TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01865-00-(15-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01865-00-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demanda en reconvención Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Demandado: GABRIEL ENRIQUE CAPOTE — LUIS JORGE CAPOTE
(sucesor procesal) Expediente: No. 25000 23 42000 -2014-01865-00
Asunto: Reliquidación Pensional.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” , en contra del señor Gabriel Enrique Capote, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho, y la demanda de reconvención presentada por la demandada.
PETITUM1
Las PRETENSIONES2 formuladas en la demanda en reconvención por el señor Gabriel Enrique Capote mediante apoderado, que no fueron excluidas por el H. Consejo de Estado en la providencia3 que resolvió la excepción de inepta demanda, están encaminadas a obtener lo siguiente:
La NULIDAD de la Resolución No.46338 del 02 de octubre de 2007 a
excepción de inepta demanda, están encaminadas a obtener lo siguiente:
La NULIDAD de la Resolución No.46338 del 02 de octubre de 2007 a través de la cual, se le negó la reliquidación de una pensión gracia, al retiro definitivo del servicio.
1 Mediante auto del 13 de junio de 2017 el despacho accedió a una solicitud de desistimiento de la demanda, elevada por el apoderado de la entidad demandante, por consiguiente, se determinó que el proceso de la referencia únicamente continuaba en lo relacionado a la demanda en reconvención interpuesta por el apoderado del señor Gabriel Enrique Capote. 2 Folios 27 y 28 C. Principal. 3 Folios 734 a 739 C. Principal.Sentencia
Actor: UGPP
Expediente No. 2014-01865-00
2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante en reconvención solicita ordenar a la entidad, reliquidar su pensión ordinaria de jubilación, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicios comprendido entre el 1 de enero de 2006 y 30 de diciembre de 2006.
Pretende que se restablezca la mesada justa, cobrada hasta abril de 2013 y que se reintegren las sumas descontadas de la mesada de la pensión ordinaria, desde el mes de mayo de 2013, junto con los intereses causados y la debida indexación.
Finalmente pretende que se condene a la entidad UGPP, a reintegrar a favor de GABRIEL CAPOTE lo pagado por concepto de honorarios profesionales, según certificación que se anexa.
intereses causados y la debida indexación.
Finalmente pretende que se condene a la entidad UGPP, a reintegrar a favor de GABRIEL CAPOTE lo pagado por concepto de honorarios profesionales, según certificación que se anexa.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial 4 establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
1. Que a través de Resolución5 Nº.024236 del 3 de diciembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, negó al demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación, razón por la cual, éste interpuso recurso de reposición mediante escrito del 6 de diciembre de la misma anualidad.
2. Que mediante Resolución6 Nº 010625 del 5 de mayo de 1998 , la entidad dispuso revocar la decisión que había sido tomada y reconocer una pensión de jubilación al actor, en los siguientes términos:
“ARTICULO SEGUNDO: Consecuencialmente con el artículo anterior, reconocer a favor del señor GABRIEL ENRIQUE CAPOTE ya identificado el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación en cuantía mensual de ($415.661,88) CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 88/100 efectiva a parti r del 03 de noviembre de 1996, sin condicionar al retiro por ser del ramo docente”
3. Que mediante petición del 4 de noviembre de 1998, el señor Capote solicitó el reconocimiento de una pensión gracia, la cual fue negada a
de 1996, sin condicionar al retiro por ser del ramo docente”
3. Que mediante petición del 4 de noviembre de 1998, el señor Capote solicitó el reconocimiento de una pensión gracia, la cual fue negada a través de Resolución7 Nº.011864 del 29 de septiembre de 1999.
4 Folios 484 y 490 del expediente. 5 Folios 11 vto. a 13 C. Administrativo. 6 Folios 15 a 17 C. Administrativo. 7 Folios 27 a 31 C. Administrativo.Sentencia
Actor: UGPP
Expediente No. 2014-01865-00
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4. Que nuevamente a través de petición del 5 de septiembre de 2000, el señor Gabriel Enrique Capote, solicitó el reconocimiento de una pensión gracia, solicitud que fue negada mediante Resolución8 Nº.8505 del 9 de abril de 2001 la cual fue objeto de recurso de apelación resuelto mediante Resolución9 Nº.4629 del 3 de julio de 2002, que confirmó en todas sus partes la decisión que había sido tomada.
5. Que a través de sentencia10de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del C ircuito de Magangué, el día 6 de octubre de 2006, se dispuso, ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, reconocer y pagar en favor del actor una pensión gracia , con la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
6. Que mediante petición 11del 30 de abril de 2007, el señor Gabriel Enrique Capote, solicitó la reliquidación de su pensión ordinaria de
anterior a la adquisición del status pensional.
6. Que mediante petición 11del 30 de abril de 2007, el señor Gabriel Enrique Capote, solicitó la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación por retiro definitivo del servicio.
7. Que a través de Resolución12 Nº.46338 del 2 de octubre de 2007 , la entidad negó la solicitud de reliquidación por retiro definitivo del servicio, indicando de forma equivocada, que la pensión reconocida a través de Resolución Nº .010625 del 5 de mayo de 1998, se trataba de una pensión gracia.
8. Que el demandante en reconvención interpuso recurso de reposición 13contra la decisión previamente citada, a través de escrito del 19 de noviembre de 2007, indicando que la reliquidación solicitada hacía referencia a una pensión ordinara de jubilación y no a una pensión gracia.
9. Que mediante Resolución14 Nº. PAP 46391 del 30 de marzo de 2011, la entidad dispuso revocar Resolución Nº .46338 del 2 de octubre
de 2007 indicando como fundamentos lo siguiente:
“Se trata de reliquidar una pensión vitalici a de jubilación reconocida por la Caja mediante Resolución 10625 de mayo 5 de 1998, por haber cumplido el status tanto laboral como de edad, es decir 55 años y más de 20 años de servicio como docente oficial. En ninguno de los artículos de la parte resolut oria de la resolución 10625 hace referencia a la pensión gracia como si se hace en la resolución recurrida.
8 Folios 38 vto. a 41 C. Administrativo. 9 Folios 45 vto. a 48 C. Administrativo.
gracia como si se hace en la resolución recurrida.
8 Folios 38 vto. a 41 C. Administrativo. 9 Folios 45 vto. a 48 C. Administrativo. 10 Folios 49 vto. a 67 vto. C. Administrativo. 11 Folio 71 C. Administrativo. 12 Folios 88 a 90 C. Administrativo. 13 Folios 91 vto. a 92 C. Administrativo. 14 Folios 272 a 274 C. Administrativo.Sentencia
Actor: UGPP
Expediente No. 2014-01865-00
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RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 46338 del 2 de octubre de 2007, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio del señor GABRIEL ENRIQUE CAPOTE ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($1.432.660,82) UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS CON 82/100 efectiva a partir del 1 de enero de 2007”
(…)
10. Que la entidad a través de Resolución15 Nº. UGM 56778 del 2 de octubre de 2012 , dispuso dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué,
ordenando lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por
el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ –
ordenando lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ – BOLIVAR el 6 de octubre de 2006, y en consec uencia reliquidar y ordenar el pago a favor del señor CAPOTE GABRIEL ENRIQUE ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía de $146.555 CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS, efectiva a partir del 3 de noviembre de 1991con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina, sin acreditar retiro por ser del ramo docente y por cuatro meses más y con posterioridad siempre y cuando acredite ante esta entidad el inicio de las acciones judiciales a que haya lugar”
Al respecto es preciso indicar que , en los antecedentes del acto administrativo en mención, se indicó erradamente que la pensión reconocida a través de Resolución Nº .010625 del 5 de mayo de 1998, se trataba de una pensión gracia y, no de una pensión ordinaria de jubilación como en efecto lo fue y por lo tanto, no se efectuó el reconocimiento de pensión gracia ordenado por el Juez de tutela, sino la reliquidación de la pensión ordinaria que venía devengando el actor.
11. Que mediante Resolución16 Nº. RDP 026691 del 12 de junio de 2013, la entidad dispuso modificar la parte motiva de la Resolución Nº.UGM 56778 del 2 de octubre de 2012, en el sentido de indicar que al realizar la correspondiente liquidación, debía tenerse en cuenta lo
2013, la entidad dispuso modificar la parte motiva de la Resolución Nº.UGM 56778 del 2 de octubre de 2012, en el sentido de indicar que al realizar la correspondiente liquidación, debía tenerse en cuenta lo ordenado en la R esolución PAP 46391 del 30 de marzo de 2011, que había reliquidado la pensión ordinaria de jubilación por retiro definitivo del servicio.
15 Folios 249 a 252 C. Administrativo. 16 Folios 128 a 129 C. Administrativo.Sentencia
Actor: UGPP
Expediente No. 2014-01865-00
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12. Que el señor Gabriel Enrique Capote solicitó la aclaración de dichas providencias, indicando que la Resolución Nº 010625 del 5 de mayo de 1998, había reconocido una pensión ordinaria y no una pensión gracia, y por lo tanto no podía ordenarse su reliquidación en virtud de la orden de tutela.
13. Que la entidad profirió la Resolución17 Nº RDP 25336 del 31 de mayo de 2013, que negó la solicitud de aclaración presentada por el actor.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa de la demanda en reconvención estima como disposiciones violadas Los artículos 2, 13, 23, 25 y 29 de la Constitución Política.
Indica que la UGPP inobservó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, Magistrado Ponente el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila den tro del expediente No. 206 -7509, para lo cual mencionó que es una providencia de unificación.
TRÁMITE
Hernando Alvarado Ardila den tro del expediente No. 206 -7509, para lo cual mencionó que es una providencia de unificación.
TRÁMITE
Mediante auto del 13 de junio de 2017 el despacho accedió a una solicitud de desistimiento de la demanda , elevada por el apoderado de la entidad demandante, por consiguiente, se determinó que el proceso de la referencia únicamente continuaba en lo relacionado a la demanda en reconvención interpuesta por el apoderado del señor Gabriel Enrique Capote.
La demanda en reconvención presentada por el señor Gabriel Enrique Capote, fue admit ida con providencia18 del 13 de mayo de 2016, en l a que se ordenó notificar a las partes por estado y, se corrió traslado de la misma, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda.
El Magistrado Ponente por medio del auto 19 de fecha 27 de marzo de 2017 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
17 Folios 130 a 131 C. Administrativo. 18 Folios 379 a 381 C. Principal. 19 Folio 413 C. Principal.Sentencia
Actor: UGPP
Expediente No. 2014-01865-00
6 Contestación de la demanda en reconvención
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad demandante allegó escrito20de contestación de demanda , en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no proceden porque
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad demandante allegó escrito20de contestación de demanda , en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no proceden porque reclama reliquidación de pensión de jubilación y esa pretensión no guarda conexidad con la pretensión de la demanda principal.
Audiencia Inicial
En la Audiencia Inicial 21, luego de agotada la etapa de saneamiento y de excepciones, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación frente a la decisión que resolvió la e xcepción de inepta demanda, el cual fue concedido ante el superior y también se fijó el litigio y se decretaron pruebas.
El H. Consejo de Estado a través de providencia22 del 03 de julio de 2020 resolvió el mencionado recurso de apelación, y revocó parcialmente el auto prenombrado del 27 de julio de 2017 que declaró no probada la excepción de inepta demanda, y en consecuencia encontró configurado el medio exceptivo en lo relativo a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución 010625 de 5 de mayo de 1998, proferida por la subdirectora general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, a través de la cual se reconoció la pensión ordinaria del señor Capote, pero, no se incluyó todos los factores salariales devengados por el docente durante el último año de servicio.
(ii) Resolución 46391 de 30 de marzo de 2011, proferida por el
pensión ordinaria del señor Capote, pero, no se incluyó todos los factores salariales devengados por el docente durante el último año de servicio.
(ii) Resolución 46391 de 30 de marzo de 2011, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se rel iquida la pensión ordinaria del señor Gabriel Enrique Capote.
Adicionalmente, mencionó en la parte considerativa de tal providencia que: “(…) y, por lo tanto, solo podrá continuarse el estudio de la demanda en reconvención respecto de la pretensión que gu arda conexidad con la demanda principal, es decir, respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución 46338 de 2 de octubre de 2007 que negó la reliquidación de la pensión gracia del señor Gabriel Enrique Capote. ” (Negrilla y subraya de l a Sala)
20 Folios 384 a 389 C. Principal 21 Folios 484 a 490 C. Principal. 22 Folios 734 a 739 C. Principal.Sentencia
Actor: UGPP
Expediente No. 2014-01865-00
7 Posteriormente, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, y por intermedio de auto del 14 de enero de 2021 ordenó a secretaría librar los oficios relativos a las pruebas decretadas en la audiencia inicial.
Igualmente, el Despach o mediante proveído del 28 de abril de 2021 incorporó las pruebas recaudadas, corrió traslado de las mismas, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en
Igualmente, el Despach o mediante proveído del 28 de abril de 2021 incorporó las pruebas recaudadas, corrió traslado de las mismas, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en consecuencia ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.
El despacho con auto del 20 de agosto de 2021 se pronunció sobre la solicitud de sucesión procesal efectuada por el señor Luis Jorge Capote quien adujo ser hermano del señor Gabriel Enrique Capote, y le requirió a la apoderada de la UGPP para que en el término de cinco (05) días indique si acepta la mencionada sucesión proceso, a su vez se precisó que en caso de que guarde silencio se procedería a emitirse la sentencia que en derecho corresponda.
La apoderada de la citada entidad el 27 de agosto de 2021 allegó el Oficio No.1110 del 26 de agosto de 2021 expedido por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP y en el cual se manifiesta que verificados los aplicativos de la entidad no se evidencia sentencia o escritura pública de sucesión, por lo que no es posible pronunciarse sobre si aceptamos o no la sucesión procesal por cuando desconocen la calidad en la que actuaría la persona en mención.
De tal manera, se considera que la mencionada entidad no se opuso a la sucesión procesal reclamada por el señor Luis Jorge Capote, y
la calidad en la que actuaría la persona en mención.
De tal manera, se considera que la mencionada entidad no se opuso a la sucesión procesal reclamada por el señor Luis Jorge Capote, y teniéndose en cuenta que el proceso se encuentr a para emitirse la sentencia se procederá al respecto.
Alegatos de Conclusión
La apoderada de la UGPP en oportunidad presentó escrito 23 de alegatos de conclusión señalando que la Corte Constitucional en las sentencias T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 dejo claro que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición y que en ese orden se calculó con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y por consiguiente se deben negar las prete nsiones de la demanda en reconvención.
23 Folios 774 a 780 C. Principal.Sentencia
Actor: UGPP
Expediente No. 2014-01865-00
8 El apoderado de señor Luis Jorge Capote sucesor procesal del señor Gabriel Enrique Capote, presentó sus alegatos24 de conclusión dentro de la oportunidad, aceptando que el señor Gabriel no es beneficiario de pensión gr acia, sino únicamente de una prestación de jubilación y que las pretensiones de reliquidación son encaminadas a la mencionada pensión.
Adicionalmente, precisa que al tenerse en cuenta que C AJANAL y la UGPP confundieron la prestación de jubilación ordinaria aduciendo que era de pensión gracia, hace que las pretensiones de la demanda
mencionada pensión.
Adicionalmente, precisa que al tenerse en cuenta que C AJANAL y la UGPP confundieron la prestación de jubilación ordinaria aduciendo que era de pensión gracia, hace que las pretensiones de la demanda principal (lesividad) y demanda en reconvención estén procesalmente ligadas.
El Ministerio Público no emitió concepto.
El Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 08 de agosto de 2021, allegó escrito 25 en el cual manifiesta que realiza una intervención directa y de fondo en el presente asunto, pero que ello no genera suspensión del proceso. De igual manera, realizó un análisis de la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, en relación con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el IBL y finalmente consideró en el caso sub lite se deben negar las pretensiones de la demanda en reconvención, y peticionó que se profiera la sentencia que defina el presente asunto.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, y lo definido por el H. Consejo de Estado en la providencia del 03 de julio de 2020, el asunto sub examine, se contrae en i) determinar si la Caja Nacional de Previsión Social h oy UGPP, profirió la Resolución No.46338 del 2 de octubre de 2007 , conforme a derecho o si existen irregularidades o inconsistencias que deban ser saneadas. ii) Una vez dilucidado lo anterior, establecer si el señor Gabriel Enrique Capote,
No.46338 del 2 de octubre de 2007 , conforme a derecho o si existen irregularidades o inconsistencias que deban ser saneadas. ii) Una vez dilucidado lo anterior, establecer si el señor Gabriel Enrique Capote, tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios. iii ) En caso de que la parte actora ostente tal derecho, definir la forma en que se pagarían los emolumentos a que hubiera lugar en la medida que el mencionado señor falleció y la prestación ya no se encuentra vigente.
24 Folios 782 a 785 C. Principal. 25 Folios 803 a 811 C. Principal.Sentencia
Actor: UGPP
Expediente No. 2014-01865-00
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HECHOS PROBADOS
Con relación a la controversia suscitada se destacan los siguientes:
- Que a través de Resolución26 Nº.024236 del 3 de diciembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, negó al demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación, razón por la cual, éste interpuso recurso de reposición mediante escrito del 6 de diciembre de la misma anualidad.
- Que mediante Resolución27 Nº.010625 del 5 de mayo de 1998 , la entidad dispuso revocar la decisión que había sido tomada y reconocer una pensión de jubilación al actor, en los siguientes términos:
“ARTICULO SEGUNDO: Consecuencialmente con el artículo anterior, reconocer a favor del señor GABRIEL ENRIQUE CAPOTE ya identificado el derecho a disfrutar de una pensión
una pensión de jubilación al actor, en los siguientes términos:
“ARTICULO SEGUNDO: Consecuencialmente con el artículo anterior, reconocer a favor del señor GABRIEL ENRIQUE CAPOTE ya identificado el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación en cuantía mensual de ($415.661,88) CUATROCIENTOS Q UINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 88/100 efectiva a partir del 03 de noviembre de 1996, sin condicionar al retiro por ser del ramo docente”
- Que mediante petición del 4 de noviembre de 1998, el señor Capote solicitó el reconocimiento de una pens ión gracia, la cual fue negada a través de Resolución28 Nº 011864 del 29 de septiembre de 1999.
- Que nuevamente a través de petición del 5 de septiembre de 2000, el señor Gabriel Enrique Capote, solicitó el reconocimiento de una pensión gracia, solicitud que fue negada mediante Resolución29 Nº.8505 del 9 de abril de 2001 la cual fue objeto de recurso de apelación resuelto mediante Resolución30 Nº.4629 del 3 de julio de 2002 , que confirmó en todas sus partes la decisión que había sido tomada.
- Que a través d e sentencia31 de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el día 6 de octubre de 2006, se dispuso, ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, reconocer y pagar en favor del actor una pensión gracia, con la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
reconocer y pagar en favor del actor una pensión gracia, con la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
26 Folios 11 vto. a 13 C. Administrativo. 27 Folios 15 a 17 C. Administrativo. 28 Folios 27 a 31 C. Administrativo. 29 Folios 38 vto. a 41 C. Administrativo. 30 Folios 45 vto. a 48 C. Administrativo. 31 Folios 49 vto. a 67 vto. C. Administrativo.Sentencia
Actor: UGPP
Expediente No. 2014-01865-00
10 - Que mediante petición 32 del 30 de abril de 2007, el señor Gabriel Enrique Capote, solicitó la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación por retiro definitivo del servicio.
- Que a través de Resolución33 Nº.46338 del 2 de octubre de 2007 , la entidad negó la solicitud de reliquidación por retiro definitivo del servicio, indicando de forma equivocada, que la pensión reconocida a través de Resolución Nº.010625 del 5 de mayo de 1998, se trataba de una pensión gracia.
- Que el demandante en reconvención interpuso recurso de reposición34 contra la decisión previamente citada, a través de escrito del 19 de noviembre de 2007, indicando que la reliqui dación solicitada hacía referencia a una pensión ordinara de jubilación y no a una pensión gracia.
- Que mediante Resolución35 Nº. PAP 46391 del 30 de marzo de 2011, la entidad dispuso revocar Resolución Nº .46338 del 2 de octubre
pensión gracia.
- Que mediante Resolución35 Nº. PAP 46391 del 30 de marzo de 2011, la entidad dispuso revocar Resolución Nº .46338 del 2 de octubre
de 2007 indicando como fundamentos lo siguiente:
“Se trata de reliquidar una pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Caja mediante Resolución 10625 de mayo 5 de 1998, por haber cumplido el status tanto laboral como de edad, es decir 55 años y más de 20 años de servicio c omo docente oficial. En ninguno de los artículos de la parte resolutoria de la resolución 10625 hace referencia a la pensión gracia como si se hace en la resolución recurrida.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 46338 del 2 de octubre de 2007, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio del señor GABRIEL ENRIQUE CAPOTE ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($1.432.660,82) UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS CON 82/100 efectiva a partir del 1 de enero de 2007”
(…)
- Que la entidad a través de Resolución36 Nº UGM 56778 del 2 de octubre de 2012 , dispuso dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué,
ordenando lo siguiente:
32 Folio 71 C. Administrativo. 33 Folios 88 a 90 C. Administrativo.
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, ordenando lo siguiente:
32 Folio 71 C. Administrativo. 33 Folios 88 a 90 C. Administrativo. 34 Folios 91 vto. a 92 C. Administrativo. 35 Folios 272 a 274 C. Administrativo. 36 Folios 249 a 252 C. Administrativo.Sentencia
Actor: UGPP
Expediente No. 2014-01865-00
11 “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ – BOLIVAR el 6 de octubre de 2006, y en consecuencia reliquidar y ordenar el pago a favor del señor CAPOTE GABRIEL ENRIQUE ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía de $146.555 CIENTO CUARENTA Y S EIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS, efectiva a partir del 3 de noviembre de 1991con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina, sin acreditar retiro por ser del ramo docente y por cuatro meses más y con posterioridad siempre y cuando acred ite ante esta entidad el inicio de las acciones judiciales a que haya lugar”
Al respecto es preciso indicar que , en los antecedentes del acto administrativo en mención, se indicó erradamente que la pensión reconocida a través de Resolución Nº .010625 del 5 de mayo de 1998, se trataba de una pensión gracia, y no de una pensión ordinaria de jubilación como en efecto lo fue y por lo tanto, no se efectuó el reconocimiento de pensión gracia ordenado por el Juez de tutela, sino
se trataba de una pensión gracia, y no de una pensión ordinaria de jubilación como en efecto lo fue y por lo tanto, no se efectuó el reconocimiento de pensión gracia ordenado por el Juez de tutela, sino la reliquidación de la pensión ordinaria que venía devengando el actor.
- Que mediante Resolución37 Nº RDP 026691 del 12 de junio de 2013, la entidad dispuso modificar la parte motiva de la Resolución Nº.UGM 56778 del 2 de octubre de 2012, en el sentido de indicar que al realizar la corresp ondiente liquidación, debía tenerse en cuenta lo ordenado en la Resolución PAP 46391 del 30 de marzo de 2011, que había reliquidado la pensión ordinaria de jubilación por retiro definitivo del servicio.
- Que el señor Gabriel Enrique Capote solicitó la acl aración de dichas providencias, indicando que la Resolución Nº.010625 del 5 de mayo de 1998, había reconocido una pensión ordinaria y no una pensión gracia, y por lo tanto no podía ordenarse su reliquidación en virtud de la orden de tutela.
- Que la entidad profirió la Resolución38 Nº.RDP 25336 del 31 de mayo de 2013, que negó la solicitud de aclaración presentada por el actor.
- Obra Certificación 39 del 05 de junio de 2021 emitida por el Coordinador Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Na cional del Estado Civil en la que indica que el documento de identidad del señor Gabriel Enrique Capote fue cancelado por su fallecimiento.
37 Folios 128 a 129 C. Administrativo. 38 Folios 130 a 131 C. Administrativo.
documento de identidad del señor Gabriel Enrique Capote fue cancelado por su fallecimiento.
37 Folios 128 a 129 C. Administrativo. 38 Folios 130 a 131 C. Administrativo. 39 Folio 781 C. Principal.Sentencia
Actor: UGPP
Expediente No. 2014-01865-00
12 - El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP mediante Oficio40 No.1110 del 14 de julio de 2021 infor mó a l despacho que la pensión de jubilación del señor Capote fue retirada de nómina en el mes de septiembre de 2020 y que no se evidencia en su expediente que alguna persona haya solicitado la pensión de sobrevivientes.
MARCO NORMATIVO
De la demanda de reconvención
La reconvención es un acto procesal a través del cual se presenta un nuevo litigio entre las partes, con la finalidad de controvertir las pretensiones de la demanda principal.
Esta figura debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, pues así lo ha dicho el H. Consejo de Estado en la providencia de 4 de junio de 200941 en la que señaló:
“(…) La demanda de reconvención constituye el ejemplo típico de una acumulación de pretensiones; dicha demanda debe reunir los requi sitos de toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa (…)
La Sa
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