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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-04080-00-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-04080-00-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 25000-23-42-000-2014-04080-00

DEMANDANTE : ADOLFO GUALDRON MARIÑO

DEMANDADAS : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto : Indemnización moratoria por pago tardío de cesantía definitiva

PRIMERA INSTANCIA ===================================================================

Procede la Sala a proferir sentencia -en los términos dispuestos en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 - que decide la controversia de carácter laboral , suscitada entre la parte demandante, señor Adolfo Gualdrón Mariño y, la entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG).

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda1

1.1. Pretensiones

El señor ADOLFO GUALDRÓN MARIÑO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

a.- Se declarare

i.- Principal. La existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo fruto del derecho de petición radicado el 27 de septiembre de 2012 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca – FONPREMAG.

carácter negativo fruto del derecho de petición radicado el 27 de septiembre de 2012 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca – FONPREMAG.

ii.- Subsidiaria. La nulidad del Oficio N° 2013EE0013171 del 19 de febrero de 2013, expedido por la fiduciaria La Previsora S.A., donde indica que es una comunicación no válida ni puede considerarse acto administrativo.

b.- Fruto de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho , se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución N° 1167 del 17 de noviembre de 2011 a

1 Radicada el 22 de septiembre de 2014 (fl.14).25000-23-42-000-2014-04080-00 Adolfo Gualdrón Mariño Primera instancia

Página 2 de 19 razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 20 de noviembre de 2010 y hasta el 2 de marzo de 2012 (fecha de pago) , de conformidad con la Ley 1071 de 2006, artículo 5º de la Ley 91 de 1989 y demás concordantes; valor que deberá ser objeto de indexación.

c.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, se den los ajustes de valor, se reconozcan y paguen los intereses moratorios y se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho.

1.2. De los hechos

1.2.1. La parte demandante puso de presente los siguientes hechos, los cuales se sintetizarán y expondrán aquellos jurídicamente relevantes al caso en concreto:

1.2. De los hechos

1.2.1. La parte demandante puso de presente los siguientes hechos, los cuales se sintetizarán y expondrán aquellos jurídicamente relevantes al caso en concreto:

a.- Que radicó petición el 17 de agosto de 2010 bajo el N° 2010 -CES-023001 a FONPREMAG – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

b.- Que la Secretaría de Educación del Departamen to de Cundinamarca mediante Resolución N° 1167 del 17 de noviembre de 2011 reconoció las cesantías definitivas.

c.- Que, dado que debían pagarse las cesantías a más tardar el 19 de noviembre de 2010 -pagándose el 2 de marzo de 2012 -, radicó el 27 de septiembre de 2012 la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca – FONPREMAG.

d.- Que a la fecha de presentación de la demanda no se había dado respuesta por la Secretaría d e Educación ; por otro lado, la fiduciaria La Previsora S.A. con Oficio N° 2013EE00013171 del 19 de febrero de 2013, informó que no es competente para expedir un acto administrativo.

La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son h echos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.

1.2.2. La entidad demandada, Departamento de Cundinamarca, en la contestación de la

explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.

1.2.2. La entidad demandada, Departamento de Cundinamarca, en la contestación de la demanda, sobre los hechos, indicó que : el segundo y quinto son ciertos; el cuarto, séptimo y octavo no son ciertos; el primero no le consta; el tercero es una apreciación subjetiva; el sexto no es un hecho y; realizó aclaraciones en cuanto noveno y décimo.25000-23-42-000-2014-04080-00 Adolfo Gualdrón Mariño Primera instancia

Página 3 de 19 1.3. Concepto de violación

1.3.1. De la parte demandante

Trajo a colación normativa y jurisprudencia aplicable al caso, en la que expone y cita en lo que considera un caso análogo al del asunto bajo estudio.

1.3.2. Del Departamento de Cundinamarca

Solicitó la exclusión, o desvinculación, del proceso a la entidad, pues estimó que al proferir los actos administrativos está cumpliendo un encargo en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 56 de la Ley 962 y del Decreto 2831 de 2005.

1.3.2. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG

En providencia con data veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (fl.99), se tuvo por no contestada la demanda.

1.4. Del trámite y decisiones adoptadas en el transcurso procesal

El cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (fls.117-120), se celebró audiencia

tuvo por no contestada la demanda.

1.4. Del trámite y decisiones adoptadas en el transcurso procesal

El cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (fls.117-120), se celebró audiencia inicial en la cual se declaró de oficio la caducidad y se dio por terminado el proceso. Mediante auto adiado cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (fl.133) se dispuso devolver el expediente, con el fin de adoptar la decisión en Sala.

De esta forma, se subsanó la actuación en audiencia inicial celebrada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (fls.154-157), donde la Sala reiteró la decisión adoptada de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. En providencia calendada ve intinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) (fls. 160164), se determinó revocar la decisión adoptada en la diligencia, donde consideró:

“(…) Se deriva de lo anterior que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del CPACA, el 27 de diciembre de 2012 se configuró el acto ficto negativo de la entidad demandada frente a la solicitud de sanción por mora en el pago de cesantías, sometido a cont rol como pretensión principal, sin que el juicio pueda recaer sobre el oficio emanado de la Fiduprevisora S.A., lo que implica que el estudio de la caducidad debe efectuarse en consideración al silencio de la Administración, más no frente al documento de la sociedad fiduciaria, como dispuso el a quo. (…)”

Ahora bien, se obedeció y dio cumplimiento a la decisión adoptada en segunda instancia,

Administración, más no frente al documento de la sociedad fiduciaria, como dispuso el a quo. (…)”

Ahora bien, se obedeció y dio cumplimiento a la decisión adoptada en segunda instancia, en ese sentido, se celebró audiencia inicial el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (fl.201), donde se acató lo resuelto por el Consejo de Estado y se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.25000-23-42-000-2014-04080-00 Adolfo Gualdrón Mariño Primera instancia

Página 4 de 19 Se tuvo como pruebas todos los documentos aportados, así como los que se incorporen posteriormente, de esta forma, se ofició al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación para que aportara el expediente administrativo y se instó al extremo activo para que colabore en la consecuencia de las pruebas.

Mediante proveído adiado veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (fl.243) se incorporó el expediente administrativo y se dio traslado para alegar de conclusión y presentar el concepto por parte del Ministerio Público.

1.5. Alegatos de conclusión

La parte demandante guardó silencio.

La entidad accionada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en escrito visible en los folios 245 a 248 del expediente, radicado el 16 de noviembre de 2021 (mediante correo electrónico) , allegó los alegatos de conclusión que corresponden a esta instancia procesal, dado que no

Prestaciones Sociales del Magisterio , en escrito visible en los folios 245 a 248 del expediente, radicado el 16 de noviembre de 2021 (mediante correo electrónico) , allegó los alegatos de conclusión que corresponden a esta instancia procesal, dado que no presentó contestación a la demanda, del escrito se resalta:

“(…) De acuerdo a los elementos fácticos del sub lite se evidencia que la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el día 15 de mayo de 2018, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 125 de fecha 25 de Junio de 2018, contaba con 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo, 10 días de ejecutoria y 45 días para realizar el pago de la prestación. Y de conformidad con certificación… desembolsó el dinero y lo puso a disposición de la demandante a partir del día 23 de Agosto de 2018… (…)”

1.6. Del Ministerio Público

La Agencia del Ministerio Público allegó concepto el 24 de noviembre de 2021 (mediante correo electrónico), en escrito visible en los folios 251 a 259 del expediente, donde solicita se accedan parcialmente a las pretensiones de la demanda, donde concluyó:

“(…) De conformidad con las pruebas del proceso, con la normativida d aplicable al caso, con las jurisprudencia del Consejo de Estado citada, y con las consideraciones expuestas, se establece que el demandante si tiene el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por parte del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el demandante presentó la solicitud

establece que el demandante si tiene el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por parte del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el demandante presentó la solicitud para el reconocimiento de las cesantías el 17 de agosto de 2010, la resolución N° 1167 que ordenó el reconocimiento y pago se expidió el 17 de noviembre de 2011 (15 meses después) y el pago se puso a disposición en la nómina de cesantías el 02 de marzo de 2012, inobservancia así los plazos señalados por la Ley, razón por la cual se deberá tener en cuenta que, revisando el calendario, los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo se cumplieron el 07 de septiembre de 2010, los 05 días hábiles de ejecutoria se vencieron el 14 de septiembre y los 45 días hábiles, para un total de 65 días hábiles, se cumplieron el 19 de noviembre de 2010 , y como el pago se colocó a disposición del docente en la nómina de cesantías el 02 de marzo de 2012, el término de la mora va desde el 20 de noviembre de 2010 hasta el 01 de marzo de 2012; es decir, que esos son los días que corre sponden a la sanción moratoria.25000-23-42-000-2014-04080-00 Adolfo Gualdrón Mariño Primera instancia

Página 5 de 19 Igualmente es claro que es improcedente la indexación o actualización y el pago de intereses sobre las sumas de dinero correspondientes al pago de la sanción moratoria … (…)” (Énfasis del texto)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Igualmente es claro que es improcedente la indexación o actualización y el pago de intereses sobre las sumas de dinero correspondientes al pago de la sanción moratoria … (…)” (Énfasis del texto)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

En el curso de la audiencia inicial celebrada el el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , las partes acordaron como núcleo del presente litigio : … si el señor Adolfo Gualdrón Mariño, tiene derecho a que se le reconozca la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas2. En caso afirmativo, desde cuándo, y si ha lugar, al pago intereses moratorios sobre las sumas que se reconozcan.

2.2. Los hechos probados

a.- El Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca mediante Resolución N° 1167 del 17 de noviembre de 2011 (fls.3-4) reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, por los servicios prestados como docente de vinculación nacional en el plantel I.E.DEPTAL Carlos Abondano González – Sesquilé / Cundinamarca, fuente de recursos – situado fiscal / presupuesto Ley 91, fruto de la solicitud elevada el 17 de agosto de 2010 bajo el N° 2010-CES-023001, donde consideró:

“(…) Que según certificación No. 2010015040 de fecha 6/30/2010 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se comprobó que prestó sus servicios durante 28 años, 8 meses y 12 días, lapso comprendido desde el 4/29/1981 hasta el 12/30/2009 en forma

Educación de Cundinamarca, se comprobó que prestó sus servicios durante 28 años, 8 meses y 12 días, lapso comprendido desde el 4/29/1981 hasta el 12/30/2009 en forma ININTERRUMPIDA para un total de 10.332 días. (…) Que los valores por concepto de cesantías reportadas para esta liquidación son: (…)

TOTAL CESANTÍAS $31’608.420

El(la) docente presentó copia de la Resolución No. 9471 del 112/9/2009, por medio de la cual se desvinculó del servicio a partir del 1/1/2010, emanada de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Que son normas aplicables entre otros: Ley 91 de 1989, Decreto 3135 de 1968 Decreto 1045 de 1978. (…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al docente … ($31’608.420) M/CTE , por concepto de cesantías definitivas…

PARÁGRAFO PRIMERO: De la suma reconocida descontar la suma de $0, por concepto de mayor valor pagado… (…)” (Énfasis del texto)

b.- Se evidencia solicitud para el reconocimiento de la indemnización moratoria ante la Oficina Regional de FONPREMAG – Secretaría de Educación de Cundinamarca el 27 de

2 Dentro del acta se indicó cesantías parciales, empero, se da corrección pues del material probatorio la cesantías reconocidas y pagadas correspondían a las cesantías definitivas.25000-23-42-000-2014-04080-00 Adolfo Gualdrón Mariño Primera instancia

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reconocidas y pagadas correspondían a las cesantías definitivas.25000-23-42-000-2014-04080-00 Adolfo Gualdrón Mariño Primera instancia

Página 6 de 19 septiembre de 2012 bajo el N° 2012 102741 (fls.6-7); Sobre la petición la fiduciaria La Previsora S.A. atendió el requerimiento elevado en escrito fechado 19 de febrero de 2013 bajo el N° 2013EE00013171 (fls.8-12), donde indicó:

“(…) Fiduprevisora S.A., es la entidad financiera que actúa como vocera y admin istradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en esa medida, procede con los pagos de prestaciones económicas siempre y cuando cuente con los recursos que para el efecto traslada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a los desembolsos que en forma mensual autorizan estos organismos, tomando en consideración la liquidación de los aportes patronales para la atención de cesantías. Es necesario reiterar que el trámi te, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo, está sujeto a un procedimiento establecido normativamente el cual debe ser atendido en orden riguroso de acuerdo a la radicación de las solicitudes presentadas… (…)”

2.3. Solución al problema jurídico

Si bien se realizó un estudio de la caducidad, la Sala llevará a cabo de manera oficiosa si opera, o no, la prescripción extintiva del derecho pretendido ; entendida como el fenómeno

2.3. Solución al problema jurídico

Si bien se realizó un estudio de la caducidad, la Sala llevará a cabo de manera oficiosa si opera, o no, la prescripción extintiva del derecho pretendido ; entendida como el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la ley, es decir, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración.

La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C -662 de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros:

“La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisit iva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces . A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que:

“El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se

norma acusada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que:

“El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ... Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular .”

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en p rincipio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede25000-23-42-000-2014-04080-00 Adolfo Gualdrón Mariño Primera instancia

Página 7 de 19 correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.” (…)” (Énfasis de la Sala)

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.

La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y

un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.

La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

A su vez, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso:

“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Énfasis de la Sala)

Es decir, una vez causado un derec ho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial ; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro

Es decir, una vez causado un derec ho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial ; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. Respecto de la prescripción para los casos en que se discuta el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 en sentencia de unificación determinó que:

“Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se d ebe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción,

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad.: 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de

unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.25000-23-42-000-2014-04080-00 Adolfo Gualdrón Mariño Primera instancia

Página 8 de 19 no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles”.

Así mismo, se indicó que la norma aplicable en estos casos es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala:

“ARTÍCULO. 151. - Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidament e determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”.

Lo anterior, debido a que “el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995”.

De lo expuesto, se evidencia que, una vez causado el derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

Para el caso en análisis, es claro que el 17 de noviembre de 20111 se reconocieron las cesantías definitivas, su pago quedó a disposición el 2 de marzo de 2012 (fl.9) y se elevó

Para el caso en análisis, es claro que el 17 de noviembre de 20111 se reconocieron las cesantías definitivas, su pago quedó a disposición el 2 de marzo de 2012 (fl.9) y se elevó solicitud de la sanción moratoria 27 de septiembre de 2012 (la cual no hubo una respuesta de fondo, configurándose el silencio administrativo de carácter negativo); ahora bien, dado que la solicitud de las cesantías se elevó el 17 de agosto de 2010, los 70 días -de que trata la sentencia de unificación -, se cumplieron el 26 de noviembre de 2010 y es a partir de esta fecha que la demandante contaba con tres (3) años para reclamar la sanción moratoria, a que hace referencia la ley, es decir, hasta el 27 de noviembre de 2013; sin embargo, se observa que el 27 de septiembre de 2012 (y presentó la demanda del medio de control el 22 de septiembre de 2014 ), esto es, un tiempo inferior después de vencida la oportunidad procesal, que la parte demandante peticionó el reconocimiento de la sanción moratoria a la entidad demandada, esto es , dentro de los 3 años, en consecuencia, no hay lugar a declarar que operó el fenómeno de la prescripción extintiva trienal del derecho. En ese sentido, la Sala realizará el estudio correspondiente a la pretensión de reconocer la indemnización moratoria en los términos dados en los antecedentes.

La Ley 244 de 1995 4 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos , so pena de que la entidad

4 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y

de las cesantías definitivas de los servidores públicos , so pena de que la entidad

4 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»25000-23-42-000-2014-04080-00 Adolfo Gualdrón Mariño Primera instancia

Página 9 de 19 obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administ rativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.” (Énfasis de la Sala).

La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 2006 5, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los

artículo.” (Énfasis de la Sala).

La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 2006 5, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y, en su artículo 2º , el Legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes:

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza públi ca, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro ”. (Énfasis de la Sala)

Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que , si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el Legislador no especificó expresamente en su articulado si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados a FONPREMAG.

Lo anterior, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los docentes estatales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 ; inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto.

posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 ; inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto.

La anterior situación conllevó a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez profiriera Sentencia de Unificación N° CE -SUJ2-012-18 del dieciocho (18) de jul io de dos mil

5 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».25000-23-42-000-2014-04080-00 Adolfo Gualdrón Mariño Primera instancia

Página 10 de 19 dieciocho (2018), dentro del expediente N° 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), donde fungía como demandante el señor

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