TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01991-00-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-01991-00-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2014-01991-0
DEMANDANTE : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
DEMANDADO : MARIA DEL SOCORRO CADAVID GONZALEZ
ASUNTO : LESIVIDAD
Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1o. del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia anticipada dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repúbli ca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
A N T E C E D E N T E S
La entidad demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho, consagrado en el artículo 13 8 del C.P.A.C.A. en modalidad Lesividad, instauró demanda contra la señora María del Socorro Cadavid de Giraldo, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Que se declare que el señor RAMON ELIAS GIRALDO GÓMEZ (Q.E.P.D.)
en modalidad Lesividad, instauró demanda contra la señora María del Socorro Cadavid de Giraldo, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Que se declare que el señor RAMON ELIAS GIRALDO GÓMEZ (Q.E.P.D.) identificado con cédula de ciudadanía 2.661.790 no era beneficiario del Régimen Especial de Pensiones de los Congresistas.
SEGUNDA.-Que se declare que el señor GIRALDO GÓMEZ (Q.E.P.D.) identificado con cédula de ciudadanía 2.661.790 no tenía derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República re liquidará y asumiera el pago de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Departamento del Valle del Cauca.
TERCERA.-Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 01527 del 19 de diciembre de 1996, expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se asumió el pago y se reliquido la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Departamento del Valle del Cauca al señor RAMÓN
ELIAS GIRALDO GÓMEZ (Q.E.P.D.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Expediente No. 2014-01991
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CUARTA.-Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0244 del 22 de abril de 1998, por medio de la cual se revoca la Resolución No. 011 del 27 de enero de 1998, por medio de la cual se negaba el pago de unos intereses.
1998, por medio de la cual se revoca la Resolución No. 011 del 27 de enero de 1998, por medio de la cual se negaba el pago de unos intereses.
QUINTA.-Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0158 del 5 de febrero de 2003 por medio de la cual se sustituye en forma definitiva una pensión mensual vitalicia de jubilación, a la señora MARÍA DEL SOCORRO CADAVID DE GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.986.947.
CUARTA.-Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones a título de restablecimiento del derecho se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la expedición de acto adminis trativo mediante el cual se acate la sentencia y en consecuencia deje sin efectos el acto administrativo que asumió el pago y reliquidó el pago de la pensión de jubilación reconocida por el Departamento del Valle del Cauca al señor RAMON ELIAS GIRALDO GOMEZ (Q.E.P.D.).
QUINTA.-Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la señora MARÍA DEL SOCORRO CADAVID DE GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 38.956.947 reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de pensión de jubilación por parte de Fonprecon.
SEXTA.- Que a título de restablecimiento del derecho se disponga la reactivación del pago de la mesada pensional de la señora MARÍA DEL SOCORRO CADAVID DE GIRALDO en la nómina de pensionados del Departamento del Valle del Cauca en los términos de la Resolución No. 5164 del 31 de diciembre de 1977”.
GIRALDO en la nómina de pensionados del Departamento del Valle del Cauca en los términos de la Resolución No. 5164 del 31 de diciembre de 1977”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
El señor Ramón Elías Giraldo Gómez (q.e.p.d.) nació el 7 de septiembre de 1934 y mediante Resolución No. 5164 del 31 de diciembre de 1977, el Departamento del Valle del Cauca le reconoció una pensión mensual de jubilación a partir de la fecha de acreditación de la fecha de retiro de la administración pública en cuantía de $35.000.oo El señor Giraldo jamás se desempeñó como Congresista de la República en vigencia de la Ley 4ª. El señor Ramón Elías fue elegido como Diputado a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca entre octubre y noviembre de 1976 y octubre y noviembre de 1977, y elegido por primera vez como representante principal para la circunscripción Electoral del Valle por el período constitucional de 1978 a 1982. A través de Resolución No. No. 01527 del 19 de diciembre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso reliquidó la pensión de jubilación reconocida por el Departamento del Valle en cuantía de $2.716.179.99 efectiva a partir del 8 de julio
de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por conducto de apoderado judicial, el señor Giraldo Gómez solicito a la entidad, el reconocimiento y pago de intereses moratorios, la indexación, correcto pago de las mesadas adicionales, reintegro de los valores correspon dientes a las cotizaciones. Con Resolución No. 0011 del 27 de enero de 1998, la entidad negó el pago de intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2837 de 1986 . Y contra este acto interpuso el señor Giraldo Gómez recurso de reposición. El recurso de reposición fue resuelto por medio de Resolución No. 000244 del 22 de abril de 1998 revocando el acto por el cual se negaban el pago de unos intereses. La señora María del Socorro Cadavid de Giraldo por intermedio de apoderado se presentó ante la entidad en calidad de esposa del causante Giraldo Gómez (q.e.p.d.) solicitando la sustitución de la pensión de jubilación. A través de Resolución No. 0158 del 5 de febrero de 2003, la entidad sustituyo en favor de la señora María del Socorro Cadavid de Giraldo en su condición de cónyuge supérstite la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 7 de septiembre de 2002, en cuantía de $10.931.523, que en vida disfrutaba el señor Giraldo Gómez.
TRÁMITE
La demanda presentada a través de apoderado por el Fondo de Previsión Social del
2002, en cuantía de $10.931.523, que en vida disfrutaba el señor Giraldo Gómez.
TRÁMITE
La demanda presentada a través de apoderado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la señora María del Socorro Cadavid de Giraldo en calidad de sustituta de la pensión del señor Ramón Elías Giraldo Gómez (q.e.p.d.) fue admitida el quince (15) de julio de 20141.
Por no ser posible la notificación a la señora María del Socorro Cadavid de Giraldo en la forma prevista en el artículo 293 del C.G.P., por remisión expresa de los artículos 196 y 306 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso, por Auto del 29 de abril de 2015, el Despacho del Magistrado Sustanciador ordenó su emplazamiento, a fin de que compareciera a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda y del auto que le corrió traslado de la medida cautelar de fecha 15 de julio de 2014. Edicto que obra a folios 285 y 287 del expediente.
Siendo imposible la notificación a la demandada, por Auto del 4 de octubre de 2018, se designó curador ad litem, para que representará los intereses de la señora María del
1 Fl.261.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Socorro Cadavid de Giraldo, empero el 11 de octubre de 2018, la citada allegó memorial
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Socorro Cadavid de Giraldo, empero el 11 de octubre de 2018, la citada allegó memorial de poder otorgado al Dr. Hernando Pinzón Ávila, quién a su vez, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda . Siendo resuelto por Auto del 3 de septiembre de 2019 2, en el que se decidió No Reponer, y ordenó la notificación al Departamento del Valle del C auca, lo que cual se efectúo el 4 de septiembre de 2019, según dan cuenta las constancias vistas a folios 307 a 310.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-La demandada señora Mar ía del Socorro Cadavid, por conducto de abogado contestó la demanda 3 oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto el ex parlamentario Ramón Elías Giraldo Gómez (q.e.p.d.), tenía derecho de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, a que el Fondo demandante le reconociera la pensión de jubilación equivalente al 75% de lo que ganaba un parlamentario por todo concepto a la fecha del reconocimiento de la pensión, siendo acreedor del régimen de transición porque al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, de conformidad con el Decreto 1293 de 1994.
Adujo que de conformidad con el artículo 62 del Decreto 2837 de 1986, el Fondo estaba obligado a asumir el pago de la pensión de los ex parlamentarios pensionados, por
con el Decreto 1293 de 1994.
Adujo que de conformidad con el artículo 62 del Decreto 2837 de 1986, el Fondo estaba obligado a asumir el pago de la pensión de los ex parlamentarios pensionados, por cualquiera otra entidad a partir del 26 de marzo de 1986. Además el reajuste especial del 75% tenía que reconocerse por la entidad demandante a partir del 1° de enero de 1992 y en ese orden la demanda en su calidad de sustituta tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión en porcentaje del 75%.
Bajo tal escenario, sostuvo que la pensión que se le ha venido cancelando se encuentra ajustada al ordenamiento legal y por tanto no hay lugar a ningún reintegro , pues para que el mismo proceda ha de desmotarse la mala fe.
.-El Departamento de Valle del Cauca , no contestó la demanda, pese a haber sido notificado.
2 Fls. 366 y vto.
3 Fls.311-331.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Medidas Cautelares
A través de auto calendado el siete (7) de noviembre de 2015 4 la Sala decretó la suspensión provisional de la Resolución No.01527 del Diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por la cual se asumió el pago y se reliquidó la pensión vitalicia de jubilación reconocida po r el Departamento del Valle del Cauca al
mil novecientos noventa y seis (1996) por la cual se asumió el pago y se reliquidó la pensión vitalicia de jubilación reconocida po r el Departamento del Valle del Cauca al señor Ramón Elías Giraldo Gómez (q.e.p.d.), de la Resolución No. 0244 del veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) mediante la cual se revocó la Resolución No. 011 del veintisiete (27) de en ero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio de la cual se negó el pago de unos intereses y de la Resolución No.0158 del cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003), por la cual se sustituye en forma definitiva una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora María del Socorro Cadavid Giraldo.
La anterior decisión fue confirmada en todas sus partes por el H. Consejo de Estado mediante proveído de fecha nueve (09) de marzo de 20205.
DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS
En virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibizar la atención a los usuarios del servicio de justicia , en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” se facultó, entre otros, a los despachos judiciales, para que en materia de lo contencioso administrativo, resolvieran por escrito lo referente a las excepciones.
Así, mediante Auto del 11 de noviembre de 2020 el magistrado ponente resolvió las
que en materia de lo contencioso administrativo, resolvieran por escrito lo referente a las excepciones.
Así, mediante Auto del 11 de noviembre de 2020 el magistrado ponente resolvió las excepciones previas de Falta de Integración del Litis consorcio en la causa por activa, Inepta demanda y Caducida d propuestos por la demandada señora María del Socorro Cadavid de Giraldo , y la s declaró no probados. A su vez, tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento del Valle del Cauca.
4 Folios 61-66 del cuaderno de medidas cautelares.
5 Folios 126-132 del Cd. No. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA ANTICIPADA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las ya aportadas, el Magistrado P onente profirió el Auto del 4 de marzo de 2021, y fijó como litigio: “La presente controversia se contrae a determinar, si hay lugar o no a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos.01527 del 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual se reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Ramón Elías Giraldo Gómez Q.E.P.D., y 0244 del
Nos.01527 del 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual se reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Ramón Elías Giraldo Gómez Q.E.P.D., y 0244 del 22 de abril de 1998 y la 0158 del 5 de febrero de 2013 por medio de la cual se sustituye en forma definitiva una pensión mensual vitalicia de jubilación. En caso afirmativo, si debe ordenarse el reintegro de los valores pagados por Fonprecon hasta la sentencia que ponga fin a este proceso, en forma indexada.”
Así mismo, resolvió tener como pruebas con el valor legal que les corresponda, todos los documentos aportados al proceso, tanto en la demanda como en su contestación, y corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para presentar concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó memorial de alegatos y puso de presente la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-S2-018 de 2020 del 8 de octubre de 2020 , que estableció las reglas en los casos en que los ex congresistas pensionados vueltos a elegir tienen derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial.
Así asegura que el señor Ramón Elías Giraldo Gómez no se posesion ó en calidad de Congresista y jamás desempeño este cargo en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por cuanto fungió como Representante a la Cámara de manera discontinua entre 1978 y 1982, y en
Congresista y jamás desempeño este cargo en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por cuanto fungió como Representante a la Cámara de manera discontinua entre 1978 y 1982, y en tal orden, Fonprecon no se encontraba obligado a reliquidar la pensión del causante por no ser destinatario del régimen especial de pensiones aplicado con lo que queda demostrado la ilegalidad de los actos demandados.
.-El apoderado de la parte demandada no se pronunció dentro del término concedido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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.-El Ministerio Público no emitió concepto.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 01527 del 19 de diciembre de 1996 por medio de la cual se reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Ramón Elías Giraldo Gómez Q.E.P.D., 0244 del 22 de abril de 1998 y 0158 del 5 de febrero de 2013 por la cual se sustituye en forma definitiva una pensión mensual vitalicia de jubilación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar, si hay lugar o no a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 01527 del 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual se reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Ramón Elías Giraldo Gómez Q.E.P.D., 0244 del 22 de abril
01527 del 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual se reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Ramón Elías Giraldo Gómez Q.E.P.D., 0244 del 22 de abril de 1998 y 0158 del 5 de febrero de 2013 por medio de la cual se sustituye en forma definitiva una pensión mensual vitalicia de jubilación.
En caso afirmativo, si debe ordenarse el reintegro de los valores pagados por Fonprecon hasta la sentencia que ponga fin a este proceso, en forma indexada
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. Por medio de solicitud radicada ante el Departamento del Valle del Cauca-División de Prestaciones Sociales6, el señor Ramón Elías Giraldo Gómez, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por acreditar 20 años, 8 meses y 7 días al servicio del
Estado.
2. A través de Resolución No. 5164 del 31 de diciembre de 1977 7, el Departamento del Valle del cauca, reconoció al señor Giraldo Gómez (q.e.p.d.), una pensión m ensual vitalicia de jubilación en cuantía de $35.000, en virtud de haber servidos al Estado por espacio de veinte (20) años.
6 Fls.10-11
7 Fls.48-49TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. De acuerdo a certificación emitida por el pagador de la Asamblea del departamento
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3. De acuerdo a certificación emitida por el pagador de la Asamblea del departamento del Valle del cauca8, el señor Ramón Elías Giraldo Gómez (q.e.p.d.), fue diputado a la Asamblea del Departamento, desempeñando sus funciones en los meses de octubre y noviembre de 1976 y octubre y noviembre de 1977.
4. Por Resolución No. 1301 del 17 de diciembre de 1979 9, se ajustó la pensión de jubilación al señor Giraldo Gómez (q.e.p.d.).
5. De acuerdo a certificación emitida por el Secretario Auxiliar de la H. Cámara de Representantes, el Doctor Giraldo Gómez (q.e.p.d.) fue elegido como Represent ante Principal para la Circunscripción Electoral del Valle, para el período constitucional
1978-1982.
6. Mediante Resolución No. 0540 del 30 de marzo de 1978 10, el Departamento del valle del C auca reajustó la pensión de jubilación al señor Ramón Elías Giraldo Gómez
(q.e.p.d.). posteriormente, de nuevo le fue reajustada por Resolución No. 3888 de diciembre 12 de 198311.
7. Nuevamente, el Departamento del Valle le ajustó la pensión de jubilación al señor Ramón Elías Giraldo Gómez (q.e.p.d.) el 20 de octubre de 1988 mediante Resolución No. 3719 del 20 de octubre de 198812.
Ramón Elías Giraldo Gómez (q.e.p.d.) el 20 de octubre de 1988 mediante Resolución No. 3719 del 20 de octubre de 198812.
8. El 15 de mayo de 1989, otra vez se le ajustó la pensión al extinto señor Giraldo Gómez
(q.e.p.d.), a través de Resolución No. 263413.
9. El 3 de julio de 1996 14, el señor Ramón Elías Giraldo Gómez (q. e.p.d.) por conducto de apoderado, solicitó al Fondo de Previsión del Congreso de la República “División de Prestaciones Económicas”, el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como su reajuste.
8 F.51 9 Fls.55-57 10 Fls.76-79. 11 Fsl.81 y 82. 12 Fls.91-93 13 Fls.94 y 95.
14 Fls.97-100.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10. De conformidad con certificación que data del 27 de junio de 1996 15, “el doctor RAMON ELIAS GIRALDO GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.661.790 de Tuluá, fue elegido Representante principal por la circunscripción electoral del departamento del Valle del cauca, para el período constitucional 1978-1982”.
11. Mediante Resolución No. 1527 del 19 de diciembre de 1996 16, el Fondo de Previsión
del departamento del Valle del cauca, para el período constitucional 1978-1982”.
11. Mediante Resolución No. 1527 del 19 de diciembre de 1996 16, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció y reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Ramón Elias Giraldo Gómez (q.e.p.d. ), considerando para el efecto el artículo 8 del decreto 1359/93, en cuantía de $2.716.179,99 efectiva a partir del 8 de julio de 1993.
12. De documental vista a folio 104, se desprende que a través de oficio del 20 de enero de 1997, el Jefe de División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , remitió copia de la Resoluci ón No. 1527 por medio de la cual afilio y reajustó la pensión del señor Ramón Elias Giraldo Gómez (q.e.p.d.), solicitando el reembolso mensual a la cuota parte correspondiente.
13. Por medio de Resolución No.0011 del 27 de enero de 1998 17, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, resolvió no modificar la liquidación de la mesada pensional del señor Ramón Elias Giraldo Gómez (q.e.p.d.), así, como no reconocer intereses de mora ni la indexación sobre el reconocimiento y pago de esta.
14. El anterior acto fue objeto de recurso de reposición18, siendo resuelto el 22 de abril de 1988 por Resolución No. 00024419 en la que se revocó la Resolución No. 0011 del 27 de enero de 1998.
14. El anterior acto fue objeto de recurso de reposición18, siendo resuelto el 22 de abril de 1988 por Resolución No. 00024419 en la que se revocó la Resolución No. 0011 del 27 de enero de 1998.
15. Mediante Resolución No. 0158 del 5 de febrero de 200320, el Fondo de Previsión Social del Congreso, sustituyo en favor de la señora María del Socorro Cadavid de Giraldo en su condición de cónyuge supérstite la pensión mensual vitalicia de jubilación que en vida disfrutaba el señor Ramón Elias Giraldo Gómez (q.e.p.d.) , a partir del 7 de septiembre de 2002, día siguiente al fallecimiento del causante, en cuantía del ciento por ciento (100%) $10.931.523.oo.
15 Fl.102. 16 Fls.112-116. 17 Fls.125-128. 18 Fls.129-139. 19 Fls.141-143.
20 Fls.176-179.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE
En relación con el régimen especial pensional de los congresistas, a quienes les fue reconocida la prestación con anterioridad a su afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso, tenemos lo siguiente:
La Ley 19 de 1987 "Por la cual se modifica la Ley 33 de 1985", sobre el tema dispuso:
“Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: Tienen derecho a gozar
La Ley 19 de 1987 "Por la cual se modifica la Ley 33 de 1985", sobre el tema dispuso:
“Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con an terioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. Los expedientes de jubilación y cesantía de la Caja Nacional de Previsión que reconocen dichas prestaciones a congresistas y empleados del Congreso así como las correspondientes relaciones de pagos, serán solicitadas por escrito por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso para que sirvan de base a la liquidación de las nuevas solicitudes que le hayan sido formuladas, y deberán serle remitidas en el plazo de quince días.
Parágrafo. Los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.”
Luego, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se observa que en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes
otorgaron y reconocieron su derecho.”
Luego, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se observa que en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 , ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional, entre otros, que al respecto señaló:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“ARTÍCULO 17. Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE21 El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo co ncepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”
Igualmente, el Decreto 1359 de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de
Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”
Igualmente, el Decreto 1359 de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”, indicó:
“Artículo 4o. Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.
Haber tomado posesión de su cargo.
Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987.” (Resaltado de la Sala)
“ARTÍCULO 5o. Ingreso Básico Para la Liquidación Pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuent a el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima d e localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.”
dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima d e localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.”
“ARTÍCULO 6o. Porcentaje Mínimo de Liquidación Pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988.”
21 Sentencia C-258-2013. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Expediente No. 2014-01991
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ARTÍCULO 7o. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicional mente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto co lombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del
Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas a signaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se apl
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