TA CUN - 25000-23-42-000-2014-04335-01-(10-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-04335-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 25307-33-33-003-2018-00119-01
Demandante : María Julia Guzmán Alfonso Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto : Reliquidación pensional – Personal Civil Dirección Sanidad / Decreto 1214 de 1990
Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor a MARÍA JULIA GUZMÁN ALFONSO , en contra de la sentencia calendada nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de G irardot, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
La señora MARÍA JULIA GUZMÁN ALFONSO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:
a. – Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0774 del 15 de abril de 2004 , por el cual se reconoció una pensión de jubilación y , OFI17-83484, mediante el cual se negó reliquidación de la prestación.
por el cual se reconoció una pensión de jubilación y , OFI17-83484, mediante el cual se negó reliquidación de la prestación.
b. – Que, dadas las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:
- – Reliquidar la pensión, reconociéndose el pago completo, adecuado y oportuno de la prestación con el incremento que corresponde del subsidio familiar, prima de servicio, subsidio de alimentación y demás pretensiones inherentes, además de la actualización en nómina para el pago de las futuras mesadas.
- – Reconocer y pagar los incrementos en la pensión de jubilación, de manera retroactiva desde el año 2004.
iii.- Reajustar, año por año, a partir del 15 de abril de 2004 (reconocimiento), en consonancia con lo pretendido hasta el momento, con los nuevos valores que resulten de la reliquidación.
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”25307-33-33-003-2018-00119-01 Segunda instancia
Página 2 de 20 iv.- Se condene a reconocer y pagar los siguientes conceptos:
- Las mesadas dejadas de percibir, inherentes al cargo y función que prestaba al momento de haber sido pensionada, incluyendo los incrementos que se hubieren ordenados con posterioridad.
iv.- Se condene a reconocer y pagar los siguientes conceptos:
- Las mesadas dejadas de percibir, inherentes al cargo y función que prestaba al momento de haber sido pensionada, incluyendo los incrementos que se hubieren ordenados con posterioridad.
- Las cesantías dejadas de percibir, inherentes al cargo y función que prestaba al momento de a ver sido pensionad, incluyendo los incrementos que se hubieren ordenados con posterioridad.
- Las primas de toda índole dejadas de percibir, inherentes al cargo y función que prestaba al momento de a ver sido pensionad, incluyendo los incrementos que se hubieren ordenados con posterioridad.
- Los demás emolumentos a que tuviera derecho y dejados de percibir, inherentes al cargo y función que prestaba al momento de a ver sido pensionad, incluyendo los incrementos que se hubieren ordenados con posterioridad.
- Al pago de la indexación sobre los anteriores conceptos.
v.- Se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas canceladas por concepto de la prestación desde el 15 de abril de 2004, y desde el año 1996, hasta el reconocimiento del derecho de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
vi.- Se ordene el pago de los intereses sobre los valores reconocidos, a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.
vii.- Se ordene al pago de los gastos y cosas procesales, como las agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la ley.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la
vii.- Se ordene al pago de los gastos y cosas procesales, como las agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la ley.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a. – Que la señora María Julia Guzmán Alfonso inició labores técnico operativa el 20 de mayo de 1983, bajo el código N° 4080 – grado 11, con el Ejército Nacional al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, así se evidencia en la Resolución N° 0774 del 15 de abril de 2004 (que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación) , con fundamento en el expediente MDN N° 211 de 2004.
b. – Que en la resolución de reconocimiento se desconoce por parte de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional los factores o partidas computables dispuestas en el artículo 102, por remisión del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 (prima de servicio, prima de alimentación y subsidio familiar).
c. – Que el 20 de noviembre de 1996 la demandante contrae nupcias con el señor Noé Gil Zamudio en el Santuario Nuestra Señora Del Carmen De Apicalá; indica que puso en conocimiento dicho acto con el fin del incremento de la mesada salarial de conformidad25307-33-33-003-2018-00119-01 Segunda instancia
Página 3 de 20 con el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990. Que medió negligencia por parte de la Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales – Nómina de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, pues no otorgó el haber, así
con el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990. Que medió negligencia por parte de la Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales – Nómina de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, pues no otorgó el haber, así como nunca dio respuesta siquiera sumaria (pone de presente que, por miedo a perder su cargo -toda vez que no era funcionaria adscrita por carrera administrativa a la institucióndecide no insistir-).
d. – Que la Dirección General de Sanidad Militar reconoció como beneficiario al señor Gil Zamudio -en calidad de cónyugepara pertenecer al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo a oficio suscrito por el Jefe Carnetización Mayor Oscar Orlando Gil Russi (Jefe Centro Nacional de Afiliación), dado el 25 de enero de 2002.
e. – Que radicó derecho de petición el 25 de septiembre de 2017 ante la Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales – Nómina de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, elevando solicitud en términos similares a los pretendidos en la demanda; la administración dio respuesta contraria a los intereses del extremo activo en Oficio N° OFI17 -83484 MDNSGDAGPSAP del 29 d e septiembre de 2017
La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas o interpretación jurídicas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente en este acápite.
2. Concepto de violación
2.1. De la parte actora
explicaciones de las situaciones fácticas o interpretación jurídicas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente en este acápite.
2. Concepto de violación
2.1. De la parte actora
Indicó que el extremo pasivo vulneró el derecho a la igualdad al negar el reajuste salarial de la pensión de jubilación al no tenerse en cuenta los haberes pretendidos reconocidos, liquidados y pagadas en las prestaciones de otros exmiembros o exfuncionarios vinculados al Ministerio de Defensa Nacional amparados por el Decreto 1214 de 1990.
Que, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social contenido en dicha norma no le es aplicable a los miembros de la fuerza pública, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual rige a la parte actora, pues laboró al servicio del Ejército Nacional a partir del 20 de mayo de 1983, y el retiro se dio a partir del 1º de octubre de 2003 (20 años, 7 meses y 23 días), excluyéndose del régimen general.25307-33-33-003-2018-00119-01 Segunda instancia
Página 4 de 20 Puso de presente que el artículo 102 del Decreto 12 14 de 1990 estableció los factores que deben computarse para el cálculo de la pensión de jubilación, además trae a colación los artículos 48 y 53 constitucionales, aunado a jurisprudencia que sustenta su postura.
2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Indicó, dando un recuento normativo, que se respetó los derechos adquiridos del personal
2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Indicó, dando un recuento normativo, que se respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterior a la ent rada en vigor de la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto Ley 1214 - únicamente a la seguridad y bienestar social -; en material salarial, los servidores incorporados a la planta de personal de salud del M inisterio de Defensa Nacional (hoy Dirección General de Sanidad Militar) en virtud de lo dispuesto en la Ley 352 de 1996, se rigen por las normas que el Gobierno Nacional fijó para los empleados públicos.
Consecuencia de lo anterior, puso de presente que la situación salarial de la accionante se gobierna por las disposiciones generales, aplicables a los empleados públicos, y no por el Decreto 1214 de 1990, en la medida que el régimen salarial cambió como consecuencia del ingreso a la planta de persona del suprimido Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. La Ley 352 de 1997 dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional debería conservar el régimen salarial creado para aquel.
3. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia calendada nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot , se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda , donde se consideró y resolvió:
proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot , se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda , donde se consideró y resolvió:
“(…) Descendiendo en el caso en concreto, se advierte que la demandante prestó sus servicios a la entidad desde el 20 de mayo de 1983 al 1 de octubre de 2003 y su último cargo desempeñado fue Técnico Operativo, Código 4080, Grado 11 de la Dirección General de Sanidad Militar al Servicio del Ejército Nacional, según se desprende del acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación.
Ahora bien, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia antes expuesta, es men ester recordar la distinción entre quienes se vincularon antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que los primeros se encuentran regulados por lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990 y los segundos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1998.
Así las cosas, y como quiera que la demandante se vinculó a la entidad el 20 de mayo de 1983, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en materia prestacional se le debe aplicar en su integridad el Decreto 1214 de 1990, por lo que tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los haya percibidos, el cual contempla:25307-33-33-003-2018-00119-01 Segunda instancia
Página 5 de 20 (…)
artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los haya percibidos, el cual contempla:25307-33-33-003-2018-00119-01 Segunda instancia
Página 5 de 20 (…) Se evidencia que a la demandante le fue rec onocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 0774 del 15 de abril de 2004 en los términos previstos en el Decreto 1214 de 1990, en cuantía de 75% con las siguientes partidas computables para prestaciones sociales: sueldo básico y la 1/12 parte de la prima de navidad.
De los Comprobantes de Nomina de 01 de febrero al 29 de febrero de 2002 y del 01 de julio de 2003 al 31 de julio de 2003, se observa que la demandante devengó: sueldo básico y prima de alimentación, durante su último año de servicios -1 de octubre de 2002 al 1 de octubre de 2003razón por la cual tiene derecho a que se compute en su pensión de jubilación la prima de alimentación, toda vez que dicho factor se encuentra enlistado dentro de las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
En cuanto al subsidio familiar y la prima de servicios, de los comprobantes de nómina allegados al expediente no se advierte que los mismos fueran devengados por la demandante durante su último año de servicios, por lo que se deduce, no tiene derecho a que estos factores sean computados en su pensión de jubilación.
En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de la Resolución No. 0774 del 15 de abril de 2004 y se ordenará la reliquidación
En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de la Resolución No. 0774 del 15 de abril de 2004 y se ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante incluyendo además de los factores ya reconocidos, la prima de alimentación. (…) Ahora bien, como la pensión de jubilación fue reconocida mediante Resolución No. 0774 del 15 de abril de 2004 y la d emanda fue presentada el 20 de abril de 2018, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2014. (…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0774 del 15 de abril de 2004 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una Pensión Mensual de Jubilación a la demandante.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, reliquidar la pensión de jubilación reconoci da a MARIA JULIA GUZMAN ALFONSO, incluyendo además de los factores ya reconocidos, la prima de alimentación.
TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas anteriores al 20 de abril de 2014.
CUARTO: ORDENAR el pago de la diferencia resultante de la nueva liqui dación de las mesadas pensionales, a partir del 20 de abril de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta la prescripción aquí decretada.
QUINTO: SE ORDENA que las diferencias que resulten con ocasión de la rel iquidación
motiva de esta providencia, teniendo en cuenta la prescripción aquí decretada.
QUINTO: SE ORDENA que las diferencias que resulten con ocasión de la rel iquidación ordenada, sean utilizadas como base para la reliquidación de las mesadas posteriores a esta fecha.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 185, 192 y 197 del CPACA. (…)” (Énfasis del texto).
4. Fundamento del recurso de apelación
La parte demandante, señora MARÍA JULIA GUZMÁN ALFONSO, interpuso recurso de apelación en escrito radicado el 22 de noviembre de 2021 -mediante correo electrónicosolicitando se modifique la sentencia proferida en primera instancia, argumentando y pretendiendo:
“(…)
II. Erra, por otro lado, al no tener como partidas computables el Subsidi o Familiar y Prima de Servicios y es que tiene como argumento el despacho, que como estas partidas no fueron devengadas durante el último año de salario y por lo tanto no aparecen liquidadas en las diferentes mesadas salariales, mal haría en reconocerse a hoy dichas partidas toda vez que de acuerdo al art. 98 del Decreto 1214 de 1990 su literalidad expresa… esta última parte, es25307-33-33-003-2018-00119-01
Segunda instancia
Página 6 de 20 la que utiliza el despacho para negar el reconocimiento de las partidas computables solicitadas.
Indico que erra el juzgado, porque en efecto, se permitió observar los comprobantes de nómina
Segunda instancia
Página 6 de 20 la que utiliza el despacho para negar el reconocimiento de las partidas computables solicitadas.
Indico que erra el juzgado, porque en efecto, se permitió observar los comprobantes de nómina del 01 de febrero al 29 de febrero de 2002, y del 01 de julio al 31 de julio de 2003, pero hizo vista gorda a los comprobantes adjuntos como prueba sobreviniente en los alegatos de conclusión y que exponen que mi cliente devengó en los comprobantes de nómina n° 290 y 274 PRIMA DE SERVICIOS del 01 de julio de 2003 y del 01 de julio de 2002 el valor de…, pasar por alto esta prueba que como se expuso, fue adjunta post eriormente a la demanda, porque en efecto, son documentos de vieja data, que mi cliente, logró ubicar hasta la reciente fecha de alegatos de conclusión, pero no por ello, dejan de ser prueba documental, diciente de lo que aquí se pretende, y además, que el despacho, no tuvo en cuenta respecto de estos comprobantes de nómina, que al ser peticionado al expediente completo de mi mandante al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se esperaba que dicho expediente contara con cada uno de estos comprobantes, cosa que no fue así, y que aún no se explica el suscrito profesional en derecho, como siendo los demandado, quienes están en mejor posición de adjuntar la prueba documental correspondiente a los comprobantes de nómina, no fueron aportados por estos.
Por ello solicito al superior jerárquico, tener en cuenta la prueba sobreviniente de los comprobantes de nómina, que acreditan con fehaciencia, lo expuesto por este profesional en derecho.
aportados por estos.
Por ello solicito al superior jerárquico, tener en cuenta la prueba sobreviniente de los comprobantes de nómina, que acreditan con fehaciencia, lo expuesto por este profesional en derecho.
III. Ahora y por otro lado en lo que concierne a la SUBSIDIO FAMILIAR, el despacho se ciño al mismo argumento, que al no ser devengados el último año de salario, no hay entonces merito para ser liquidado en la pensión vitalicia, se tiene que partir de la Sentencia SU -04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, se lo gró la reliquidación de pensiones, incluso con factores salariales sobre los cuales no se hubiesen efectuado cotizaciones sobre los mismos, a continuación la Sentencia SU-25 de febrero de 2016, Consejo de Estado, ratificó lo expuesto con anterioridad por este mismo órgano judicial.
IV. No preciso línea alguna , el despacho judicial en lo concerniente al conocimiento de la institución demandada de la condición de cónyuge de mi mandante…, expresa su estado de casada, colocando al señor NOE ZAMUDIO como beneficiario, con parentesco de ESPOSO y fecha de nacimiento 5 de julio de 1951, se aporta en igual sentido la cédula de ciudadanía del señor…, que se encuentra acreditada en el expediente prestacional 2011, más exactamente en el formato n° 6 de dicho expediente , pudiéndose responsabilizar entonces al ente demandado, al no habérsele otorgado el SUBSIDIO FAMILIAR en su tiempo a mi mandante, por culpa exclusiva de ellos, y no de mi mandante, quien primero, solicito el reconocimiento de dicho subsidio en múltiples o casiones, pero sin recibir respuesta alguna y
mandante, por culpa exclusiva de ellos, y no de mi mandante, quien primero, solicito el reconocimiento de dicho subsidio en múltiples o casiones, pero sin recibir respuesta alguna y que por miedo a represalias como despidos, jamás promovió acciones jurídicas en su momento, para la consecuencia de dichas partidas computables. (…) Como último argumento me permito exponer y resultando muy úti l para la resolución de caso en estudio, corresponde a la aplicación del principio de condición más beneficiosa esta regla está llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamient o recobra vigencia para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal que la sustituyó. La condición más beneficiosa supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respectada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele. (…)” (Énfasis del texto).
El a quo concedió el recurso de alzada , en el efecto suspensivo , en proveído adiado diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
5. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación
proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.25307-33-33-003-2018-00119-01 Segunda instancia
Página 7 de 20 De esta forma, visto el informe secretarial y las últimas anotaciones consignadas en el sistema de gestión electrónica SAMAI se evidencia que, tanto las partes, como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El problema jurídico
Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es, si la señora MARÍA JULIA GUZMÁN ALFONSO tiene derecho, o no, a que se le reajuste y pague su pensión de jubilación, conforme al Decreto 1214 de 1990, con inclusión de las partidas computables prima de servicios y subsidio familiar como factores de liquidación y retroactivos a que haya lugar.
2. Los hechos probados
Toda vez que en el presente asunto se concedió el recurso de apelación a la parte demandante quien fue beneficiaria de la sentencia proferida en primera instancia sin que la entidad demandada elevara objeción alguna en contra de la decisión adoptada, la Sala aplicará el principio de la non reformatio in pejus , esto es, no desmejorará la condición otorgada por el a quo, en ese sentido, se tendrán como válidas las pruebas aportadas en
aplicará el principio de la non reformatio in pejus , esto es, no desmejorará la condición otorgada por el a quo, en ese sentido, se tendrán como válidas las pruebas aportadas en primera instancia, trayendo a colación solo aquellas que, acorde las consideraciones de esta Corporación, sean pertinentes exponer para dilucidar o aclarar alguna situación que sea menester al caso en concreto; hasta tanto, se expondrá la postura jurídica que se sostiene sobre el tema puesto a consideración.
3. Consideraciones
3.1. Del personal civil del Sector Defensa
El Decreto 1214 de 1990, expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, reformó el estatuto y el régimen prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, estableciendo que se conformaba por:
“Las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional” y, que en consecuencia “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscr itos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.
Este Decreto, en el Título III, desarrolló las asignaciones, primas y subsidios, entre ellas, la de actividad, alimentación, de bucería, de calor, de instalación, de navidad, de orden25307-33-33-003-2018-00119-01 Segunda instancia
la de actividad, alimentación, de bucería, de calor, de instalación, de navidad, de orden25307-33-33-003-2018-00119-01 Segunda instancia
Página 8 de 20 público, de salto en paracaídas, de servicio, vacacional, subsidio famil iar y auxilio de transporte; el Título V reguló las situaciones administrativas
Por su parte, el Título VI las prestaciones médico -asistenciales, a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica. El referido Título VI se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, veamos:
La Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, señala:
“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados púb licos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dis puesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen ”. (Énfasis de la Sala).
El Decreto 1792 de 2000, “ por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”, dispone:
“ARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”.
A su vez, el citado Decreto 1792 de 2000 indicó que se “entiende por Personal Civil, para todos los efectos del present e Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa
todos los efectos del present e Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo”. En cuanto a la planta dispuso que el Ministerio de Defensa Nacional tenía sistema de planta global y flexible conformada por un banco de cargos para todo el territorio nacional, distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio.25307-33-33-003-2018-00119-01 Segunda instancia
Página 9 de 20 3.2. Ley 100 de 1993 y el Personal Civil regido por el Decreto 1214 de 1990
El numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", facultó al Gobierno Nacional para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, en cuanto a: i) La organización estructural; ii) Los niveles de atención médica y grados de complejidad; iii) La organización funcional; iv) El régimen que incluya normas científicas y administrativas y; v) El régimen de prestación de servicios de salud.
En desarrollo de lo anterior, de un lado, con la Ley 62 de 1993 se creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y por otro, con el Decreto 1301 de 1994,
servicios de salud.
En desarrollo de lo anterior, de un lado, con la Ley 62 de 1993 se creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y por otro, con el Decreto 1301 de 1994, se organizó el Sistema de Salud de: a) Las Fuerzas Militares; b) La Policía Nacional; c) El Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional; d) Los No Uniformados de la Policía Nacional y; e) Los miembros de las entidades descentralizadas que lo componen.
Por su parte, el Decreto 1301 de 1994 organizó el Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Mini sterio de Defensa Nacional, estableciendo el régimen de los empleados que presten los servicio
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