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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01990-00-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01990-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2014-01990-00

DEMANDANTE FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICAFONPRECON

DEMANDADO ADELAIDA HURTADO DE MARTÁN

CONTROVERSIA LESIVIDAD – REAJUSTE PENSIÓN CONGRESISTA

PROVIDENCIA SENTENCIA

El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la señora ADELAIDA HURTADO DE MARTÁN, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I. DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1. Hechos

1. El señor Helcías Martán Góngora nació el 27 de febrero de 1912 y ejerció el cargo de diputado a la Asamblea Departamental entre los años 1947 -1949, más adelante fue elegido Representante Principal por la Circunscripción Electoral del Cauca para los años

diputado a la Asamblea Departamental entre los años 1947 -1949, más adelante fue elegido Representante Principal por la Circunscripción Electoral del Cauca para los años 1964-1966 e igualmente se desempeñó como Diputado Principal a la Asamblea Departamental del Cauca entre los años 1976 y 1977.

2. Por medio de derecho de petición radicado ante la Caja Nacional de Previsión Social el 10 de febrero de 1970, el señor Helcías Martá n Góngora solicitó el reconocimiento yProceso: 2014-01990-00

Demandante: Fonprecon

Sentencia

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pago de una pensión de jubilación; petición resuelta de forma negativa con la Resolución No. 1924 de 30 de marzo de 1970.

3. Con Resolución No. 5860 de 29 de octubre de 1970, la Caja Nacional de Previsión Social ordenó reconocer y pagar a favor del señor Martá n Góngora una pensión de jubilación en cuantía de $5.421,25 a partir del 3 de agosto de 1968, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.

4. A través de oficio radicado el 24 de marzo de 1971, el señor Martá n Góngora solicitó la revisión de su prestación, por inconsistencias en su liquidación.

5. Con Resolución No. 2421 de 4 de junio de 1971, Caja Nacional de Previsión Social modificó el artículo 1º de la Resolución No. 5860 de 29 de octubre de 1970, en el sentido de que el señor Martá n Góngora disfrutaría de su pensión a partir del 10 de febrero de 1967 y no del 3 de agosto de 1968.

de que el señor Martá n Góngora disfrutaría de su pensión a partir del 10 de febrero de 1967 y no del 3 de agosto de 1968.

6. Mediante escrito presentado el 15 de d iciembre de 1977, el señor Martá n Góngora requirió al ente de previsión para que reajustara su pensión; pedimento resuelto desfavorablemente con la Resolución No. 63810 de 18 de junio de 1979.

7. Contra la anterior resolución, el pensionado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado con la Resolución No. 00861 de 7 de mayo de 1980, en virtud de la cual se reajustó la prestación, elevando la cuantía a $ 24.375.00 condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.

8. Ante el fallecimiento del señor Martá n Góngora el 16 de abril de 1984, a la señora Adelaida Hurtado de Martán en calidad de cónyuge supérstite le fue sustituida la pensión de jubilación con Resolución No. 09573 de 27 de agosto de 1986 en un 50% y el otro 50% a su hijo menor Martín Martán Hurtado.

E igualmente se dispuso por el ente de previsión , reajustar la pensión de jubilación de conformidad con los Decretos 435 de 1971, 446 de 1973, 1221 de 1975 y la Ley 4ª de 1976.

9. La señora Adelaida Hurtado de Martá n actuando a través de apoderado el 1º de diciembre de 2000, solicitó el reajuste de la pensión de jubilación según lo previsto en la

1976.

9. La señora Adelaida Hurtado de Martá n actuando a través de apoderado el 1º de diciembre de 2000, solicitó el reajuste de la pensión de jubilación según lo previsto en la Ley 4ª de 1992.Proceso: 2014-01990-00

Demandante: Fonprecon

Sentencia

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10. Con Resolución No. 00176 de 21 de marzo de 2002 , Fonprecon ordenó reconocer y reajustar la prestación en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en al año 1992, esto es, $2.178.278,53 a partir del 1º de diciembre de 1997, en un valor de $5.845.023,42 con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.

1.2. Pretensiones.

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, que esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

(i) Se declare que la pensión sustituida a la señora Adelaida Hurtado de Martán debió ser reajustada en cuantía del 50% de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas a partir del 1º de enero de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 y no del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio en el año 1992.

(ii) Se declare la nulidad de la nulidad de la Resolución No. 00176 de 21 de marzo de

75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio en el año 1992.

(ii) Se declare la nulidad de la nulidad de la Resolución No. 00176 de 21 de marzo de 2002, por medio de la cual Fonprecon ordenó reconocer y pagar el reajuste especial en el porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1992, esto es, $2.178.278,53 a partir del 1º de diciembre de 1997, en un valor de $5.845.023,42 con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a Fonprecon el reajuste de la pensión de jubilación sustituida a la señora Adelaida Hurtado de Martán en cuantía del 50% de las pensiones a que tendrí a derecho un Congresista en ejercicio en el año 1994 y a la señora Hurtado de Martá n el reintegro de las sumas de dinero que excedan ese 50%.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante.

En la demanda: Luego de transcribir el artículo 17 del Decreto 1293 de 1993, que a su vez fue modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, precisó que el reajuste especial ahí contemplado tiene las siguientes características.Proceso: 2014-01990-00

Demandante: Fonprecon

Sentencia

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(i) Es exclusivo para congresistas y tal calidad no pudo haber variado como consecuencia de su reincorporación al servicio público; (ii) se hará por una sola vez; (iii) será equivalente

Demandante: Fonprecon

Sentencia

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(i) Es exclusivo para congresistas y tal calidad no pudo haber variado como consecuencia de su reincorporación al servicio público; (ii) se hará por una sola vez; (iii) será equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994; (iv) el reajuste especial surtirá efectos a partir del 1º de enero de 1994 y (v) está establecido para congresistas pensionados por Fonprecon con anterioridad a la Ley 4ª de 1992.

En consonancia con lo anterior, sostuvo que es procedente la nulidad del acto acusado, en la medida que el ente de previsión efectuó el reajuste pensional especial en un porcentaje del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio, lo que significó reajustar la pensión al doble de la cuantía legal permitida y ordenada por la norma reglamentaria.

En los alegatos: Explicó que está demostrado en el proceso, que es procedente la anulación del acto administrativo demandado, por violación directa de la nor ma en que debía fundarse, dado que bajo ninguna circunstancia resultaba admisible administrativamente aumentar el reajuste establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.

Para soportar su argumento, transcribió apartes de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, radicado No. 8418-2005.

1.3.2. De la parte demandada.

En la contestación de la demanda: El curador ad litem el abogado Jorge Eliecer García

por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, radicado No. 8418-2005.

1.3.2. De la parte demandada.

En la contestación de la demanda: El curador ad litem el abogado Jorge Eliecer García Molina contestó la demanda y en dicho escrito se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de ellos.

Como razones de defensa, adujo que la entidad demandante no sustentó en debida forma el concepto de violación al no indicar los fundamentos de derechos que hacen procedente la nulidad del acto administrativo demandado.

Propuso las siguientes excepciones.

Caducidad: Teniendo en cuenta que el acto administrativo enjuiciado es la Resolución No. 00176 de 21 de marzo de 2002 y la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2014, por lo que la administración había excedido los términos para presentarla, según loProceso: 2014-01990-00

Demandante: Fonprecon

Sentencia

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previsto en el numeral 7 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para ese entonces.

Ineptitud sustantiva de la demanda: En la medida que , la entidad demandante omitió precisar los fundamentos de derecho en que basa sus pretensiones e indicar las normas violadas y la explicación especifica del concepto de violación; aunado a ello, que hace referencia a una persona y hechos que no corresponden al proceso.

Excepción de inconstitucionalidad: Al no existir una fundamentación y justificación clara, requerida en un Estado Social de Derecho respecto del porque se presenta un trato

referencia a una persona y hechos que no corresponden al proceso.

Excepción de inconstitucionalidad: Al no existir una fundamentación y justificación clara, requerida en un Estado Social de Derecho respecto del porque se presenta un trato distinto entre excongresistas y congresistas en reajustes diferenciados del 50% y 75%, por la simple fecha en que se pensionaron.

En los alegatos: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.3.3. Agente de Ministerio Público: No emitió concepto.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

2. Con auto de 22 de enero de 2015 se decretó la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución No. 00176 de 21 de marzo de 2002, por medio de la cual se afilió a la señora Adelaida Hurtado de Martan en la entidad pensional del Congreso de la República y reconoció y pagó un reajuste especial.

En consecuencia, se ordenó al Director de Fonprecon adoptar las medidas necesarias para que de la mesada pensional se redujera el porcentaje incrementado en exceso del reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 y si una vez realizado este, la pensión supera el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspond ía al ente de previsión reajustarla automáticamente.

3. Con auto de 4 de abril de 2022, se declar ó no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad y se señaló que la excepción denominada

previsión reajustarla automáticamente.

3. Con auto de 4 de abril de 2022, se declar ó no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad y se señaló que la excepción denominada inconstitucionalidad constituía argumentos de defensa, que serán resueltos con el fondo del asunto.

6. Con providencia de 9 de junio de 2022 se fijó el litigio, incorporó pruebas y se corrió traslado para dictar sentencia anticipada.Proceso: 2014-01990-00

Demandante: Fonprecon

Sentencia

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III. CONSIDERACIONES.

3.1. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver, con siste en determinar si, el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad que amerite su declaratoria. Para tal efecto, se analizará si el reajuste efectuado a la sustitución pensional de la señora Adelaida Hurtado Martán debió ordenarse con el 50% de la pensión a la que tendría derecho un congresista a partir del 1º de enero de 1994, en los términos dispuestos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. En caso afirmativo, si procede el reintegro de los dineros pagados en exceso.

3.2. Los hechos probados.

1. Por medio de la Resolución No. J-5860 de 29 de octubre de 1970, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del extinto señor H elcías M artán Góngora, registrando como último cargo el de

Previsión Social reconoció el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del extinto señor H elcías M artán Góngora, registrando como último cargo el de Representante a la Cámara por el Departamento del Cauca , en cuantía de $5.421,25 a partir del 3 de agosto de 1968, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.

2. A través de oficio radicado el 24 de marzo de 1971, el señor Martán Góngora solicitó la revisión de su prestación, por inconsistencias en su liquidación. Con Resolución No. 2421 de 4 de junio de 1971, Caja Nacional de Previsión Social modificó el artíc ulo 1º de la Resolución No. 5860 de 29 de octubre de 1970, en el sentido de que el señor Martán Góngora disfrutaría de su pensión a partir del 10 de febrero de 1967 y no del 3 de agosto de 1968.

3. Posteriormente, ante requerimiento elevado por el pension ado, la Caja Nacional de Previsión Social con Resolución No. 00861 de 7 de mayo de 1980 reajustó la prestación, elevando la cuantía a $ 24.375.00 condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.

4. Ante el fallecimiento del señor Martán Góngora el 16 de abril de 1984, a la señora Adelaida Hurtado de Martán en calidad de cónyuge supérstite le fue sustituida la pensión de jubilación con Resolución No. 09573 de 27 de agosto de 1986 en un 50% y el otro 50% a su hijo menor Martín Martán Hurtado.Proceso: 2014-01990-00

Demandante: Fonprecon

Sentencia

de jubilación con Resolución No. 09573 de 27 de agosto de 1986 en un 50% y el otro 50% a su hijo menor Martín Martán Hurtado.Proceso: 2014-01990-00

Demandante: Fonprecon

Sentencia

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E igualmente se dispuso por el ente de previsión, reajustar la pensión de jubilación de conformidad con los Decretos 435 de 1971, 446 de 1973, 1221 de 1975 y la Ley 4ª de 1976.

5. La señora Adelaida Hurtado de Martán actuando a través de apoderado, el 1º de diciembre de 2000, solicitó el reajuste de la pensión de jubilación según lo previsto en la Ley 4ª de 1992.

6. Con Resolución No. 00176 de 21 de marzo de 2002, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFonprecon afilia a la señora Adelaida Hurtado de Martán a la entidad pensional del Congreso a partir del 1º de diciembre de 1997 y, además, reconoce y paga el un reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º d el Decreto 1293 de 1994, pero en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992 y a ese valor, se le aplicaron los incrementos anuales de ley, con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de 1997 (por prescripción trienal).

3.3. La solución al problema jurídico.

3.3.1. Del reajuste pensional especial aplicable a los congresistas pensionados con

de diciembre de 1997 (por prescripción trienal).

3.3. La solución al problema jurídico.

3.3.1. Del reajuste pensional especial aplicable a los congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

De conformidad con las facultades establecidas en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

Sobre el régimen pensional de los congresistas, la Ley 4ª de 1992 en su artículo 17, estableció:

“Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal1. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo

1 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013.Proceso: 2014-01990-00

Demandante: Fonprecon

Sentencia

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concepto2 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete

2013.Proceso: 2014-01990-00

Demandante: Fonprecon

Sentencia

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concepto2 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”

En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el ejecutivo expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara.”

El aludido decreto en su artículo 1º determinó su ámbito de aplicación para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, 18 de mayo de 19923 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara.

Por su parte, el artículo 17 dispuso de un reajuste especial para las pensiones de los congresistas, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 17. Reajuste especial. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.

Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorp oración al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.

reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorp oración al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”

Posteriormente, el artículo 17 del Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, fue modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994, así:

“Artículo 7º. El artículo 17 del decreto 1359 de 1993 quedará así:

"Reajuste Especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4º de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del decreto 1359 de 1993.

2 Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013.

artículo 5º del decreto 1359 de 1993.

2 Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. 3 La Ley 4ª de 1992 entró a regir el 18 de mayo de 1992, cuando fue publicada en el Diario Oficial No. 40.451, de 18 de mayo de 1992Proceso: 2014-01990-00

Demandante: Fonprecon

Sentencia

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Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1.994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994".

Atendiendo la norma transcrita, se tiene que los congresistas que se hubiesen pensionado antes de la entrada en vigencia la Ley 4ª de 1992, es decir, 18 de mayo de 1992, tendrían derecho a un reajuste especial equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.

De igual forma dispuso, que el valor de la pensión a que tendrían derecho los congresistas actuales para la época , correspondería a l 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993.

Frente al particular, ha sido pacifica la jurisprudencia del Consejo de Estado en sostener que el reajuste especial señalado en párrafos precedente s constituye un beneficio para aquellos excongresistas que fueron pensionados antes de la entrada en vigencia de la

Frente al particular, ha sido pacifica la jurisprudencia del Consejo de Estado en sostener que el reajuste especial señalado en párrafos precedente s constituye un beneficio para aquellos excongresistas que fueron pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sin que ello constituya vulneración al derecho a la igualdad, en tanto que, la norma regulaba dos situaciones distintas, los pensionados antes y después de la entrada en vigencia de la precitada ley 4ª de 1992.

El Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 20154, proferida dentro del proceso No. 25000-23-25-000-2000-01200-01 (0526 -2008), con ponencia del consejero Dr. Gustavo Gómez Aranguren, se señaló:

“(…) En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma.

Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le

posterioridad a la misma.

Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a

4 Ver entre otros pronunciamientos, los emitidos el 23 de febrero de 2017, radicado No. 1739-2015, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 17 de noviembre de 2016, radicado No. 0757-2011, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés y 7 de abril de 2016, radicado No. 3792-2013 consejero ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández.Proceso: 2014-01990-00

Demandante: Fonprecon

Sentencia

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la situación del Parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar.

Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho.

Así se establece, que el Reajuste Especial, es aquel al cual tienen derecho los exlegisladores, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 199 4, con efectos fiscales a partir del

exlegisladores, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 199 4, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (…).”

2.4. Del caso en concreto.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tiene que por medio de la Resolución No. J -5860 de 29 de octubre de 1970, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al extinto señor Helcías Martán Góngora una pensión de jubilación, teniendo en cuenta como último cargo el de Representante a la Cámara por el Departamento del Cauca.

La prestación pensional fue reliquidada con la Resoluci ón No. 00861 de 7 de mayo de

1980. Más adelante, ante el fallecimiento del señor Martán Góngora el 16 de abril de 1984, fue sustituida en forma definitiva a la señor a Adelaida Hurtado de Martán en su condición de cónyuge supérstite, con Resolución No. 09573 de 27 agosto de 1986 y reajustada según lo dispuesto en los Decretos 435 de 1971, 446 de 1973, 1221 de 1975 y la Ley 4ª de 1976.

Mediante Resolución No. 00176 de 21 de marzo de 2002, Fonprecon afilia a la señora Adelaida Hurtado de Martán a la entidad pensional del Congreso a partir del 1º de diciembre de 1997 y, además, reconoce y paga el reajuste especial consagrado en el

Adelaida Hurtado de Martán a la entidad pensional del Congreso a partir del 1º de diciembre de 1997 y, además, reconoce y paga el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, mo dificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, pero en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992 y a ese valor, se le aplicaron los incrementos anuales de ley, con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de 1997 (por prescripción trienal.

De lo anterior se tiene, que el señor Helcías Martán Góngora se desempeñó como Representante a la Cámara por el Departamento del Cauca y le fue reconocido el derecho pensional en tal calidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.Proceso: 2014-01990-00

Demandante: Fonprecon

Sentencia

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Bajo esos supuestos fácticos, el reajuste de la mesada pensional a la que tenía derecho el excongresita era el consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, lo que implicaba, que el reajuste especial de su pensión debía ser aplicado por una sola vez, en el porcentaje correspondiente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.

En razón de lo anterior, se declarará que la pensión sustituida a la señora Adelaida Hurtado de Martán debió ser reajustada en cuantía del 50% del promedio de las

En razón de lo anterior, se declarará que la pensión sustituida a la señora Adelaida Hurtado de Martán debió ser reajustada en cuantía del 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 y no del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio en el año 1992.

De conformidad con lo expuesto, es claro entonces, que la Resolución No. 00176 de 21 de marzo de 2002, en virtud de la cual Fonprecon dispuso reajustar la pensión del excongresista Helcías Martán Góngora sustituida a la señora Adelaida Hurtado de Martán, en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1992, desconoce el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado a su vez por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 y la jurisprudencia contenciosa emitida al respecto, por lo que es procedente su nulidad parcial.

En consecuencia, se ordenará a FONPRECON efectuar a la pensión de jubilación reconocida al excongresista Helcías Martán Góngora y que le fuera sustituida a la señora Adelaida Hurtado de Martán el correcto reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, en un 50% del promedio de las pensiones a que tenía derecho un congresista para el año 1994.

Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, en un 50% del promedio de las pensiones a que tenía derecho un congresista para el año 1994.

2.4.1. Del reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso.

Se advierte, que en principio, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, las entidades públicas se encuentran en la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas ; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo anterior, en aras de salvaguardar a los particulares que en el marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas con la convicción de encontrarse aju stadas a la ley.Proceso: 2014-01990-00

Demandante: Fonprecon

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Sobre el punto, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que “…el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas, ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y c onforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”5. Así, la buena fe presupone l

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