TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02369-00-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02369-00-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Fonprecon solicita que se declare la nulidad de la Resolución del 18 de febrero de 1997, a través de la c ual el Fondo de Prev isión Social del Congreso le reconoció la pensión de jubilación como congresista al señor (…).
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Se le o rdenará a Fonprecon que reajuste y pague la pensión de jubilación del accio nado con e l equivalente al 75 % del promedio de salario s devengados correspondientes al tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, contado a partir del 01 de abril de 1994, a ctualizados con base en el IPC certificado por el DANE, y co n inclusión de los factores s obre los cuales se realizaron aportes, efectiva a partir de la ejecutoria d e esta sentencia / RÉGIMEN ESPECIAL DE C ONGRESISTAS – Cump lió los 60 años de edad el 29 de agosto de 2002, tampoco adquirió el status de p ensionado siendo congresista, se retiró del Senado a partir del 20 de julio de 1990, Fonprecon le reconoció la pensión con solo 51 años de edad; como no es beneficiario del régimen especial de pensiones de los congresistas, dicha p restación sólo se podía causar cu ando completó todos los requisitos tiempo de servicios y edad, su pensión de jubilación debió reconocerse y liquidarse según la Le y 71 de 19 88, pensión de jubilación por acumulación de aportes, al 1° de abril de 1 994, fecha de entrada e n vigencia de la Ley 100 de 1993,
y liquidarse según la Le y 71 de 19 88, pensión de jubilación por acumulación de aportes, al 1° de abril de 1 994, fecha de entrada e n vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 a ños de edad / HOMOLOGACIÓN DE OBRAS LITERARIAS POR TIEMPO DE SERVICIOS – No podían tenerse en cuenta las obras publicadas por el demandante, pa ra a creditar el requisito de tiempo de serv icios para e l reconocimiento y pago de una pen sión de j ubilación, sin embargo , el tiempo laborado en los sectores p úblico y privado por el señor sumaba 20 años, 7 meses y 11 días, acumula más de 20 años de servicios, cumple con este requisito (tiempo de servicios) para acceder a una pensión de jubilación por la vía ordinaria.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) si era válido homologar las obras literarias “PAZ?PAZ!” y “LA GUERRA VENDE MAS”, de autoría del demandado, como tiempo de servicios para efectos pensionales y (ii) si era procedente que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconociera la pensión de jubilación del señor, de acuerdo con el régimen especial de los congresistas?
Tesis: “(…) para la procedencia de las publicaciones para la homologación de tiempo de servicios con fi nes pensionales, resulta indisp ensable cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 50 de 1886 y el Decreto 75 3 de 1974 (…) una vez confrontados los requisitos previstos en los a rtículos 2º, 3º y 9º del Decreto 75 3 de 1974, con las
establecidos por la Ley 50 de 1886 y el Decreto 75 3 de 1974 (…) una vez confrontados los requisitos previstos en los a rtículos 2º, 3º y 9º del Decreto 75 3 de 1974, con las certificaciones expedidas (…) la Sala determina, que los textos no cumplen con las exigencias de la normativa previamente referida. (…) no se cumple con el requisito relativo a que las obras deben tratarse de libros de enseñanza, (…) se concluye que en el presente asun to no p odían t enerse en c uenta las obras public adas por el demandante, para acreditar el requisito de tiempo de servicios para el reconocimiento y pago de una pensión de j ubilación, sin embargo , el tiempo laborado en los sectores público y priv ado por el señor (…) sumaba 20 años, 7 meses y 11 días (…) acumula más de 20 años de servicios, por lo cual, se advierte que cu mple con este requ isito (tiempo de servicios) para acceder a una p ensión de jubilación por la vía ordinaria. (…) no era posible aplicarle el régimen especial de pensiones fijado para los miembros del congreso, porque este sólo “se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de s enador o representan te a la cámara ” (artícu lo 1º Decreto 1359 de 1993) (…) cumplió los 60 a ños de edad el 29 de agosto de 2 002 (…) tampoco adquirió el status de p ensionado siendo c ongresista, puesto que se retiró del Senado a partir del 20 de julio de 1990 (...) FONPRECON le reconoció la pensión con solo 51 años de edad (…) como no es beneficiario del régimen especial de pensiones de
Senado a partir del 20 de julio de 1990 (...) FONPRECON le reconoció la pensión con solo 51 años de edad (…) como no es beneficiario del régimen especial de pensiones de los c ongresistas, dicha p restación só lo se podía causar cu ando comple tó t odos los requisitos (tiempo de servicios y edad). (…) su pensión de jubilación debió reconocerse y liquidarse según los lineamientos de la Ley 71 de 1988 (…) al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los empleados del orden nacional, el accionada tenía más de 40 a ños de edad ( …) y porque dese mpeñó sus labores enentidades públicas y privadas por más de 20 años, pero no trabajó al menos por 20 años en el secto r público, para que tuviera derecho a l régimen ordinario de los emple ados públicos.(…) tienen derecho a la pensión por aportes los hombres al cumplir 60 o más años de ed ad, acrediten en cualquier tiempo 20 a ños o más de co tizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales o en en tidades de previsión social del sector público. (...) Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 (…) Dic hos elem entos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y a l monto de la pensión. (…) sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aq uellas personas que les faltaren menos de diez años para adquir ir e l estatus
precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aq uellas personas que les faltaren menos de diez años para adquir ir e l estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de s u pensión, act ualizado con el IPC. S obre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, de acuerdo con el Decreto 1 158 de 1994 y en consecuencia negó la pretensión, de lo que se infiere que el IBL no es objeto del régimen de transición. (…) para efectos de liquidar la pensión por aportes, se deben tener en cuenta todos los factores salariales s obre los cuales se realizaron aportes, salv o que algún e molumento esté excluido expres amente por ley y que hayan sido devengados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, si a la entrada en vigencia de la Ley le hacían falta menos de 10 años de servicios. (…) la Sala concluye que en el presen te caso se debe acceder a la pretensión de anular, pero de manera parcial, la Resolución No. 0064 de 18 de febrero de 1997, a través de la cual FONPRECON le reconoció la pensión de jubilación
acceder a la pretensión de anular, pero de manera parcial, la Resolución No. 0064 de 18 de febrero de 1997, a través de la cual FONPRECON le reconoció la pensión de jubilación bajo el régimen especial de los congresistas al señor (…) no tenía derecho al mismo, sino a la aplicación de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. (…) se le ordenará a FONPRECON que reajuste y pague la pensión de j ubilación del accio nado con e l equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados correspondientes al tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, contado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para los empleados del o rden nacional (…) a partir del 01 de abril de 1994 (…) actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de c onformidad con lo previsto en el inciso 3º del a rtículo 36 y el a rtículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron aportes, de conformidad con el Decreto 11 58/94; rel iquidación que se hará efectiva a partir de la ejecutoria de esta sentencia, ello sin perjuicio de que FONPRECON pueda plantear una nueva discusión al respecto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C608 de 1999; C-789 de 2002; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo – S ección Segunda. C . P. Dr. Víctor Hernando Alvarado A rdila. 14 de
de 1999; C-789 de 2002; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo – S ección Segunda. C . P. Dr. Víctor Hernando Alvarado A rdila. 14 de octubre de 2010. 2036-2008. Actor. Ricardo Calvete Rangel; 2 de abr il de 2009, 567803, actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara, Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 27 de octubre de 2005, 5677, Dra. Ana Margarita Olaya Forero; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, veintidós (22) de agosto de dos m il trece (2013), 25000-23-25-000-2006-08148-01(1461-09), C.P. Doctor: Gustavo Eduardo Gó mez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 9 de abril de 201 4, 25000-23-25-000-2005-10200-01 (2625-11), CP. Gustavo Ed uardo Gómez Aranguren); Sección Segunda, Subsección “B”, 09 de f ebrero de 2015, 2500023-25-000-2006-08215-01(1039-09), Gerardo Arenas Monsalve ; Sala de C onsulta y Servicio Civil, Dr. CESAR HOYOS SALAZAR, veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).
FUENTE FORMAL: Ley 5 de 1969 ; Ley 48 de 1962; Ley 4 de 1913; Ley 50 de 1886 ;
Decreto 753 de 1974; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1359 de 1993; CPACA; Ley 4.ª de 1992; Constitución Política; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 250002342000-2014-02369-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA – FONPRECON
Demandado: ÁLVARO LEYVA DURÁN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Tema: Régimen especial de congresistas y homologación de obras literarias por tiempo de servicios _____________________________________________________________
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de Lesividad, por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, contra el señor
ÁLVARO LEYVA DURÁN.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. A través de apoderado, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0064 de 18 de febrero de 1997 (págs. 221-235 archivo No. 02), a través de la
CONGRESO – FONPRECON, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0064 de 18 de febrero de 1997 (págs. 221-235 archivo No. 02), a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso le reconoció la pensión de jubilación al señor ÁLVARO LEYVA DURÁN.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que (i) los libros “Paz?Paz!” y “La Guerra Vende más”, cuya autoríaExp: 250002342000-2014-02369-00 2 es del señor Álvaro Leyva Durán, no cumplen los requisitos y condicion es para ser homologados como tiempos de servicio para efectos de la pensión, puesto que no cumple los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974; que por lo tanto, (ii) el señor Álvaro Leyva Durán no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con aplicación del régimen especial de congresistas previsto en el Decreto 1293 de 1994 , al no completar el requisito de 20 años de servicios requerido para pensionarse, y en consecuencia se excluya de la nómina de pensionados de la entidad. En subsidio de las peticiones anteriores, solicitó que se declare que el demandado perdió los beneficios del régimen especial de transición del Decreto 1293/94, por no contar con 20 años de servicios a la fecha de su retiro definitivo del Congreso de la República.
2. HECHOS. Afirma que el señor Álvaro Leyva Durán fue congresista entre el 20 de
transición del Decreto 1293/94, por no contar con 20 años de servicios a la fecha de su retiro definitivo del Congreso de la República.
2. HECHOS. Afirma que el señor Álvaro Leyva Durán fue congresista entre el 20 de julio de 1978 y el 19 de julio de 1990. Que mediante Resolución No. 0064 de 18 de febrero de 1997, FONPRECON le reconoció, en calidad de ex congresista, una pensión de jubilación, en cuantía de $2.716.179, para lo cual le validó los libros “Paz?Paz!” y “La Guerra Vende Más” , por dos años de servicios por cada uno de los textos.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de normas legales. Leyes 50 de 1886, 4ª de 1992, 100 de 1993; Decretos 753 de 1974, 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
Afirmó, que el señor Leyva Durán, presentó certificaciones por un tiempo de servicios laborado de 17 años, 8 meses y 28 días, y solicitó que para e l reconocimiento pensional fueran tenidos en cuenta dos libros de su auto ría; que la entidad mediante el acto acusado tuvo en cuenta los dos textos equiv alentes a cuatro años de servicios con los cuales se completó el tiempo requerido para acceder a la pensión.
Señaló, que para la convalidación de tiempo de servicio por libros de enseñanza, se requiere acreditar la publicación del libro, su adopción como texto de ense ñanza y el registro de propiedad intelectual, de conformidad con la Ley 50 de 1886 y el
Señaló, que para la convalidación de tiempo de servicio por libros de enseñanza, se requiere acreditar la publicación del libro, su adopción como texto de ense ñanza y el registro de propiedad intelectual, de conformidad con la Ley 50 de 1886 y el Decreto reglamentario 753 de 1974, sin embargo, los libros presentados por el señor Leyva Durán para que le fuera homologado como tiempo de servicios, no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 del Decreto 753 de 1974 -queExp: 250002342000-2014-02369-00 3 regula la publicación de textos académicos y su publicación-, puesto que no fueron certificados como texto de enseñanza.
Adicionalmente, para que se le aplique el régimen pensional de los Congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, debía cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, antes del 20 de junio de 1994, fecha en que terminó l a legislatura de ese año y para la cual debía reunir todos los requisitos para obten er la pensión , según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 199 4, y las obras, con las cuales pretend ió homologar cuatro años de servicios, fueron registradas en 1996, por lo cual no era beneficiario del régimen de transici ón previsto en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, que regulan el régimen especial de pensiones de los Congresistas, puesto que no tenía 20 años d e servicios.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo No.04). El señor Álvaro Leyva Durán contestó la demanda a través de apoderado judicial y se opuso a las
servicios.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo No.04). El señor Álvaro Leyva Durán contestó la demanda a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones. Sostiene, que no se cuestiona la idoneidad de las publicaciones, sino el beneficio pensional concedido en el año 1997, con una demanda construida sobre aspectos formales y no de fondo respecto a las publicaciones.
Señaló, que las obras de su autoría cumplen con los requisitos de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974, porque la norma exige que la producción d el texto de enseñanza tenga la aprobación de dos profesores y dicha aprobación fue anexada a la solicitud de pensión.
Afirmó, que basta con leer las constancias expedidas por el Rector del Liceo San José Oriental y por el Rector del Colegio Departamental Nacionalizado Fidel León Triana de Vergara – Cundinamarca, para ver el carácter pedagógico de las publicaciones, pues de tales documentos se concluye que se trata de textos idóneos para la enseñanza de las ciencias sociales.
Manifestó, que “se vulnera la prevalencia del derecho sustancial cuando el cumplimiento de los requisitos formales se exige de manera irreflexiva”, y que con las constancias que reposan en el cuaderno administrativo, se extrae que las obras “Paz?Paz!” y “La Guerra Vende Más”, son utilizadas para talleres y para ilustra r a los estudiantes en temas de ciencias sociales, por la pertinencia del contenido, por lo que exigir que la certificación diga que es de “enseñanza” en lugar de “consulta”Exp: 250002342000-2014-02369-00 4
los estudiantes en temas de ciencias sociales, por la pertinencia del contenido, por lo que exigir que la certificación diga que es de “enseñanza” en lugar de “consulta”Exp: 250002342000-2014-02369-00 4 y que se describa exactamente el periodo lectivo en el cual las publicaciones fueron usadas como texto de enseñanza, es dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.
Añadió, que “el fondo 18 años después de reconocer la pensión, viene a decir que las constancias de aprobación de las obras no cumplen el tiempo en que deb ió realizarse el registro de la propiedad intelectual, supuestamente en el año 1994 , condición ésta de límite de tiempo que no existía en el reglamento pa ra las fechas de las publicaciones” y que en la certificación de la Editorial La Oveja Negra, consta que las obras fueron publicadas en 1987 y 1989, es decir, antes d e los Decretos 1359/93 y 1293/94, no obstante, “ es absurdo exigir el requisito de registro cuando el incentivo se da como reconocimiento al escritor de un texto pedagógico que no genera dividendos comerciales”.
De otro lado sostuvo, que la pensión que le fue otorgada, se sustentó en el ejercicio del señor Álvaro Leyva como miembro de Corporaciones Públicas y qu e tiene derecho a acogerse al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93 y también al establecido en el Decreto 1293/94, y dado que las no rmas anteriores exigen 20 años de servicios, se deben tener en cuenta las sesiones en el congreso por año calendario y que “ cada publicación aplica para contabilizar dos años”, ya que “la especialidad del régimen de los congresistas reside en que los
anteriores exigen 20 años de servicios, se deben tener en cuenta las sesiones en el congreso por año calendario y que “ cada publicación aplica para contabilizar dos años”, ya que “la especialidad del régimen de los congresistas reside en que los tiempos no se cuentan por el periodo para el cual fueron elegidos, sino co mo año calendario por cada periodo de secesiones por separado”.
Afirmó, que teniendo en cuenta el tiempo de servicios que acredit ó para pedir su pensión, se observa que sin necesidad de computar el tiempo que le ab onan las publicaciones, satisface el requisito de tiempo d e servicios de 20 años, y que si “ la demanda apunta a que se excluya el tiempo de las publicaciones, debe incorporarse el tiempo de servicios en las Corporaciones públicas contabilizando año p or año y no por periodo de sesiones”.
Finalmente, señaló, que él y su familia dependen de la pensión que recibe y con 75 años de edad le resulta difícil volver a depender de un trabajo para suplir sus necesidades, y que la pensión lo liberó de tener que trabajar en o tras actividades remuneradas y por el contrario, le ha servido gratuita y altruistamente a Colombia en la búsqueda de una solución pacifica que ponga fin al conflicto armado.Exp: 250002342000-2014-02369-00 5
III. TRÁMITE.
El 23 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial (Archivo No. 06), durante la cual se saneó el proceso, resolvieron las excepciones, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes, no obstante se concedió el recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones.
El 10 de julio de 2020, el Consejo de Estado confirmó el auto que declaró no
decretaron las pruebas correspondientes, no obstante se concedió el recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones.
El 10 de julio de 2020, el Consejo de Estado confirmó el auto que declaró no probadas las excepciones previas (págs. 5-10 Archivo No. 07) y por auto de 28 de marzo de 2021, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superio r y se dispuso librar los oficios correspondientes a las pruebas decretadas en la audiencia inicial (archivo No. 08). Finalmente, en auto de 20 de mayo de 2022, se incorporaron las pruebas, se cerró el periodo probatorio y se dispuso que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes a la audiencia, término dentro del cual el ministerio público también podría rendir concepto (Archivo No. 28).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandante (Archivo No. 30), señaló que se encuentra probado que los libros no cumple con los requisitos y condiciones para ser homologado como tiempo de servicio para efectos de la pensión, porque no reúnen los requisi tos exigidos el por el literal a) del artículo 3º del Decreto No. 753 de 1974, que reglamentó la Ley 50 de 1886, como se observa en las certificaciones emitidas por las instituciones educativas, no solo respecto de las certificaciones iniciales, sino de aquellas obtenidas durante el proceso; asimismo, se probó que los libros no fueron elaborados en ejercicio de la labor docente, y que además también se acreditó que “los libros no son susceptibles de ser reconocidos como textos válidos para ser tenidos en
aquellas obtenidas durante el proceso; asimismo, se probó que los libros no fueron elaborados en ejercicio de la labor docente, y que además también se acreditó que “los libros no son susceptibles de ser reconocidos como textos válidos para ser tenidos en cuenta por tiempo de servicio, en razón a que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el autor, como se le reconoció conforme al Decreto 1293 de 1994, en principio le sería aplicable el régimen de congresistas previsto en el Decreto 135 9 de 1993, más para ello debía cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 20 de junio de 1994, pero los textos fueron el texto fue registrado (sic) en noviembre 28 de 2002, por lo que no podía válidamente ser tenido en cuenta para el conteo de tiempos acumulados antes de 20 de junio de 1994”, por lo tanto, no cumplió las exigencias legales y no es beneficiario del régimen de transición especial para Congresistas.Exp: 250002342000-2014-02369-00 6 La parte demandada (Archivo No. 31), reiteró en esencia los argumento s expuestos en la contestación de la demanda y agregó, que la entidad nunca solicitó a las instituciones educativas aclarar o adicionar las certificaciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la pensión.
Ministerio Público. Guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (archivo No.29)
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar (i) si era válido homologar las obras literarias “PAZ?PAZ!” y “LA GUERRA VENDE MAS”, de autoría del demandado, como tiempo de servicios para efectos pensionales y (ii) si era
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar (i) si era válido homologar las obras literarias “PAZ?PAZ!” y “LA GUERRA VENDE MAS”, de autoría del demandado, como tiempo de servicios para efectos pensionales y (ii) si era procedente que el Fondo de Previsión Social del Con greso de la República reconociera la pensión de jubilación del señor ÁLVARO LEYVA DURÁN, de acuerdo con el régimen especial de los congresistas.
2. Tesis de la Sala. Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien se logró acreditar que los textos tenidos en cuenta para la pensión, no reunían los requisitos para ser homologados por tiempo de servicios, lo cierto, es que el demandado si cumple con el requisito de 20 años d e servicios, y aunque no es beneficiario del régimen especial de congresistas, su pensión debía ser reconocida de conformidad con la Ley 71/88.
3. MARCO NORMATIVO APLICABLE.
3.1. La Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, de los miembros del Congreso, en relación con el régimen de pensiones de estos se rvidores, en su artículo 17 dispuso: “ARTÍCULO 17. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE1> El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por
Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
1 Sentencia C-608 de agosto 23 de 1999 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Exp: 250002342000-2014-02369-00 7 Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva” (apartes tachados declarados inexequibles mediante Sentencia C-258 de 2013)
De acuerdo con la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993, “Por el cual se establece un (sic) régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara”, cuyo artículo 1º consagr a que: “(…) en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”.
Ahora, frente a los requisitos para la aplicación del régimen especial, el p recitado Decreto 1359 de 1993, mantiene las edades consagradas en el artículo 1º,
de Senador o Representante a la Cámara”.
Ahora, frente a los requisitos para la aplicación del régimen especial, el p recitado Decreto 1359 de 1993, mantiene las edades consagradas en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 (50 o 55 años de edad –mujer u hombre respectivamente) y además en sus artículos 1º y 4° a 8º consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. (…) ART. 4º —Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, y b) Haber tomado posesión de su cargo.
PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o,inciso 2o de la Ley 19 de 1987.
ARTÍCULO 5o. INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL.
o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o,inciso 2o de la Ley 19 de 1987.
ARTÍCULO 5o. INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL.
Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.Exp: 250002342000-2014-02369-00 8 ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988.
7o. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el
hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público inc
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