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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01864-00-(01-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01864-00-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2014-01864-00

DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDADO JOSÉ ALDEMAR BENÍTEZ BOHÓRQUEZ

CONTROVERSIA LESIVIDAD – RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE

JUBILACIÓN GRACIA

PROVIDENCIA SENTENCIA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del señor JOSÉ ALDEMAR BENÍTEZ BOHÓRQUEZ, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I. DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1. Hechos

1. El señor José Aldemar Bohórquez nació el 23 de abril de 1948.

I. DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1. Hechos

1. El señor José Aldemar Bohórquez nació el 23 de abril de 1948.

2. Con escrito presentado el 10 de marzo de 2000, el señor Benítez Bohórquez solicitó ante la extinta Cajanal EICE el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, aportando certificado de tiempos de servicios y factores sal ariales que acreditaban que se había desempeñado como docente en el Ministerio de EducaciónProceso: 2014-1864-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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Nacional entre el 1º de febrero de 1970 al 27 de junio de 2012 con vinculación de carácter nacional.

3. Con Resolución No. 20571 de 16 de septiembre de 2000 la extinta Cajanal EICE negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el señor Benítez Bohórquez, por cuanto no había cumplido el requisito de haber laborado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden nacionalizado, departamental, municipal o distrital.

4. El último cargo desempeñado por el señor José Aldemar Benítez Bohórquez fue el de docente en el Instituto Técnico Central en la ciudad de Bogotá, con vinculación de carácter nacional.

5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué a través de fallo de tutela dictado el 6 de octubre de 2006 dentro del radicado No. 2006 -00194, ordenó a Cajanal EICE

carácter nacional.

5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué a través de fallo de tutela dictado el 6 de octubre de 2006 dentro del radicado No. 2006 -00194, ordenó a Cajanal EICE reconocerle la pensión gracia al señor José Aldemar Benítez Bohórquez

6. Con Resolución No. 33300 de 10 de julio de 2007 Cajanal negó el cumplimiento del fallo de tutela, por no tener el reclamante 20 años de servicios como docente departamental, municipal o distrital.

7. Finalmente, con Resolución No. RDP 026975 de 13 de juni o de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dio cumplimiento al aludido fallo de tutela y reconoció la pensión gracia al señor Benítez Bohórquez en cuantía de $289.140 efect iva a partir del 23 de abril de 1995.

1.2. Pretensiones.

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, que esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad de l a Resolución No. RDP 026975 de 13 de junio de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el 6 de octubre de 2006 y en consecuencia, se reconoció una pensión gracia al señor José A ldemar Benítez Bohórquez, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, junto con el respectivo reajuste, indexación y

una pensión gracia al señor José A ldemar Benítez Bohórquez, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, junto con el respectivo reajuste, indexación y retroactividad.Proceso: 2014-1864-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al señor José Aldemar Benítez Bohórquez a restituir a la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión al reconocimiento de la pensión gracia, a la cual no tenía derecho por cuanto desconoce las normas legales que rigen la materia.

Asimismo, solicita que la condena sea actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA aplicando los ajustes de valor o indexación, desde el momento en que se causó y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad; que si el demandado no efectúa el pago de forma oportuna, deberán liquidarse intereses comerciales y moratorios, según lo previsto en el artículo 177 ibídem y pague las costas del proceso.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante.

En la demanda: Indicó que, a través de la sentencia emitida por el Ju zgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al

1.3.1. De la parte demandante.

En la demanda: Indicó que, a través de la sentencia emitida por el Ju zgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al declarar la existencia del derecho a la pensión gracia a favor del señor José Aldemar Benítez Bohórquez, con fundamento en normas que no le son aplicables.

Afirmó, que de conformidad con la certificación de tiempo de servicios, el señor Benítez Bohórquez ingresó al servicio público como docente en el Ministerio de Educación Nacional, con vinculación de orden nacional, laborando en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1970 al 27 de junio de 2012.

En atención a lo anterior, el docente no cumple con los 20 años de servicios en una entidad territorial, municipal o departamental tal como lo exige el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 para hacerse beneficiario de la pensión gracia.

Trajo a colación varias sentencias emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para contextualizar que el demandado no tiene derecho a la pensión gracia al tratarse de un docente de carácter nacional.Proceso: 2014-1864-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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De otra parte, puso de presente, que el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el 6 de octubre de 2006 es de naturaleza múltiple, dado que fueron varios tutelantes, entre ellos, el demandado; que dicha actuación prese nta varias anomalías, como es que el actor no tenía su residencia en el Municipio de Magangué y prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá.

que fueron varios tutelantes, entre ellos, el demandado; que dicha actuación prese nta varias anomalías, como es que el actor no tenía su residencia en el Municipio de Magangué y prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá.

Agregó, que esta práctica de tutela con fallo múltiple a favor de varios accionantes sin el cumplimiento de los requisitos, no solo se presentó en el caso objeto de análisis, sino en otros, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia T -218 de 20 de marzo de 2012, en donde encontró una serie de irregularidades como las aquí expuestas.

Atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia referida, manifestó que el docente demandado actuó de mala fe, comoquiera que, el derecho al reconocimiento de la prestación derivó de un fallo de tutela múltiple proferido por un despacho diferente al lugar del domicilio y sede de prestación del servicio. Esta conducta constituye un abuso del derecho en cuanto al acceso de la administración de justicia y encamina de manera irregular el resultado de una controversia judicial a favor de sus propios interes es, por lo que solicitó ordenar el reintegro de las sumas de dineros recibidas.

En los alegatos: Reiteró que el señor José Aldemar Benítez Bohórquez laboró como docente por más de 20 años con vinculación nacional, por ende, no es beneficiario de la pensión gracia, según lo establecido en la Ley 114 de 1973.

1.3.2. De la parte demandada.

En la contestación de la demanda: El demandado actuando a través de apoderado se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las

1.3.2. De la parte demandada.

En la contestación de la demanda: El demandado actuando a través de apoderado se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que están en contravía del ordenamiento jurídico y desconocen la figura de la cosa juzgada, atentando contra los principios de acierto y legalidad de las decisiones judiciales y de los propios actos administrativos.

Sostuvo, q ue la Resolución No. RDP 026975 de 13 de junio de 2013 es un acto administrativo de ejecución, por lo tanto, no es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Señaló, que la citada resolución es producto del cumplimiento de una orden judi cial proferida en sede constitucional, decisión que en su momento no fue impugnada , lo queProceso: 2014-1864-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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denota la conformidad de la entidad demandante, por ende, no es admisible que después de 8 años de proferida la sentencia a favor del docente, se pretenda anular el acto administrativo que le dio cumplimiento.

De otra parte, sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia proferida el 6 de mayo de 2010, radicado No. 2005 -00578-01 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, precisó que los docentes “vinculados antes del 1º de enero de 1976 y a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, son los denominados personal nacionalizado”.

En ese orden, en la medida que el señor Benítez Bohórquez se posesionó el 1º de febrero

fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, son los denominados personal nacionalizado”.

En ese orden, en la medida que el señor Benítez Bohórquez se posesionó el 1º de febrero de 1970, debe ser con siderado como docente nacionalizado, razón por la cual, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, e igualmente, “se le debe aplicar el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN para efectos de reconocimiento de PENSION GRACIA, no se le puede cercenar la perspectiv a a obtener el reconocimiento a pensión, por la derogación de las leyes en las cuales se encontraba amparada y pendiente de cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión”.

Citó la sentencia C-663 de 2007 de la Corte Constitucional y afirmó, que los regímenes de transición en el ámbito pensional han sido entendidos como mecanismos de protección previstos por el Legislador, frente a los cambios introducidos a las normas a fin de que no afecten a aquellos trabajadores próximos a adquirir un derecho.

Que el demandado estaba amparado por un régimen de transición, comoquiera que, se encontraba posesionado antes del 31 de diciembre de 1980 y adquirió “ el status 20 años de servicio, cobijado por la Ley 33 de 1985 y 50 años de edad, no obstante se puede evidenciar que el REGIMEN DE TRANSICIÓN regulado mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2005 parágrafo transitorio 4, manteniendo del régimen de transición extendiéndolo más allá del 31 de julio de 2010, extinguiendo los derechos hasta el año 2014…”.

1 de 2005 parágrafo transitorio 4, manteniendo del régimen de transición extendiéndolo más allá del 31 de julio de 2010, extinguiendo los derechos hasta el año 2014…”.

Frente al reintegro de las sumas de dinero, indicó que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento a la orden judicial emitida en sede de tutela el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil de Magangué, que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión y en ese sentido se generaron tres (3) consecuencias: (i) quedó en firme la sentencia de tutela; (ii) operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y (iii) no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido, toda vez que no fue seleccionada por la Corte Constitucional, la sentencia de tutela se torna definitiva e inmutable.Proceso: 2014-1864-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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Agregó, que su defendido siempre actuó de buena fe, por lo que en atención a lo estipulado en el literal c) del artículo 164 del CPACA no está obligado a devolver suma alguna e insistió que el debate que le asiste para el reconocimiento de la pensión gracia ya fue surtido en sede constitucional.

Indicó, que la UGPP debe dar cumplimiento a una orden judicial debidamente ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada; sin embargo, “en medio de su abuso del derecho” instauró acción temeraria en contra de los derechos fundamentales del señor José Aldemar Benítez Bohórquez.

Propuso las excepciones previas que denominó:

derecho” instauró acción temeraria en contra de los derechos fundamentales del señor José Aldemar Benítez Bohórquez.

Propuso las excepciones previas que denominó:

Ineptitud sustantiva de la demanda: Al estimar que la Resolución No. RDP 026975 de 13 de junio de 2013 fue proferida en cumplimiento a un fallo de tutela, por lo tanto, se trata de un acto administrativo de ejecución no susceptible de control judicial.

Cosa juzgada: Toda vez que, el debate judicial propuesto por la entidad demandante ya fue surtido en sede constitucional y en razón de ello, el fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada.

Falta de jurisdicción y competencia: En su criterio, la entidad demandante debió acudir al recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siendo de competencia del Consejo de Estado su trámite y resolución.

Como excepciones de fondo formuló las siguientes:

Cobro de lo no debido : Ello comoquiera, que las sumas recibidas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia no pueden ser reintegradas, de conformidad c on lo establecido en el literal c) del artículo 164 del CPACA.

Buena fe del demandado: El docente no utilizó medios ilegales o fraudulentos en la solicitud y trámite de su pensión gracia, además, ninguna autoridad competente ha declarado que haya existido irregularidad alguna en el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2006 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué –Bolívar.

Desconocimiento del precedente judicial: En el sentido de que la administración no

octubre de 2006 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué –Bolívar.

Desconocimiento del precedente judicial: En el sentido de que la administración no puede demandar el control jurisdiccional de un acto administrativo de ejecución, pues siProceso: 2014-1864-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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bien se ha aceptado que ello es procedente cuando se suprime o cambian lo ordenado por la providencia judicial, esa no es la situación que acontece en el presente caso.

De otra parte, adujo que igualmente se pretende desconocer el precedente judicial del Consejo de Estado, en la medida que la pensión gracia se otorga indistintamente a los profesores normales, inspectores de instrucción pública y docentes de secundaria, pese a que sus vínculos fueran nacionales, tal como se sostuvo en la sentencia emitida el 6 de mayo de 2010, radicado No. 76001 -23-31-000-2005-00578-01, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Imposibilidad de control judicial del acto administrativo: En el sentido de que el acto administrativo demandado es de ejecución, por ende, no es sujeto de control judicial. Agregó, que no cumple con los requisitos para ser un acto administrativo en el cual se exprese de manera libre la voluntad de la administración, por cuanto lo que en él se define es el reconocimiento de una pensión gracia, siguiendo los parámetros dados por el juez constitucional.

Principio de autonomía de los jueces: Según se extrae de su redacción, dado que no es claro el argumento del demandado, que existe una decisión exp edida por el juez

constitucional.

Principio de autonomía de los jueces: Según se extrae de su redacción, dado que no es claro el argumento del demandado, que existe una decisión exp edida por el juez constitucional en ejercicio de su autonomía según lo establecido en el artículo 228 de la Constitución; decisión que debe ser acatada y cumplida, pues hizo tránsito a cosa juzgada.

En los alegatos: Reiteró los argumentos expuestos en el documento en que tachó de falsas las pruebas incorporadas a través de auto de 28 de noviembre de 2019.

1.3.3. Agente de Ministerio Público: No emitió concepto.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. La demanda fue admitida el 8 de julio de 2014.

2. Con auto de 14 de mayo de 2015 se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. RDP 026975 de 13 de junio de 2013 , en virtud de la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia al señor José Aldemar

Benítez Bohórquez.

3. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado del demandado; no obstante, conProceso: 2014-1864-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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auto de 28 de enero de 2016 se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo.

4. El 28 de marzo de 2017 se celebró la audiencia inicial de que tr ata el artículo 180 del CPACA en la cual se declaró no probadas las excepciones previas de ineptitud sustantiva

4. El 28 de marzo de 2017 se celebró la audiencia inicial de que tr ata el artículo 180 del CPACA en la cual se declaró no probadas las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia; asimismo, se decretaron pruebas.

Contra la decisión que declaró no probadas las excepciones previas, el demandado interpuso recurso de apelación.

5. A través de auto de 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado resolvió declarar fallida la apelación frente a las excepciones de ineptitud s ustantiva de la demanda y falta de jurisdicción y competencia, toda vez que, el demandado no presentó argumentos de reparos concretos y, en consecuencia, mantuvo incólume la decisión frente a esas dos excepciones y confirmó en cuanto se declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. De las excepciones propuestas:

Se advierte que las excepciones que la parte demandada formuló como de fondo y denominó desconocimiento del precedente judicial, imposibilidad de control judicial del acto administrativo y principio de autonomía de los jueces, todas se fundan en el mismo argumento, esto es, que a través del presente medio de control se controvierte la Resolución No. RDP 026975 de 13 de junio de 2013, que dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué- Bolívar y por tanto no es sujeto de control judicial y además, que la sentencia de tutela hizo tránsito a cosa juzgada.

Frente a lo anterior, habrá de indicarse que en la audiencia inicial celebrada el 28 de

no es sujeto de control judicial y además, que la sentencia de tutela hizo tránsito a cosa juzgada.

Frente a lo anterior, habrá de indicarse que en la audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2017 se señalaron las razones por las cuales, si era viable el estudio de legalidad del acto administrativo demandado y porque no tenía cabida la excepción de cosa juzgada, por lo que es del caso resaltar, que los argumentos que el demandado plantea en las excepciones de fondo antes relacionad as, fueron los consignados en las excepciones que formuló como previas y estas ya fueron desatadas de forma negativa.

En ese orden, esta Colegiatura se abstiene de realizar un nuevo pronunciamiento frente a las excepciones de fondo planteadas como desconocimiento del precedente judicial,Proceso: 2014-1864-00

Demandante: UGPP

Sentencia

Página 9

imposibilidad de control judicial del acto administrativo y principio de autonomía de los jueces

En cuanto al argumento de que se desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado, en la medida que la pensión gracia se otorga indistintamente a los profesores normales, inspectores de instrucción pública y docentes de secundaria, pe se a que sus vínculos fueran nacionales, tal como se sostuvo en la sentencia emitida el 6 de mayo de 2010, radicado No. 76001 -23-31-000-2005-00578-01, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, al igual que las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe, serán atendidos en la resolución de la presente causa judicial, pues constituyen argumentos de defensa.

2.2. De la tacha de los documentos.

Arenas Monsalve, al igual que las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe, serán atendidos en la resolución de la presente causa judicial, pues constituyen argumentos de defensa.

2.2. De la tacha de los documentos.

A través de auto de 28 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador incorporó las pruebas documentales decretadas en audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2017, poniendo dichas pruebas a disposición de las partes por el termino de 3 días. Así mismo, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, en tanto las pruebas necesarias para resolver el fondo del asunto ya habían sido recaudadas.

El 5 de diciembre de 2019, el apoderado del demandado presentó documento que denominó “objeto, y (sic) incidente de tacha de falsa las respuestas y las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados”, para lo cual adujo lo siguiente:

“LA REGLA GENERAL ES QUE NO SE COTIZA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA, SE EXIGE POR LA UGPP CERTIFICADO DE TIEMPO DE

SERVICIO Y SALARIOS DEVENGADOS DEL SERVIDOR PÚBLICO EXPEDIDO POR

EL EMPLEADOR SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C.,

DONDE DEBE INDICAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENO LA RESPECTIVA

DESIGNACIÓN; QUE TOMÓ POSESIÓN DEL CARGO; QUE LA PLANTA DE

PERSONAL CONTEMPLE EL EMPLEO Y LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

PARA ATENDER EL SERVICIO”.

DESIGNACIÓN; QUE TOMÓ POSESIÓN DEL CARGO; QUE LA PLANTA DE

PERSONAL CONTEMPLE EL EMPLEO Y LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

PARA ATENDER EL SERVICIO”.

Refirió, que la UGPP a través de la Resolución No. 020751 de 18 de febrero de 2000 negó una pensión de jubilación, en la cual señaló que el peticionario laboró en el Instituto Técnico Central entre el 2 de febrero de 1970 al 6 de febrero de 2000 como dependiente del Ministerio de Educación; sin embargo, ese vínculo laboral debía ser verificado paraProceso: 2014-1864-00

Demandante: UGPP

Sentencia

Página 10

constatar si se trata de docente nacional o territorial. Además, que los certificados allegados por las Secretarias de Educación del Distrito Capital y el Departamento d e Cundinamarca no registran tiempo de servicios.

Sostuvo, que en el proceso reposa certificación expedida el 29 de abril de 2000 por el Jefe de Personal del Instituto Técnico Central en el que certifica las vinculaciones del demandado con el citado Instit uto; no obstante, señaló que “Al parecer se presenta el presunto delito de PREVARICATO POR ACCIÓN U OMISIÓN Y FRAUDE PROCESAL por el Jefe de Personal del Instituto Técnico Central, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., el nombramiento procede luego de surtirse el proceso de selección, mediante concurso, únicamente podrán o serán nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan

el nombramiento procede luego de surtirse el proceso de selección, mediante concurso, únicamente podrán o serán nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales”.

Agregó, que los certificados de tiempos de servicios y salarios devengados expedidos por las Secretarías de Educación de Bogotá y Cundinamarca, así c omo el Instituto Técnico Central son falsos, en tanto la vinculación del docente no es de carácter nacional sino territorial.

Con auto de 21 de febrero de 2020 se decidió no darle trámite a la tacha de falsedad, en tanto fue propuesta fuera de la oportunidad procesal; no obstante, con providencia de 23 de abril de 2021 se repuso e indicó que sería resuelta en la sentencia.

Pues bien, la procedencia de la tacha de falsedad no fue regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo; sin embargo, en aplicación del principio de remisión normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, resulta aplicable el Código General de Proceso, que en su artículo 269 prevé:

“Artículo. 269.- La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. (…)”.

Por su parte, el artículo 270 ibídem, señala que para que proceda la petición de tacha de falsedad de un documento debe cumplirse con algunos requisitos o exigencias, así:

en que se ordene tenerlo como prueba. (…)”.

Por su parte, el artículo 270 ibídem, señala que para que proceda la petición de tacha de falsedad de un documento debe cumplirse con algunos requisitos o exigencias, así:

“Artículo 270. Trámite de la Tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.Proceso: 2014-1864-00

Demandante: UGPP

Sentencia

Página 11

Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.

El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.

De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia.

Surtido el tras lado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción.

El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.”

tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción.

El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.”

Ahora, es del caso precisar que existe una distinción realizada por la jurisprudencia frente a la tacha de falsedad material e ideológica. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado1, ha manifestado:

" (…) Finalmente, resulta ilustrativo traer a colación la posición de la sala2 en relación con la falsedad ideológica y material, así como su incidencia en cuanto a la tacha:

"Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento. (…)

En época más reciente, conforme con la jurisprudencia de la Sección, en sentencia de 19 de septiembre de 20083 la Sala concluyó:

"... los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Sí se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer sí el mismo ha sido objeto

de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer sí el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin, todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal. A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medíos probatorios, de modo tal

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, en Sentencia No. 68001233300020160004301 del 27 de octubre de 2016 con ponencia de la Cons ejera Rocío Araújo Oñate 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2013. CP. Alberto Yepes Barreiro Rad.: 11001 -03-28-000-2012-0005800. 3 Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia de 19 de septiembre de 2008. CP Reinaldo Chavarro Buritica. Rad. 11001 -03-28-000-200600090-00 (4027-4028)Proceso: 2014-1864-00

Demandante: UGPP

Sentencia

Página 12

que el interesado en provocar su declaración puede valerse de diferentes pruebas para acre

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