TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02441-00-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02441-00-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Demandado: Martha Cecilia Guerrero Bastidas, Humberto Miguel Sinnig Guerrero y Aura Estela Ávila en calidad de beneficiarios del señor
Humberto Sinning Herazo.
Expediente: 25000-23-42-000-2014-02441-00
Asunto: Lesividad - Régimen de Congresista
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra los señores Martha Cecilia Guerrero Bastidas, Humberto Miguel Sinnig Guerrero y Aura Estela Ávila en calidad de beneficiarios del señor Humberto Sinning Herazo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos.1489 del 11 de Diciembre de 1996, por medio de la cual, la entidad accionante reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en calidad de Congresista al señor Humberto Sinning Herazo y 00242 del 22 de abril de 1998, en virtud de la cual se revocó la Resolución 008 del 22 de enero de 1998.
en calidad de Congresista al señor Humberto Sinning Herazo y 00242 del 22 de abril de 1998, en virtud de la cual se revocó la Resolución 008 del 22 de enero de 1998.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones la parte actora solicita se declare que el señor Humberto Sinning Herazo, no tenía derecho a que la entidad accionante le concediera la pensión de jubilación en calidad de Congresista y bajo los parámetros de la Ley 4ª de 1992.
Por último, solicita que se declare que el pago de la pensión de jubilación reconocida por el fondo de p revisión social del Congreso de la República debe hacerse conforme con la normatividad vigente al momento de desempeñarse como Congresista, esto es, al 19 de julio de 1990.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:Sentencia Expediente No. 2014-02441-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
2 1.- Que el señor Humberto Sinning Herazo (q.e.p.d) se desempeñó como senador suplente entre 1984 a 1990 asistiendo algunas sesiones, acreditando únicamente haber laborado como congresista durante 3 meses.
2.- Mediante Resolución No.01489 del 11 de diciembre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció al señor Humberto Sinning Herazo (q.e.p.d) una pensión vitalicia de jubilación aplicando la Ley 4ª de 1991, Decreto 1359 de 1993, Decreto 1293 de 1994, Ley 19 de 1987,
Sinning Herazo (q.e.p.d) una pensión vitalicia de jubilación aplicando la Ley 4ª de 1991, Decreto 1359 de 1993, Decreto 1293 de 1994, Ley 19 de 1987, Sentencia C -608 de 1999 de la Corte Constitucional y demás normas concordantes, a partir del 4 de julio de 1993, en cuantía del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio en el año 1993.
3.- Que mediante Resolución No.008 del 22 de enero de 1998, Fonprecon, negó al señor Humberto Sinning Herazo, el reconocimiento de los intereses de mora e indexación.
4.- Que mediante Resolución No.0242 del 22 de abril de 1998 , el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, revocó la Resolución No.008 del 22 de enero de 1998 y en su lugar accedió a las pretensiones,
5.- Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repúbli ca, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional C835 del 23 de septiembre de 2003, detectó de manera oficiosa la improcedencia de asumir este tipo de pe nsiones, por no cumplirse los requisitos establecidos en la ley en el caso particular.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estima como disposiciones vulneradas las siguientes: Ley 19 de 1987 artículo 1º, Decreto 1359 de 199 artículos 4, 8 y 17, Ley 4ª de 1992
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estima como disposiciones vulneradas las siguientes: Ley 19 de 1987 artículo 1º, Decreto 1359 de 199 artículos 4, 8 y 17, Ley 4ª de 1992 artículo 17, Decreto 1293 de 1994 artículos 2, 3 y 7 y Decreto 816 de 2002 artículo 12.
Dentro del concepto de violación se indicó que, con la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en violación de las normas legales enunciadas, en la modalidad de error de derecho por indebida aplicación, al considerar que la entidad debía afiliar y asumir la pensión del señor Humberto Sinnig Herazo, cuando no se daban los presupuestos legales para el efecto.
Indica que el Decreto 1359 de 1993 establece un régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones aplicables a los senadores y representantes a la cámara, señalando que la figura de la afiliación al fondo de pensiones del congreso procede cuando se acredita la vinculación al Congreso de la República y sus aportes son pagados a dicha entidad.
De otra parte, alude que para que el Fondo de Previsión Social del Congreso asuma una pensión ya reconocida por una Caja o entidad independiente, seSentencia Expediente No. 2014-02441-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
3 debe cumplir con lo establecido en el art. 1° de la Ley 19 de 1987 que modificó la Ley 33 de 1985.
Concluye entonces que , en el presente asunto, no se cumple el requisito
3 debe cumplir con lo establecido en el art. 1° de la Ley 19 de 1987 que modificó la Ley 33 de 1985.
Concluye entonces que , en el presente asunto, no se cumple el requisito establecido en la precitada norma para que la demandante asumiera el pago de la pensión del demandado, toda vez que, el mismo , a 1º de abril de 1994 no se encontraba inscrito en el régimen especial dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pues se desempeñó como congresista por última vez en el año 1990, esto es, antes de expedirse el régimen especial.
Arguye que, posteriormente el Decreto 1293 de 1994 en concordancia con lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 e invocando el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó el régimen de transición de los Congresistas, de los empleados del Congreso y del Fondo de Previsión de Congreso, estableciendo que, solamente tienen derecho al mismo, aquellas personas a quienes se les venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado en la Ley 100 de 1993; es decir, aquellos que tuvieron la calidad de congresistas en algún momento con anterioridad al 1º de abril de 1994 y siempre y cuando cumplan con los demás requisitos que exija la norma para acceder a la pensión en tal calidad, lo que no ocurre en el caso del señor Sinnig Herazo.
Alude que, adicionalmente el parágrafo del art. 2º del Decreto 1293 de 1994 dispone que el régimen de transición de que trata dicha norma, aplica también
Sinnig Herazo.
Alude que, adicionalmente el parágrafo del art. 2º del Decreto 1293 de 1994 dispone que el régimen de transición de que trata dicha norma, aplica también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores y la parte final de dicho precepto, aclara que, tal beneficio no se aplicará si a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso, este último será el que conservarán, como claramente ocurre en el caso del señor Sinning Herazo, toda vez que , el régimen que lo cobijaba con anterioridad al Sistema General de Pensiones corresponde al previsto en la Ley 48 de 1962 y Decreto 1723 de 1964, al tratarse de un derecho adquirido con anterioridad al 1° de abril de 1994.
Concluye que, entendiendo lo s efectos del régimen de transición se observa que, si bien es cierto, el señor Sinning Herazo a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de cotizaciones que lo h acen beneficiario del régimen de transición, también lo es que, no se encontraba inscrito en el régimen especial dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pues se desempeñó como congresista por última vez en el año 1990, esto es, antes de expedirse el régimen especial.
TRÁMITE
La demanda presentada a través de apoderado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el señor Humberto Sinning Herazo
antes de expedirse el régimen especial.
TRÁMITE
La demanda presentada a través de apoderado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el señor Humberto Sinning Herazo (q.e.p.d) fue admitida el treinta ( 30) de septiembre de 2014 1. Surtida las notificaciones respectivas, se corrió traslado en los términos del artículo 172 del CPACA.
1 Folios 32-33.Sentencia Expediente No. 2014-02441-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
4 Contestación de la demanda
El Señor Humberto Sinning Herazo (q.e.p.d), en nombre propio, contestó la demanda de la referencia , manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones previas denominadas indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda y las de fondo denominadas falta de causa legal para promover la acción, inexistencia de causa petendi y genérica.
Como fundamento de su defensa alude que, el reconocimiento de su pensión se hizo sin acudir a procedimientos ilícitos ni mucho menos al fraude a la ley ni abuso del derecho, pues si bien es cierto, en los años 1984 a 1990 durante algunos lapsus asumió como senador de la república, también lo es que se encontraba distante el año 1991 en que fue expedida la Ley 4ª de 1992 , al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y el tiempo de servicios requerido; a la fecha en que fue expedido el Decreto 1293 de 1994, art. 2 y 3, cuando no solo ya había sido senador sino que contaba con 20
de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y el tiempo de servicios requerido; a la fecha en que fue expedido el Decreto 1293 de 1994, art. 2 y 3, cuando no solo ya había sido senador sino que contaba con 20 años de servicio cumplidos y en fin, al 11 de diciembre de 1996, en que le fue reconocida su pensión de jubilación, es decir, que ni siquiera su imaginación contempló que dicho régimen llegaría a ser consagrado en aquella normatividad posterior.
Alude que , antes de asumir como Senador de la República había sido gobernador del Departamento del Magdalena, es decir que sus pasos avanzados hasta llegar al reconocimiento de su pensión de jubilación aparecen dados sobre carrieles de insospechada legalidad, fundada en la confianza legítima en que aparece edificada la presunción de buena fe.
Afirma que la acción de lesividad no es la vía procesal indicada por la Ley 797 de 2003 para decidir sobre si una pensión en cuyo trámite no se incurrió en abuso del derecho ni fraude a la ley , fue adquirida a través de supuesta equiparación.
Arguye que , la pensión vitalicia de jubilación, le fue reconocida media nte Resolución No. 01489 del 11 de septiembre de 1996, bajo el imperio de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 1, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993; art. 36 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 3 del decreto 1293 de 1994 y las demás disposiciones de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Jurisprudencia Nacional.
de la Ley 100 de 1993 y 2 y 3 del decreto 1293 de 1994 y las demás disposiciones de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Jurisprudencia Nacional.
Aduce que, si bien es cierto, el parágrafo del art. 2 del Decreto 1293 de 1994 fue anulado por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2005, también lo es que, este fallo fue dictado con posterioridad a la fecha en que le fue reconocida dicha prestación social.
Insiste en que la prestación social en comento fue reconocida el 11 de diciembre de 1996 efectiva al 9 de julio de 1993, esto es que para el 23 de diciembre de 1993 y 1994 en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994 ya se habían consolidado un derecho adquirido.Sentencia Expediente No. 2014-02441-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
5 Interrupción del Proceso
Mediante auto calendado cinco (0 5) de diciembre de 2016 2 se declaró la interrupción del proceso por muerte del demandado quien ejercía su propia defensa, ordenando notificar a los sustitutos pensionales.
Posteriormente, mediante proveído de fecha trece (13) de octubre de 2021 3 se aclaró que, notificados los sustitutos procesales, sería del caso disponer sobre la reanudación del proceso , de no ser porque, revisadas las actuaciones surtidas en el mismo, se advirtió que, el H. Consejo de Estado
se aclaró que, notificados los sustitutos procesales, sería del caso disponer sobre la reanudación del proceso , de no ser porque, revisadas las actuaciones surtidas en el mismo, se advirtió que, el H. Consejo de Estado en providencia adiada 20 de febrero de 20204 en virtud de la cual, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Humberto Sinning Herazo (q.e.p.d.) contra el auto adiado 14 de agosto de 2015, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, confirmándola en todas sus partes , indicó que “ actualmente el proceso se encuentra reanudado”; en consecuencia se precisó que desde entonces, cesó la interrupción del medio de control de la referencia teniendo como parte demandada a los señores Martha Cecilia Guerreo Bastidas, Humberto Miguel Sinnig Guerreo y Aura Estela Ávila en calidad de beneficiarios del señor Humberto Sinning Herazo (q.e.p.d).
Medidas Cautelares
A través de auto calendado catorce (14) de agosto de 2015 5 la Sala decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución No.1489 de 1996, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Humberto Sinning Herazo y en consecuencia se ordenó a la entidad demandante, continuar cancelando las mesadas pens ionales al demandado, en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, sin aplicación del Decreto 1359 de 1993 “Régimen Pensional de los Congresistas”.
La anterior decisión fue confirmada en todas sus partes por el H. Consejo
demandado, en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, sin aplicación del Decreto 1359 de 1993 “Régimen Pensional de los Congresistas”.
La anterior decisión fue confirmada en todas sus partes por el H. Consejo de Estado mediante proveído de fecha veinte (20) de febrero de 20206.
Excepciones Previas
Mediante auto calendado veinticinco (25) de abril de 20227, se resolvieron las excepciones previas denominadas indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda propuestas por e l extremo pasivo. En dicho proveído se declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y parcialmente probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en consecuencia, se ordenó que , en adelante, se tendría como único acto demandado la Resolución No.01489 del 11 de diciembre de 1996.
2 Folios 64-67. 3 Folios 160-162. 4 Folio 123 del cuaderno de medidas cautelares. 5 Folios 42-54 del cuaderno de medidas cautelares. 6 Folios 121-127 del cuaderno de medidas cautelares. 7 Folios 170-177.Sentencia Expediente No. 2014-02441-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
6 Fijación de Litigio
Mediante auto adiado trece (13) de mayo de 20228, por tratarse de un asunto de puro derecho en el que no era necesario la práctica de pruebas, se incorporan las pruebas documentales allegadas al expediente y se fijó el litigio
Mediante auto adiado trece (13) de mayo de 20228, por tratarse de un asunto de puro derecho en el que no era necesario la práctica de pruebas, se incorporan las pruebas documentales allegadas al expediente y se fijó el litigio así: i) Corresponde d eterminar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si al señor Humberto Sinnig Herazo , le asiste o no el derecho al reconocimiento de su pensión de conformidad con régimen especial de congresista establecido en la Ley 4ª de 1992.
Alegatos de Conclusión
Mediante el auto citado ut supra 9 y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A y el inciso final del artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara concepto de fondo.
La Parte actora: presentó en término alegatos finales10, insistiendo en la declaratoria de nulidad de la Resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Humberto Sinning Herazo, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992, a partir del 04 de julio de 1993, efecto para el cual se tuvieron en cuenta
los siguientes tiempos de servicio:
Humberto Sinning Herazo, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992, a partir del 04 de julio de 1993, efecto para el cual se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicio:
8 Folios 181-184. 9 Folios 181-184. 10 Folios 187-190.Sentencia Expediente No. 2014-02441-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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Alude entonces que, el doctor Humberto Sinning Herazo, no tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de La República, le haya concedido su pensión de jubilación en calidad de Congresista y bajo los parámetros de la Ley 4 de 1992, por cuanto el beneficiario de la pensión no ostentó tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994 o no se reincorporó como tal en períodos posteriores, y por lo tanto no le era aplicable el régimen especial de transición de los congresistas.
En efecto para el reconocimiento de la pensión el señor Humberto Sinning Herazo, se tiene qué se desempeñó ostentando la calidad de Congresista, hasta el día 19 de julio de 1990, fecha en la cual contaba con veinte (20) años, tres (03) meses y cinco (05) días de servicio, y acreditó apenas nueve (09) meses como congresista, según la Resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996.
De acuerdo con lo expuesto, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos que reconocieron pensión de jub ilación al señor Humberto Sinning Herazo ,
1996.
De acuerdo con lo expuesto, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos que reconocieron pensión de jub ilación al señor Humberto Sinning Herazo , sin cumplir con los requisitos para ello.Sentencia Expediente No. 2014-02441-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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La Parte demandada: presentó en tiempo alegatos de conclusión 11 indicando que, si bien, no es el objeto del litigio, el auto de fecha 25 de abril de 2022, notificado por e stado de fecha 063 del 26 de abril de la misma anualidad, que declaró parcialmente probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulaciones de pretensiones, quedando como único objeto del litigio el acto administrativo No. 01489 del 11 de diciembre de 1996; no es menos cierto e importante mencionar, que el Fondo de Previsión Social del Congreso de La Republica, presentó otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - acción de lesividad, manifestando que el demandado no tenía derech o a pensión alguna siendo contrario, ambiguo y contradictorio con la declaración que pide en la presente causa; pero adicionalmente es importante mencionar, como el demandante, mediante la misma acción impugna, los dos actos administrativos que nos convocan en la presente acción con idénticas pretensiones, los mismos medios probatorios y los mismo s sujetos procesales - Expediente 201602519-00 Magistrada Ponente Carmen Alicia Rengifo Sanguino, quien según auto de 12 de julio de 2016, admite la respectiva de manda. (…) “por lo cual
medios probatorios y los mismo s sujetos procesales - Expediente 201602519-00 Magistrada Ponente Carmen Alicia Rengifo Sanguino, quien según auto de 12 de julio de 2016, admite la respectiva de manda. (…) “por lo cual se solicitará la nulidad de la actuación , sino la compulsa de copias penales por un posible fraude procesal y una falta disciplinaria según el código de ética del abogado, por abuso del derecho de acción”.
Alude que, el acto administrativo 0242 del 22 de abril de 1998, anunciado en el capítulo de pruebas, no guarda relación con la fijación del litigio y, por tal circunstancia no puede ser tenida como prueba y si se observa que la parte demandante, no adujo prueba diferente a los actos administrativos demandados, no pueden tenerse como medio de prueba documental, los anunciados en el acápite de anexos como lo es la “copi a del Expediente administrativo”, al no observarse por el demanda nte la ritualidad de las formas.
Alude que, en el expediente y en la decisión que nos convoca, las pruebas aportadas, no solo, aducen el derecho en litigio sino lo consagrado en la ley 100 de 1993 artículo 36, aplicable a los senadores, representantes y empleados del congreso de la Republica y del Fondo de Previsión social del Congreso.
De igual forma indica que, dentro de las pruebas recaudadas se materializa lo establecido en los numerales 1, 2 y del decreto 1 293 de 1994, reglamentario según los cuales se puede establecer que el señor Humberto Sinning Herazo (q.e.p.d), para su momento histórico estaba incurso dentro
lo establecido en los numerales 1, 2 y del decreto 1 293 de 1994, reglamentario según los cuales se puede establecer que el señor Humberto Sinning Herazo (q.e.p.d), para su momento histórico estaba incurso dentro del panorama reglamentario anunciado en las normas citadas , y por seguridad jurídica, debe mantenerse lo contemplado en el mismo.
Frente a los derechos adquiridos menciona que, si bien es cierto, la pensión fue reconocida al demandado el 11 de diciembre de 1996, no es menos cierto que tuvo un efecto jurídico y presupuestal a fecha 9 de julio de 1993, contenidos que permiten inferir de una forma lógica, que para la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario invocado, ya se detentaba por parte del señor Humberto Sinning Herazo (QEPD), el tiempo
11 Folios 191-198.Sentencia Expediente No. 2014-02441-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
9 de servicio exigido, la edad requerida y el retiro de la función pública, con el último cargo de senador de l a Republica de Colombia por el Departamento del Magdalena, tal y como lo certifica el Jefe de Sección de Pagaduría.
Petición Probatoria: la parte demandada pretende se solicite el Expediente 2016-02519-00 Magistrada Ponente Carmen Alicia Rengifo Sanguino , para tenerlo como elemento de prueba y se tomen los correctivos adjetivos.
Petición Especial: En el evento de existir un abuso del derecho de acción por parte del apoderado del Fondo de Previsión del Congreso de La
tenerlo como elemento de prueba y se tomen los correctivos adjetivos.
Petición Especial: En el evento de existir un abuso del derecho de acción por parte del apoderado del Fondo de Previsión del Congreso de La Republica, al interponer demanda de nul idad y restablecimiento, dos (2) veces, frente a un mismo acto administrativo, donde se determina la comparecencia de los mismos sujetos procesales, incongruencia en la pretensión, entre otras, se compulse las copias al Consejo Seccional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia. Adicionalmente solicita que, sí se establece con dicha acción un posible fraude procesal, se compulsen copias a la Fiscalía General De La Nación, para lo pertinente.
CONSIDERACIONES Cuestión previa
Estando el proceso para proferir sentencia, advierte la Sala que, en los alegatos conclusivos allegados por el extremo pasivo, se indica que, el Fondo de Previsión Social del Congreso de La Republica, presentó otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - acción de lesividad - manifestando que el demandado no tenía derecho a pensión alguna siendo contrario, ambiguo y contradictorio con la declaración que pide en la presente causa; mediante la misma acción impugna, los dos acto s administrativos que nos convocan en la presente acción , con idénticas pretensiones, los mismos medios probatorios y los mismos sujetos procesales - Expediente 201602519-00 Magistrada Ponente Carmen Alicia Rengifo Sanguino, quien según auto de 12 de julio de 2016, admitió la respectiva demanda, por lo cual solicita “la nulidad de la actuación, sino la compulsa de copias penales por un posible
auto de 12 de julio de 2016, admitió la respectiva demanda, por lo cual solicita “la nulidad de la actuación, sino la compulsa de copias penales por un posible fraude procesal y una falta disciplinaria según el código de ética del abogado, por abuso del derecho de acción” (sic).
Bajo este escenario, la parte demandada solicita se oficie al Despacho de la Dra. Carmen Alicia Rengifo el expediente Radicado No. 2016-2519 para que se tomen los correctivos adjetivos.
Al respecto debe precisar la Sala que, una vez revisado el sistema de consulta SAMAI se advierte que en efecto existe un proceso con radicado No.250002342000-2016-02519-00 cuya Magistrada Ponente es la Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, en el cual son parte los aquí demandante y demandado y los actos demandados según dicho registro , son las Resoluciones No.1489 del 11 de Diciembre de 1996 y No.00242 del 22 de abril de 1998.
También se observa que, mediante auto calendado 10 de febrero del año 2020, la Dra. Carmen Alicia Rengifo resolvió acumular dicho proceso con elSentencia Expediente No. 2014-02441-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
10 que hoy es objeto de debate; sin embargo, tal decisión fue objeto de recurso de súplica el cual fue enviado al Despacho del Dr.José María Armenta Fuentes el 15 de julio del año 2020, sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno respecto del mismo , en consecuencia, el auto que ordenó la acumulación en ese entonces no se encuentra en firme.
Fuentes el 15 de julio del año 2020, sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno respecto del mismo , en consecuencia, el auto que ordenó la acumulación en ese entonces no se encuentra en firme.
En este orden, debe precisarse que, no es posible decretar la nulidad de lo actuado hasta el momento ya que los argumentos de la parte demandada no se encuentran contemplados en ninguna de las causales enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Tampoco es posible intentar de oficio la acumulación de procesos en esta etapa, como quiera que la misma solo es procedente hasta antes de fijarse fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso12 y pese a que mediante auto calendado 10 de febrero del año 2020 la Dra. Rengifo ordenó la acumulación estando ambos procesos en etapa de admisión ; dicha decisión no se encuentra en firme, y por ende era descono cida por el Magistrado Ponente.
En gracia de discusión sería nugatorio de los pr incipios de eficacia, y celeridad, esperar a que exista decisión del recurso de súplica para proceder a la acumulación , cuando no se configura causal alguna de suspensión o interrupción del proceso, puesto que lo que se decida en este sentencia no depende en estricto sentido del recurso de súplica pendiente de resolver y de ser el caso, aún resultaría posible ventilar de oficio en aquel proceso (201612 “Artículo 148.Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
ser el caso, aún resultaría posible ventilar de oficio en aquel proceso (201612 “Artículo 148.Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción
De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría
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