TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03262-00-(16-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03262-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2014-03262-00
DEMANDANTE : FABIOLA BEJARANO CHAVES
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
ASUNTO : DISCIPLINARIO
PRIMERA INSTANCIA ================================================================
Procede la Sala a cumplir la providencia de 05 de mayo de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 25000-23-42000-2014-03262-01, mediante la cual revocó la sentencia inhibitoria proferida por esta Corporación, de fecha 24 de enero de 2019, y ordenó proferir fallo de fondo.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los actos administrativos, que a continuación se discriminan:
- El numeral primero del fallo disciplinario de primera instancia de 05 de abril de 2013, proferido dentro del expediente disciplinario INSGE -2011-52, por el Inspector General de la Policía Nacional , que responsabilizó disciplinariamente a la TC FABIOLA BEJARANO CHAVES y le impuso como
abril de 2013, proferido dentro del expediente disciplinario INSGE -2011-52, por el Inspector General de la Policía Nacional , que responsabilizó disciplinariamente a la TC FABIOLA BEJARANO CHAVES y le impuso como sanción el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
GENERAL POR 11 AÑOS.
- El numeral primero del proveído fechado 06 de septiembre de 2013 , expedido por el Inspector General de la Policía Nacional , que revocó DISCIPLINARIO – Pagar todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.EXPEDIENTE: 2014-03262
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parcialmente el artículo primero del fallo disciplinario, y, en su lugar, sancionó
a la TC FABIOLA BEJARANO CHAVES, con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD
ESPECIAL POR 6 MESES.
- La totalidad del Decreto 2960 de 20 de diciembre de 2013 , a través del cual, el Ministro de Defensa Nacional ejecutó la sanción impuesta a la demandante.
Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional con el grado y antigüedad que ostentaba al momento de hacerse efectiva la sanción de suspensión, reconociéndole los ascensos y antigüedad que le corresponde, de acuerdo a los reglamentos internos y el escalafón de oficiales; ii) el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, reajustes salariales , subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales,
le corresponde, de acuerdo a los reglamentos internos y el escalafón de oficiales; ii) el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, reajustes salariales , subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales, que dejó de percibir desde la fecha de suspensión y hasta que se haga efectivo su reintegro; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación de su servicio; iv) dejar sin efecto las anotaciones realizadas en su hoja de vida y formatos de evaluación y en la Procuraduría General de la Nación; v) ordenar la ejecución de la sentencia dentro de los términos del gartículo 192 del CPACA y; vi) ajustar los pagos ordenados con base en el IPC, certificados por el DANE.
1.1.2. Fundamentos fácticos
- La demandante ingresó a la carrera de oficiales de la Policía Nacional el 01 de febrero de 1995, y, del 31 de enero de 2007 al 06 de diciembre de 2009 se desempeñó como Administradora del Centro Social de Oficiales.
- La Teniente Coronel FABIOLA BEJARANO CHAVES fue vinculada a la investigación disciplinaria INSGE -2011-52, la cual se originó por la denuncia sobre hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2010, fecha en que la Coronel CLAUDIA GUIO «fue informada por la Tesorera encargada del Centro Social de Oficiales de la Policía PATRICIA PAMPLONA, que en el Banco BBVA, no s e habían consignado los intereses del C.D.T. No. 1719458003, constituido para
Oficiales de la Policía PATRICIA PAMPLONA, que en el Banco BBVA, no s e habían consignado los intereses del C.D.T. No. 1719458003, constituido para la fecha del 21 de Octubre de 2010, por la suma de $400.000.000, verificándose con la Gerente del Banco la inexistencia del mencionado título valor y la falsedad de la firma en e l documento que se tenía de soporte, teniendo enEXPEDIENTE: 2014-03262
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cuenta que el mismo supuestamente había sido rubricado por un funcionario que no laboraba en la entidad financiera desde el año anterior.».
- En la referida investigación, la señora CLAUDIA YANETH RAMÍREZ CASTILLO, Tesorera Titular de la Unidad, admitió su responsabilidad en los hechos y condenada por el Juez 35 Penal del Circuito, mediante Sentencia de 3 de mayo de 2012 por los delitos de, peculado por apropiación y falsedad en documento público y privado.
- Por lo anterior, los hechos materia de la investigación se fundamentan en la suscripción de varios CDTS en la vigencia del 2010, época en que la Teniente Coronel FABIOLA BEJARANO CHAVES no fungía como Administradora del Centro Social de Oficiales y se encontraba desempeñando el cargo de Jefe del Área de Asistencia Social de la Dirección de Bienestar Social de la Policía
Nacional.
1.1.3. Concepto de violación
- Respecto del Auto de Apertura de Investigación fechado 20 de junio de
2011. Considera, que: (i) vincula de manera incongruente a la demandante,
Nacional.
1.1.3. Concepto de violación
- Respecto del Auto de Apertura de Investigación fechado 20 de junio de
2011. Considera, que: (i) vincula de manera incongruente a la demandante, dado que las irregularidades relacionadas con falsedad de documentos y constitución de títulos valores, sucedió en el año 2010, después de haber transcurrido casi un año de haber entregado la señora Cor onel FABIOLA BEJARANO CHAVES el cargo de Administradora del Centro Social (06 de diciembre de 2009), hechos que no tienen respaldo probatorio ni guardan coherencia con los que generaron el inicio de la investigación disciplinaria, y que prescribieron en e l transcurso de la actuación ; (ii) Además, la apertura de la investigación disciplinaria, es incoherente «[con] el profesionalismo, el compromiso y los excelentes resultados obtenidos en la Administración del Centro Social en el periodo comprendido entre l os años 2007 y 2009 [por la señora Bejarano Chaves ]», dadas las múltiples felicitaciones obrantes en su hoja de vida.
- Del Auto de Evaluación de la Investigación Disciplinaria y Formulación de Cargos con fecha 21 de marzo de 2012. Arguye, que tal providencia: (i) no cumple los requisitos del numeral 1 del artículo 163 de la Ley 134 de 2002 porque no determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que laEXPEDIENTE: 2014-03262
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demandante pudo haber vulnerado el procedimiento disciplinario; (ii) está viciada de nul idad al determinar irregularidades sustanciales que afectan el
demandante pudo haber vulnerado el procedimiento disciplinario; (ii) está viciada de nul idad al determinar irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y derecho de defensa de la investigada frente a un cargo formulado por unos hechos ocurridos cuando no fungía como Administradora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nac ional; (i ii) vulnera derechos fundamentales al debido proceso y de defensa al realizar una imputación incongruente y confusa de la vulneración a la Ley 1015 de 2006 porque encuadra el comportamiento de la oficial en un texto incoherente y no garantiza el p rincipio de tipicidad de la conducta pues esta no se adecúa en la descripción del tipo disciplinario y el verbo rector tampoco es citado en el cargo. De esta manera generó confusión en la investigada al no saber de cuál cargo debía defenderse, si del establecido en la Ley 1015 o del determinado en la Ley 734 de 2002.
Reitera, que el cargo endilgado a la actora se fundamenta en un estudio técnico que evidenció un desfalco por un valor total de $2.077.007.581,53 originado en el año 2010, cuando ella no fungía como Administradora del Centro Social de Oficiales, desnaturalizándose así el cargo imputado.
- En el fallo de primera instancia calendado 5 de abril de 2013. Refiere, que el fallador continúa sosteniendo el cargo con una valoración incongruente de las pruebas y con apreciaciones subjetivas apartadas de la realidad probatoria.
Agrega, que se sanciona a la disciplinada, cuando las pruebas señalan que el desfalco ocurrió en el tiempo de la administración de la Teniente Coronel
pruebas y con apreciaciones subjetivas apartadas de la realidad probatoria.
Agrega, que se sanciona a la disciplinada, cuando las pruebas señalan que el desfalco ocurrió en el tiempo de la administración de la Teniente Coronel CLAUDIA GUÍO, a quien se sancionó con una conducta grave diferente para aminorar su sanción, en tanto que, a la demandante se le atribuyó una conducta gravísima para destituirla y mostrarla como la responsable del desfalco.
Lo anterior vislumbra falta de imparcialidad por parte de las autoridades disciplinarias, el Director General de la Policía Nacional y el Inspector General, por tener interés en los resultados de la investigación disciplinaria, en su condición de afiliados al Centro Social de Oficiales.
- En el fallo de segunda instancia de 6 de septiembre de 2013. Asegura, que incurrió en desviación de poder por no observar las garantías constitucionales y legales que deben orientar la actuación disciplinaria, ya que no se examinó laEXPEDIENTE: 2014-03262
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providencia de imputación de cargos, la cual, insiste, formula de manera confusa, incongruente y sin el valor probatorio requerido.
1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada no contestó la demanda.
1.3. AUDIENCIA INICIAL
1.3.1. Excepciones previas
La entidad demandada no contestó la demanda y el Despacho no advirtió alguna que debiera declararse de oficio.
1.3.2. Fijación del litigio
1.3.1. Excepciones previas
La entidad demandada no contestó la demanda y el Despacho no advirtió alguna que debiera declararse de oficio.
1.3.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera: «El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si los actos administrativos demandados, fueron expedidos con desviación de poder y vulneración del debido proceso, con fundamento en la teoría del caso propuesta por la demandante. Problema jurídico asociado, cómo debe darse el restablecimiento. La demandante insiste que en este caso y ante la decisión de la Procuraduría se pretende el restablecimiento pleno.»
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la entidad demandada considera improcedente el reintegro peticionado por la actora, dado que su retiro se materializó por la causal de llamamiento a calificar servicios, acto este que conserva su presunción de legalidad, y los actos impugnados en esta sede judicial corresponden a fallos disciplinarios en los que se impuso la sanción de suspensión del cargo, pero no de destitución.
Añade, que las presuntas irregularidades referidas por la accionante carecen de prueba que las confirme, y, además, que su d erecho de defensa y contradicción siempre se garantizó , y por último, que la revocatoria de la sanción impuesta es objeto del medio de control de nulidad ante el Consejo de Estado y aún no está en firme.EXPEDIENTE: 2014-03262
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objeto del medio de control de nulidad ante el Consejo de Estado y aún no está en firme.EXPEDIENTE: 2014-03262
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La apoderada de la demandante insiste en el concepto de violación y los hechos expuestos en el escrito de demanda.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público expresa, que la controversia planteada no puede ser objeto de un pronunciamiento de fondo, por cuanto, los actos sancio natorios y cuya nulidad se solicita, al ser revocados de manera directa hacen nugatorio un pronunciamiento de fondo respecto de estos.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ La señora FABIOLA BEJARANO CHAVES, según la hoja de servicios vista a folio 437 del cuaderno 1, prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 02 de septiembre de 2016, para un total de 21 años, 10 meses y 23 días , fecha esta última de su retiro, registrando como causal, solicitud propia.
➢ A folios 622 a 681 del cuaderno 2 del expediente, se advierte , Auto de Pliego de Cargos de 21 de marzo de 2012, proferido dentro del radicado INSGE-201152, según el cual, por correo electrónico, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Naci onal, responde que la demandante se desempeñó como administradora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional , en el
52, según el cual, por correo electrónico, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Naci onal, responde que la demandante se desempeñó como administradora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional , en el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2007 y el 6 de diciembre de 2009.
➢ El Inspector General de la Policía Nacional, con f undamento en el Oficio 52010007597 de 30 de noviembre de 2010 -que dio a conocer la denuncia instaurada por la Administradora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, TC CLAUDIA JESÚS GUÍO RIVERA, contra la Tesorera del mismo centro, TC CLAUD IA JANETH RAMÍREZ CASTILLO , por la pérdida de 400 millones de pesos-, mediante Auto de 20 de junio de 2011 dio apertura a la investigación disciplinaria dentro de la Indagación Preliminar P-INSGE-2010-EXPEDIENTE: 2014-03262
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226, vinculando a las señoras Teniente Coronel FABIOLA BEJARANO CHAVES y CLAUDIA JESÚS GUÍO RIVERA (fls. 442 – 445, cuad. 3).
➢ El 21 de marzo de 2012 el Inspector General de la Policía Nacional, profirió el Auto que formuló pliego de cargos a la TC FABIOLA BEJARANO CHAVES, dentro de la radicación INSGE-2011-52. (fls. 619 – 681, cuaderno 2).
➢ El Inspector General de la Policía Nacional, el 05 de abril de 2013 profirió fallo
dentro de la radicación INSGE-2011-52. (fls. 619 – 681, cuaderno 2).
➢ El Inspector General de la Policía Nacional, el 05 de abril de 2013 profirió fallo de primera instancia dentro del radicado INSGE -2011-52, donde responsabilizó disciplinariamente a la señora Teniente Coronel FABIOLA BEJARANO CHAVEZ con el correctivo de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR ONCE (11) AÑOS. (fls. 991 – 1078, cuad. 5).
➢ Mediante providencia de 06 de septiembre de 2013, el Director General de la Policía Nacional, decidió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, fechada 05 de abril de 2013 dentro del Informativo Disciplinario INSGE-2011-52, revocando parcialmente el artículo primero del mencionado proveído , y, en su lugar, sancion ó a la señora TC FABIOLA BEJARANO CHAVES, con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR SEIS (06) MESES. (fls. 114 – 1156, cuad. 5).
➢ La sanción disciplinaria fue ejecutada a través del Decreto 2960 de 20 de diciembre de 20131, suscrito por el Ministro de Defensa Nacional (fls. 1169 – 1170, cuad. 5).
➢ Según constancia suscrita por la Jefe Grupo Talento Humano de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, la demandante «no devengó salarios durante 180 días , desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de julio de
➢ Según constancia suscrita por la Jefe Grupo Talento Humano de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, la demandante «no devengó salarios durante 180 días , desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de julio de 2014, debido a la suspensión disciplinaria interpuesta mediante Decreto 2960 del 20 de diciembre de 2013» (fl. 433, cuad. 1).
➢ El Procurador General de la Nación , el 26 de septiembre de 2014, con el radicado SIAF 2014 -216169, «[REVOCÓ] DIRECTAMENTE el fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 6 de septiembre de 2013, por la Dirección General de la Policía Nacional, contra la Teniente Coronel FABIOLA
1 Notificado personalmente el 22 de enero de 2014 (fl. 1173, cuad. 5).EXPEDIENTE: 2014-03262
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BEJARANO CHAVEZ, y, en su lugar, [LA ABSOLVIÓ] de responsabilidad disciplinaria […]» (fls. 7 – 23, cuad. 1, Tomo 2).
➢ Por Oficio S -2014 107290 de 19 de noviembre de 2014, el director de talento humano de la Policía Nacional, informó a la demandante (fls. 344 – 346):
«En atención al oficio del asunto, por el cual informa a la señora Subdirectora General de la Policía Nacional, el resultado del proceso disciplinario, según providencia de fecha 26 de septiembre de 2014, proferida por el señor Procurador General de la Nación, en el que se revocó
Policía Nacional, el resultado del proceso disciplinario, según providencia de fecha 26 de septiembre de 2014, proferida por el señor Procurador General de la Nación, en el que se revocó el fallo sancionatorio de segunda instancia, del 06 de septiembre de 2013, para en su lugar, absolverla de responsabilidad disciplina ria, el cual fue remitido a esta Dirección, mediante comunicación oficial No. S-2014-08264 ASJUR INSGE 38.10 del 26 de octubre de 2014, signado por el señor Inspector General de la Policía Nacional, a fin de dar respuesta a los numerales 3, 4 y 5, comedida mente me permito dar contestación a la señora Teniente Coronel, en los siguientes términos:
[…]
5. RECONOCIMIENTO Y PAGO FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONALES DEJADOS
DE PERCIBIR EN RAZÓN DE LA SUSPENSIÓN REVOCADA
Que se disponga el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos salariales y prestacionales que dejé de percibir desde la fecha de la suspensión hasta mi reintegro al servicio”.
Al respecto le informo, que el señor Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, Secretario General de la Policía Nacional, mediante Oficio No. S -2014-086189 SEGEN ARJUR 15.1 del 29 de octubre de 2014, emitió al señor Director General de la Policía Nacional, concepto jurídico con relación a su requerimiento, en el cual se concluyó lo siguiente:
“… con fundamento en lo expuesto, se evidencia que el Decreto 2960 del 20 de diciembre
relación a su requerimiento, en el cual se concluyó lo siguiente:
“… con fundamento en lo expuesto, se evidencia que el Decreto 2960 del 20 de diciembre “Por el cual se ejecuta una sanción impuesta a una Oficial de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario”, cumplió todos los requisitos legales para su expedición, teniendo en cuenta que el mencionado acto administrativo, nació a la vida jurídica una vez suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional, fue válido en la medida en que se adecuó perfectamente a las exigencias del ordenamiento jurídico, eficaz toda vez que produjo la consecuencia de ejecutar el correctivo disciplinario de suspensión por el lapso de seis (6) meses a la señora Teniente Coronel FABIOLA BEJARANO C HAVES, así mismo adquirió su firmeza al haber sido notificado en debida forma y no haber sido controvertido en sede judicial.
Concomitante, siendo que los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria son a futuro, esta Oficina Asesora considera que en el caso particular de la señora Teniente Coronel FABIOLA BEJARANO CHAVES, no es procedente el pago de los haberes y emolumentos dejados de percibir, al igual que el reconocimiento como tiempo de servicio del lapso comprendido entre el 22/01/2014 y el 21/07/2014 , correspondiente a la ejecución de la suspensión disciplinaria ejecutada , como quiera que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha dejado claramente determinado que los actos administrativos por medio de los cuales se configura el decaimiento son válidos y sus efectos permanecen vigentes salvo que hayan sido declarados nulos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que no se configuró en el presente caso …”.
medio de los cuales se configura el decaimiento son válidos y sus efectos permanecen vigentes salvo que hayan sido declarados nulos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que no se configuró en el presente caso …”.
Por lo expuesto, no es viable atender en forma favorable su solicitud del 09 de octubre de 2014.»
➢ El 22 de diciembre de 2014, la señora FABIOLA BEJARANO CHAVES solicitó al Director General de la Policía Nacional la revocatoria directa del oficio S -EXPEDIENTE: 2014-03262
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2014-107290 de 19 de noviembre de 2014 y el reconocimiento de «[sus] derechos afectados por el fallo disciplinario, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación de [su] servicio en la Policía Nacional, que se evalúe [su] trayectoria institucional para acceder a [su] grado superior en igualdad de condiciones de antigüedad y prebendas laborales a las de [sus] compañeros de curso, quienes ascendieron al grado de Coronel en los primeros días de diciembre de 2014 y que se reconozcan los factores salariales y prestacionales dejados de percibir en el tiempo de la suspensión.» (fls. 347 – 350).
➢ El Ministro de Defensa Nacional, a través del Decreto 2738 de 30 de diciembre de 2014, declaró la pérdida de la ejecutoriedad del Decreto 2960 de 20 de diciembre de 2013, por «[haber] desaparecido los fundamentos de hecho y de derech que dieron origen al acto administrativo mediante el cual se ejecutó la
diciembre de 2013, por «[haber] desaparecido los fundamentos de hecho y de derech que dieron origen al acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses sin derecho a remuneración, impuesta a la señora Teniente Coronel FABIOLA BEJARANO CHAVES […]» (fls. 339 – 340).
➢ Con la Resolución 00162 de 23 de enero de 2015, el Director General de la Policía Nacional resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la demandante el 19 de noviembre de 2014 y dispuso «NO REVOCAR el oficio S2014-107290/DITAH-ASJUR de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de Talento Humano, por medio del cual se resolvió el derecho de petición de fecha 6 de octubre de 2014, elevado por la señora Teniente Coronel FABIOLA BEJARANO CHAVES […]» (fls. 352 – 355).
➢ Por Resolución 4500 de 27 de mayo de 2016, el Ministro de Defensa Nacional resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional POR SOLICITUD PROPIA a la TC FABIOLA BEJARANO CHAVES y otros (fl. 439 vto., cuad. 1).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta la situación fáctica y los cargos expuestos, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar, si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al realizar una imputación incongruente y confusaEXPEDIENTE: 2014-03262
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encuentran viciados de nulidad al realizar una imputación incongruente y confusaEXPEDIENTE: 2014-03262
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de la vulneración a la ley disciplinaria de la demandante, violando el principio de tipicidad de la conducta y sin el valor probatorio requerido.
2.3. CASO CONCRETO
Con ocasión del oficio mediante el cua l se puso en conocimiento de la Inspección General de la Policía Nacional, la denuncia instaurada el 29 de noviembre de 2010 por la Administradora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, por la posible comisión de hechos punibles en la tesorería de esa institución; el Inspector General de la Policía Nacional mediante Auto de 20 de junio de 2011 dio apertura a la investigación disciplinaria dentro de la indagación preliminar P-INSGE-2010226, en la cual vinculó a la demandante, TC FABIOLA BEJARANO CHAVES.
En la formulación del pliego de cargos de 21 de marzo de 2012 , el Inspector General de la Policía Nacional, señaló como normas presuntamente violadas por la investigada, la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34, numeral 21, literal f), y la Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 21.
En el fallo de primera instancia de 05 de abril de 2013 , el Inspector General de la Policía Nacional responsabilizó disciplinariamente a la TC FABIOLA BEJARANO CHAVEZ y le impuso como sanción el correctivo de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
GENERAL DE 11 AÑOS.
La anterior decisión fue objeto de apelación, y en la decisión de segunda instancia
CHAVEZ y le impuso como sanción el correctivo de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
GENERAL DE 11 AÑOS.
La anterior decisión fue objeto de apelación, y en la decisión de segunda instancia fechada 06 de septiembre de 2013 , se revocó parcialmente el fallo de primera instancia y se sancionó a la disciplinada con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR 6 MESES, sanción que fue ejecutada con el Decreto 2960 de 20 de diciembre de 2013.
Posteriormente, el Procuraduría General de la Nación a través del proveído de 26 de septiembre de 2014, resolvió la petición de revocatoria directa instaurada el 01 de julio del mismo año, en la cual decidió «REVOCAR DIRECTAMENTE el fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 6 de septiem bre de 2013, por la Dirección General de la Policía Nacional, contra la Teniente Coronel FABIOLA BEJARANO CHAVEZ, y, en su lugar, ABSOLVERLA de responsabilidad disciplinaria […]».EXPEDIENTE: 2014-03262
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Esta Sala de decisión mediante proveído calendado 24 de enero de 2019 «[se declaró inhibida] por sustracción de materia, para efectuar algún pronunciamiento sobre la legalidad de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia, de 5 de abril y 6 de septiembre de 2013, así como del Decreto 2960 de 20 de diciembre de la misma anualidad […]» ; decisión esta, que fue apelada ante el Consejo de
de abril y 6 de septiembre de 2013, así como del Decreto 2960 de 20 de diciembre de la misma anualidad […]» ; decisión esta, que fue apelada ante el Consejo de Estado, y, por Auto de 05 de mayo de 20222, el Alto Tribunal «[Revocó] la sentencia inhibitoria de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) […] y [ordenó] […] proferir fallo de fondo […]».
El acto administrativo de revocatoria directa de 26 de septiembre de 2014 fue objeto de demanda ante el Consejo de Estado a través del medio de control de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2015-00229-00, donde, mediante Auto calendado 13 de octubre de 2020 3 se dispuso «Dejar sin efecto el auto proferido por este despacho el 20 de septiembre de 2017 por el cual se adecuó la demanda de nulidad presentada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] Dejar sin efecto el auto proferido […] el 25 de febrero de 2015 por el cual se admitió la demanda […] y el archivo de las diligencias […]»
2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
En ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, la administración tiene la facultad de imponer sanciones a sus servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas, como consecuencia de la inobservancia de s us deberes funcionales, en los términos previstos en la Constitución Política, leyes y reglamentos aplicables.
funciones públicas, como consecuencia de la inobservancia de s us deberes funcionales, en los términos previstos en la Constitución Política, leyes y reglamentos aplicables.
Estos actos de control disciplinario constituyen ejercicio de función administrativa, y, por tanto, se encuentran sujetos a control legal y constitucional por parte de la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Exp. 25000-23-42-000-2014-03262-01 (2841-2019), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto interlocutorio O-721-2020 de 13 de octubre de 2020, C.P. Dr. William Hernández Gómez.EXPEDIENTE: 2014-03262
DEMANDANTE: FABIOLA BEJARANO CHAVES Página 12
jurisdicción de lo contencioso administrativo4. El control realizado sobre estos actos no constituye una tercera instancia, sino que su actividad se circunscribe en ejercer un control judicial sobre los mismos. Así, no es factible revivir el debate probatorio, a menos que se evidencie una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, resalta5:
«En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contenciosoadministrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en
administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso -administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las prueba s con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso -administrativo le esté vedado incursionar en d ebates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y debeacometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política.
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