TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00357-03-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00357-03-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00357-03
Demandante: Myriam Luz Maestre Pabón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C. veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-023-2015-00357-03
Demandante: MYRIAM LUZ MM MYRIAM LUZ MAESTRE PABÓN
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Tema: Pago de la obligación e Intereses moratorios en cumplimiento de sentencia judicial que ordenó pago de pensión de jubilación
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
No.0299 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 10 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró no probadas las excepciones de “pago y prescripción” , ordenando seguir adelante con la ejecución (59).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (01 53)
La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado
adelante con la ejecución (59).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (01 53)
La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de:
“… la UGPP, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CERO NUEVE CENTAVOS M/CTE ($331.613.377,09), hasta el mes de octubre de 2014 – según cuadro anexo -; valor éste, que debe ser actualizado hasta la fecha en que se efectúe el respectivo pago.
Tal como lo ordena el Juzgado de Descongestión Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (Juzgado 23 Administrativo) en sentencia de fecha 08 de agosto 2008, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” de fecha 6 de abril del 2009, ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-, pagar los interesesRadicado: 25000-23-42-000-2015-00357-03
Demandante: Myriam Luz Maestre Pabón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, que no tuvo cuenta y pasó por alto la UGPP”.
2. El mandamiento de pago (12 2)
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
después de este término, que no tuvo cuenta y pasó por alto la UGPP”.
2. El mandamiento de pago (12 2)
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 7 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago, así:
“…PRIMERO: Se libra mandamiento de pago en favor de la señora MYRIAM LUZ MAESTRE PABÓ N identificada con cédula de ciudadanía No. 42.488.530 y en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
UGPP, por los siguientes valores:
“Por la suma de TRESCIENTOS TR EINTA Y UN MILLONES
SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CERO NUEVE CENTAVOS ($331.613.377,09), correspondientes a las diferencias resultantes entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad ejecutada hasta el mes de octubre de 2014 […]”
3. La sentencia recurrida (59 1-9)
Mediante sentencia del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “pago y prescripción”, propuestas por la UGPP, de acuerdo con lo esbozado en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinada en el mandamiento de ejecutivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LIQUIDAR EL CRÉDITO conforme a las reglas impuestas en el artículo precedente, por lo que el expediente deberá permanecer en Secretaría por el término de 30 días para que las partes den cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del artículo 446 del CGP., adjuntando los documentos que sustenten la misma, de la cual se dará traslado por el término de tres (3) días.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP atendiendo lo establecido en los artículos 365 y 440 del CGP -,Radicado: 25000-23-42-000-2015-00357-03
Demandante: Myriam Luz Maestre Pabón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia equivalente al 3 % de la suma que arroja la aprobación de la liquidación del crédito. […]”
Ante la interposición de excepciones de mérito de pago y prescripción dicho órgano entró a resolverlas así:
En cuanto al pago , en primer lugar, exp uso que, ya había sido objeto de pronunciamiento mediante auto del 15 de diciembre de 2016 proferido por el
órgano entró a resolverlas así:
En cuanto al pago , en primer lugar, exp uso que, ya había sido objeto de pronunciamiento mediante auto del 15 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección “D” al revocar la decisión adoptada por ese Juzgado en providencia del 5 de junio de 2015.
En segundo lugar, en relación con los intereses moratorios causados, señaló, que la obligada a soportar la presente ejecución por la extinción de CAJANAL EN LIQUIDACION, es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, por haber asumido las obligaciones pensionales que se encontraban a cargo de aquella, tal como se dispuso en los Decretos 4107 y 4269 de noviembre de 2011, y lo ha conceptuado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3.
A la par afirmó, que para llevar a cabo la supresión y liquidación de CAJANAL, ordenada mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, y prorrogada sucesivamente con los decretos 1229 del 12 de junio y 2276 del 28 de diciembre de 2012, y 877 del 30 de abril de 2013, hasta el 11 de junio de 2013, se creó la UGPP con el fin de que esta entidad administrara el régimen de prima media con prestación definida, a la cual mediante Decreto 169 del 23 de enero de 2008 se le asignaron sus funciones, entre las que se hallan las de reconocimiento de derechos pensionales y prestacionales (artículo 1), que a
prima media con prestación definida, a la cual mediante Decreto 169 del 23 de enero de 2008 se le asignaron sus funciones, entre las que se hallan las de reconocimiento de derechos pensionales y prestacionales (artículo 1), que a su vez le fueron ratificadas con el Decreto 575 del 22 de marzo de2013; de donde se advierte claramente que la UGGP asumió el reconocimiento de derechos pensionales no solo las administración de dicho régimen de prima media del orden nacional sino también de las entidades públicas del nivel nacional respecto a las cuales se hubiese dispuesto su liquidación.
Considerando el Despacho que la excepción de pago no t enía vocación de prosperidad, declarándola impróspera.
Asimismo, dispuso que la excepción de prescripción, no tenía vocación de prosperidad, ya que el término aducido por la demandada, no es el previsto en los artículos 488 y 155 del C.S. T. y del Código Procesal del Trabajo, ni el establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que modificó el Decreto 3135 de 1968, al versar sobre derechos laborales o prestacionales, que corresponden al lapso de 3 años, anteriores al momento en que se presentó la reclamación del derecho dentro del proceso declarativo; situación diferente al proceso ejecutivo, donde no está en discusión el derecho a laRadicado: 25000-23-42-000-2015-00357-03
Demandante: Myriam Luz Maestre Pabón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia reliquidación pensional de la señora Maestre Pabón, pues ello f ue objeto de
Demandante: Myriam Luz Maestre Pabón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia reliquidación pensional de la señora Maestre Pabón, pues ello f ue objeto de debate cuando se profirieron las sentencias que hoy sirven de título ejecutivo.
4. Recurso de apelación (64 3-7)
El apoderado de la parte ejecutada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que señaló que la entidad cumplió con las órdenes judiciales emitidas dentro del proceso ordinario, tal como se refleja en los actos administrativos PAP 035621 de 2011, PAP 035621 de 2011, UGM 054024 de 2012, RDP 056582 de 2013 y ADP 004664 de 2014.
En cuanto a la causación de intereses moratorios, expuso, que se presenta la figura de tiempos muertos, ya que los periodos reclamados están inmersos en el periodo de liquidación de CAJANAL, esto es entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.
Sumó, teniendo en cuenta que la liquidación de la extinta CAJA NAC IONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE ordenada por el Decreto 2196 de 2009, fue un acto de autoridad ejercido por un funcionario público (Gobierno Nacional y no de la Junta directiva de dicha Entidad), no hay lugar a reconocer los intereses moratorios, toda vez que se causaron durante el proceso liquidatorio de CAJANAL, circunstancia que por ser un hecho de fuerza mayor exime de la causación de intereses, conforme las normas señaladas.
los intereses moratorios, toda vez que se causaron durante el proceso liquidatorio de CAJANAL, circunstancia que por ser un hecho de fuerza mayor exime de la causación de intereses, conforme las normas señaladas.
5. Alegatos de Conclusión
5.1 Parte ejecutante (76 1-5)
El apoderado de la parte ejecutante alegó que ni CAJANAL ni la UGP dieron cumplimiento a las sentencias , vislumbrándose un fraude a decisión judicial, falsedad, prevaricato, y violación al debido proceso.
Agregó que, en relación con la prescripción solicitada por la entidad demandada, no se ajusta a derecho, por cuanto es sabido que los términos para tales efectos se suspenden automáticamente cuando hay de por medio un proceso que hace improcedente la petición de prescripción.
Por último, solicitó, declarar no probadas las excepciones de mérito de pago y prescripción, seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la UGPP, liquidar el crédito y condena r en costas procesales a la UGPP, y finalmente, desestimar por i mprocedente el recurso de apelación.
5.2 Parte ejecutada
No presentó alegatos.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00357-03
Demandante: Myriam Luz Maestre Pabón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
5.3. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público delegada ante este Despacho no emitió concepto.
5.3. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público delegada ante este Despacho no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la siguiente manera:
1.1. ¿Es competente la UGPP, para cumplir con una sentencia judicial que ordenó a CAJANAL EICE reliquidar una pensión de jubilación y pagar los intereses moratorios a que hubiera lugar?.
1.2. ¿Hay lugar al pago de la obligación y el reconocimiento de intereses moratorios entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, periodo dentro del cual estaba siendo liquidada de CAJANAL?.
2. Del proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en una decisión judicial, un título valor, o contrato. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
[...] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exi gibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba
las obligaciones expresas, claras y exi gibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra p rovidencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. [...].Radicado: 25000-23-42-000-2015-00357-03
Demandante: Myriam Luz Maestre Pabón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso1, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer acto procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para admitirla y librar el mandamiento de pago2, para lo cual deberá verificar3
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.
b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por
c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
3. Requisitos de forma y fondo del título ejecutivo
El artículo 422 del Código General del Proceso, al referirse al título ejecutivo, dice:
“[...] Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley a confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 [...]”
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo. Los primeros se desprenden de la definición al señalar que son aquellos “documentos que [...] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante
“documentos que [...] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante
1 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. [...] 2 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038 -2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013. 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrada Ponente: Alba Lucía Becerra Avella, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Referencia: Ejecutivo Radicación:11001-33-35-028-2018-00368-01Radicado: 25000-23-42-000-2015-00357-03
Demandante: Myriam Luz Maestre Pabón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia cuando aquel sea heredero de este» 4 y los segundos, se refieren a las características de las obligaciones ejecutables «que de esos documentos
cuando aquel sea heredero de este» 4 y los segundos, se refieren a las características de las obligaciones ejecutables «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”5.
En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina 6ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) clara y; iii) exigible.
“[...] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
[...] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acaecid a o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni
o cuando ocurriera una condición ya acaecid a o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. [...]”7
Así las cosas, el título ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así8:
- La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
4El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., treinta (3 0) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19)13 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 6 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 7 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa
6 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 7 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta prov idencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda)Radicado: 25000-23-42-000-2015-00357-03
Demandante: Myriam Luz Maestre Pabón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia • La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.
- La obligación es exigible únicamente cuando su ejecutabilidad no depende del cumplimiento de un plazo o condición o incluso dependiendo de ellos ya se han cumplido.
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen títul o ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
4. Facultad del juez de estudiar y modi ficar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución
El Consejo de Estado9 en diversas oportunidades ha analizado la facultad de
condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
4. Facultad del juez de estudiar y modi ficar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución
El Consejo de Estado9 en diversas oportunidades ha analizado la facultad de modificación del auto que ordena librar el mandamiento de pago, de la sentencia que dispone seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la potestad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago o la sentencia dictada en el curso del proceso ejecutivo, no se convierten en situaciones inamovibles para el juez, pues con posterioridad a la expedición de estas providencias es posible estudiar desde los requisitos del título hasta variar el monto de las sumas pretendidas, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.
Así ha indicado, que si con posterioridad a las decisiones anteriores, el juez se percata que se profirieron por mayor valor al que correspondía de conformidad la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues el artículo 42 del Código General del Proceso le imponen el deber de realizar el control de legalidad10.
De acuerdo con lo anterior, en caso de que se libre mandamiento de pago o se dicte sentencia con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, el Consejo de Estado ha
De acuerdo con lo anterior, en caso de que se libre mandamiento de pago o se dicte sentencia con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido que “[...] los autos ilegales11, como lo es aquel que libró el mandamiento
9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001 -23-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega. 11 Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio
Velilla Moreno, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos eje cutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen enRadicado: 25000-23-42-000-2015-00357-03
Demandante: Myriam Luz Maestre Pabón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia por una suma superi or a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria [...]” 12, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y corregir, las imprecisiones que evidencie13.
Además, “[...] el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, l a justicia material, por lo que al advertir error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos [...]”14
En síntesis, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal, el juez contencioso administrativo debe efectuar un estudio de los requisitos de fondo del título ejecutivo, con el fin de verificar que se cumple con los requisitos señalados por la Ley para su ejecución, y si advierte que no están reunidos, en cualquier etapa del proceso, tiene la potestad de rectificar la decisión, y proveer ciñéndose a derecho, para así garantizar que no exista un detrimento al patrimonio público.
reunidos, en cualquier etapa del proceso, tiene la potestad de rectificar la decisión, y proveer ciñéndose a derecho, para así garantizar que no exista un detrimento al patrimonio público.
5. Caso concreto
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la Sala considera pertinente analizar las sentencias judiciales que sirven de título objeto de recaudo, con el fin de determinar la fórmula para reliquidación de la pensión de jubilación y los factores tenidos en cuenta.
La Sentencia de primera instancia, fue proferida por el Juzgado de Descongestión Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., el ocho (08) de agosto de 2008, en la cual indicó: (01 4-12)
“[…] 9ª. En r azón de lo ant erior, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante teniendo en cuenta el 75% del salario más alto devengado en el último semestre.
10ª. De otro lado, se ordenará que la reliquidación incluya todo lo devengado por cualquier concepto, conforme lo dispuesto el Consejo de estado-. Sección Segunda en fallos del 7 de junio de 2002 y el 8 agosto de 2003, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, en cuyo caso, la Caja Nacional de
ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. En el sub lite, (…) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado
ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. En el sub lite, (…) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores” (Negrilla fuera del texto) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41 001-23-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánch ez,
actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánch ez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00357-03
Demandante: Myriam Luz Maestre Pabón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Previsión Social E.I.C.E., podrá efectuar los descuentos sobre los valores liquidados si hubiere lugar a ello.
En igual sentido, al momento de efectuar la cancelación de las mesadas pensionales atrasadas, la entidad deberá descontar las sumas que ya hubiere pagado por el mismo concepto.
(…)
FALLA
PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDA. – Declarar la nulidad de las resoluciones Número 8304 del 18 de febrero de 2005 y 7162 del 27 de octubre de 2005, mediante las cuales el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora MYRIAM LUZ MAESTRE PABÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.488.530 de Valledupar, y resolvió un recurso de reposición respectivamente.
TERCERA. – Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a
MAESTRE PABÓN, identificada con la cédula
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