TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00307-00-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00307-00-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE SALARIAL EXPER IENCIA C ALIFICADA Y PRODU CTIVIDAD

ACADÉMICA – Universidad de Cundinamarca.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 25000-23-42-000-2015-00307-00

Demandante : Dora María Cuadrado Paternina Demandado : Universidad de Cundinamarca Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste salarial por experiencia calificada y productividad académica

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

El medio de control (fls. 254 a 298). La señora Dora María Cuadrado Paternina, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Universidad de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos del 04 de junio de 2013, notificado el 06 de junio de 2014 y del 14 de julio de

Universidad de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos del 04 de junio de 2013, notificado el 06 de junio de 2014 y del 14 de julio de 2014, notificado el 24 del mismo mes y año.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene lo siguiente : (i) reconocer y pagar los puntos salariales por concepto de experiencia calificada para los años 2003 a 2012; (ii) reconocer y pagar los puntos salariales por concepto de productividad académica; (iii) declarar que el valor total de la deuda que tiene la demandada en favor de la demandante, por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos durante los años 2003 a 2012, por experiencia calificada,Expediente: 25000-23-42-000-2015-00307-00

Demandante: Dora María Cuadrado Paternina

Demandado: Universidad de Cundinamarca

2 prestaciones y productividad académica, debidamente indexados al año 2014, ascienden a la suma de $79.373.344, valor que debe pagar la demandada, efectuando los descuentos de salud, pensión y fondo de bienestar; (iv) en forma subsidiaria, de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009, efectuar la asignación de puntos de los a ños 2010 hacia adelante, con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998 y (v) pagar los intereses moratorios sobre las sumas descritas, conforme a los artículos 192 a 195 del CPACA, sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor, desde la fecha de los hechos

moratorios sobre las sumas descritas, conforme a los artículos 192 a 195 del CPACA, sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor, desde la fecha de los hechos hasta que se produzca el pago real y efectivo.

Fundamentos fácticos. La señora Dora María Cuadrado Paternina relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Ingresó a laborar en la Universidad de Cundinamarca, mediante Resolución No. 004 del 04 de febrero de 1985, en calidad de profesora tiempo completo, adscrita a la Unidad de Salud del Instituto Universitario de Cundinamarca, actualmente Universidad de Cundinamarca; a partir del 29 de septiembre de 1992, se desempeñó como profesora en la categoría de auxiliar y posteriormente, se desempeñó como docente de tiempo completo adscrita a la facultad de ciencias de la salud en la categoría de titular, mediante Resolución No. 01507 del 25 de agosto de 1996, posesionada el 29 del mismo mes y año, en acta 079.

En virtud de lo dispuesto en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001 y en el Acuerdo 0005 de 1998, la remuneración mensual de los docentes de la Universidad de Cundinamarca se efectúa por el sistema de asignación de puntos, conforme a los factores señalados en la norma, los que se multiplican por el valor del punto fijado por la autoridad competente; siendo así que, para el caso de la demandante, la entidad efectuó la asignación de puntos, así: i) Resolución 165 del 18 de febrero de 2002, asignó siete (7) puntos, por experiencia calificada

así que, para el caso de la demandante, la entidad efectuó la asignación de puntos, así: i) Resolución 165 del 18 de febrero de 2002, asignó siete (7) puntos, por experiencia calificada y ii) Resolución 3331 del 12 de noviembre de 2004, asignó 3.16 puntos por incremento salarial, conforme a los Decretos 2880 de 2001 y 689 de 2002, para un total de 468.16 puntos asignados hasta el 2004.

El Presidente de la República, expidió el Decreto 1279 de 2002, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales” , a través del cual se modificó el régimen de asignación de puntos para establecer la remuneraciónExpediente: 25000-23-42-000-2015-00307-00

Demandante: Dora María Cuadrado Paternina

Demandado: Universidad de Cundinamarca

3 mensual de los docentes estatales, contenido en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001; adicionalmente, el artículo 63 del referido decreto, otorgó un plazo máximo de cinco (5) meses a los Consejos Superiores Universitarios para que expidieran las normas conforme a las disposiciones del Decreto 1279 y actualizaran los estatutos docentes, señalando que mientras se materializa la actualización, las instituciones educativas continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos.

En consecuencia, la Universidad de Cundinamarca reglamentó el Decreto 1279 de 2002 , tan sólo con la expedición del Acuerdo 002 de 2009 , luego entonces, en atención al artículo

estatutos y reglamentos.

En consecuencia, la Universidad de Cundinamarca reglamentó el Decreto 1279 de 2002 , tan sólo con la expedición del Acuerdo 002 de 2009 , luego entonces, en atención al artículo 63 ibídem, para efectos de reconocimiento de puntaje a sus docentes de carrera debía aplicar, desde el 1° de enero de 2003 al 02 de abril de 2009, los parámetros del Decreto 1444 de 1998 y del 03 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2012, lo establecido en el Decreto 1279 d e 2002; sin embargo, desde la expedición del Decreto 1279, la Universidad se ha negado a asignar puntos salariales, con fundamento en dicha norma o en el Acuerdo 005 de 1998 y demás normas concordantes, por lo tanto no ha efectuado la remuneración a los docentes en debida forma.

El 25 de febrero de 2013, radicó petición ante la Universidad de Cundinamarca, solicitando la asignación, reconocimiento y pago de puntos salariales, así: i) por concepto de experiencia calificada, para los años 2003 a 2012 y ii) por productividad académica, el equivalente a 8.57 puntos bonificación; en tal sentido, el valor total que se adeuda por concepto de puntos salariales por experiencia calificada, prestaciones y productividad académica no reconocido s entre el año 2003 y 2012, con corte a 31 de diciembre de 2012, equivale a $59.125.545, suma que para agosto de 2014, asciende a $79.373.344.

El día 06 de junio de 2013, se comunicó el acto administrativo expedido el 04 del mismo

que para agosto de 2014, asciende a $79.373.344.

El día 06 de junio de 2013, se comunicó el acto administrativo expedido el 04 del mismo mes y año, a través del cual, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Pun taje de la Universidad de Cundinamarca dio respuesta negativa a la petición de asignación de puntos, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente en decisión del 14 de julio de 2014, comunicada el día 21 del mismo mes y año, confirmando la decisión.

Finalmente, el Acuerdo 002 de 2009, es objeto de demanda de nulidad tramitada ante elExpediente: 25000-23-42-000-2015-00307-00

Demandante: Dora María Cuadrado Paternina

Demandado: Universidad de Cundinamarca

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con fallo desfavorable proferido el 28 de noviembre de 2013, el cual fue apelado; por lo que, si bien, el mismo está vigente, su legalidad está siendo cuestionada.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por el acto administrativo demandado, las siguientes: artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política; artículos 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 1992; artículos 1°, 12 y

concordantes de la Ley 54 de 1992, aprobatoria del Convenio de la OIT No. 95 de 1994; Decreto 1444 de 1998; Decreto 2912 de 2001; Decreto 1279 de 2002; artículo 9° del Decreto 19 de 2012; Acuerdo 029 de 1997; Acuerdo 005 de 1998; Acuerdo 24 de 2007; Acuerdo 00001 de 2009; Acuerdo 02 de 2009, Acuerdo 008 de 2009 y Acuerdo 001 de 2010, «Por el cual se expide el reglamento del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca».

Adujo que la Universidad de Cundinamarca expidió el Acuerdo No. 002 del 03 de abril de 2009, «Por el cual se reglamenta la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 en la Universidad de Cundinamarca», en cuyo artículo 53, consagra que el mismo rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Acuerdo 0005 de 1998, lo que significa que éste último acuerdo estuvo vigente y fue aplicable hasta el 02 de abril de 2009 y a partir del 03 del mismo mes y año, se aplica el Acuerdo 002 de 2009.

Sostuvo que desde el año 2003 y hasta la actualidad, la entidad demandada ha omitido el deber de efectuar en debida forma la asignación de puntos al personal docente, obligación que debió cumplir con fundamento en la norma vigente, pues en los Acuerdos 005 de 1998 y 002 de 2009 y en los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, se prevé la

que debió cumplir con fundamento en la norma vigente, pues en los Acuerdos 005 de 1998 y 002 de 2009 y en los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, se prevé la asignación de puntos por experiencia calificada; en efecto, el cambio normativo o la diferencia de criterios sobre las reglas aplicables a la asignación de puntos por experiencia calificada no son argumentos suficientes para negar el reconocimiento de los puntos solicitados y, cuando menos, la Universidad podía reconocer los puntos que considerara apropiados, aplicando la normatividad que concluyera era la procedente, cosa que tampoco ha llevado a cabo.

Por otra parte, expuso que los puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma legal para definir la remuneración que en forma mensual deben recibir los docentes, tal comoExpediente: 25000-23-42-000-2015-00307-00

Demandante: Dora María Cuadrado Paternina

Demandado: Universidad de Cundinamarca

5 fue establecido en el artículo 1º del Decreto 1444 de 1992, en el artículo 3º del Decr eto 2912 de 2001 y reiterado en el artículo 6º del Decreto 1279 de 2002; por lo que, la asignaci ón correcta y en término de los puntos salariales es un elemento esencial e indispensable p ara la correcta remuneración mensual del docente, en la que se incluye, por disposición legal, l a experiencia calificada como un concepto para el reconocimiento de puntos salariales.

Así mismo, manifestó que el no pago correcto y completo de la asignación salarial y, consecuencialmente, de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones

experiencia calificada como un concepto para el reconocimiento de puntos salariales.

Así mismo, manifestó que el no pago correcto y completo de la asignación salarial y, consecuencialmente, de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, por la no asignación de los puntos solicitados en forma oportuna, ha quebrantado los derechos de la demandante de percibir un salario justo que remunere la labor desarrollada para la Universidad, sino también ha afectado sus derechos a la seguridad social, con especial afectación a su pensión futura; advirtiendo que la Universidad de Cundinamarca es la responsable por la elaboración de la evaluación de desempeño y la ausencia de la evaluación a los docentes, o al menos, la falta de notificación de una evaluación efectuad a a su desempeño llama bastante la atención, habida cuenta que, aunque no se expresa en términos imperativos, el Consejo Nacional de Acreditación sí dispone que la evaluación de los profesores es una de las características a tener en cuenta en los procesos de acreditación, aunado a que no es aceptado que la entidad alegue su propia culpa para negar la asignación de puntos por experiencia.

En consecuencia, afirmó que desde el año 2003, la negativa de la entidad demandada para asignar y reconocer los puntos por experiencia calificada, es el resultado y se fundame nta única y exclusivamente en su propia negligencia y en el incumplimiento de las dispo siciones legales.

Aunado a lo anterior, adujo que la demandante tiene derecho a los puntos reclamados por productividad académica, máxime teniendo en cuenta que la producción realizada por los docentes que es utilizada por la institución dentro de los procesos de acreditaci ón de calidad

Aunado a lo anterior, adujo que la demandante tiene derecho a los puntos reclamados por productividad académica, máxime teniendo en cuenta que la producción realizada por los docentes que es utilizada por la institución dentro de los procesos de acreditaci ón de calidad y evaluada por los pares académicos designados por el Ministerio de Educación Nacional, es claramente una producción a la cual debe asignársele la puntuación correspondiente.

Finalmente, se advierte del concepto de violación, que los motivos de nulidad que aduce la demandante respecto de los actos administrativos invocados, corresponden a la infracciónExpediente: 25000-23-42-000-2015-00307-00

Demandante: Dora María Cuadrado Paternina

Demandado: Universidad de Cundinamarca

6 de las normas en que debía fundarse y falta de motivación

II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida mediante auto del 13 de octubre de 2016 (fls. 335 a 337), en el que se ordenó la notificación person al al representante legal de la Universidad de Cundinamarca ; al director (a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso dar traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1.

Contestación de la demanda (fls. 360 a 387). Surtida la respectiva notificación, se tiene que la entidad demandada Universidad de Cundinamarca contestó la demanda, a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que carecen de sustento fáctico y normativo.

que la entidad demandada Universidad de Cundinamarca contestó la demanda, a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que carecen de sustento fáctico y normativo.

Sostuvo que, la pretensión de reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 a 2009, se realiza sin fundamento legal y se argumenta en normas sin vigencia en el mundo jurídico, pues se pretende el reconocimiento de los mismos sobre el contenido normativo del Acuerdo No. 005 de 1998, el cual reglamentó en la Universidad de Cundinamarca el Decreto 1444 de 1992, el cual fue derogado por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001, «Por el cual se establece el Régimen Salarial y Prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital»; por lo que, de aplicarse una normativa expresamente derogada se incurriría en una vía de hecho.

Aunado a lo anterior, expresó que en sentencia del 28 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad del Acuerdo 002 de 2009, luego entonces, es una disposición vigente y de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios y docentes de la institución universitaria; razón por la cual, se descartan en forma contundente los argumentos de la parte demandante.

Seguidamente, expresó que el requisito de orden legal para el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada, es que se apliquen dos (2) puntos salariales desde el

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2015-00307-00

salariales por experiencia calificada, es que se apliquen dos (2) puntos salariales desde el

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2015-00307-00

Demandante: Dora María Cuadrado Paternina

Demandado: Universidad de Cundinamarca

7 año 2003, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002; es decir, los pu ntos no sólo se asignan por el paso del tiempo, sino también por la evaluación de desempeño del docente, de tal forma que, para otorgar los puntos contemplados, el docente debió haber sido evaluado y adicionalmente, la normatividad vigente no contempla el reconocimiento de siete (7) puntos salariales, sino solo dos (2), a partir del año 2003, con sujeción al resultado de la evaluación de desempeño del año anterior, en que se obtenga como mínimo una calificaci ón sobresaliente (puntaje correspondiente del 80 al 89%, que en escala de calificación de 1 a 5, equivale de 4.0 a 4.45, requisito que no se encuentra acreditado por la demandante.

Adicionalmente, expuso que son tres (3) los actores que participan en el proceso de evaluación docente, a saber: i) el estudiante, respecto de la percepción que tiene so bre el docente; ii) el director o coordinador del programa, cuya función es realizar un juicio obj etivo sobre el desempeño del docente y iii) el docente, a quien le corresponde el proceso de autoevaluación y quien tiene la obligación de elaborar un juicio de valor sobre su desempeño; sin embargo, al revisar los archivos de la universidad, no se advierte evidencia alguna de que

autoevaluación y quien tiene la obligación de elaborar un juicio de valor sobre su desempeño; sin embargo, al revisar los archivos de la universidad, no se advierte evidencia alguna de que la demandante hubiera realizado su autoevaluación, por lo que no puede trasladar la cual a la entidad.

Por otra parte, en cuanto al reconocimiento y pago de puntos salariales por productividad académica, no es posible acceder a lo pretendido, pues para el caso concreto, dicha solicitud resulta contraria al ordenamiento jurídico, dado que la producción académica como factor para asignación de puntaje para efectos salariales, implica no solo la existencia de textos, sino que los mismos tengan una mínima rigurosidad científica, para lo cual se exige que se inserten en revistas indexadas u homologadas por Colciencias y en el presente asunto, los documentos producidos por la demandante no fueron publicados en una revista de las características descritas en precedencia.

Propuso las excepciones denominadas «caducidad; prescripción; falta de cumplimiento de requisitos para asignación de puntos de experiencia calificada y falta de cumplimiento de requisitos para asignación de puntos salariales por productividad académica; ilegalidad de la pretensión e ineptitud de la demanda».

Posteriormente, en audiencia inicial llevada a cabo el día 16 de mayo de 2018 (fls. 559 aExpediente: 25000-23-42-000-2015-00307-00

Demandante: Dora María Cuadrado Paternina

Demandado: Universidad de Cundinamarca

8 564), al resolver las excepciones previas propuestas por la apoderada judicial de l a Universidad de Cundinamarca, el Despacho determinó la configuración de una ineptitud

Demandado: Universidad de Cundinamarca

8 564), al resolver las excepciones previas propuestas por la apoderada judicial de l a Universidad de Cundinamarca, el Despacho determinó la configuración de una ineptitud sustantiva de la demanda en forma parcial respecto de las pretensiones hasta el año 2004, por no haberse demandado los actos administrativos que producen los efectos jurídicos que se controvierten.

Sentencia anticipada (fls. 586 a 590). El día 04 de marzo de 2022, se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, se cerró el debate probat orio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para qu e rindiera concepto.

Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara, la oportunidad fue aprovechada por las partes procesales y el delegado del Ministerio Público guardó silencio.

Parte demandante (fls. 598 a 604). Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, concluyendo que la negativa de la entidad demandada para asignar y reconocer los punt os por experiencia calificada y productividad académica se fundamenta única y exclusivament e en su propia negligencia y en el incumplimiento de las disposiciones legales, por lo que el no pago completo de la asignación salarial quebranta los derechos de la demandante de percibir un salario justo que remunere la labor desarrollada para la Universidad y sus derechos a la seguridad social, con especial afectación a su pensión futura.

Parte demandada (fls.592 a 596). La apoderada de la Universidad de Cundinamarca

un salario justo que remunere la labor desarrollada para la Universidad y sus derechos a la seguridad social, con especial afectación a su pensión futura.

Parte demandada (fls.592 a 596). La apoderada de la Universidad de Cundinamarca expuso similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda señalando que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no ha acreditado una calificación como mínimo sobresaliente en su evaluación de desempeño, respecto de los años para los cuales reclama el reconocimiento de los puntos salariales.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.Expediente: 25000-23-42-000-2015-00307-00

Demandante: Dora María Cuadrado Paternina

Demandado: Universidad de Cundinamarca

9 Problema jurídico . Se contrae a determinar sí le asiste razón a la señora Dora María Cuadrado Paternina al solicitar la nulidad de l os actos administrativos demandados y sí consecuencialmente, le asiste derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste de la remuneración mensual y demás prestaciones laborales conforme a la asignación de puntos salariales por concepto de experiencia calificada y productividad académica, teniendo en cuenta las disposiciones normativas del Acuerdo 005 de 1998.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que a la demandante no le asiste derecho a que se le reajuste su

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que a la demandante no le asiste derecho a que se le reajuste su remuneración asignando los puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica durante los años 2004 a 2012; como quiera que, no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable para obtener la asignación de los puntos pretendidos, pues no obran las evaluaciones de desempeño, ni se acreditó la materialización de modalidad alguna que permita evidenciar la productividad académica.

En efecto, para desatar el problema jurídico, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales y marco normativo de la asignación de puntos salariales a los mismos; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Régimen salarial de los docentes universitarios. Al respecto, lo primero que se ha de precisar es que, en virtud del artículo 69 de la Constitución Política, se constituyó la autonomía universitaria como una garantía institucional, esto es, una garantía conferida a las instituciones que prestan el servicio de educación universitaria para establecer sus propias directrices y estatutos con apego al marco normativo correspondiente.

En virtud de las atribuciones constitucionales conferidas, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que dispuso igual tratamiento salarial y prestacional para los

estatutos con apego al marco normativo correspondiente.

En virtud de las atribuciones constitucionales conferidas, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que dispuso igual tratamiento salarial y prestacional para los docentes universitarios de institución públicas nacionales, según la categoría académicaExpediente: 25000-23-42-000-2015-00307-00

Demandante: Dora María Cuadrado Paternina

Demandado: Universidad de Cundinamarca

10 exigida, la dedicación y la producción intelectual; posteriormente, en desarrollo de la r eferida Ley 4ª, se expidió la Ley 30 de 1992, «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior», según la cual, el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios de instituciones educativas oficiales estaría regido por la Ley 4ª de 1992, sus decretos reglamentarios y demás normas que la adiciones o complementen.

Así las cosas, en virtud de las Leyes 4ª y 30 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1444 del 03 de septiembre de 1992, «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional», precisando que la remuneración mensual en tiempo completo de los docentes de las universidades públicas, se establecerá sumando todos los puntos que les corresponda n, multiplicados por el valor de éstos, cuyos criterios de asignación de puntos por experiencia calificada, fueron desarrollados en el artículo 4°, así:

«ARTÍCULO 4º. Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a

multiplicados por el valor de éstos, cuyos criterios de asignación de puntos por experiencia calificada, fueron desarrollados en el artículo 4°, así:

«ARTÍCULO 4º. Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla fija.

a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto;

b) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos;

c) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos;

d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos.

[…].

PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea sup erior a dos (2) puntos.

PARÁGRAFO III. Cuando un docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corre sponda a la categoría a la cual haya sido promovido.

PARÁGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el prim ero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base a la evaluación d el año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad.».Expediente: 25000-23-42-000-2015-00307-00

Demandante: Dora María Cuadrado Paternina

anterior y sustituye el puntaje por antigüedad.».Expediente: 25000-23-42-000-2015-00307-00

Demandante: Dora María Cuadrado Paternina

Demandado: Universidad de Cundinamarca

11 Pues bien, con fundamento en dicha normativa, la Universidad de Cundinamarca expidió el Acuerdo No. 0029 del 25 de noviembre de 1997, «Por el cual se expide del Estatuto del Profesor de la Universidad de Cundinamarca», en el que se reglamentó, entre otros, la evaluación de desempeño del personal docente, así:

«ARTICULO 57. Objeto : El objeto de la evaluación del profesor es el mejoramiento académico de la Universidad y el desarrollo profesional de los docentes. Los desarrollos de la evaluación deben servir de base para la formulación de políticas, plane s y programas de desarrollo académico y de capacitación del profesorado, así como para la inscripción, ascenso retiro permanencia en el escalafón.

ARTICULO 58. Resultados: Durante el mes de diciembre, los Consejos de Facultad revisarán las evaluaciones que corresponden al año para cada profesor, establ ecen la calificación cuantitativa y presentan sus resultados y recomendaciones al Comité de Personal Docente, al Comité de Asignación de Puntajes y al Consejo Académico.

[…].

ARTICULO 60. La evaluación se expresará en puntos teniendo en cuenta la siguiente tabla:

Desempeño docente 25 puntos. Actividad investigativa 25 puntos. Proyección Social 25 puntos. Actualización y perfeccionamiento docente 25 puntos.

[…].

ARTICULO 66. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser

Actividad investigativa 25 puntos. Proyección Social 25 puntos. Actualización y perfeccionamiento docente 25 puntos.

[…].

ARTICULO 66. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser evaluados al menos por una vez durante cada período de estabilidad, los do centes de cátedra deberán ser evaluados por lo menos una vez antes de vencimiento del periodo respectivo.

[…].

PARAGRAFO. La evaluación de que trata el presente artículo se realizará por solicitud del docente o por decisión de la Institución, previo aviso por escrito al docen te con una antelación no inferior a 30 días.».

De igual manera, la entidad demandada expidió el Acuerdo 005 del 11 de mayo de 1998, «P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...