TA CUN - 25000 23 42 000 2015 00792 00-(10-06-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 42 000 2015 00792 00-(10-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE, LEY 71 DE 1988 – Requisitos – Liquidación / ACREDITACION DE REQUISITOS EXIGIDOS, POR DOS REGIMENES PENSIONALES, ACUERDO 049 DE 1990 Y LEY 71 DE 1978 – Desarrollo jurisprudencial – Deber de aplicar la normatividad más favorable / FACTOR PRIMA TECNICA – Desarrollo jurisprudencial – Al haber sido percibido en forma habitual y periódica debe hacer parte del ingreso base de liquidación / FACTOR VIATICOS – Presupuestos – Desarrollo jurisprudencial – Accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 53, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Acuerdo 49 de 1990, Decreto 758 de 1990 Para el caso de la señora…, encuentra la Sala que ésta cumple a cabalidad los requisitos fijados en dicha normativa, pues nació en el año 1952 y acreditó un total de 1507 semanas, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, tal y como se observa en la resolución de reconocimiento, obrante de folios… del expediente. Ley 71 de 1988 Tomando en cuenta que la parte actora solicita en su escrito de demanda y en las peticiones efectuadas en sede administrativa, la aplicación de la Ley 71 de 1998, es necesario referirnos a dicho régimen.
Ley 71 de 1988 Tomando en cuenta que la parte actora solicita en su escrito de demanda y en las peticiones efectuadas en sede administrativa, la aplicación de la Ley 71 de 1998, es necesario referirnos a dicho régimen. Como se dijo en precedencia, tal norma fue expedida con la finalidad de que las personas que hubieran prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, tuvieran la posibilidad de acumular dichos tiempos para obtener su correspondiente pensión. Tal y como se expresa en la normatividad transcrita, la pensión por aportes, es aquella que se obtiene de sumar los tiempos de cotización en el sector público y en el sector privado y en consecuencia, a partir de su vigencia, tendrían derecho a su aplicación, los empleados públicos y los trabajadores particulares que acreditaran 55 años de edad para el caso de las mujeres y 60 años para el caso de los hombres, y 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social, y ante el I.S.S. Dicha preceptiva en la actualidad, solo es aplicable en caso de que la persona sea beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como ocurre en el presente caso con la señora…, que para el 1 de abril de 1994 (Vigencia de la Ley 100), contaba con más de 15 años de servicio y 35 años de edad. En consecuencia, para liquidarse la pensión de jubilación por aportes, deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor
incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley y que en el evento de no haberse efectuado los aportes legales, se deberán realizar las deducciones o compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. En el presente caso, se observa que la demandante no solo acredita los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a su pensión (Tal y como lo realizó Colpensiones en la resolución de Reconocimiento Nº 018483 del 24 de junio deSentencia Expediente No. 2015-00792
Actor: Luz Amparo González Agudelo 2010), sino también los fijados en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio tanto en el sector público, como en el privado.
Ahora bien, tomando en cuenta que la demandante acredita los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente hacer alusión a lo manifestado por el H. Consejo de Estado, que mediante providencia del 9 de junio de 2011, dispuso lo siguiente:.. En tales circunstancias y tomando en cuenta que la demandante solicita dar aplicación a la Ley 71 de 1988, ordenando su reliquidación pensional con la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio, la Sala ha de acceder a dicha solicitud, en estricto acatamiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la constitución política, y los pronunciamientos
acceder a dicha solicitud, en estricto acatamiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la constitución política, y los pronunciamientos efectuados por ésta misma Sala y por nuestro órgano de cierre. Se tiene entonces que a la luz del régimen pensional anteriormente descrito y el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, la pensión de jubilación de la demandante, debe reliquidarse con el 75% del salario promedio mensual del último año de servicio con inclusión de los factores salariales denominados; Asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y viáticos. En lo relacionado con la prima Técnica, es preciso indicar que en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el día 25 de febrero de 2016, con ponencia del Honorable C.P. Gerardo Arenas Monsalve, se estableció lo siguiente: “Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). (…) Respecto a la prima técnica que la Universidad discute no debe incluirse como factor para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la prestación, debe la Sala
servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). (…) Respecto a la prima técnica que la Universidad discute no debe incluirse como factor para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la prestación, debe la Sala precisar que la prima referida se establece como factor salarial en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, normatividad aplicable para liquidar el ingreso base pensional de la demandante; por ende la prohibición establecida por el Acuerdo expedido por el ente universitario no puede ser aplicada al caso por cuanto lo allí dispuesto contradice la estipulado por la ley.” (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, la Sala considera que la prima técnica debe hacer parte del ingreso base de liquidación atinente a la actora, pues fue percibida por ésta de forma habitual y periódica durante el último año de servicios. En cuanto a los viáticos, es preciso indicar que éstos también serán incluidos en su ingreso base de liquidación, habida cuenta que en la certificación emitida por la entidad y obrante a folio 4 del expediente, estos fueron percibidos durante 180 días, tal y como lo establece del Decreto 1045 de 1978 y lo corroboró el H. Consejo de Estado en los siguiente términos: 2Sentencia Expediente No. 2015-00792
Actor: Luz Amparo González Agudelo “Así pues, es de recordar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico el viático es considerado como, un factor salarial, que tiene por finalidad cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público o privado por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, sin sufrir
considerado como, un factor salarial, que tiene por finalidad cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público o privado por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio. Así el objeto de los viáticos es compensar al empleado o trabajador los gastos generados por el desplazamiento temporal del lugar donde trabaja para ir a otro sitio a cumplir una función laboral, donde tiene que soportar costos adicionales de alojamiento y alimentación básicamente. Sobre este aspecto, no puede desconocer la Sala que el Decreto 1045 de 1978, específicamente habló del tema y, exigió que para ser incluidos en la liquidación de la pensión, debían percibirse por un mínimo de 180 días, norma que si bien es anterior a las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, también es cierto que, si ha de tomarse la decisión de incluirse los viáticos en la liquidación pensional del actor, atendiendo al criterio fijado por la Sección en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que se refirió únicamente a la naturaleza de los factores que deben ser incluidos, no puede desconocerse el querer del legislador extraordinario de 1978, que impuso otra condición adicional a su naturaleza consistente en que debían ser percibidos por más de 180 días, tema sobre el que la Sala de unificación no avanzó en su
interpretación. (Resalta la Sala)…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Amparo González Agudelo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente No. 25000 23 42 000 2015 00792 00
3Sentencia Expediente No. 2015-00792
Actor: Luz Amparo González Agudelo Asunto: Reliquidación pensión de jubilación Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Luz Amparo González Agudelo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos presuntos negativos, configurados frente a la petición radicada el día 11 de abril de 2013 y el recurso de apelación del 15 de julio de 2013, mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensionesnegó la solicitud de reliquidación pensional tomando en cuenta el 75% de lo devengado durante el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita d eclarar que la señora Luz Amparo
negó la solicitud de reliquidación pensional tomando en cuenta el 75% de lo devengado durante el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita d eclarar que la señora Luz Amparo González Agudelo, tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague su pensión observando el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se ordene su reliquidación con la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicios, esto es desde el 20 de diciembre de 2009 al 19 de diciembre de 2010. Así mismo solicita pagar la diferencia sobre dichas mesadas con los respectivos reajustes legales conforme al IPC, dando cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y reconociendo intereses moratorios e indexación sobre éstas, si el pago no se efectúa en los términos de ley.
SUPUESTOS FÁCTICOS
4Sentencia Expediente No. 2015-00792
Actor: Luz Amparo González Agudelo Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la
Ley 1437 de 20111, son los siguientes:
1. Que la señora Luz Amparo González Agudelo, nació el día 5 de febrero de 1952.2
2. Que la demandante acredita 1.507 semanas cotizadas y que igualmente solicitó traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida.3
2. Que la demandante acredita 1.507 semanas cotizadas y que igualmente solicitó traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida.3
3. Que mediante Resolución Nº 018483 del 24 de junio de 2010 el ISS, reconoció a la demandante pensión de vejez, condicionando el ingreso a nómina, al retiro definitivo del servicio.4
4. Que mediante resolución Nº 020711 del 20 de junio de 2011, el ISS reliquidó la pensión reconocida por retiro definitivo del servicio y manifestó que la señora Luz Amparo González, no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 5
5. Que mediante Resolución 26997 del 13 de agosto de 2012, el ISS modificó la resolución Nº 020711 del 20 de junio de 2011 e indicó que la demandante era beneficiaria del aludido régimen de transición, liquidando la prestación con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. 6
6. Que mediante petición del 11 de abril de 2013, la demandante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, esto es desde el 20 de diciembre de 2009 al 19 de diciembre de 2010.7
7. Que tomando en cuenta que tal petición no fue resuelta por la
salariales devengados durante su último año de servicios, esto es desde el 20 de diciembre de 2009 al 19 de diciembre de 2010.7
7. Que tomando en cuenta que tal petición no fue resuelta por la entidad en el término de ley, la demandante interpuso recurso de apelación contra el acto ficto presunto negativo, mediante escrito del 15 de julio de 2013, el cual tampoco fue resuelto por la entidad.8 1 Folios 105 a 108 C. Principal.2 Folio 3 C. Principal3 Folio 13 C. Principal4 Folio s 5 a 7 C. Principal5 Folios 8 a 10 C. Principal6 Folios 11 a 15 C. Principal7 Folios 16 a 19 C. Principal8 Folios 20 a 22 C. Principal
5Sentencia Expediente No. 2015-00792
Actor: Luz Amparo González Agudelo SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones vulneradas los artículos 2, 53 y 87 de la Constitución Política; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 4 y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 1 de la Ley 62 de 1985; artículos 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, artículos 82, 85, 132 – 8, 149, 150, 206 a 211 del Código Contencioso Administrativo; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 2 de la Ley 5 de 1969; artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 127 del CST.
del Código Contencioso Administrativo; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 2 de la Ley 5 de 1969; artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 127 del CST.
Al desarrollar el concepto de violación, señala que el estudio y reconocimiento de la pensión de la demandante, debe hacerse con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que acredita a cabalidad los requisitos exigidos en la misma, por haber laborado en entidades públicas y privadas, desde el 10 de noviembre de 1975 al 28 de febrero de 2010 y contar con más de 55 años de edad. De igual forma, realizó un recuento normativo y jurisprudencial, del cual concluye que a la señora González Agudelo, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, reliquidando la pensión reconocida con fundamento en la 71 de 1988. TRÁMITE La demanda presentada por la señora Luz Amparo González Agudelo, a través de apoderado judicial, fue admitida mediante auto del 18 de marzo de 20159, en el que se ordenó notificar al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. Contestación de la demanda Tal y como se señaló en la audiencia inicial, la Administradora
el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. Contestación de la demanda Tal y como se señaló en la audiencia inicial, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dio respuesta a la demanda por fuera del término legal10, y en consecuencia, su escrito no se tendrá en cuenta por extemporáneo. 9 Folios 64 y 65 C. Principal 10 La demanda fue notificada personalmente el día 20 de abril de 2015 (fl.69), los 55 días vencieron el 13 de julio de 2015 y la contestación fue radicada el 16 de julio de dicho año. 6Sentencia Expediente No. 2015-00792
Actor: Luz Amparo González Agudelo El Magistrado Ponente mediante auto del 3 de marzo de 2016, citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.11
Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial 12, luego de agotada la etapa de saneamiento, se fijó el litigio así: “i) Determinar si le asiste derecho a la señora Luz Amparo González Agudelo, a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le reconozca la pensión de vejez tomando como ingreso base de liquidación el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por la actora durante su último año de servicios, esto es desde el 20 de diciembre de 2009 al 19 de diciembre
como ingreso base de liquidación el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por la actora durante su último año de servicios, esto es desde el 20 de diciembre de 2009 al 19 de diciembre de 2010 ii) En caso de ser así, cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le correspondía al material probatorio allegado al plenario y prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas, de que trata el artículo 181 del CPACA. Igualmente, el Despacho prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en consecuencia ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión El apoderado judicial de la parte demandante y de la Administradora Colombiana de Pensiones, presentaron dentro de la oportunidad legal memoriales13 que contienen sus alegaciones finales, en los cuales, para el caso de la demandante, se reiteran los argumentos que fueron expuestos en el transcurso del proceso, y para el caso de la demandada, se hace alusión a diversa jurisprudencia con base en la 11 Folio 101 C. Principal.12 Folios 105 a 108 C. Principal.13 Folios 110 a 126 C. Principal. 7Sentencia
demandada, se hace alusión a diversa jurisprudencia con base en la 11 Folio 101 C. Principal.12 Folios 105 a 108 C. Principal.13 Folios 110 a 126 C. Principal. 7Sentencia Expediente No. 2015-00792
Actor: Luz Amparo González Agudelo cual considera que los actos acusados fueron proferidos conforme a la ley.
El Ministerio Público, presentó escrito14 del cual se puede resaltar lo siguiente: Luego de hacer alusión a las normas con base en las cuales fue reconocida la pensión de la actora, considera que en estricto acatamiento de las normas precitadas y el precedente jurisprudencial (especialmente la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el día 25 de febrero de 2016), la demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada tomando en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicios.
En razón a lo anterior y poniendo de presente que la actora cumple los requisitos establecidos en la ley para obtener la reliquidación pensional, solicita acoger las pretensiones de la demanda y declarar la configuración y posterior nulidad de los actos administrativos fictos presuntos negativos. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a “i) Determinar si le asiste derecho a la señora Luz Amparo González Agudelo, a que la Administradora
Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a “i) Determinar si le asiste derecho a la señora Luz Amparo González Agudelo, a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le reconozca la pensión de vejez tomando como ingreso base de liquidación el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por la actora durante su último año de servicios, esto es desde el 20 de diciembre de 2009 al 19 de diciembre de 2010 ii) En caso de ser así, cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas.”
I. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 14 Folios 127 a 136 C. Principal
8Sentencia Expediente No. 2015-00792
Actor: Luz Amparo González Agudelo En principio, resulta indispensable señalar que se encuentra plenamente acreditado que la señora Luz Amparo González Agudelo, está cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto a fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con más de 35 años de edad (nació el 5 de febrero de 1952).
En lo relacionado con el tiempo de servicio, dentro del plenario, se pudo acreditar que la demandante cuenta con 1507 semanas, las cuales fueron laboradas tanto en entidades públicas, como privadas desde el año 1975 a saber: Lava Alfombras Ltda, Tecnoquímicas S.A., Decoraciones Luxor S.A., Mercantil de Belleza S.A, Alfombrar Ltda,
cuales fueron laboradas tanto en entidades públicas, como privadas desde el año 1975 a saber: Lava Alfombras Ltda, Tecnoquímicas S.A., Decoraciones Luxor S.A., Mercantil de Belleza S.A, Alfombrar Ltda, Industrial Papelera S.A, Editora Nacional de Colombia Ltda, Departamento Administrativo de la Función Pública y Escuela Superior de Administración Pública.15 De igual manera, fue aportada al expediente, la certificación emitida por la Escuela Superior de Administración Pública 16, en la cual se expresa que la vinculación de la demandante con la entidad, fue en calidad de empleada pública. Ahora bien, tomando en cuenta que la demandante acredita los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente hacer alusión a lo manifestado por el H. Consejo de Estado, que mediante providencia del 9 de junio de 2011, dispuso lo siguiente: “En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social anterior a la mencionada ley, y que se consagró en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Igualmente, en virtud del régimen de transición, también es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general –establecida en la Ley 33
1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Igualmente, en virtud del régimen de transición, también es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general –establecida en la Ley 33 de 1985como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100. 15 Archivos Nº 00039579000000032516362001401A, 00039579000000032516362005201A, 00039579000000032516362005301A, 00039579000000032516362005501A, 00039579000000032516362005601A, 00039579000000032516362005701A, 00039579000000032516362005801A, 00039579000000032516362006401A, 00039579000000032516362006501A, 00039579000000032516362006601A, 00039579000000032516362006701A, 00039579000000032516362006801A16 Folio 55 C. Principal 9Sentencia Expediente No. 2015-00792
Actor: Luz Amparo González Agudelo En este contexto del régimen de transición , es posible también para quienes no tienen los requisitos del Seguro Social, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son sujetos del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la suma del tiempo cotizado al Seguro Social y el tiempo como cotizado servidor público a cajas de previsión. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.” 17 (Resalta la Sala)
creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.” 17 (Resalta la Sala) De tal suerte, que aquellas personas que cumplieran los requisitos del régimen de transición, podían pensionarse bajo la ley 33 de 1985 (en caso de haber prestado 20 años de servicios en el sector público) con la Ley 71 de 1988 (cuando sus cotizaciones fuesen del sector público y el privado) y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (Cuando sus cotizaciones se efectuaran al ISS, hoy Colpensiones). Para el caso de la actora, como quiera que su tiempo de servicio no es exclusivo del sector público, no resulta posible aplicar la Ley 33 de 1985, por lo cual quedarían la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990. Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. El Acuerdo 049 de 1990 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte ” fue aplicado a los afiliados al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En lo relacionado con los requisitos para obtener la pensión de vejez, la normatividad en cita dispuso: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la
pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 9 de junio de 2011, radicación número: 25000-23-25-000-2005-05520-01(1117-09), Actor: Elvia María Mejía Fernández, Demandado: Instituto de Seguros Sociales. 10Sentencia Expediente No. 2015-00792
Actor: Luz Amparo González Agudelo veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” En relación con la liquidación pensional, el Decreto 758 de 1990
contempla: “ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…)
II. PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.
base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
NUMERO SEMANAS % INV.
P.TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 11Sentencia Expediente No. 2015-00792
Actor: Luz Amparo González Agudelo 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75
1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90
Número de semanas: Número de semanas cotizadas.
%,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez. Para el caso de la señora González Agudelo, encuentra la Sala que ésta cumple a cabalidad los requisitos fijados en dicha normativa, pues nació en el año 1952 y acreditó un total de 1507 semanas, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, tal y como se observa en la resolución de reconocimiento, obrante de folios 5 a 7 del expediente. Ley 71 de 1988 Tomando en cuenta que la parte actora solicita en su escrito de demanda y en las peticiones efectuadas en sede administrativa, la aplicación de la Ley 71 de 1998, es necesario referirnos a dicho régimen. Como se dijo en precedencia, tal norma fue expedida con la finalidad de que las personas que hubieran prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, tuvieran la posibilidad de acumular dichos tiempos para obtener su correspondiente pensión. En lo referente a la pensión por aportes, el artículo 7 de la ley 71 de 1988 indicó: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y
para obtener su correspondiente pensión. En lo referente a la pensión por aportes, el artículo 7 de la ley 71 de 1988 indicó: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empl
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