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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00276-00-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00276-00-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 25000-23-42-000-2015-00276-00 11001-33-35-703-2014-00024-00

DEMANDANTE PEDRO ATUESTA COLMENARES

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

CONTROVERSIA RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR

SERVICIOS

PROVIDENCIA SENTENCIA

El señor PEDRO ATUESTA COLMENARES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por i ntermedio de apoderado judicial presentó demanda s en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL; procesos que fueron acumulados con auto de 28 de noviembre de 2019.

Expediente: 11001-33-35-703-2014-00024-00

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.1. El demandante ingresó como Cadete a la Escuela Militar de Cadetes “General José

1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.1. El demandante ingresó como Cadete a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” el 21 de enero de 1988, obteniendo el grado de Subteniente el 28 deProcesos: 2015-00276-00 y 2014-00024

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

Sentencia

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noviembre de 1990, siendo seleccionado para adelantar el curso de Lancero en la Escuela de Lanceros del Ejército Nacional, el cual culminó el 3 de marzo de 1991.

1.2. Posteriormente, el señor Atuesta Colmenares fue asignado al Batallón de Infantería Bárbula con sede en el Municipio de Pue rto Boyacá y en diciembre de 1992 fue trasladado al Batallón Nariño con sede en MalamboAtlántico y estando en dicho batallón en diciembre de 1993 fue ascendido al grado de Teniente.

1.3 En diciembre de 1994, el señor Atuesta Colmenares es asignado a un Batallón Contraguerrilla en la Sierra Nevada de Santa Mart a a fin de brindar protección a la población que se desplazaba por la carretera principal que de Santa Marta conduce a Bucaramanga, por la entonce s llamada “pescas milagrosas”, permaneciendo en este hasta el año 1995.

1.4. En el año 1996, el actor es tras ladado para adelantar operaciones en el Urabá Chocoano, entre los municipios Unguía y Acandí, poblaciones afectadas por el frente 57

hasta el año 1995.

1.4. En el año 1996, el actor es tras ladado para adelantar operaciones en el Urabá Chocoano, entre los municipios Unguía y Acandí, poblaciones afectadas por el frente 57 de las FARC, comandando las tropas hasta enero de 1997, cuando fue seleccionado para adelantar curso de capacitación y asce nso al grado de Capitán en la Escuela de Armas y Servicios en la ciudad de Bogotá.

1.5. Terminado el curso de ascenso al grado de Capitán, el actor fue asignado al Batallón de Servicios en Barranquilla, donde le fue otorgada la medalla de la ciudad, por su aporte al control de los barrios más conflictivos.

1.6. Más adelante, en el año 199 9 fue asignado al Batallón Voltí geros con sede en CarepaAntioquia, donde le fue otorgada la medalla al valor por su coraje y liderazgo frente a sus tropas y en el año 2001 es asignado a la Brigada Móvil No. 1 haciendo parte de la fuerza de despliegue rápido, participando en la operación más grande realizada en contra del narcotráfico de los llanos orientales llamada “Operación Gato Negro”.

1.7. En el año 2003, luego de haber culminado el curso de ascenso al grado de Mayor, fue asignado como Instructor en la Escuela de Armas y Servicios en Bogotá. Se desempeñó como profesor de derechos humanos y derecho internacional humanitario, así como de liderazgo y táctica militar en guerra regular e irregular, siendo condecorado con la medalla de la institución y el distintivo de profesor militar en la categoría quinta e

desempeñó como profesor de derechos humanos y derecho internacional humanitario, así como de liderazgo y táctica militar en guerra regular e irregular, siendo condecorado con la medalla de la institución y el distintivo de profesor militar en la categoría quinta e igualmente realizó una especialización en docencia universitaria.Procesos: 2015-00276-00 y 2014-00024

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

Sentencia

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1.8. A finales del año 2003 es asignado para fu ndar el Batallón de Plan Especial y Energético No. 11 en Puerto Asís - Putumayo, a raíz de la voladura de unos pozos petroleros en el corregimiento de Teteyé en el sur del país.

1.9. En enero de 2005 es asignado al Comando de Operaciones Especiales donde s e encuentran las unidades elites del Ejército Nacional, con el propósito de analizar inteligencia, planear y desarrollar operaciones contra los cabecillas de las FARC y en noviembre de ese año, es designado como Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 55 de la Fuerza de Tarea Omega, en el Departamento del Caquetá.

1.3. Durante la realización del curso de ascenso a Mayor, fue seleccionado junto con sus compañeros de armas para realizar un viaje estratégico a Canadá y el 1º de diciembre de 2008 fue a scendido al grado de Teniente Coronel e igualmente designado como Comandante de la Fuerza de Tarea Catatumbo en la Gabarra - Norte de Santander, permaneciendo en este hasta mayo de 2009, cuando fue reasignado para comandar el Batallón García Rovira en PamplonaNorte de Santander, comandancia que ocupó hasta

permaneciendo en este hasta mayo de 2009, cuando fue reasignado para comandar el Batallón García Rovira en PamplonaNorte de Santander, comandancia que ocupó hasta junio de 2010.

1.3.1. Posteriormente, y por el término de 2 años, fue asignado al Departamento del Cauca como Oficial de Operaciones de la Brigada Móvil No. 14, con puesto de mando en el Municipio de Caloto.

1.3.2. En junio de 2012 fue asignado como Comandante de la Segunda Zona de Reclutamiento en BarranquillaAtlántico, con excelentes resultados y, por determinación del mando, fue nombrado como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 10 de la Fuerza de Tarea Omega, en el Departamento del Caquetá, cargo que normalmente es asignado a Coroneles efectivos del Ejército Nacional para proyectarlos dentro de la institución. Durante 5 meses cumplió cabalmente sus funciones, cuando p or recomendación del Comité de Estudio, se negó el ascenso al grado de Coronel y fue situado en la Jefatura de Educación y Doctrina con sede en la ciudad de Bogotá.

1.3.4. Aduce el actor que la Junta Clasificadora del Ejército Nacional mediante acta No. 09 de 28 de octubre de 2013, no recomendó el nombre del Teniente Coronel Pedro Atuesta Colmenares para ascenso al grado de Coronel, sin que se le hayan notificado los motivos.Procesos: 2015-00276-00 y 2014-00024

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

Sentencia

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Atuesta Colmenares para ascenso al grado de Coronel, sin que se le hayan notificado los motivos.Procesos: 2015-00276-00 y 2014-00024

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

Sentencia

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1.3.5. Señala el demandante, que el 23 de octubre de 2013 el Coronel Kell Soler Linares, Comandante de la Brigada Móvil No. 10 emitió concepto de idoneidad profesional a su favor; en igual forma procedió el General Luis Fernando Navarro Jiménez en su condición de Comandante de la Fuerza de Tarea Omega a través de escrito calendado 21 de octubre de 2014 y en documento sin fecha por parte del Brigadier General Carlos Alfonso Rojas Tirado Comandante de Despliegue Rápido, sin que estos fueran considerados para determinar el ascenso a Coronel.

1.3.6. A través de la Resolución No. 3002 de 11 de abril de 2014, el actor fue llamado a calificar servicios, con base en la recomendación que consignó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares en acta No. 09 de 20 de diciembre de 2013.

1.4. Pretensiones

Que se declare la nulidad, en lo que guarda relación con el demandante, el acto administrativo complejo conformado por: (i) Actas Nos. 1234 de 20 de septiembre de 2013 y 1343 de 29 de octubre de 2013 por medio de los cuales, en su orden, el Comité Evaluador d e Tenientes Coroneles del Ejército Nacional decidió no recomendar el nombre del TC Pedro Atuesta Colmenares para ascenso al grado de Coronel y no

Evaluador d e Tenientes Coroneles del Ejército Nacional decidió no recomendar el nombre del TC Pedro Atuesta Colmenares para ascenso al grado de Coronel y no reconsideró su decisión; (ii) Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares cuyo número, fecha y contenido se desconoce por el actor, pero de la cual tuvo conocimiento a través del Oficio No. 20145530224221 MDN -CGFM-CE-JEMJEDEH-DIPER-ASC de 7 de marzo de 2014 y (iii) Decreto No. 2775 de 29 de noviembre de 2013, por medio del cual ascienden al grado de Coronel los compañeros de curso del demandante.

1.5. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.5.1. De la parte demandante

Sostuvo, que los actos administrativos demandados adolecen de abuso de poder, así como falta de requisitos legales en su formación (falsa motivación).

Manifestó, que la teoría de los actos propios de la administración tiene aplicación en el caso concreto, en atención a que la trayectoria profesional y personal del actor ha sido calificado con los má s altos cánones de la institución y clasificado en lista dos, esto es, muy bueno, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1799 de 13 de septiembre deProcesos: 2015-00276-00 y 2014-00024

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

Sentencia

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2000.

Indicó, que la administración no podía violar el principio de buena fe en forma abrupta, pues desde su ingreso el actor ha recibido las más altas calificaciones, que le permitió

Sentencia

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2000.

Indicó, que la administración no podía violar el principio de buena fe en forma abrupta, pues desde su ingreso el actor ha recibido las más altas calificaciones, que le permitió creer de buena fe que su proyecto de vida seguiría cristalizándose como lo había imaginado.

Señaló, que e l comportamiento excepcional y desacostumbrado de la administración frente al actor debe aplicarse íntegramente el “principio de los actos de la administración”, en el cual en desarrollo de la doctrina “venire contra factum proprium” existe una falla de la entidad, comoquiera que, con la decisión de las Juntas de Evaluación de Oficiales en el grado de Teniente Coronel y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el demandante fue sorprendido con la determinación unilateral de no ser tenido en cuenta para el ascenso al grado de Coronel.

Acotó, que la entidad transformó su comportamiento sorpresiva e injustificadamente, pues durante 24 años había generado en el actor una expectativa diferente a la comunicada, basada en los reconocimientos registrados en su folio de vida, su trayectoria militar, profesional y personal.

Adujo, que la conducta de la administración hacia el actor, teniendo en cuenta los méritos alcanzados durante su permanencia en el grado de Teniente Coronel condujo a que confiara de buena fe que sería recomendado p or las diferentes juntas para realizar el curso de capacitación y posteriormente ser ascendido al grado de Coronel; no obstante, ello no fue así, lo cual fue sorpresivo e incoherente y en contra de sus propios actos.

De otra parte, expresó que la califica ción efectuada al actor por el período comprendido

ello no fue así, lo cual fue sorpresivo e incoherente y en contra de sus propios actos.

De otra parte, expresó que la califica ción efectuada al actor por el período comprendido entre el 1º de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 lo calificó en lista tres y frente a ella se solicitó cotejo grafológico. No obstante, otros Tenientes Coroneles fueron calificados también en lis ta tres, entre ellos, los señores Fernández González Migue l Antonio, Bolívar Rincón Efrén, Martínez Martínez Ángel, Ortiz Bustos Ricardo, Villamil Pineda Wilson, García Díaz Osler, Niño Álvarez Melba, Niño Caicedo José María, Flórez Mora Oscar Augusto, Sán chez Valencia Luis Fernando y Sandoval Chegwin Ricardo si fueron ascendidos a Coronel, lo que evidencia una clara desigualdad frente al demandante.Procesos: 2015-00276-00 y 2014-00024

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

Sentencia

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Expediente: 25000-23-42-000-2015-00276-00

II. DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

2. Hechos

La parte actora refiere los hechos planteados en la demanda instaura dentro del proceso No. 11001-33-35-703-2014-00024-00

2.1. Pretensiones

Que se declare la nulidad, en lo que guarda relación con el demandante, el acto administrativo complejo conformado por: (i) Acta No. 009 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares de 20 de diciembre de 2013 y

administrativo complejo conformado por: (i) Acta No. 009 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares de 20 de diciembre de 2013 y (ii) la Resolución No. 3002 de 11 de abril de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo al demandante bajo la causal de llamamiento a calificar servicios.

2.2. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

2.2.1. De la parte demandante:

Sostuvo, que los actos administrativos demandados adolecen de abuso de poder, así como de falsa motivación por falta de competencia de los funcionarios intervinientes.

Señaló, que de acuerdo con el artículo 211 de la Constitución es la ley quien establece que funciones del Presidente de la República pueden ser objeto de delegación . Que el artículo 99 del Decreto 1790 de 14 de septiembre de 2000 indica que “el retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por Decreto del Gobierno y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por Resolución Ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza…”.

Consecuente con lo expuesto, sostuvo que, esa facultad delegada al ministro para retirar oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata mediante resolución ministerial es violatoria de la Constitución.Procesos: 2015-00276-00 y 2014-00024

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

Sentencia

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Lo anterior, por cuanto, en los términos del artículo 189-3 de la Constitución corresponde

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

Sentencia

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Lo anterior, por cuanto, en los términos del artículo 189-3 de la Constitución corresponde al Presidente de la República, la dirección y disposición de la Fuerza Pública; a su turno, el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 faculta al Presidente de la República para delegar algunas de sus funciones presidenciales en los m inistros; sin embargo, dentro de estas no se encuentra la que consagra el numeral 3º del artículo 189 superior , por ser indelegable.

Indicó, que la delegación que refiere el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 tiene como inspiración jurídica los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998; en tanto que, la delegación contenida en la precitada ley e n su artículo 13 no figura como delega ble la función presidencial establecida en el numeral 3º del artículo 189 de la Constitución.

En ese sentido, manifestó que, el acto administrativo que determinó el retiro del actor se expidió contrariando la Constitución y la ley, por lo que solicitó que en aplicación de la excepción de constitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución se declare su nulidad.

Agregó, que la resolución ministerial demandada se profirió con base en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 y en razón de ello debe ser revocada y accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que, no podía el Ministro de Defensa Nacional precedida de una facultad de delegación, dado que la misma es intransferible y requería de la participación del Presidente de la República.

pretensiones de la demanda, toda vez que, no podía el Ministro de Defensa Nacional precedida de una facultad de delegación, dado que la misma es intransferible y requería de la participación del Presidente de la República.

Precisó, que es el numeral 3º del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 que prohíbe expresamente la delegación de funciones que por su naturaleza son indelegables, como es el caso de las contenidas en el numeral 3º del artículo 189 de la Constitución y que así lo ha reiterado el Consejo de Estado en pronunciamiento emitido el 3 de abril de 2008, expediente No. 0700011233000 2020035401, consejero ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón.

De otra parte, se refirió a la teoría de los actos propios de la administración bajo iguales argumentos a los planteados en la demanda del proceso No . 110001-33-35-703-201400024-00.Procesos: 2015-00276-00 y 2014-00024

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

Sentencia

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III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto de 25 de mayo de 2017 se decretó la acumulación de los procesos; tener como actos administrativos demandados: (i) Actas No. 1234 de 20 de septiembre de 2013 y 1343 de 29 de octubre de 2013, proferidas por el Comité Evaluador de las Fuerzas Militares; (ii) Decreto No. 2775 de 29 de noviembre de 2013, expedido por el Ministro de Defensa Nacional; (iii) Oficio No. 20145530223801 MDN -CGFM-CE-JEM-JEDEHMilitares; (ii) Decreto No. 2775 de 29 de noviembre de 2013, expedido por el Ministro de Defensa Nacional; (iii) Oficio No. 20145530223801 MDN -CGFM-CE-JEM-JEDEHDIPER-ASC de 7 de marzo de 2014; (iv) Acta No. 09 de 20 de diciembre de 2013 proferida por el Director de Personal del Ejército Nacional, los Comandantes de la Fuerza Aérea Colombiana, Armada Nacional, Ejército Nacional y Fuerzas Militares y el Ministro de Defensa Nacional y (v) la Resolución No. 3002 de 11 de abril de 2014, emitida por el Ministro de Defensa Nacional.

En tal proveído se rechazó la demanda acumulada por caducidad; decisión revocada por el Consejo de Estado con auto de 15 de agosto de 2019 (fols.384-387 Exp. 2015-00276).

En razón de lo anterior, mediante providencia de 28 de noviembre de 2019 se admitieron las demandas frente a los actos administrativos previamente relacionados.

3.1. Contestación de las demandas.

3.1.1. De la parte demandada

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.

Como razones de defensa, señaló que, la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y tuvo origen en los aspectos especiales de índole institucional necesarios para el cabal cumplimiento de sus fines, entre ellos, observar que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servicio, sino a circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.

el cabal cumplimiento de sus fines, entre ellos, observar que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servicio, sino a circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.

Indicó, que dentro de las causales de retiro del servicio activo para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra el retiro temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios (Art. 100 del Decreto 1790 de 2000) , y para hacer uso de esta se exige que el militar haya cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, por lo tanto, al actor le era aplicable la norma.Procesos: 2015-00276-00 y 2014-00024

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

Sentencia

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Explicó, que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una decisión que conduce al cese de las funciones del Oficial o Suboficial en servicio activo; sin embargo, este hecho no constituye sanción, castigo, despido, ni exclusión deshonrosa, sino un instrumento de la administración para relevar jerárquicamente a sus miembros en el evento de requerirse.

Enfatizó, que la medida adoptada se justificó y fun damentó en la normatividad que para el efecto establece el Decreto 1790 de 2000, garantizándose el debido proceso, pues el Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de defensa ejerció un poder o competencia cuando de manera libre tomó la decisión de ll amar a calificar servicios al actor, procedimiento que le permite reestructurar el poder jerárquico de mando y conducción de la Fuerza Pública, cuando las necesidades y conveniencias lo recomiendan; aunado a

cuando de manera libre tomó la decisión de ll amar a calificar servicios al actor, procedimiento que le permite reestructurar el poder jerárquico de mando y conducción de la Fuerza Pública, cuando las necesidades y conveniencias lo recomiendan; aunado a ello, la motivación de la decisión está contenid a en la ley que establece las condiciones para que esta se produzca.

De otra parte, señaló que, las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante su permanencia en la institución por si solos no generan fuero de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley ha conferido al nominador, pues de ser así, se impediría la renovación de los cuadros mandos y la continuidad de la misión institucional.

3.2. Audiencia inicial.

En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y celebrada el 21 de octubre de 2021 , se fijó como problema jurídico, el de determinar si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de desviación de poder y falsa motivación que amerite su declaratoria de nulidad. En caso afirmativo, si procede el reintegro del demandante y el ascenso en los términos solicitados.

3.3. Alegatos de conclusión.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver, conform e quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 2021, consiste en determinar si, losProcesos: 2015-00276-00 y 2014-00024

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

Sentencia

en la audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 2021, consiste en determinar si, losProcesos: 2015-00276-00 y 2014-00024

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

Sentencia

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actos administrativos acusados se encuentran viciados de desviación de poder y falsa motivación que amerite su declaratoria de nulidad. En caso afirmativo, si procede el reintegro del demandante y el ascenso en los términos solicitados.

4.2.- Los hechos probados.

4.2.1. De conformidad con el extracto de la hoja de vida, el actor estuvo vinculado con el Ejército Nacional entre el 1º de diciembre de 1990 hasta el 11 de abril de 2014, registrando como último grado el de Teniente Coronel y el cargo de “Miembro Estado Mayor” en la Jefatura de Educación y Doctrina del Ejército Nacional.

Durante la prestación del servicio le fueron otorgadas 8 condecoraciones (orden del mérito militar “José María Córdoba”, Medalla Militar “Al Valor”, orden del mérito militar “Antonio Nariño”, Medalla “Batalla de Ayacucho”, Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla por Tiempo de Servicio y Bicentenario de la Campaña Libertadora) y 115 felicitaciones (por buen desempeño laboral, cumplimiento de sus funciones, obtención de resultados operacionales, consagración al trabajo, condiciones profesionales, capacidad para trabajo en equipo, condiciones personales, ética militar, aplicación de conocimientos en desarrollo de tareas en beneficio de la Fuerza, excelente profesionalismo y excelente espíritu de cuerpo) (CD fol. 481 Exp. 2015-00276).

trabajo, condiciones profesionales, capacidad para trabajo en equipo, condiciones personales, ética militar, aplicación de conocimientos en desarrollo de tareas en beneficio de la Fuerza, excelente profesionalismo y excelente espíritu de cuerpo) (CD fol. 481 Exp. 2015-00276).

4.2.2. En relación con el desempeño del demandante, fueron allegadas las evaluaciones de los períodos comprendidos 2008 -2009, 2009-2010 siendo clasificado en ambos en lista tres (3); 2010 -2011clasificado en lista dos (2) y 2011 -2012 clasificado en lista tres (3) (fols. 54-70, 74-82, 87-94, Exp. 2015-00276).

4.2.3. De acuerdo con la certificación expedida el 4 de noviembre de 2021 radicado No. 2021312002299191:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-HL22.1 y suscrita por el Vocal 1 de la Junta Clasificadora del Ejército Nacional, el actor de acuerdo con su evaluación del desempeño, fue clasificado, así1:

Período evaluado 9798 9899 9900 0001 0102 0203 0304 0405 0506 0607 0708 0809 09101011 1112 1213 Clasificación en lista 3 3 3 3 3 1 2 3 2 2 3 3 3 3 2 2

09101011 1112 1213 Clasificación en lista 3 3 3 3 3 1 2 3 2 2 3 3 3 3 2 2

1 CD fol. 481 Exp. 2015-00276Procesos: 2015-00276-00 y 2014-00024

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

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4.2.4. En Acta No. 1234 de 20 de septiembre de 2013 el Comité Evaluador de las Fuerzas Militares no recomendó al demandante ascender al cargo de Coronel (fols. 37 -40 Exp. 2015-00276).

4.2.5. La anterior decisión fue ratificada por el Comité Evaluador de las Fuerzas Militares en Acta No. 1343 de 29 de octubre de 2013 (fols. 43-45 Exp. 2015-00276).

4.2.6. En sesión ordinaria a delantada el 1º de noviembre de 2013 y registrada en Acta No. 008 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, no recomendó al actor para el ascenso al grado de Coronel (fols. 139 -141 Ex. 201500276).

4.2.7. Posteriormente, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria celebrada el 20 de diciembre de 2013 y registrada en Acta No. 009 recomendó el retiro del servicio activo del actor por la causal “Llamamiento a Calificar Servicios” (fols. 17-27 Exp. 2015-00276).

en Acta No. 009 recomendó el retiro del servicio activo del actor por la causal “Llamamiento a Calificar Servicios” (fols. 17-27 Exp. 2015-00276).

4.2.8. Mediante Resolución No. 3002 de 11 de abril de 2014, el Ministro de Defensa Nacional resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “Por Llamamiento a Calificar Servicios” a varios oficiales, entre ellos, al actor, a partir de la comunicación de dicho acto, el cual le fue puesto en conocimiento el 24 de abril de 2014 (fols. 10-13 Exp. 2015-00276).

4.2.9. Mediante derecho de petición dirigido al Comandante del Ejército Nacional y radicado el 24 de febrero de 2014, el actor solicitó la reconsideración de ascenso al grado de Coronel, toda vez que, ha servido a la institución de manera honesta, sacrificada y dedicada por casi 26 años y con excelentes resultados (fols. 111-115).

4.3. La anterior petición fue resuelta de forma negativa con Oficio No. 20145530223801 MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEH-DIPER-ASC de 7 de marzo de 2014 por parte del Subdirector de Personal del Ejército Nacional, in formando que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, previa recomendación del Comité de Evaluación que estudió al personal de Tenientes Coroneles que reunía el requisito de tiempo, no recomendó su ascenso (fol. 116 Exp. 2015-00276)

4.3.1. También obran en el expediente los conceptos de idoneidad profesional emitidos

personal de Tenientes Coroneles que reunía el requisito de tiempo, no recomendó su ascenso (fol. 116 Exp. 2015-00276)

4.3.1. También obran en el expediente los conceptos de idoneidad profesional emitidos a favor del actor por el Comandante Fuerza de Tarea Omega el 21 de febrero de 2014; sin fecha suscrito por el Comandante Fuerza Despliegue Rápido y 23 de octubre de 2013Procesos: 2015-00276-00 y 2014-00024

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

Sentencia

Página 12

firmado por el Comandante Fuerza Despliegue Rápido Brigada Móvil No. 1 (fols. 97-102 Exp. 2015-00276) y el Decreto 2775 de 29 de noviembre de 2013 por medio del cual el Presidente de la República ascendió a unos Oficiales de las Fuerzas Militares (fols. 4653 Exp. 2015-00276).

5. Del régimen jurídico aplicable al caso.

5.1. Del retiro de los miembros del Ministerio de DefensaEjército Nacional

El Decreto 1790 de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 6° modificado por el artículo 1° de la Ley 1796 de 2016determina los grados de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así:

“ARTÍCULO 6. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y

“ARTÍCULO 6. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, c omprende los siguientes grados en escala descendente:

OFICIALES

1. Ejército

a) Oficiales Generales

1. General

2. Mayor General

3. Brigadier General

b) Oficiales Superiores

1. Coronel

2. Teniente Coronel

3. Mayor

(…)” (Negrilla de la Sala)

Por su parte, en su artículo 100 prevé las causales de retiro de los Oficiales y Suboficiales adscritos a las Fuerzas Militares, así:

“ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

3. Por llamamiento a calificar servicios.Procesos: 2015-00276-00 y 2014-00024

Demandante: Pedro Atuesta Colmenares

Sentencia

Página 13

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5.

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