TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02861-01-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02861-01-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DISCIPLINARIO – Cargo elección popular.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 250002342000201402861 01

Demandante : Jorge Orlando Gaitán Mahecha Demandado : Nación Procuraduría General de la Nación – Departamento de Cundinamarca Tema : Disciplinario cargo elección popular

Actuación : Sentencia

Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 adicionada por la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

El medio de control . (fs. 1 a 23). El señor Jorge Orlando Gaitán Mahecha por conducto de apoderad o judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar: i) la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 1212-2013 que lo declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión del cargo e inhabilidad.

Como restablecimiento del derecho solicitó; i)dejar sin efectos la Resolución N°0151 de

primera instancia de fecha 1212-2013 que lo declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión del cargo e inhabilidad.

Como restablecimiento del derecho solicitó; i)dejar sin efectos la Resolución N°0151 de 2014 que ejecutó la sanción disciplinaria; ii) ser excluido del registro nacional de sancionados de la Procuraduría General de la Nación; iii) pagar la suma de cuatrocientos salarios mínimos mensuales por perjuicios morales derivados del daño a la vida pública y polít ica que ejerce y del cual hizo profesión y; iv) pagar la suma de cien salarios m ínimos mensuales por concepto de pago de sanción, con los gastos de defensa y representación.

Fundamentos fácticos. El demandante como soporte del presente medio de control señaló que:Expediente: 250002342000201402861 01

Demandante: Jorge Orlando Gaitán Mahecha

Demandado: Nación Procuraduría General de la Nación – Departamento de

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La Contraloría General de la República dio traslado a la Procuraduría General de la Nación de la queja presentada por el señor Jairo Enrique Díaz mediante la cual solicitaba investigación disciplinaria en contra del Concejo Municipal, los alcaldes de las vigencias 2004-2010 y los personeros delegados para servicios públicos del Municipio de Chía, por considerar que omitieron el deber de vigilancia y supervisión al convenio de alumbrado público celebrado con CODENSA S.A. ESP del 12-06-03.

A través de auto del 3108-2011 la Procuraduría ordenó la apertura de investigación

público celebrado con CODENSA S.A. ESP del 12-06-03.

A través de auto del 3108-2011 la Procuraduría ordenó la apertura de investigación disciplinaria. El cargo endilgado fue « Jorge Orlando Gaitán Mahecha, en su condición de alcalde municipal de Chía, al aparecer, en forma irregular, expidió el 18 de junio de 2009, l a Resolución 532 de 2009 mediante la cual se modifica unilateralmente el convenio celebrado entre el Municipio de Chía y CODENSA en contravía a las obligaciones contempladas en el Convenio celebrado con CODENSA».

El 12 de diciembre de 2013 la Procuraduría Segunda Distrital lo declaró disciplinariamente por el único cargo endilgado y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses de inhabilidad especial por el mismo término.

A través de la Resolución N° 151 del 1 de marzo de 2014 la Gobernación de Cundinamarca ejecutó la sanción disciplinaria de suspensión convertida en multa de $ 38.290.824, momento en el que tuvo conocimiento de la investigación que cursó en la Procuraduría en su contra.

Hasta la comunicación realizada por la Gobernación de Cundinamarca sobre la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Segunda Distrital, tuvo con ocimiento el disciplinado del curso en su contra.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . La demandante citó como normas violadas los artículos 2, 29, 83, 209, 228 de la Constitución; 15, 16 y 17 de la Ley 80

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . La demandante citó como normas violadas los artículos 2, 29, 83, 209, 228 de la Constitución; 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993; Ley 142 y 143 de 1994, Decreto 2424 de 2006; Resoluciones 043 de 1995, 043 y 089 de 1996 y 076 de 1997 de la CREG y la CRAG, los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Convenio celebrado entre el Municipio de Chía y CODENSA S.A. ESP.Expediente: 250002342000201402861 01

Demandante: Jorge Orlando Gaitán Mahecha

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Violación sustancial al debido proceso del investigado – causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa, principio de publicidad contradicción y doble instancia.

Al respecto manifestó que el envío indiscriminado de citaciones sin constancia de recibido, la asignación de una estudiante de derecho inhábil y la gravísima restricción para conocer el expediente por su parte, muestran el actuar amañado de la Procuraduría quien, aprovechando la ineptitud de la supuesta defensora, le quebrantó sustancialmente sus derechos fundamentales.

Adujo que, en el proceso disciplinario tuvo una inexperta, grosera y desleal estudian te de derecho, que no buscó ni aseguró las herramientas mínimas para componer una básica defensa.

Ilegalidad en la actuación de la Procuraduría Segunda Distrital

derecho, que no buscó ni aseguró las herramientas mínimas para componer una básica defensa.

Ilegalidad en la actuación de la Procuraduría Segunda Distrital

Indicó que fueron innumerables las reclamaciones relacionadas con el señor Gaitán Mahecha a CODENSA SA ESP a fin de aclarar la discrepancia de los montos facturados dando cumplimiento al compromiso y al Decreto N° 2424 de2006, introducción normativa que modificaba las condiciones inicialmente contenidas en el convenio y que era obligación de las partes acatar y ajustar en el contrato de conformidad con la cláusula vigésimo cuarta.

En relación con la dosimetría de la sanción afirmó que la decisión analizó los criteri os para la graduación y emitió afirmaciones fuera del contexto de la investigación o que por lo menos en el fallo no se ven, pues menciona llanamente que se puso en peligro la vida e integridad de las personas; asume un fallo de tutela como el estudio de legalidad del ac to administrativo proferido, afirma la existencia de un daño social sin que esto haya sido ob jeto de prueba en el proceso y atribuye una actuación ilegal por proferir la Res olución 532 de 2009; para concluir con una sanción por 6 meses, criterios de graduación desfasados y sin argumentación; de forma que, sin un comportamiento antijurídico, no hay lugar a la tipicidad y menor aun a la culpabilidad, fundamentación que quita el soporte jurídico analizado por l a Procuraduría.Expediente: 250002342000201402861 01

Demandante: Jorge Orlando Gaitán Mahecha

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Procuraduría.Expediente: 250002342000201402861 01

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II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 8 de septiembre de 2015 (fs 108) en el que se ordenó la notificación personal al procurador general de la Nación, al gobernador de Cundinamarca, directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; asimismo, se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda.

Departamento de Cundinamarca. (Folios 161 a 168) Señaló que el departamento no fue quien adelantó el proceso disciplinario en contra del demandante y no fue quien le impuso la sanción. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. Procuraduría General de la Nación. (Folios 179 a 197) En cuanto al primer cargo expuso que el demandante adujo que el fallo disciplinario de 12 de diciembre de 2013 debe ser suspendido en razón a que el ente de control vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Lo anterior, bajo el entendido de que, presuntamente no se le notificó personalmente el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer la defensa efectiva de sus derechos.

notificó personalmente el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer la defensa efectiva de sus derechos. Explicó que la actuación del ente de control estuvo acorde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 , el cual prevé que el disciplinado podrá ser juzgado como persona ausente, evento en el cual se le designará un defensor de oficio el cual puede ser un estudiante de un Consultorio Jurídico, como ocurrió en el presente asunto. Indicó que la no comparecencia del señor Jorge Orlando Gaitán Mahecha al proceso disciplinario obedeció a una decisión suya y no a un hecho atribuible al operador disciplinario, el cual intento notificarlo en varias oportunidades enviando comunicaciones a la calle 9 N° 14F-67 casa 11 y a la calle 12 # 034 del Municipio de Chía, direcciones a las cuales la Gobernación de Cundinamarca remitió las citaciones para notificarlo de la Resolución N° 151 de 2014, de la cual manifiesta tener conocimiento.

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 250002342000201402861 01

Demandante: Jorge Orlando Gaitán Mahecha

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Expuso que al señor Mahecha se le investigó disciplinariamente, ya que en su condició n de alcalde expidió irregularmente la Resolución 532 de 2009, por medio de la cual modificó unilateralmente el convenio celebrado entre el Municipio de Chía y CODENSA SA el 12 de

de alcalde expidió irregularmente la Resolución 532 de 2009, por medio de la cual modificó unilateralmente el convenio celebrado entre el Municipio de Chía y CODENSA SA el 12 de junio de 2003, contrariando las obligaciones contenidas en el mismo, en especial la del parágrafo segundo de la cláusula quinta en la que se establecía que las controversias serí an dirimidas a través del Tribunal de Arbitramento. El disciplinado desconoció lo dispuesto en los artículos 311, 315 numeral 3 y 209 de la Constitución; el articulo 3 numeral 16 de la Ley 80 de 1993; el articulo 34 numer al 2, el articulo 35 numeral 1 y el articulo 24 y; artículo 50 de la Ley 734 de 2002. Concluyó que el argumento planteado por el demandante en el sentido de manifestar que su conducta no fue lesiva a los intereses públicos ni afectó el deber funcional toda vez que, como se expuso, en materia disciplinaria lo importante no es el resultado o consecuencia del actuar reprochable, sino la afectación al deber funcional ya que, como se expuso, en materia disciplinaria lo importante no es el resultado o consecuencia del actuar reprochable, sino la afectación del deber funcional, en este caso pretender resolver una controversia relacion ada con la facturación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Chía modificando unilateralmente el convenio celebrado con CODENSA S.A. ESP, pese a tener la obligación de acudir al Tribunal de Arbitramento. Finalmente, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa e innominada. Audiencia inicial (fs.247 a 253). El 18 de abril de 2016, se celebró audiencia inicial en la

Finalmente, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa e innominada. Audiencia inicial (fs.247 a 253). El 18 de abril de 2016, se celebró audiencia inicial en la que se resolvieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa e innominada. Frente a esas decisiones se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado el 8 de agosto de 2022, confirmando la negati va de las excepciones. Continuación audiencia inicial. (folios 289 a 292). El 27 de abril de 2023 se continuó con la audiencia inicial, en la misma se fijó el litigio consistente en determinar si es procedente la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, dejar sin efectos la Resolución 051 de 2014, o si por el contrario los actos demandados gozan de legalidad. Asimismo, se declaró fallida la posibilidad de conciliación y, se decretaron pruebas.Expediente: 250002342000201402861 01

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Audiencia de pruebas. - Esta diligencia se llevó a cabo el día 31 de mayo de 2023 (fs. 366 a 372), en la que se incorporaron pruebas documentales y se escucharon los testimonios de los señores Felipe Andrés Hernández, Luis Carlos Contreras y Dora Salgado.

366 a 372), en la que se incorporaron pruebas documentales y se escucharon los testimonios de los señores Felipe Andrés Hernández, Luis Carlos Contreras y Dora Salgado. Asimismo, no habiendo más pruebas por practicar se cerró el debate probatorio y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara, estas se pronunciaron así: Departamento de Cundinamarca. (folios 375 y 376) Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación y los actos administrativos emanados por la Gobernación de Cundinamarca se encuentran en concordancia con el ordenamiento constitucional y legal vigente, los cuales también fueron proferidos en cumplimiento de la aplicación de una sanción disciplinaria ante la existencia de irregularidades en la celebración del convenio administrativo suscrito por el entonces alcalde hoy demandante el señor Jorge Orlando Gaitán Mahecha, con la empresa Codensa S.A. ESP. Parte demandante. (folios 378 a 384). Expuso su inconformidad con el proceso disciplinario adelantado en su contra indicando que la defensa no puede ser un embeleco , una apariencia, la defensa tiene que ser real o material y permanente, lo que implica qu e, en los eventos que se adelanten con abogado de oficio, se debe tratar de ubicar al representado y confirmar que sea citado correctamente, pero nada de esos sucedió. Así como la Procuraduría estaba en capacidad de advertir que sus comunicaciones no habían llegado al

los eventos que se adelanten con abogado de oficio, se debe tratar de ubicar al representado y confirmar que sea citado correctamente, pero nada de esos sucedió. Así como la Procuraduría estaba en capacidad de advertir que sus comunicaciones no habían llegado al destino, que habían sido devueltas, la estudiante designada de oficio tenia aun más la obligación de revisarlo, después de ello debía iniciar los actos materiales de defensa, buscar los testigos, los elementos de juicio y, por último, recurrir las decisiones en tanto fueren adversas a su defendido. Explicó que la Procuraduría informó que había remitido tres comunicaciones a difere ntes direcciones el 20 de diciembre de 2013 y que el había omitido conocer de la investigación, pero, resulta que es la misma Procuraduría General de la Nación – Centro de notificaciones y recurso la que mediante Oficio No 113 del 2511-2015 allega a esta defensa copia de las tres guías denominadas “Trazabilidad Web” de la empresa de correos 472 donde se evidencia que el trámite efectuado por la Procuraduría no se ejecutó en debida forma, porque, estas tres comunicaciones fueron “devolución entregada a remitente” ¿Cuál remitente? – Procuraduría General de la Nación, es decir, Jorge Orlando Gaitán MahechaExpediente: 250002342000201402861 01

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nunca fue notificado y, por lo tanto, desconocía y desconoció la existencia de esa investigación disciplinaria que terminó en el nefasto fallo sancionatorio que acabó con su

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nunca fue notificado y, por lo tanto, desconocía y desconoció la existencia de esa investigación disciplinaria que terminó en el nefasto fallo sancionatorio que acabó con su carrera política, la cual había forjado por más de 20 años. Exteriorizó que luego del suceso terrible de la inhabilitación y del retiro por par te del Consejo Nacional Electoral, quedo desecho, tildado de mentiroso, de loco, intento nuevamente lanzarse luego de cumplir la funesta sanción, pero nadie creyó en él y sufrió un dolor profundo porque su carrera política por la cual vivía, la perdió y era a t ravés de ella que protegía a la comunidad. Procuraduría General de la Nación. Señaló seis aspectos principales así: i) las decisiones disciplinarias se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad; ii) la Procuradurí a conserva la competencia para sancionar cargos de elección popular; iii) no existi ó violación al debido proceso; iv) no existió ausencia de responsabilidad por parte del disciplinad o; v) no existe prueba del alcance de la pretensión de perjuicios materiales y; vi) no hay prueba de los perjuicios morales alegados. Resaltó que la Sala Plena del Consejo de Estado mediante provisto del 13 de febrero de 2018, explicó que el alcance de la sentencia que profirió el 15 de noviembre de 2017 e n el caso del ex alcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, es «inter partes», es dec ir, solo frente al caso concreto para quien tiene interés directo en el proceso, pero que no hizo ningún pronunciamiento para fijar reglas de competencia con efectos erga omnes, respecto

solo frente al caso concreto para quien tiene interés directo en el proceso, pero que no hizo ningún pronunciamiento para fijar reglas de competencia con efectos erga omnes, respecto de la pérdida de vigencia de las normas de derecho interno que fijan la facultad de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que componen restricción a los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar sí es procedente la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 1212-2013 proferido por la Procuraduría General de la Nación que declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión del cargo e inhabilidad al señor Jorge Orlando Gaitán Mahecha y, enExpediente: 250002342000201402861 01

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consecuencia, dejar sin efectos la Resolución 051 de 2014, o si, por el contrario, l os actos demandados gozan de legalidad. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, comoquiera, que los actos administrativos que sancionaron al señor Jorge Orlando Gaitán Mahecha se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia de la

demanda, comoquiera, que los actos administrativos que sancionaron al señor Jorge Orlando Gaitán Mahecha se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia de la autoridad disciplinaria, esto, en aplicación del control de convencionalidad, comoquiera, que en consideración de esta Subsección las decisiones judiciales emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se convierten en un precedente judicial que tiene efectos vinculantes y de obligatoria observancia para los Estados parte, como lo es Colombia. Con el propósito de resolver el problema jurídico aquí planteado, se abordará el asunto en el siguiente orden: i) marco normativo ; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto; 3.1 desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en el caso Petro; y desconocimiento de la Carta Interamericana de Derechos Humanos y de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; iv) restablecimiento del derecho y; v) costas del proceso. i) Marco Normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos d e establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que se debe advertir es que la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, la cual ostenta un poder preferente, sin que esto denote la exclusión de la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad.

En cuanto al examen de legalidad de las actuaciones disciplinarias resulta pertinente tra er a colación la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 2, en la cual el máximo órgano

esa misma potestad.

En cuanto al examen de legalidad de las actuaciones disciplinarias resulta pertinente tra er a colación la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 2, en la cual el máximo órgano de esta jurisdicción se pronunció sobre el alcance del control judicial integral, en este sentido:

«[…]

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», sentencia del 9 de agosto de 2016, C.P. William Hernández Gómez, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, expediente número: 110010325000201100316 00.Expediente: 250002342000201402861 01

Demandante: Jorge Orlando Gaitán Mahecha

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En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso

interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Respecto de las causales de nulidad.

Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.

Afirma Rafael Ostau De Lafont Pianeta lo siguiente: “[…] La concepción del Estado Social de Derecho entonces, trasciende sin abandonar el control de legalidad para inducir al juez en general y particularmente al juez contencioso como un juez garante de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos. Le impone al juez no solamente entonces ocuparse

de Derecho entonces, trasciende sin abandonar el control de legalidad para inducir al juez en general y particularmente al juez contencioso como un juez garante de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos. Le impone al juez no solamente entonces ocuparse de si el acto, la actuación, o la gestión de la administración debe verificarse en cuanto a su contexto de adecuación al ordenamiento jurídico. Sino que además de ello debe preocuparle al juez el que sus decisiones propendan por proteger y garantizar la protección de los derechos de los administrados. […]”3

En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.

Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados.

Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario.

De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas. (ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se

vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas. (ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento4 resulta lógico

3 Ver ensayo sobre Fundamentos del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Colección jurídica disciplinaria del ICDD. Ed. 2014, pág. 130. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad.Expediente: 250002342000201402861 01

Demandante: Jorge Orlando Gaitán Mahecha

Demandado: Nación Procuraduría General de la Nación – Departamento de

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deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario. (iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria.

Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia»

En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.

Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados.

En ese orden, se entiende que en el juicio disciplinario se debe hacer un estudio integral, no solo de la legalidad del acto administrativo, sino también del alcance de l as pruebas, e

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