TA CUN - 25000-23-42-000-2014-0191- 00-(19-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-0191- 00-(19-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA IGUALDAD / TRASLADO DE EXSERVIDOR DE LA POLICIA NACIONAL DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR SERVICIOS DE SALUD – Del Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad – Al encontrarse el actor recluido dentro de la cárcel la Picota en un pabellón E.R.E., especial para ex servidores, se cumple con el deber legal de salvaguarda de sus derechos al haber sido condenado por delitos comunes, sin razón a causa del servicio – Presupuestos exigidos para ser internado en el Establecimiento Penitenciario y carcelario de la Policía Nacional - En el Municipio de Facatativa – Los derechos de salud en conexidad con la vida ya fueron objeto de amparo por el juez 14 administrativo de oralidad del circuito de Bogotá - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículos 6º, 27, 52, Ley 1709 de 2014, Ley 65 de 1993 Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad En lo que tiene que ver con el derecho a la salud de la población reclusa, la H. Corte Constitucional ha señalado que es obligación del Estado garantizar su prestación, dado el carácter fundamental de dicho derecho, los fines de la pena y la especial sujeción en la que se encuentran las personas que han sido privadas de la libertad respecto del Estado. Igualmente ha precisado el Máximo Tribunal Constitucional, en cuanto al alcance de la protección del derecho a la salud de los internos, que el Estado debe

de la libertad respecto del Estado. Igualmente ha precisado el Máximo Tribunal Constitucional, en cuanto al alcance de la protección del derecho a la salud de los internos, que el Estado debe garantizar los medios necesarios y suficientes para brindar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada, la cual comprende no solo la atención médica, quirúrgica hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el recluso pueda necesitar, ya que a partir de éstos puede diagnosticarse la patología respectiva, y determinarse el tratamiento que debe observarse para el restablecimiento de su salud. De otra parte, y en cuanto a la estrecha relación que existe entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional ha resaltado en diversas oportunidades que la concepción del derecho a la vida no se puede limitar a “la simple posibilidad de existir”, desde el punto de vista puramente biológico, sino que supone también la protección de la integridad física y psíquica, así como la garantía de una existencia digna que permita al individuo la maximización de sus capacidades físicas e intelectuales como ser humano y el desarrollo de su papel dentro de la sociedad. Derecho a la vida – Del derecho a la salud en conexidad con la vida deprecado De conformidad con los artículos 2º y 11º de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas residentes en Colombia. De allí, que de las disposiciones referidas se deriven al

De conformidad con los artículos 2º y 11º de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas residentes en Colombia. De allí, que de las disposiciones referidas se deriven al menos dos obligaciones constitucionales del Estado frente al derecho a la vida: no interferir en su ejercicio —obligación de respetar—, e impedir que terceras personas lo afecten —obligación de proteger—. En los dos ámbitos, ha dicho la Corte Constitucional, corresponde al Estado garantizar la primacía e inviolabilidad del derecho a la vida, como quiera que “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.”.Accionante: Antonio María Sánchez Villamil Expediente A.T. 2014-01913-00 Respecto al vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que éste no se origina únicamente con la puesta en peligro de la existencia biológica de la persona, sino que el mismo comprende también la garantía de subsistencia en condiciones dignas. Así, en la sentencia T-175 de 2002, la Corte estableció que la noción del derecho a la vida se relaciona de manera inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que ésta “supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las

donde surge que ésta “supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu”. En este orden de ideas, se tenía que en aquellos eventos en que el derecho que se alegaba como vulnerado era la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el juez constitucional debía considerar no solo las circunstancias que ponían en riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas que le permitieran al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones dignas.

No obstante lo anterior, el recurso de la conexidad con un derecho fundamental para amparar el derecho a la salud fue revaluado por parte de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, situación de antaño registrada en las providencias de este Tribunal para señalar la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo, sin atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental. Por lo anterior, observa la Sala que no era necesario que el actor solicitara ante esta Corporación el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, como quiera que aquel hoy día se erige en si mismo como un derecho fundamental y autónomo objeto de protección directa e inmediata por parte del juez de tutela.

esta Corporación el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, como quiera que aquel hoy día se erige en si mismo como un derecho fundamental y autónomo objeto de protección directa e inmediata por parte del juez de tutela. Para resolver si la accionada vulnera los derechos fundamentales del actor al negarle el traslado del Establecimiento Penitenciario la Picota, al Centro Carcelario para miembros de la Policía Nacional ubicado en el Municipio de Facatativá, es pertinente traer a colación el artículo 19 de la Ley 1709 del 2014 que dispone: “Artículo 19: Modifícase el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 27. Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. (…) PARÁGRAFO. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” 2Accionante: Antonio María Sánchez Villamil Expediente A.T. 2014-01913-00 A su vez, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1709 del 2014 prescribe:

reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” 2Accionante: Antonio María Sánchez Villamil Expediente A.T. 2014-01913-00 A su vez, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1709 del 2014 prescribe: “PARÁGRAFO. Los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).” Así mismo, el artículo 29 de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, establece:

“ARTICULO 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerpo de Policía Nacional y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención

La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.” En atención a los hechos y pruebas obrantes dentro del expediente, para la Sala es claro que al señor… no se le han vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que la accionada en la contestación allegada con relación a la presente tutela informa al Tribunal que, si bien el actor está recluido actualmente en la Cárcel la Picota de Bogotá D.C. en cumplimiento de la condena impuesta, lo cierto es que se encuentra bajo unas condiciones especiales por su calidad de ex servidor público dentro de un pabellón E.R.E. o Establecimiento de Reclusión Especial. Es por ello, que al encontrarse el señor… recluido dentro de la cárcel La Picota en un pabellón E.R.E. que es especial para ex servidores públicos como es su caso, se está cumpliendo con el deber legal de propender por la salvaguarda de sus derechos. Debe advertirse que las normas que rigen al interno miembro o ex miembro de la Fuerza Pública frente a la privación de la libertad, son las mismas que rigen para los centros que funcionan a cargo del INPEC, y para que sea aceptado y efectuado el traslado a un sitio de reclusión exclusivo de la Policía Nacional más que existir un lugar en la Cárcel a la que se solicita sea movilizado se entra es a

efectuado el traslado a un sitio de reclusión exclusivo de la Policía Nacional más que existir un lugar en la Cárcel a la que se solicita sea movilizado se entra es a estudiar la gravedad de la imputación, el impacto social generado con la conducta punible, las condiciones de seguridad, la personalidad del individuo, sus antecedentes, su conducta y si el ex servidor público fue sentenciado por delitos comunes que no sean por razón o causas del servicio. Las situaciones mencionadas se valoraron por la Policía Nacional y arrojaron como resultado que no era posible acceder a la petición de traslado del actor, toda vez que sus registros documentales exhibieron que fue condenado como

“COAUOR (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO

3Accionante: Antonio María Sánchez Villamil Expediente A.T. 2014-01913-00 HOMOGENEO (sic), EN CONCURSO HETEROGENEO (sic) CON CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA CONFORMAR, ORGANIZAR O PROMOVER GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY, este no se realizó con ocasión, causa o razón del servicio toda vez que fue actuación personal”. La H. Corte Suprema de Justicia al examinar un caso análogo al de marras negó el amparo de tutela al encontrar que al tutelante le habían negado el traslado a la Cárcel de la Policía de Facativá con base en que la conducta delictiva por la cual había sido condenado no fue realizada por causa o razón del servicio: “3. Pero encuentra la Sala que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo el

Cárcel de la Policía de Facativá con base en que la conducta delictiva por la cual había sido condenado no fue realizada por causa o razón del servicio: “3. Pero encuentra la Sala que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo el centro de reclusión demandado le haya quebrantado derecho fundamental alguno al aquí tutelante, porque la decisión objeto de reproche la tomó con base en las previsiones establecidas en la resolución No.3579 del 23 de junio de 2006 emanada de la Dirección del “INPEC” a través de la cual aprobó el reglamento internó de ese establecimiento -resolución No.001 del 19 de mayo de esa anualidadel cual dispone que “ …bajo ninguna circunstancia podrán ingresar a este ese establecimiento, ex policías que hayan cometido delitos comunes que no sean por razón o causas del servicio… ”, circunstancias que demuestran que la autoridad accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio.” En este orden de ideas, conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor —es decir del servicio— que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no aparezca diáfanamente la relación directa del delito con el servidor no podrá ingresar a Establecimientos de Reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Así las cosas, no se encuentran vulnerado derecho fundamental alguno del actor

relación directa del delito con el servidor no podrá ingresar a Establecimientos de Reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Así las cosas, no se encuentran vulnerado derecho fundamental alguno del actor en el anterior sentido, por cuanto queda demostrado que las condiciones por las que fue privado de la libertad no le permiten cumplir con todos los presupuestos exigidos por la Ley para ser internado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Policía Nacional ubicado en el Municipio Facatativá. Además, se probó que aunque el señor… no está purgando su pena en un establecimiento especial para miembros de la Fuerza Pública, se encuentra en un pabellón especializado que fue designado por el INPEC en la Cárcel la Picota para servidores públicos, en el que las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizan la vida e integridad personal del demandante. Puntualmente, frente al derecho fundamental a la igualdad que estima conculcado resulta pertinente señalar que esta Sala no encuentra violación a este postulado fundamental, por cuanto el actor no acredita en forma alguna, ni de la foliatura se desprende, que se le haya dado un trato discriminatorio respecto de otras personas que se encuentre en su misma situación —igualdad material—, motivo por el que ante al ausencia de elementos para efectuar un test de igualdad se negará el amparo del derecho propuesto. Para finalizar, en lo que concierne a la solicitud de amparo del derecho a la salud en “conexidad” con la vida del tutelante, observa la Sala que tanto de los hechos

negará el amparo del derecho propuesto. Para finalizar, en lo que concierne a la solicitud de amparo del derecho a la salud en “conexidad” con la vida del tutelante, observa la Sala que tanto de los hechos descritos por el actor en el libelo de tutela, como de la documental que él mismo aportó al expediente se extrae con meridiana claridad que los mismos ya fueron objeto de amparo de tutela por parte del Juez 14 Administrativo de Oralidad del 4Accionante: Antonio María Sánchez Villamil Expediente A.T. 2014-01913-00 Circuito de Bogotá D.C., quién en providencia de 30 de octubre del año anterior resolvió ordenar al Director General del COMEB y al Director del INPEC que:.. Así las cosas, al existir un fallo judicial que protegió los derechos a la salud y vida del actor, en el que se ordena que sea valorado médicamente, que se le practiquen los procedimientos médicos que necesite y que si se requiere remisión hospitalaria la misma se efectúe sin dilación alguna, forzoso es concluir que lo procedente en este caso es que por vía incidental el señor… ponga en entre dicho ante al Juez 14 Administrativo de Bogotá la situación que se está presentando con la prestación de sus servicios de salud, para que este en ejercicio del poder que le confiere los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 ponga remedio urgente a su situación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Acción: Tutela

Actor: ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ VILLAMIL

Accionado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA

Expediente No. 25000-23-42-000-2014-019100 Procede la sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio María Sánchez Villamil, en nombre propio, en contra la Inspección General de la Policía Nacional. PETITUM El accionante, actuando en nombre propio, instaura la presente acción con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales “a la salud y conexamente el derecho a la vida y en orden de prioridades a la igualdad”1.

SUPUESTOS FÁCTICOS 1 Folio 1 y 3.

5Accionante: Antonio María Sánchez Villamil Expediente A.T. 2014-01913-00

1. Enuncia el actor que ingresó al servicio de la Policía Nacional en enero de 1974 y permaneció por más de 20 años como Agente obteniendo asignación de retiro.

2. Actualmente se encuentra recluido en el patio ARE 1 de la Cárcel la

Picota.

3. Ha solicitado varias veces que lo trasladen a la Cárcel de Facatativá, centro carcelario específico y natural para quienes habiendo

2. Actualmente se encuentra recluido en el patio ARE 1 de la Cárcel la

Picota.

3. Ha solicitado varias veces que lo trasladen a la Cárcel de Facatativá, centro carcelario específico y natural para quienes habiendo pertenecido a la Policía se encuentran bajo pena intramural.

4. Adujo que el traslado lo solicita debido a que el servicio de salud que presta el Complejo Penitenciario la Picota en el pabellón 10 es deficiente, toda vez que no cuenta con médico y no existe infraestructura para tal fin.

5. Relató que como es pensionado de la Policía su servicio médico es prestado por esta institución, motivo por el cual se ha ordenado a su favor citas médicas los días 4 y 14 de marzo para que lo atienda el urólogo del Hospital Central de la Policía; no obstante, narró que una vez allí los guardias que lo escoltan no lo ingresan al consultorio con el argumento que como a ellos no los dejan ingresar con armas, tampoco es posible que lo trasladen a él a la consulta con el especialista.

6. Ante la anterior situación instauró una acción de tutela en la que se ordenó que lo trasladen al Hospital de la Policía, pero no se cumplió con lo tutelado, por lo que inició incidente de desacato.

7. Consideró que los hechos anteriores repercuten negativamente en su salud y conexamente en su vida.

8. Finalizó diciendo frente al derecho a la igualdad que si el legislador a través de la Ley 1709 de 2014 determinó que existirían cárceles y penitenciarías para miembros de la fuerza pública y que los mismos

8. Finalizó diciendo frente al derecho a la igualdad que si el legislador a través de la Ley 1709 de 2014 determinó que existirían cárceles y penitenciarías para miembros de la fuerza pública y que los mismos cumplirían la condena en Centros Penitenciaros establecidos para ese fin, resulta discriminatorio y contrario al derecho a la igualdad negarle el cupo solicitado.

9. Por lo anterior solicitó se le otorgue el cupo referido en hechos anteriores.

SUPUESTOS JURÍDICOS

Fundamentó la acción de tutela en los artículos 1, 2, 13, 48 y 49 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 19 de la Ley 1709 de 2014. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del ocho (08) de mayo del 2014 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al señor Director General de la Policía Nacional y, por considerar que pudiesen llegar a tener interés directo en las resultas de la acción, al señor Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— y al señor Director del Establecimiento de Reclusión la Picota, para que en el término de 2 días, contados a partir de la 6Accionante: Antonio María Sánchez Villamil Expediente A.T. 2014-01913-00 notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos contenidos en el libelo de tutela.

CONTESTACIÓN

Policía Nacional de Colombia 2 En su sentir no resulta lógico que el actor sostenga que no ha cumplido sus

notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos contenidos en el libelo de tutela.

CONTESTACIÓN

Policía Nacional de Colombia 2 En su sentir no resulta lógico que el actor sostenga que no ha cumplido sus citas médicas con el especialista debido a que los guardianes que lo escoltan no se les ha permitido ingresar al centro médico por estar portando armas de fuego, toda vez que en este tipo de casos generalmente el INPEC dispone de un guardia que realice el acompañamiento del reo sin armas de fuego, sin embargo consideró que quien debe aclarar este aspecto es el propio INPEC. Manifestó que con la entrada en videncia de la Ley 1709 de 2014 no desaparecieron los Establecimientos de Reclusión Especial para que los funcionarios y ex funcionarios públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública, cumplan sus condenas en los denominados pabellones de seguridad E.R.E. de los centros carcelarios del país. Anotó que el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014 confirma el funcionamiento y permanencia de E.R.E. para servidores y ex servidores públicos, agregando que si bien la norma en cita señala el funcionamiento de establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, los mismos son para aquellos que cometieron delitos encontrándose en actividades del servicio tal y como lo expresó la C. S de J. en sentencia de

mismos son para aquellos que cometieron delitos encontrándose en actividades del servicio tal y como lo expresó la C. S de J. en sentencia de 20 de septiembre de 2006, Rad. No.25738. Sostuvo que el traslado del actor de la Picota al Centro de Reclusión para miembros de la Policía Nacional de Facatativá no es posible, pues el actor no reúne los requisitos para ello en la medida que el Establecimiento Penitenciario donde está recluido es de alta y máxima seguridad y el lugar a donde pide el traslado es de mínima, lo que vulnera las normas de manejo de seguridad y peligrosidad de internos conforme lo dispuesto por el INPEC, las cuales son de obligatorio cumplimiento incluso para el caso de privación de libertad de miembros de la Fuerza Pública —artículo 19 de la Ley 1709 de 2010—. Expresó que la Corte Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 avala la procedencia de que miembros o ex miembros de la Fuerza Pública estén recluidos en E.R.E. ubicados en diferentes cárceles a nivel nacional bajo la administración del INPEC, como lo es el caso del Establecimiento Penitenciario la Picota en dónde está internado el actor, lo que permite ver que no existe una obligación de internar a todos los ex funcionarios de la Fuerza Pública, sin importar su situación, en Centros de Reclusión de la Policía Nacional. 2 Folios 71 a 80. 7Accionante: Antonio María Sánchez Villamil Expediente A.T. 2014-01913-00 Por el contrario la norma que regula la materia —Resolución No.3579 de 23

Policía Nacional. 2 Folios 71 a 80. 7Accionante: Antonio María Sánchez Villamil Expediente A.T. 2014-01913-00 Por el contrario la norma que regula la materia —Resolución No.3579 de 23 de junio de 2006— consagran que deben realizarse análisis y clasificaciones de los reclusos determinando el nivel de seguridad, si la conducta punible fue cometida dentro de un servicio que cumplía, impacto social generado con la conducta punible, personalidad del individuo, antecedentes penales y disciplinarios etc., lo que se ha realizado con el actor por lo que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental en este sentido. Precisó que los Establecimientos de Reclusión para Miembros de la Fuerza Pública fueron concebidos para albergar miembros sindicados o condenados que hayan cometido delitos relacionados con ocasión, causa y función del servicio de policía, razón por la que no con el simple hecho de haber pertenecido a la institución o ser acreedor de una pensión y haber cometido un delito se obtiene el derecho a ser trasladado a un de dichos Centro Carcelarios —aclaró que ese fue uno de los motivos que impulsó al legislador a expedir la Ley 1709 de 2014—. Por lo anterior, estimó que no todos los casos son iguales, por tanto es labor del INPEC realizar el correspondiente análisis para determinar el sitio de reclusión. Aseveró que el Establecimiento de Reclusión de la Policía del Municipio de Facatativá no es de alta seguridad, siendo inviable trasladar al actor allí porque no brinda el nivel de seguridad que requiere, aunado al hecho que el

reclusión. Aseveró que el Establecimiento de Reclusión de la Policía del Municipio de Facatativá no es de alta seguridad, siendo inviable trasladar al actor allí porque no brinda el nivel de seguridad que requiere, aunado al hecho que el accionante se encuentra privado de la libertad por un delito que no tiene relación directa con la función o el servicio de policía y que actualmente se encuentra bajo unas condiciones especiales de privación de libertad, ya que cumple su condena en un pabellón E.R.E. por su calidad de ex servidor público. Con base en lo anterior, solicitó negar las pretensiones del actor en lo que concierne al traslado deprecado por el actor Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—3 En el escrito allegado por la Coordinadora grupo de Tutelas señaló que conforme a la normativa vigente los responsables de la prestación del servicio de salud de la población reclusa dentro de los Centros Penitenciarios son esencialmente el Director del Establecimiento, la EPS a la que se encuentra afiliado el interno, sea régimen contributivo o subsidiado, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC —, por ende indicó que la entidad que representa no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales relacionados en la tutela. Por las razones anteriores solicitó se declare que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y se despachen como improcedentes las pretensiones del accionante respecto del INPEC. 3 Folios 86 y 87. 8Accionante: Antonio María Sánchez Villamil

en la causa por pasiva y se despachen como improcedentes las pretensiones del accionante respecto del INPEC. 3 Folios 86 y 87. 8Accionante: Antonio María Sánchez Villamil Expediente A.T. 2014-01913-00

COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico que hoy convoca a la Sala se circunscribe a determinar si la accionada vulnera derechos fundamentales del actor, especialmente el de la vida, salud e igualdad, al negarle el traslado del Establecimiento Penitenciario la Picota, en donde se encuentra purgando condena como ex miembro de la Fuerza Pública, al Centro Carcelario para miembros de la Policía Nacional ubicado en el Municipio de Facatativá.

Penitenciario la Picota, en donde se encuentra purgando condena como ex miembro de la Fuerza Pública, al Centro Carcelario para miembros de la Policía Nacional ubicado en el Municipio de Facatativá. Antes de abordar el caso concreto, se analizarán los derechos fundamentales invocados por el actor. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad En lo que tiene que ver con el derecho a la salud de la población reclusa, la

H. Corte Constitucional ha señalado que es obligación del Estado garantizar su prestación, dado el carácter fundamental de dicho derecho, los fines de la pena y la especial sujeción en la que se encuentran las personas que han sido privadas de la libertad respecto del Estado4.

Igualmente ha precisado el Máximo Tribunal Constitucional, en cuanto al alcance de la protección del derecho a la salud de los internos, que el Estado debe garantizar los medios necesarios y suficientes para brindar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada, la cual comprende no solo la atención médica, quirúrgica hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el recluso pueda necesitar, ya que a partir de éstos puede diagnosticarse la patología respectiva, y determinarse el tratamiento que debe observarse para el restablecimiento de su salud5. De otra parte, y en cuanto a la estrecha relación que existe entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional ha resaltado 4 Sentencia T-804-10, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.5 Sentencia T-1272 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 9Accionante: Antonio María Sánchez Villamil Expediente A.T. 2014-01913-

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