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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02251-00-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02251-00-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Demandado: Fabio Henao Torres Litisconsorte Necesario: Departamento de Caldas Expediente: 250002342000-2014-02251-00

Asunto: Lesividad - Conmutabilidad Pensional - Régimen de Congresista

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en contra del señor Fabio Henao Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones Nos. 0354 del 06 de julio de 2000 y 0881 del 08 de julio de 2003, a través de las cuales , se afilió al señor FABIO HENAO TORRES, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y se reliquidó la pensión que le había sido reconocida y pagada por el Departamento de Caldas mediante Resolución No.0192 del 11 de febrero de 1991.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita que se declare que el señor Fa bio Henao Torres, no tiene derecho a seguir afiliado al

por el Departamento de Caldas mediante Resolución No.0192 del 11 de febrero de 1991.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita que se declare que el señor Fa bio Henao Torres, no tiene derecho a seguir afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, como tampoco tiene derecho al reconocimiento de una pensión en calidad de Congresista y, por lo tanto, dicha entidad no es responsable de ningún pago a su favor. Igualmente, solicita se ordene al señor Fabio Henao Torres y al Departamento de Caldas, reintegrar a la entidad demandante, el valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales reconocidos desde la fecha en que se hizo efectiva la reliquidación de la prestación ordenada a través de la Resolución No.0354 del 06 de julio del 2000.Sentencia Expediente No. 2014-02251-00

Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

2 Finalmente pretende que se declare que el Departamento de Caldas debe reasumir el pago de la pensión reconocida al señor Fabio Henao Torres mediante Resolución No.0192 del 11 de febrero de 1991.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1.- Que el señor Fabio Henao Torres nació el día 17 de octubre de 19381.

2.- Que a través de Resolución N o.0192 del 11 de febrero de 1991, el Departamento de Caldas, reconoció al señor Fabio Henao Torres una

2.- Que a través de Resolución N o.0192 del 11 de febrero de 1991, el Departamento de Caldas, reconoció al señor Fabio Henao Torres una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de enero de 19912.

3.- Que de conformidad con la certificación expedida el 05 de abril del 2000 suscrita por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, el señor Henao Torres, prestó los siguientes servicios en calidad de Representante a la Cámara: Del día 1º de enero de 1999 al 31 de agosto de 1999; del 9 de septi embre de 1999 al 8 de enero de 2000 y del 1 º de marzo de 2000 al 31 de marzo de 20003.

4.- Que a través de la Resolución No.000354 del 06 de julio de 2000, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ordenó afiliar al señor Henao Torres a dicha entidad y reliquidar su pensión de jubilación, con efectividad a partir del 1º de abril del 20004.

5.- Que mediante la Resolución No.0881 del 08 de julio de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica dispuso reliquidar nuevamente la pensión de jubilación del demandado, incrementando su cuantía, partir del 1º de abril del 20005.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estima como disposiciones vulneradas las siguientes: Ley 19 de 1987 artículo 1º, Decreto 1359 de 199 artículos 4, 8 y 17, Ley 4ª de 1992 artículo 17, Decreto 1293 de 1994 artículos 2, 3 y 7 y Decreto 816 de

19 de 1987 artículo 1º, Decreto 1359 de 199 artículos 4, 8 y 17, Ley 4ª de 1992 artículo 17, Decreto 1293 de 1994 artículos 2, 3 y 7 y Decreto 816 de 2002 artículo 12.

1 Folios 5-6 C. Antecedentes administrativos. 2 Folios 17 a 19 C. Antecedentes Administrativos. 3 Folio 7 C. Antecedentes Administrativos 4 Folios 5 a 10 C. Principal 5 Folios 11 a 14 C. PrincipalSentencia Expediente No. 2014-02251-00

Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

3 Dentro del concepto de violación se indicó que con la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en violación de las normas legales enunciadas , en la modalidad de error de derecho por indebida aplicación, al considerar que la entidad debía afiliar y asumir la pensión del señor Henao Torres, cuando no se daban los presupuestos legales para el efecto.

Indica que el Decreto 1359 de 1993 establece u n régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable s a los senadores y representantes a la cámara, señalando que la figura de la afiliación al fondo de pensiones del congreso procede cuando se acredita la vinculación al Congreso de la República y sus aportes son pagados a dicha entidad.

De otra parte, alude que para que el Fondo de Previsión Social del Congreso asuma una pensión ya reconocida por una Caja o entidad independiente, como es el caso del demandado quien fue pensionado por el Departamento

De otra parte, alude que para que el Fondo de Previsión Social del Congreso asuma una pensión ya reconocida por una Caja o entidad independiente, como es el caso del demandado quien fue pensionado por el Departamento de Caldas en el año 1991, se debe cumplir con lo establecido en el art. 1 de la Ley 19 de 1987 que modificó la Ley 33 de 1985.

Concluye entonces que, en el presente asunto, no se cumple el requisito establecido en la precitada norma para que el Fondo de Previsión Social del Congreso asumiera el pago de la pensión del señor Henao Torres, toda vez que, el mismo a 1º de abril de 1994 no ejerció cargo alguno de congresista.

Arguye, que posteriormente el Decreto 1293 de 1994 en concordancia con lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 e invocando el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó el régimen de transición de los Congresistas, de los emplead os del Congreso y del Fondo de Previsión de Congreso – FONPRECON, estableciendo que, solamente tienen derecho al mismo, aquellas personas a quienes se les venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado en la Ley 100 de 1993; es decir, aquellos que tuvieron la calidad de congresistas en algún momento con anterioridad al 1º de abril de 1994 y siempre y cuando cumplan con los demás requisitos que exija la norma para acceder a la pensión en tal calidad, lo que no ocurre en el caso del señor Henao Torres.

Concluye que, entendiendo lo efectos del régimen de transición se observa

cumplan con los demás requisitos que exija la norma para acceder a la pensión en tal calidad, lo que no ocurre en el caso del señor Henao Torres.

Concluye que, entendiendo lo efectos del régimen de transición se observa que, si bien es cierto, el señor Henao Torres a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de cotizaciones que lo hacen beneficiario del régimen de transición, también lo es que , en virtud de tal derecho, la edad, el tiempo de servicio y monto de la pensión será la establecida en el régimen anterior que ostentaba, que no es el de Congresista, puesto que a esta fecha nunca había fungido como tal.Sentencia Expediente No. 2014-02251-00

Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

4

TRÁMITE

La demanda presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de apoderado contra el señor Fabio Henao Torres fue admitida el 23 de julio de 20146 y adicionada mediante auto calendado 28 de agosto de 20147, en el sentido de vincular al Departamento de Caldas. Surtida las notificaciones respectivas, se corrió traslado en los términos del artículo 172 del CPACA.

Contestación de la demanda

El Señor Fabio Henao Torres , a través de apoderado contestó la demanda, manifestando que contrario a lo afirmado por la entidad demandante, los actos enjuiciados que reliquidaron la pensión jubilatoria del demandado, se ajustan en un todo al ordenamiento constitucional y legal, en especial, a las normas que regulan este tipo de prestación social, vigentes y de obligatoria observancia para el Fondo demandante, y más

del demandado, se ajustan en un todo al ordenamiento constitucional y legal, en especial, a las normas que regulan este tipo de prestación social, vigentes y de obligatoria observancia para el Fondo demandante, y más bien por el contrario, las pretensiones de la demanda contrarían los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 150 – 19e de la Constitución Política; artículos 88, 91 y 164 -1-c del C.P.A.C.A., artículos 23 de la Ley 33 de 1985; artículo 1º de la Ley 19 de 1987; artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 º 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994 y a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C258 de 2013.

En síntesis, afirma que, el demandado si cumplió con todas las previsiones para acceder al régimen especial de Congresistas que el artículo 1º de la Ley 19 de 1987 le imponía, en orden a adquirir el derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios ofrecidos por el FONPRECON a saber:

  • El demandado tomó posesión de l cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Caldas, por lo que debía ser afiliado automáticamente al FONPRECON y en tal calidad estaba obligado a contribuir con los aportes respectivos. - El demandado, una vez tomó posesión como Congresista renunció temporalmente a recibir la pensión de jubilación que le había sido reconocida con anterioridad por el Departamento de Caldas. - El lapso de la vinculación al congreso no fue inferior a un año, pues

temporalmente a recibir la pensión de jubilación que le había sido reconocida con anterioridad por el Departamento de Caldas. - El lapso de la vinculación al congreso no fue inferior a un año, pues se acreditó un tiempo de servicio de un (1) año diez (10) días. - Según el acto demandado, la pensión no solo está a cargo del FONPRECON sino también del Departamento de Caldas.

6 Folios 33-34. 7 Folios 41-44.Sentencia Expediente No. 2014-02251-00

Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

5 Con base en lo anterior, el extremo pasivo de la litis considera deben ser despachadas desfavorablemente las súplicas de la demanda.

Departamento de Caldas:

El Departamento de Caldas presentó en tiempo escrito de contestación 8 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en relación con dicha entidad, por carecer de fundamentos fácticos y legales.

En dicho escrito se propusieron las excepciones de prescripción, caducidad e imposibilidad de adelantar procesos judiciales en contra del Departamento de Caldas por tener firmado acuerdo de reestructuración de pasivos vigente y FONPRECON hace parte del mismo.

Audiencia Inicial

En la Audiencia Inicial9, luego de agotar las etapas de saneamiento y excepciones, se fijó el litigio en los siguientes términos: “ i) Si las Resoluciones Nos.0354 del 06 de julio de 2000 y 0881 del 08 de julio de 2003, a través de las cuales se afilió al señor Fabio Henao Torres, al Fondo

Resoluciones Nos.0354 del 06 de julio de 2000 y 0881 del 08 de julio de 2003, a través de las cuales se afilió al señor Fabio Henao Torres, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y se reliquidó la pensión que le había sido reconocida, fueron expedidas conforme a derecho o si por el contrario se encuentran viciadas de nulidad ii) Dado el caso que tales actos resulten ilegales, corresponde determinar sí hay lugar al reintegro de lo pagado con ocasión de los mismos, y a declarar que el Departamento de Caldas es el responsable de reasumir el pago de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No.0192 del 11 de febrero de 1991.

En la citada diligencia se declar aron no probada s las excepciones denominadas caducidad de la acción e inepta demanda, las cuales fueron objeto de recurso de apelación. Retoma da la audiencia y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver —pues la misma fue confirmada por el honorable Consejo de Estado, en auto del 19 de marzo del 2020— el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, e indicó que las aportadas hasta el momento no eran suficientes para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar algunas de las pruebas documentales solicitadas por el señor Fabio Henao Torres en el escrito de contestación, se negó el decreto de otras y se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.

8 Folios 59-68. 9 Folios 234 a 237.Sentencia Expediente No. 2014-02251-00

partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.

8 Folios 59-68. 9 Folios 234 a 237.Sentencia Expediente No. 2014-02251-00

Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

6 Allegada las pruebas solicitadas, mediante auto calendado cuatro (04) de noviembre de 20 2110 se procedió a incorporarlas al proceso y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito.

Alegatos de Conclusión.

La parte actora, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República: presentó alegatos de conclusión 11 dentro del término legal, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

La parte demandada, señor Fabio Henao Torres: presentó alegatos de conclusión12 dentro del término legal, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Departamento de Caldas y el Ministerio Público guardaron silencio.

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Tal como se indicó al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, el presente asunto se contrae a determinar i) Si las Resoluciones Nos. 0354 del 06 de julio de 2000 y 0881 del 08 de julio de 2003, a través de las cuales se afilió al señor Fabio Henao Torres, al Fondo de Previsión Social del

del 06 de julio de 2000 y 0881 del 08 de julio de 2003, a través de las cuales se afilió al señor Fabio Henao Torres, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y se reliquidó la pensión que le había sido reconocida, fueron expedidas conforme a derecho o si por el contrario se encuentran viciadas de nulidad ii) Dado el caso q ue tales actos resulten ilegales, corresponde determinar si hay lugar al reintegro de lo pagado con ocasión de los mismos, y a declarar que el Departamento de Caldas es el responsable de reasumir el pago de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 0192 del 11 de febrero de 1991.

Hechos Probados

A partir del material probatorio obrante en el plenario la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes:

10 Folio 253-254. 11 Folios 326-328. 12 Folios 261-267.Sentencia Expediente No. 2014-02251-00

Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

7 1.- Que el señor Fabio Henao Torres nació el día 17 de octubre de 193813.

2.- Que a través de Resolución N o.0192 del 11 de febrero de 1991, el Departamento de Caldas, reconoció al señor Fabio Henao Torres una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de enero de 199114.

3.- Que de conformidad con la certificación expedida el 05 de abril del 2000 suscrita por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, el señor Henao Torres, prestó los siguientes servicios en calidad de

3.- Que de conformidad con la certificación expedida el 05 de abril del 2000 suscrita por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, el señor Henao Torres, prestó los siguientes servicios en calidad de Representante a la Cámara: Del día 1º de enero de 1999 al 31 de agosto de 1999; del 9 de septiembre de 1999 al 8 de enero de 2000 y del 1 º de marzo de 2000 al 31 de marzo de 200015.

4.- Que a través de la Resolución No.000354 del 06 de julio de 2000, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ordenó afiliar al señor Henao Torres a dicha entidad y reliquidar su pensión de jubilación, con efectividad a partir del 1º de abril del 200016.

5.- Que mediante la Resolución No.0881 del 08 de julio de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica dispuso reliquidar nuevamente la pensión de jubilación del demandado, incrementando su cuantía, partir del 1º de abril del 200017.

6.- Que según oficio Radicado No.2021400097471 del 13 de agosto de 202118 el señor Fabio Henao Torres estuvo afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 1999 al mes de marzo del año 2000 y que de acuerdo con el contenido de la historia la boral que reposa en el archivo de dicha entidad, le fueron realizados los aportes en dicho periodo. De igual forma se certifica que durante el tiempo en que la mesada pensional fue asumida por FONPRECON se realizaron los pagos con destino a los servicios médicos asistenciales.

entidad, le fueron realizados los aportes en dicho periodo. De igual forma se certifica que durante el tiempo en que la mesada pensional fue asumida por FONPRECON se realizaron los pagos con destino a los servicios médicos asistenciales.

De otra parte, se certifica que el valor de la mesada pensional para el año 2013 correspondió a $21.329.128 y al acatar la Sentencia C-258 de 2013 la mesada pensional se redujo a $14.737.500 a partir del mes de julio del mismo año y que a través del oficio No. 20133170070511 de 17 de julio de 2013, FONPRECON notificó al señor Fabio Henao Torres el ajuste a la

13 Folios 5-6 C. Antecedentes administrativos. 14 Folios 17 a 19 C. Antecedentes Administrativos. 15 Folio 7 C. Antecedentes Administrativos 16 Folios 5 a 10 C. Principal 17 Folios 11 a 14 C. Principal 18 Folios 242 a 247 C. PrincipalSentencia Expediente No. 2014-02251-00

Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

8 mesada pensional e indica que para la aplicación del reajuste automático ordenado en la sentencia citada ut supra no se requería agot ar un procedimiento administrativo previo tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T392 y T-615 de 2015.

Marco Normativo y Jurisprudencial

La pensión de vejez a que tenían derecho los congresistas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, se regía por la Ley 6ª de 1945 y las disposiciones que la modificaron o derogaron,

La pensión de vejez a que tenían derecho los congresistas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, se regía por la Ley 6ª de 1945 y las disposiciones que la modificaron o derogaron, normatividad aplicable a los obreros y empleados na cionales de carácter permanente. El artículo 7º de la Ley 48 de 1962 precisó que los miembros del Congreso gozarían de las mismas prestaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionaran o reformaran.

Posteriormente se expidió la Ley 19 de 1987 que modificó la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1º dispuso:

“ARTÍCULO 1º. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.

Los Congresi stas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. (…)

PARÁGRAFO. Los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.

(…)

PARÁGRAFO. Los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.

Posteriormente se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual, señaló las normas, objetivos y criterio s que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso, entre otros servidores públicos así:

Ley 4ª de 1992:

“Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial ySentencia Expediente No. 2014-02251-00

Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

9 prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”:

Artículo 17. Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE19 El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que , durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

del ingreso mensual promedio que , durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”

Decreto 1359 de 1993

“Decreto 1359 de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”:

“Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.

“Artículo 4o. Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos:

a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.

Haber tomado posesión de su cargo.

Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden

Haber tomado posesión de su cargo.

Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 1 9 de 1987.” (Negrillas y subrayas por fuera de texto)Sentencia Expediente No. 2014-02251-00

Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

10 ARTÍCULO 8° Congresistas pensionados y vueltos a elegir . En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987.

Para los efectos previstos en este artículo, la Entidad Pensional del Congreso de oficio, procederá a reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto percibiere el congresista e n ejercicio, de conformidad con los mandatos previstos en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.

Al respecto precisó el H. Consejo de Estado en concepto de la Sala de

año y por todo concepto percibiere el congresista e n ejercicio, de conformidad con los mandatos previstos en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.

Al respecto precisó el H. Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil20:

“El decreto 1359 de 1993, dictado en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 17 mencionado, estableció un régimen especial de pensiones, su reajuste y sustituciones aplicable a los senadores y representantes a la Cámara.

Su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 “tuvieren la calidad de senador o Representante a la Cámara”, esto es que estuviera en ejercicio del cargo.

(…)

El parágrafo del artículo 4º reitera la exigencia de ejercicio del cargo , al disponer que podrán acceder a tal régimen pensional aquellos congresistas que “al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación”, siempre que cumplan las condiciones del artículo 1º, de la ley 19 de

1987. Este art ículo contempla que los congresistas pensionados reincorporados al servicio que “para tomar posesión de sus cargos, hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de P revisión Social del Congreso con derecho a la respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, siempre que el lapso de vinculación al Congreso no sea de un año”. (Negrillas y subrayado fuera del texto)

Social del Congreso con derecho a la respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, siempre que el lapso de vinculación al Congreso no sea de un año”. (Negrillas y subrayado fuera del texto)

20 C. de E. Rad. 1210 concepto de octubre 20 de 1999. C. P. Dr. Flavio Rodríguez Arce.Sentencia Expediente No. 2014-02251-00

Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

11 Igualmente, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 3 de mayo de 2002, Sección Segunda, S ubsección A, con el fin de dilucidar un conflicto particular similar al aquí planteado21, adujo:

“El gobierno Nacional, expidió el decreto 1359 de 1993, mediante el cual estableció un régimen especial de pensiones, aplicable a los miembros del congreso. Su ámbito cubre “a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de senador o representante a la cámara” (art. 1º)”. (“…”)

“En efecto la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, hizo en la sentencia C-608 de 1999 precisiones del siguiente tenor que sin duda, indican que el régimen especial que se estableciera para los congresistas estaba atado a su condición de actividad.”

(“…”)

“Como queda expuesto el régimen especial de los congresistas exigía para su aplicación la condición de servicio activo. Varios aspectos se derivan de lo anterior:

congresistas estaba atado a su condición de actividad.”

(“…”)

“Como queda expuesto el régimen especial de los congresistas exigía para su aplicación la condición de servicio activo. Varios aspectos se derivan de lo anterior:

a) El régimen especial es aplicable a quienes con posterioridad al 19 de diciembre de 1992 ostenten la calidad de congresistas.

b) El régimen especial de los congresistas se aplicaba a quienes ostentaban tal condición o fueran elegidos como tal luego del 19 de diciembre de 1992 ( fecha de vigencia de la ley 4ª ).”.

Como quedó expuesto, el régimen especial de los congresistas consagrado en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, exig ía para su aplicación, ostentar la condición de congresista a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 o, tener dicha calidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma ley.

Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 199322, que en su artículo 273 dispuso que el Gobierno Nacional, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 11 y 36 de dicha Ley, podía incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a todos los servidores públicos - Incluyendo a los congresistas – siempre y cuando fueran respetados los derechos adquiridos.

21 Consejo de Estado, Sentencia 3 de mayo de 2002, C.P. Alberto Arango Mantilla. Rad. 20011276. 22 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras

21 Consejo de Estado, Sentencia 3 de mayo de 2002, C.P. Alberto Arango Mantilla. Rad. 20011276. 22 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Esta Ley empezó a regir el 1° d

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