TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00372-00-(19-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00372-00-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00372-00
Demandante: Fabián Cabreras Garaviz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00372-00
Demandante: FABIÁN CABRERAS GARAVIZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC-; ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL DE FORMACIÓN Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCTema: Sanción disciplinaria retiro de proceso de selección
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Nº 0231
Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por el señor Fabián Cabreras Garaviz contra el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC-; Escuela Penitenciaria Nacional de Formación y Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
I. ANTECEDENTES
Cabreras Garaviz contra el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC-; Escuela Penitenciaria Nacional de Formación y Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
I. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes: (02 1-14)
1. Pretensiones
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) actas 010 y 026 contentivas de los fallos disciplinarios de fecha 27 deRadicado: 25000-23-42-000-2015-00372-00
Demandante: Fabián Cabreras Garaviz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 2 febrero de 2014 y 17 de marzo de 2014, expedidos por el Consejo Académico y de Disciplina y la Directora de la Escuela Penitenciaria Nacional del Inpec; ii) Resoluciones número 0765 del 10 de abril de 2014 y 1062 del 28 de mayo de 2014, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante las cuales se le excluyó del proceso de selección de la convocatoria No. 132 de 2012 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
A título de restablecimiento del derecho, la actora pretende que s e condene al INPEC a: i) expedir el correspondiente acto administrativo en el cual se le nombre como Dragoneante, desde el 09 de abril de 2014; ii) cancelar el pago de los salarios (incluyendo todas las partidas) y demás emolumentos que debió devengar desde la fecha
en el cual se le nombre como Dragoneante, desde el 09 de abril de 2014; ii) cancelar el pago de los salarios (incluyendo todas las partidas) y demás emolumentos que debió devengar desde la fecha en que culminó su curso de formación, hasta el día en que sea nombrado como Dragoneante; Igualmente que se le reconozca dicho lapso de tiempo como de servicio, iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y, iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando el ajuste de valor (indexación)
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Señala el apoderado del demandante que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó al proceso de selección para proveer por concursocurso abierto de méritos, el empleo de Dragoneante, Código 4114, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; estableciéndose bajo la convocatoria No132 de 2012 los parámetros y las condiciones que regirían el concurso en todas sus etapas.
Indica que, luego de haber superado los requisitos exigidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, el señor Fabián Cabrera Garaviz fue seleccionado para ingresar al curso de formación No. 128 de 2013 para Dragoneantes del INPEC.
Manifiesta que, cuando se encontraba realizando el curso de formación, para el día 23 de julio de 2013 se inició un proceso disciplinario verbal por parte del Consejo Académico y de Disciplina
para Dragoneantes del INPEC.
Manifiesta que, cuando se encontraba realizando el curso de formación, para el día 23 de julio de 2013 se inició un proceso disciplinario verbal por parte del Consejo Académico y de Disciplina de la Escuela, porque junto a otro de s us compañeros se retardó a la formación encontrándose dentro de un vehículo de propiedad de laRadicado: 25000-23-42-000-2015-00372-00
Demandante: Fabián Cabreras Garaviz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 3 escuela.
Narra que, al haber concluido la etapa de probatoria y la presentación de los alegatos de conclusión, el Consejo Académico y de Disciplina debía entrar a tomar la decisión en primera instancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a su vencimiento, tal y como se encuentra establecido en el Manual de Convivencia, esto era, el 25 de febrero del año 2014, no obstante dicha actividad solo se llevó a cabo el día 27 del mismo mes y año, es decir, cuatro días después, donde se ordena retirarlo del curso por haber violado el Manual de convivencia.
Refiere que, en espera de que la Dirección de la Escuela de Formación del INPEC, le corriera traslado para pres entar sus respectivas alegaciones , previos al fallo de segunda instancia, tal y como se encuentra establecido en inciso 7º del artículo 59 de la ley 1474 de 2011, es sorprendido el día 17 de marzo con la confirmación del fallo de primera, violándosele en f orma flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso.
1474 de 2011, es sorprendido el día 17 de marzo con la confirmación del fallo de primera, violándosele en f orma flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso.
Cuenta que, al ser confirmada la decisión de primera instancia, debió la Dirección de la Escuela de formación de INPEC, retirar en forma inmediata del curso al señor Cabreras Garaviz, pese a ello, lo envío a realizar las prácticas carcelarias en la Modelo, las cuales culminaron el día 9 de abril de 2014.
Señala que, al culminar su curso de formación obtuvo en definitiva de todas sus asignaturas o áreas, un puntaje de 8.5, el cual fue superior a m ucho de sus compañeros de curso, quienes a la fecha ya se encuentran nombrados por el INPEC en el grado de Dragoneantes.
2. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:
- Constitución Política: artículos 29, 209, 228
- Legales: - Ley 1474 de 2011 artículo 58, 59 - Código de Procedimiento Civil artículo 140 - Ley 1564 de 2012 artículo 133
El demandante considera que los actos administrativos fueron expedidos con violación al debido proceso por cuanto, inobservan los términos establecidos en las Leyes 734 de 2002, 1474 de 2011 y elRadicado: 25000-23-42-000-2015-00372-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 4
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 4 manual de convivencia para adelantar el procedimiento verbal, al iniciarse el mismo 45 días después del auto que así lo ordenaba.
Señala que se violó el debido proceso por cuanto, las nulidades y pruebas solicitadas no se resolvieron dentro de los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 y 1474 de 2011.
Considera que se quebrantó el debido proceso, al notificarse el mismo día, que se decretó la nulidad del auto de citación a audiencia, el nuevo auto que ordenaba su citación.
Manifiesta que, hubo vulneración “[…] a l no otorgársele el término establecido en el auto de citación a audiencia del 7 de febrero de (SIC) 2104, el cual no podía ser inferior a cinco ni mayor a quince días, para rendir su versión libre, descargos y solicitud de pruebas. […]”
Indica que hubo un quebrantamiento de derechos, al tomarse la decisión en primera instancia por parte del Consejo Académico y de Disciplina de la Escuela de Formación del INPEC, cuatro días después de haberse culminado la etapa de alegatos de conclusión.
Alega que, al no otorgársele por parte de la directora de la Escuela de Formación del INPEC , los términos para presentar los alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia, se infringieron sus derechos.
Señala que, al habérsele ejecutado la sanción de su retiro del curso
Formación del INPEC , los términos para presentar los alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia, se infringieron sus derechos.
Señala que, al habérsele ejecutado la sanción de su retiro del curso de formación el día 9 de abril de 2014, cuando dicha actuación administrativa debió haberse dado máximo el día 23 de marzo de 2014, existe violación al debido proceso
3. Contestación.
3.1. Instituto Nacional Penitenciario - INPECy Escuela Penitenciaria Nacional de Formación – EPN “Enrique Low Murtra” (08 3-34)
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que al estudiante (r) Fabián Cabreras Garaviz durante el desarrollo del proceso disciplinario le fueron respetados todos sus derechos y garantías procesales especialmente al debido proceso y el derecho de defensa.
El apoderado realiza un recuento del trámite surtido en primera y segunda instancia en la investigación disciplinaria e i ndica que noRadicado: 25000-23-42-000-2015-00372-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 5 existen razones legales ni constitucionales para conceder las pretensiones, así como indemnizarlo ni reintegrarlo, por no tratarse de un funcionario del Instituto, ya que se retiró siendo un aspirante dentro de un proceso de selección, es decir, un estudiante que aún no había adquirido la calidad de servidor público del Estado, encontrándose en una mera expectativa, que no concretó al no aprobar el curso.
dentro de un proceso de selección, es decir, un estudiante que aún no había adquirido la calidad de servidor público del Estado, encontrándose en una mera expectativa, que no concretó al no aprobar el curso.
3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- (10 1-8)
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no existe actuación o acto administrativo que infrinja de manera manifiesta, remota o eventual, las normas superiores en específico aquellas correspondientes a la carrera administrativa, razón por la cual, no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA.
Señala que, los cuestionamientos en el caso de marras se efectúan sobre la determinación de imponer las sanciones disciplinarias al demandante en el curso, no corresponden a actuaciones ni decisiones imputables a la CNSC, pues el trámite de reclamaciones y recursos por las decisiones disciplinarias son de competencia de la EPN. De allí que la CNSC debía actuar en consecuencia, bien sea permitiendo su continuidad en el proceso de selección o excluyéndolo del concurso de méritos cuanto no fue superada dicha etapa, por ejemplo, por haber sido excluido por la EPN a raíz de u na sanción disciplinaria en firme.
4. Actuación procesal
Admitida la demanda se convocó a audiencia inicial, la cual se celebró el 26 de octubre de 2015 (15 1-12) donde fueron resueltas las excepciones previas y decreto de pruebas. En esta diligencia se interpuso recurso de apelación contra la decisión de tener por probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio
excepciones previas y decreto de pruebas. En esta diligencia se interpuso recurso de apelación contra la decisión de tener por probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa y de la Escuela Nacional Penitenciaría
El Consejo de Estado mediante auto del 11 de julio de 2019 confirmó parcialmente la decisión de la falta de legitimación en la causa por pasiva y dispuso que la Escuela Nacional Penitenciaría debía hacer parte del contradictorio (19 1-7).
A través de auto del 19 de agosto de 2020 se dispuso estar se a lo resuelto por el Consejo de Estado y se ordenó a la Secretaría de laRadicado: 25000-23-42-000-2015-00372-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 6 Subsección dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 2015, respecto a la práctica de pruebas documentales. (21 1-3)
El 28 de mayo de 2021, el INPEC allegó las pruebas documentales decretadas por el Despacho en la audiencia inicial. Posteriormente, el 13 de julio de 2021 (42 1-4) se profirió auto a través del cual, se prescindió de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se corrió el traslado de diez (10) días para que estas presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto
Ley 1437 de 2011, se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se corrió el traslado de diez (10) días para que estas presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto
6. Alegatos de Conclusión
6.1 Parte demandante (47 2-6)
El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos esbozados en la demanda y solicitó acceder a las pretensiones.
Indicó que las solicitudes de nulidad y recursos contra el procedimiento disciplinario no fueron resueltas en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002.
Alega que hubo prescripción de la acción, pues el Manual de Convivencia establece que la misma es de 8 meses contados a partir de la comisión de la falta disciplinaria, y esta se generó el 23 de julio de 2013, el fallo se profirió el 17 de marzo de 2014 y se ejecutó el 9 de abril, es decir, superando el término de la norma.
6.2 Parte demandada - Instituto Nacional Penitenciario - INPEC-; Escuela Penitenciaria Nacional de Formación
Guardó silencio.
6.3. Parte demandada – Comisión Nacional del Servicio Civil ( 45 4-6)
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que no existe ningún elemento de orden normativo y/o probatorio que permita desvirtuar la presunción constitucional de acierto y legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00372-00
ningún elemento de orden normativo y/o probatorio que permita desvirtuar la presunción constitucional de acierto y legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00372-00
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7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
2. Los actos acusados
- Acta 010 del 27 de febrero de 2014 expedida por el Consejo Académico de Disciplina a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable. (01 202-208)
- Acta 026 del 17 de marzo de 2014, expedida por la directora de la Escuela Penitenc iaria Nacional del INPEC confirmó la decisión anterior. (01 218-234)
- Resolución 0765 del 10 de abril de 2014 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la cual se excluyó del proceso de selección de la convocatoria No. 132 de 2012 del Instituto Nacional
- Resolución 0765 del 10 de abril de 2014 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la cual se excluyó del proceso de selección de la convocatoria No. 132 de 2012 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (01 28-31)
- Resolución 1062 del 28 de mayo de 2014, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición (01 33-38)
1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-23-42-000-2015-00372-00
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3. Problema Jurídico
En la audiencia inicial, al fijar el litigio, se estableció de manera provisional un problema jurídico 2, el cual sirve de guía metodológica para la resolución de la sentencia y que la Sala plantea de la siguiente manera, al considerar que resume en gran medida la censuras propuestas en la demanda, advirtiendo que todos devienen de la supuesta vulneración al debido proceso.
para la resolución de la sentencia y que la Sala plantea de la siguiente manera, al considerar que resume en gran medida la censuras propuestas en la demanda, advirtiendo que todos devienen de la supuesta vulneración al debido proceso.
- ¿La entidad demandada vulneró el debido proceso al expedir los actos acusados de nulidad con desconocimiento de las normas propias del juicio, por cuanto, algunos actos procesales de la investigación superaron el término previsto en la norma para ser dictados, existe irregularidad en la notificación, no se respectaron los términos de citación a audiencia y se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión en la segunda instancia?
4. Alcance del control judicial al poder disciplinario
Antes de abordar el asunto bajo examen, es necesario precisar que el poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional 3, se compendia principalmente en los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la
sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem , (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus , entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del
2 Se estableció como problema jurídico “ establecer si las decisiones administrativas sancionatorias proferidas por la Escuela Penitenciaria Nacional, dependencia el INPEC, mediante los cuales se impuso sanción al actor, consistente en retiro del curso de formación para varones No. 128 y, los actos administrativos a través de los cuales el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, excluyó al accionante de la Convocatoria No. 132 de 2012 – INPEC, están o no incursos en causal de nulidad por vulnerar el debido proceso” (14 1-12) 3 H. Corte Constitucional, sentencia T - 1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00372-00
Demandante: Fabián Cabreras Garaviz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 9 derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que le asiste a los
Bogotá D.C. – Colombia 9 derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que le asiste a los investigados.
El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 201000048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contencioso administrativo en asuntos disciplinarios, señaló:
«[…] La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la revisión de legalidad de estas decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante l a autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tr atara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a
que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. […]»
Sin embargo, en una postura más reciente, el H. Consejo de Estado varió esta perspectiva del control judicial al ejercicio del poder disciplinario del Estado al ampliar el espectro hacia un control integral, consistente en que el juez contencioso administr ativo está habilitado también, para hacer un juicio sustancial sobre los actos administrativos sancionatorios proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado hacia el respeto a los derechos fundamentales delRadicado: 25000-23-42-000-2015-00372-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 10 investigado. Así lo dispuso el Consejo de Estado 4 en la jurisprudencia cuyos apartes se transcriben:
«[…] Alcance del control judicial integral.
En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control
«[…] Alcance del control judicial integral.
En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “de ferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la l ey. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…) En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.[…]» (Negrilla fuera del texto).
presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.[…]» (Negrilla fuera del texto).
En ese sentido, la jurisprudencia trascrita debe interpretarse de manera armoniosa con la Sentencia C-197 de 1999, en la cual la Corte Constitucional concluyó que es obligación del demandante indicar las normas violadas y explicarse el c oncepto de su violación, sin embargo, “[…] cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución. […]”
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. William Hernández Gómez (E), sentencia del 9 de agost o de 2016, Exp. No. 110010325000201100316 00, No. interno: 121011, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00372-00
Demandante: Fabián Cabreras Garaviz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 11 Es decir, el juez contencioso administrativo únicamente ejercerá de
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 11 Es decir, el juez contencioso administrativo únicamente ejercerá de manera oficiosa el control al poder disciplinario en aquellos eventos que se observe una flagrante vulneración de derechos fundamentales, en los demás, se limitará a resolver cargos de violación alegados.
5. Debido proceso en el procedimiento disciplinario.
El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con
sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores5.
Congruente con lo anterior, también ha reiterado la Corte Constitucional que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: 6
«[…] “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera
5 Sentencia T460 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00372-00
Demandante: Fabián Cabreras Garaviz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 12 clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
Bogotá D.C. – Colombia 12 clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci
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