición, mientras que la causal de decaimiento que acaeció estando en trámite este proceso, atañe a circunstancias posteriores al nacimiento del a cto administrativo y no atacan la validez del mismo"25 (subrayas de la Sala).
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección B), consejera ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) , radicación número 25000-2326-000-2000-0580-02 (23.650), actor: Si xto Acuña Acevedo y Otro , demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-E.T.B.Expediente: 25000-23-42-000-2014-01635 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppDemandado: Gloria Stella Bautista Rodríguez
8 En tal virtud la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que ni el "decaimiento" del acto administrativo ni su derogatoria traen aparejado el juicio de validez del mismo26. En consecuencia, tal y como lo señaló el a quo y lo planteó el Ministerio Público en las dos instancias, la excepción propuesta en el sentido aludido no está llamada a prosperar, pues ni la derogatoria ni el decaimiento de un acto administrativo impiden
dos instancias, la excepción propuesta en el sentido aludido no está llamada a prosperar, pues ni la derogatoria ni el decaimiento de un acto administrativo impiden su control judicial, en tanto la validez debe apreciarse al momento en que entró a regir y a producir efectos.»
Más adelante, la misma Corporación señaló2:
«Al respecto, la Sala precisa que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos es un fe
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