TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02352-00-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02352-00-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 25000-23-42-000-2014-02352-00

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado : Fred Enrique Segovia Sarasti Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Tema : Reconocimiento pensión de jubilación

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-, por conducto de apoderada judicial y a través del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la Resoluci ón 12034 del 19 de octubre de 19 95, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una

octubre de 19 95, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado en cuantía de $237.064,30, efectiva a partir del 17 de julio de 1992.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a l señor Fred Binicio Enrique Segovia , i) reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación, la s qu e deberán ser indexadas alExpediente: 25000-23-42-000-2014-02352-00

Demandante: UGPP

Demandada: Fred Enrique Segovia Sarasti 2 momento del pago, ii) declarar que al demandado no le asiste el derecho a un doble reconocimiento pensional, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la Resolución 42034 de 19 de octubre de 1995.

Fundamentos Fácticos. – Los hechos en que la entidad demandante fundamenta sus pretensiones son los siguientes:

El señor Fred Binicio Enrique Segovia Sarasti laboró para l a Caja Naciona l de Previsión Social -Cajanal-, desde el 11 de diciembre de 1967 al 16 de j ulio de 1992. De forma concomitante en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 8 de marzo de 1972 al 30 de septiembre de 1993.

El Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución 4584 de 23 de diciembre 1993, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del

septiembre de 1993.

El Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución 4584 de 23 de diciembre 1993, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Freb Binicio Enrique Segovia Sarasti, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 5° del Decreto 1651 de 1977 y 4 del Decreto 413 de 1980, el cargo de médico especialista, tenía la calidad de funcionario de la Seguridad Social, siendo entonces aplicables las previsiones del Decreto 1653 de 1977, en lo atinente a tal prestación; con una mesada que ascendió a la suma de $ 1.119.757,50 efectiva a partir del 1° de octubre de 1993.

Por su parte, Cajanal, en la Resolución 12034 de 19 de octubre de 1995 le reconoció una pensión de jubilación al demandado con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 a partir del 17 de julio de 1992, tomando como base el 75% del salario.

Finalizó diciendo que en la actualidad el señor Segovia Sarasti percibe dos mesadas pensionales, constituyendo esto en una violación a la prohibición de devengar doble asignación del erario.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . La entidad demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas el artículo 128 de la Constitución Po lítica de Colombia, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 4 de 1992, Ley 490 de 1998. Artículo 5 del Decreto

del escrito de demanda, citó como normas violadas el artículo 128 de la Constitución Po lítica de Colombia, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 4 de 1992, Ley 490 de 1998. Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículo 5 del Decreto 1848 de 19 69, artículo 5 del Decreto 1651 de 1977,Expediente: 25000-23-42-000-2014-02352-00

Demandante: UGPP

Demandada: Fred Enrique Segovia Sarasti 3 artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, artículo 4 del Decreto 413 de 1980 y artículo 49 del Decreto 758 de 1990.

Resaltó que el reconocimiento pensional conferido en el acto administrativo acusado constituye u na manifiesta vulneración a la prohibición de devengar doble asignación del tesoro público, ya que, al señor Segovia Sarasti a través de la Resolución 4584 de diciembre de 1993, se le reconoció pensión de jubilación como contraprestación al tiempo laborado como funcionario de la seguridad social, conforme lo establecido en los artícul os 5 del Decreto 1651 de 1977 y 4 del Decreto 413 de 1980.

Sostuvo que el señor Fred Binicio Enrique Segovia Sarasti, de manera casi paralela y simultánea, prestó sus servicio s como médico a la Caja Nacional de Previsión Social, también por más de 20 años , de modo que fue merecedor de otra pensión de jubilación, reconocida mediante la Resolución 12034 de 19 de octubre de 1995 con fundamento en lo

también por más de 20 años , de modo que fue merecedor de otra pensión de jubilación, reconocida mediante la Resolución 12034 de 19 de octubre de 1995 con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y para la época en que se produjo su retiro del servicio -1992-, la Caj a Nacional de Previsión Social ostentó la calidad de establecimiento público hasta la modificación dada por la Ley 490 de 1998, por lo que , al tenor de las previsiones del artí culo 5° del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestaban sus servicios eran e mpleados públicos, salvo los de construcción y saneamiento de obras públicas.

Finalizó diciendo que por los servicios prestados como empleado público no podía recibir otra pe nsión de jubilación, pues ello constituye una clara trasgresión de la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público.

II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 15 de diciembre de 201 4 (f.99), en el que se ordenó la notificación personal al señor Fred Binicio Enrique Segovia Sarasti , a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo , se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.Expediente: 25000-23-42-000-2014-02352-00

Demandante: UGPP

Demandada: Fred Enrique Segovia Sarasti

4 A través de auto del 28 de febrero de 2019 esta Sala ordenó la suspensión provisional de

Demandante: UGPP

Demandada: Fred Enrique Segovia Sarasti

4 A través de auto del 28 de febrero de 2019 esta Sala ordenó la suspensión provisional de la Resolución 12034 de 1995, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la que reconoció pensión de jubilación al demandado por considerar que del material probatorio allegado al expediente se observó con total claridad, que el señor Fred Benicio Enrique Segovia Sarasti, es b eneficiario de 2 pensiones provenientes aparentemente del erario público, una reconocid a por el ISS y otra por la Caja Nacional de Previsión Social, razón suficiente para acceder a la suspensión provisional del acto administrativo demandado, toda vez, que se está afectando el patrimonio del Estado, es decir, que con el acto acusado y la confrontación de las normas, se evidencia una trasgresión a la Constitución y a la norma.

Sentencia anticipada. (fs. 161 y 162) Mediante auto de 6 de agosto de 2021, se tuvo por no contestada la demanda, y se evidenció que era procedente dictar sentencia anti cipada, por lo que, se tuvo en cuenta como material probatorio los documentos visibles a folios 2 4 a 81 aportados por la demandante y se corrió traslado para alegar de conclusión , término aprovechado por las partes. El Ministerio Público guardó silencio. Alegatos de conclusión. Parte demandante (fs. 164 a 165) alegó de conclusión bajo los siguientes argumentos:

[…] «[…] se precisa que se debe declarar la nulidad de la Resolución 12034 de 19 de octubre de 1995, proferida por la extinta CAJANAL, por medio d e la cual se reconoció

[…] «[…] se precisa que se debe declarar la nulidad de la Resolución 12034 de 19 de octubre de 1995, proferida por la extinta CAJANAL, por medio d e la cual se reconoció una pensión mensual de jubilación al señor FRED BINICIO ENRIQUE SEGOVIA SARASTI, calculando la mesada con el 75% del salario promedio de 12 de meses, en cuantía de $237.064.30, efectiva a partir del 17 de julio de 1992, y de igual ma nera se debe ordenar al demandado, reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la pensión de jubilación que le fuera otorgada, toda vez que estos dineros no se obtuvieron de buena fe.

[…]

Se resalta que la pensión reconocida a favor del señor FRED BINICIO ENRIQUE SEGOVIA SARASTI, mediante Resolución No. 12034 de 19 de octubre de 1995, proferida por Cajanal, se adquirió de forma ilegal, toda vez que no es compatible con la pensión reconocida por el Iss y como consecuencia, se encuentra afe ctando el patrimonio del Estado […] […] Teniendo en cuenta los antecedentes, se puede afirmar, que el señor F RED BINICIO ENRIQUE SEGOVIA, al momento de su retiro del Instituto de Seguros Sociales, ostentaba la calidad de funcionario de la seguridad social, vinculado con la administración por relación legal y reglamentaria, con la relevancia de haber sido sus servicios netamente públicos.Expediente: 25000-23-42-000-2014-02352-00

Demandante: UGPP

Demandada: Fred Enrique Segovia Sarasti

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En este sentido no podía ser beneficiario de otra asignación del tesoro público, tal como

Demandante: UGPP

Demandada: Fred Enrique Segovia Sarasti

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En este sentido no podía ser beneficiario de otra asignación del tesoro público, tal como quedó consignado en el artícul o 5° de la Resolución 4584 de 23 de diciembre de 1993, sin embargo, la ilegalidad se evidencia posteriormente con el reconocimiento pensional de jubilación, otorgado por Cajanal, con fundamentos en servicios igualmente públicos.

[…]

Por su parte, el demandado (fs. 167 a 179), presentó sus alegatos, manifestando que no le asiste razón a la entidad demandante en pedir la nulidad de la Resolución 12034 de 19 de octubre de 1995 por medio de la que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de vejez . Sostuvo que la Ugpp alega una presunta incompatibilidad entre esta prestación y la previamente reco nocida con la Resolución 004584 de 23 de diciembre de 1993 mediante la que el Instituto del Seguro Social como patrono, calidad que ostentaba en los términos del CST, le había reconocido una pensión de jubilación como funcionario de la seguridad social en los términos del Decreto 1653 de 1955 en cuantía de $1.119,73 efectiva a partir del 1° de octubre de 1993, desconociendo con ello que esta última se dio bajo la figura de la compatibilidad pensional, siendo inicialmente reconocida como se dijo con la Resolución 004584 del 23 de diciembre de 1993 por el ISS patrono, y posteriormente asumida por el extinto ISS como Administradora mediante la Resolució n 012285 del 6 de julio de 2002, al tratarse de dos relaciones laborales diferentes a la entablada como médico

asumida por el extinto ISS como Administradora mediante la Resolució n 012285 del 6 de julio de 2002, al tratarse de dos relaciones laborales diferentes a la entablada como médico de las clínicas de Cajanal, razones por las que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corp oración es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo con lo regulado por e l artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si el señor Fred Binicio Enrique Segovia Sarasti, t iene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida por la extinta Cajanal (hoy UGPP), a pesar de que ya es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales , de no ser así, se deberá determinar si hay lugar a ordenar la de volución de las sumas de dinero pagadas al demandado por concepto de mesada pensional.Expediente: 25000-23-42-000-2014-02352-00

Demandante: UGPP

Demandada: Fred Enrique Segovia Sarasti

6 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto , las pensiones de jubilación reconocidas por el entonces ISS y por la extinta Cajanal a favor del demandado, son compatibles y pueden coexistir aun cuando su financiación se derive de recursos del Estado, en virtud de la Constitución Política de 1886 y por el Decreto 1042 d e 1978, normativa que regía en su

coexistir aun cuando su financiación se derive de recursos del Estado, en virtud de la Constitución Política de 1886 y por el Decreto 1042 d e 1978, normativa que regía en su momento, no obstante, el demandado no cumplió con el requisito de la carga laboral que se exigía para tal fin, como se pasa a exponer.

Marco Jurídico. - Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.

De la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público y el sector salud

Desde la Constitución Nacional de 1886 existe la prohibición de recibir dos sueld os del tesoro público, salvo las excepciones o casos especiales regulados por la Ley 1. Dicha disposición constitucional se reglamentó a través del artículo 1. ° del Decreto 1713 de 19602, el 77 del Decreto 1848 de 19693 o el 32 del Decreto 1042 de 19784.

En el puntual caso de l os médicos, el Decreto 1713 de 1960 en su artículo 3 reglamentaba:

«[…] Los médicos graduados que desempeñen cargos públicos relacionados con su profesión, y que tengan como residencia permanente un Municipio, en donde no

1 «Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.» 2 «Artículo 1º.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo;

el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servici os prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas. ParágrafoPara los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8 ) horas.» 3 «Artículo 77.- El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen l as leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.» 4 «Artículo 32.- De la prohibición de recibir más de una as ignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asi gnación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficial es, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departame nto administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho.»Expediente: 25000-23-42-000-2014-02352-00

Demandante: UGPP

Demandada: Fred Enrique Segovia Sarasti 7 ejerzan e sa misma profesión otro s facultativos, no estarán sujetos a las limitaciones establecidas por el artículo 64 de la Constitución Nacional. […]»

Por su parte, el Decreto 3135 de 19685, en su artículo 31, consagró:

establecidas por el artículo 64 de la Constitución Nacional. […]»

Por su parte, el Decreto 3135 de 19685, en su artículo 31, consagró:

«[…]Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. […]»

En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así:

«[…]Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. […]»

Asimismo, resulta oportuno precis ar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que:

«[…]el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establec imientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 d e 1960 y la Ley 1a. de 1963».

Con la Constitución Política de 1991 continuó la prohibición respecto de la doble asignación, en efecto, el artículo 128 de la Constitución Política, señaló:

«[…] ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni

asignación, en efecto, el artículo 128 de la Constitución Política, señaló:

«[…] ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]».

De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercici o de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma

5 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».Expediente: 25000-23-42-000-2014-02352-00

Demandante: UGPP

Demandada: Fred Enrique Segovia Sarasti 8 comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Ello, sin perjuicio de las excepciones previ stas en la ley.

La Corte Constitucional en la sentencia C-133 del 1° de abril de 1993, expresó: «[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley

«[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluído (sic) que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]»

En ese mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado6 al señalar:

«[…] Como se indicó anteriormente, la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico. […]»

Además, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente d e varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones.

De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del erario, así:

«[…] Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

«[…] Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16).Expediente: 25000-23-42-000-2014-02352-00

Demandante: UGPP

Demandada: Fred Enrique Segovia Sarasti 9 d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en raz ón de s u asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. […]»

En desarrollo de la anterior normativa, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. […]»

En desarrollo de la anterior normativa, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ocasión de la prohibición de recibir, en forma simultánea, doble asi gnación del tesoro público conceptuó7:

«[…]Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.

El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.

Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas e n dicha s normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado. […]»

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado ha determinado que es dabl e devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una

un vínculo o relación laboral con entidades del Estado. […]»

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado ha determinado que es dabl e devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado8.

Pero no ocurre lo mi smo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que

7 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. 8 Al respecto, puede consultarse el concepto 1430 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribuna les de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no p rovenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonc es, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público».Expediente: 25000-23-42-000-2014-02352-00

Demandante: UGPP

Demandada: Fred Enrique Segovia Sarasti

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provenientes del tesoro público».Expediente: 25000-23-42-000-2014-02352-00

Demandante: UGPP

Demandada: Fred Enrique Segovia Sarasti 10 comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.

A pesar de lo expuesto, el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 (en vigor para la época en que al demandado se le reconocieron las pensiones de jubilación), sobre la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del erario, preceptuó:

«[…]De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga p arte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

a) Las que provengan del desempeño de empleos de carác ter doc ente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.

b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho.

c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento

c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembr

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