TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01051-00-(25-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01051-00-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PUNTOS SALARIALES DOCENTE – Universidad de Cundinamarca.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2015-01051-00
DEMANDANTE EMÉRITA AMPARO ARTEAGA JIMÉNEZ
DEMANDADO UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
CONTROVERSIA PUNTOS SALARIALES DOCENTE
PROVIDENCIA SENTENCIA
La señora EMÉRITA AMPARO ARTEAGA JIMÉNEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I. DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Emérita Amparo Arteaga Jiménez ingresó a laborar en la Universidad de Cundinamarca el 2 de agosto de 1990, en virtud de la Resolución No. 0803 de 1990 y en
1. La señora Emérita Amparo Arteaga Jiménez ingresó a laborar en la Universidad de Cundinamarca el 2 de agosto de 1990, en virtud de la Resolución No. 0803 de 1990 y en calidad de profesora de tiempo completo en el programa de enfermería, en la categoría de auxiliar.Proceso:2015-01051-00
Demandante: Emérita Amparo Arteaga Jiménez
Sentencia
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2. La señora Arteaga Jiménez ocupó el cargo de docente de tiempo completo en la facultad de ciencias de la salud, mediante acta de posesión de 29 de agosto de 1996 y actualmente se desempeña como docente de tiempo completo en calidad de titular.
3. De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001 y el Acuerdo No. 0005 de 1998, la remuneración mensual de los docentes de la Universidad de Cundinamarca se efectúa por el sistema de puntos.
4. La Universidad de Cundinamarca con fundamento en las normas relacionadas, efectuó la asignación de puntos a la actora para efectos de establecer la remuneración mensual,
así:
- Resolución 171 de 18 de febrero de 2002 se asignaron siete (7) puntos por experiencia calificada. • Resolución 431 de 17 de marzo de 2003 se le reconocieron 2 puntos por experiencia calificada. • Resolución 3343 de 12 de noviembre de 2004 se le asignaron 2.45 puntos por concepto de incremento y ajuste salarial, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2880 de 2001 y 689 de 2002.
Para un total de 528.45 puntos asignados hasta el 2004.
concepto de incremento y ajuste salarial, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2880 de 2001 y 689 de 2002.
Para un total de 528.45 puntos asignados hasta el 2004.
5. El Presidente de la República con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, expidió el Decreto 1279 de 2002 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, a través del cual modificó el régimen de asignación de puntos para establecer la remuneración mensual de los docentes estatales contenidos en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001.
6. El artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 otorgó un plazo máximo de 5 meses a los Consejos Superiores Universitarios para que “expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes”. Asimismo, dispuso que “mientras se expiden los reglamentos que corresponde, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos”.
7. La Universidad de Cundinamarca reglamentó el Decreto 1279 de 2002 solo hasta el año 2009 cuando expidió el Acuerdo 002 de 3 de abril de 2009.
8. Adujo la actora que la Universidad de Cundinamarca desde la expedición del Decreto 1279 de 2002 se ha negado a asignar los puntos salariales que le corresponden, bien sea con fundamento en la norma antes referidas o el Acuerdo 005 de 1998.Proceso:2015-01051-00
Demandante: Emérita Amparo Arteaga Jiménez
1279 de 2002 se ha negado a asignar los puntos salariales que le corresponden, bien sea con fundamento en la norma antes referidas o el Acuerdo 005 de 1998.Proceso:2015-01051-00
Demandante: Emérita Amparo Arteaga Jiménez
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9. El 25 de febrero de 2013, l a demandante actuando a través de apoderado judicial solicitó a la Universidad de Cundinamarca el reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada, así:
“Reclamación Año 2003: 5 puntos salariales -$911.790 por cuanto l a asignación de puntaje hecha en la Resolución No. 431 del 17 de marzo de 2003 no reconoció sino 2 puntos salariales de los 7 puntos a que tenía derecho l a docente por experiencia calificada y evaluación de desempeño de conformidad con el Acuerdo No. 005 de 1998 vigente en la Universidad de Cundinamarca por cuanto solo hasta el 3 de abril de 2009 se incorporó y reglamentó el Decreto 1279 a la normatividad institucional.
Reclamación Año 2004: 7 puntos salariales- $2.104.345 Reclamación Año 2005: 7 puntos salariales- $3.321.796 Reclamación Año 2006: 7 puntos salariales- $4.543.736 Reclamación Año 2007: 7 puntos salariales- $5.760.199 Reclamación Año 2008: 7 puntos salariales- $6.984.469 Reclamación Año 2009: 7 puntos salariales- $8.217.000 Reclamación Año 2010: 2 puntos salariales- $8.427.982
Reclamación Año 2008: 7 puntos salariales- $6.984.469 Reclamación Año 2009: 7 puntos salariales- $8.217.000 Reclamación Año 2010: 2 puntos salariales- $8.427.982 Reclamación Año 2011: 2 puntos salariales- $8.776.250 Reclamación Año 2012: 2 puntos salariales- $9.299.220”
10. La ant erior reclamación fue resuelta de forma negativa por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca a través de oficio fechado el 4 de junio de 2013 , decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición, siendo desatado desfavorablemente con oficio de 14 de julio de 2014.
1.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de 14 de mayo de 2013 1 y 14 de julio de 2014 proferidos por la Universidad de Cundinamarca, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de los puntos salariales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca y pague los puntos salariales a que tiene derecho por experiencia calificada, así:
“Reclamación año 2003: 5 puntos salariales- $911.790 Reclamación año 2004: 7 puntos salariales- $2.104.345 Reclamación año 2005: 7 puntos salariales- $3.321.796
“Reclamación año 2003: 5 puntos salariales- $911.790 Reclamación año 2004: 7 puntos salariales- $2.104.345 Reclamación año 2005: 7 puntos salariales- $3.321.796
1 Si bien en la demanda se refiere a 4 de junio de 2013, en la admisión de la misma con auto de 8 de febrero de 2017 se precisó que es el oficio de 14 de mayo de 2013.Proceso:2015-01051-00
Demandante: Emérita Amparo Arteaga Jiménez
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Reclamación año 2006: 7 puntos salariales- $4.453.736 Reclamación año 2007: 7 puntos salariales- $5.760.199 Reclamación año 2008: 5 puntos salariales- $6.984.469 Reclamación año 2009: 5 puntos salariales- $8.217.000 Reclamación año 2010: 5 puntos salariales- $8.427.982 Reclamación año 2011: 5 puntos salariales- $8.776.250 Reclamación año 2012: 5 puntos salariales- $9.299.220”
E igualmente se condene al ente universitario demandado a lo siguiente:
“Tercero. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, acceder a lo solicitado, esto es, el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho la señora EMERITA AMPARO ARTEAGA JIMÉNEZ, por productividad académica, así:
- 8,57 puntos bonificación “Documento curricular para estándares de calidad del programa enfermería. 13 autores” $88.581.
académica, así:
- 8,57 puntos bonificación “Documento curricular para estándares de calidad del programa enfermería. 13 autores” $88.581.
- 8,57 puntos bonificación “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores” $88.581
Cuarto. Declarar que el valor total de la deuda que tiene la Universidad de CundinamarcaUDEC con la docente Emérita Amparo Arteaga Jiménez , por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos entre el año 2003 y 2012, por experiencia calificada, productividad académica y por concepto de bonificaciones y prestaciones, sumas todas indexadas a agosto de 2014 asciende a: SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/TE ( $79.187.435) y, consecuentemente, condenar a la Universidad de Cundinamarca a pagar este valor, efectuados los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar.
Quinto. Subsidiariamente, en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009 en segunda in stancia, se solicita que la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha se efectúe con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998.
Sexto. Los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor de mi mandante, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo”
Administrativo, sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor de mi mandante, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo”
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
En la Demanda: El apoderado de la parte actora sostiene que los actos acusados infringen las normas en que deberían fundarse, estas son, los Acuerdos 005 de 1998 y 02 de 3 de abril de 2009, el Decreto 1279 de 2002, el artículo 53 de la Constitución y la Convención de la OIT No. 95 de 1994 aprobada por la Ley 54 de 1962.
Lo anterior por cuanto, el Decreto 1279 de 19 de junio de 2002 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, en suProceso:2015-01051-00
Demandante: Emérita Amparo Arteaga Jiménez
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artículo 63 les otorgó un plazo de 5 meses para expedir las normas correspondientes con el fin de dar aplicación a las disposiciones fijadas en ese decreto y mientras ello se diera, se continuaría empleando los estatutos y reglamentos vigentes.
La Universidad de Cundinamarca solo dio cumplimiento a lo anterior con el Acuerdo 002 de 3 de abril de 2009, el cual rigió a partir de su publicación y derogó el Acuerdo 005 de 1998.
En ese entendido, manifestó que las reclamaciones de puntos salariales en lo que corresponde a los años 2003 a 2 de abril de 2009 debió resolverse según lo previsto en el
1998.
En ese entendido, manifestó que las reclamaciones de puntos salariales en lo que corresponde a los años 2003 a 2 de abril de 2009 debió resolverse según lo previsto en el Acuerdo 005 de 1998 en concordancia con los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001 y los puntos salariales causados a partir del 3 de abril de 2009 con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 3 de abril de 2009.
La Universidad de Cundinamarca desde el año 2003 ha omitido cumplir con su deber de efectuar en debida forma la asignación de puntos al personal docente, obligación que debió acatar con fundamento en las normas que considera están vigentes, pues tanto en los Acuerdos 005 de 1998 y 002 de 2009, así como los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002 se prev ió la asignación de puntos por experiencia calificada, no siendo el cambio normativo o la diferencia de criterios aplicables a la asignación de puntos por experiencia calificada, argumentos sufic ientes para negar a la docente el reconocimiento de los puntos solicitados.
La asignación de puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma para definir la remuneración que en forma mensual deben recibir los docentes y debido a la conducta omisiva de la entidad de proceder con su reconocimiento, l a actora ha venido recibiendo de manera incompleta su salario, lo que de hecho influye en la liquidación de los aportes al sistema general de seguridad social.
En cuanto a la negativa del ente universitario de reconocer puntos salariales por experiencia calificada ante la falta de evaluación del desempeño de la docente; sostuvo, que tal omisión
los aportes al sistema general de seguridad social.
En cuanto a la negativa del ente universitario de reconocer puntos salariales por experiencia calificada ante la falta de evaluación del desempeño de la docente; sostuvo, que tal omisión no debe repercutir en los intereses de la actora, por cuanto es responsabilidad única y exclusiva de la Univ ersidad de Cundinamarca de elaborar la calificación, a voces de lo establecido en el Decreto 1279 de 2002, en concordancia con los Acuerdos Nos. 001 y 002 de 2009 expedidos por la Universidad.
La Universidad de Cundinamarca debió efectuar las evaluaciones docentes, conforme a las normas que la regulan, tanto como soporte para el reconocimiento de puntos porProceso:2015-01051-00
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experiencia calificada como para presentar dichos resultados dentro de los procesos de renovación de registros calificados y de procesos de autoevaluación y de acreditación de calidad ante el Ministerio de Educación; no obstante, ha incumplido con la normativa.
Precisó que desde el año 2003 a la fecha, la negativa de la Universidad en asignar y reconocer a la demandante los puntos por experiencia calificada obedece única y exclusivamente a su negligencia y en el incumplimiento de las normas a que debe sujetarse, por lo que no puede alegar su propia culpa para negar el derecho reclamado
Indicó que solicitó el reconocimiento de puntos con base en los siguientes trabajos “Documento curricular para estándares de calidad del programa enfermería. 13 autores” y “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores”; sin embargo,
Indicó que solicitó el reconocimiento de puntos con base en los siguientes trabajos “Documento curricular para estándares de calidad del programa enfermería. 13 autores” y “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores”; sin embargo, la Universidad en la decisión de 4 de junio de 2013 señaló que estos documentos no corresponden a publicaciones impresas universitarias aptas para el reconocimiento de puntos.
Explicó que los mencionados trabajos se elaboraron en el año 2006 y presenta dos a la Universidad de Cundinamarca ese mismo año, por ende, tiene derecho a los puntos salariales solicitados, de conformidad a lo señalado en la categoría IV del artículo 11 del Acuerdo No. 005 de 1998 aplicable hasta el 3 abril de 2009 o en su defecto, atendiendo lo previsto en el literal b) del numeral 2º del literal d) del artículo 41 del Acuerdo No. 002 de 2009; trabajos que fueron aprobados por el Consejo Académico para ser enviados al Ministerio de Educación para obtener el registro calificado, el cual fue otorgado con Resolución 7464 de 2006 y además , utilizados dentro de los procesos de acreditación de calidad y evaluada por los pares académicos designado s por el Ministerio de Educación.
Por lo anterior, sostuvo que no resultaba coherente con los pri ncipios de transparencia, eficiencia, equidad y respeto a los derechos laborales y de seguridad social, que por un lado se descalifique la productividad académica de la docente para reconocerlos puntos salariales a los que tiene derecho; pero, por otra parte, la entidad no tuvo inconveniente en hacer uso de esa productividad académica para soportar el cumplimiento de indicadores de calidad en educación dentro de los procesos de acreditación de calidad
salariales a los que tiene derecho; pero, por otra parte, la entidad no tuvo inconveniente en hacer uso de esa productividad académica para soportar el cumplimiento de indicadores de calidad en educación dentro de los procesos de acreditación de calidad ante el Ministerio de Educación Nacional.
De otra parte, peticionó que en el evento de no prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009 en segunda instancia ante el Consejo de Estado, seProceso:2015-01051-00
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reconozcan los puntos salariales desde el año 2010 hasta la fecha con fundamento en el Acuerdo 005 de 1998.
Finalmente, señaló que la administración no dio cumplimiento a lo estipulado en el Acuerdo No. 001 de 19 de mayo de 2010, en la medida que , una vez recepcionada la solicitud de asignación de puntos, se debe citar al Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje en un término máximo 30 días calendario y emitir respuesta dentro de los siguientes 45 días contados desde su radicación.
En su caso, la petición se radicó el 25 de febrero de 2013 y el CIARP se reunió el 10 de abril de 2013, cuando ya había n trascurridos más 30 días calendario y, por ende, la decisión se notificó pasados los 45 días que refiere la norma.
En los alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos de la demanda.
1.3.2. De la parte demandada
En la contestación de la demanda: Se opuso a sus pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.
1.3.2. De la parte demandada
En la contestación de la demanda: Se opuso a sus pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.
Las razones de defensa del ente universitario se sintetizan en seis (6) puntos, así:
1. El reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 a 2009 no tiene fundamento legal, toda vez que, el Decreto 1444 de 1992 y el Acuerdo 005 de 1998 no se encuentran vigentes, fueron derogados de forma expresa por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001.
La demanda se funda en normas que perdieron vigencia en el ordenamiento jurídico, no siendo procedente su aplicación, pues ello traduciría en una vía de hecho.
2. Para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada según lo señalado en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 y el parágrafo del artículo 38 del Acuerdo 002 de 2009 , se hace necesario que la docente acredite la evaluación del desempeño con calificación mínima de sobresaliente, cuestión que no prueba la actora. En
todo caso, la norma solo prevé 2 puntos y no 7 puntos como lo reclama la docente.
3. Con Resoluciones Nos. 1397 de 1994, 171 de 2002, 431 de 2003 y 3343 de 2004 la Universidad de Cundinamarca reconoció puntos salariales a la docente Emérita Amparo Arteaga Jiménez, las cuales quedaron en firme y no fueron objeto de recursos; no siendo admisible tratar de revivir términos para dar aplicación a una norma derogada.Proceso:2015-01051-00
Demandante: Emérita Amparo Arteaga Jiménez
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admisible tratar de revivir términos para dar aplicación a una norma derogada.Proceso:2015-01051-00
Demandante: Emérita Amparo Arteaga Jiménez
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4. Respecto a las pretensiones subsidiarias de otorgar puntos salariales para los años 2010, 2011 y 2012 en aplicación del Acuerdo 005 de 1998 y no el Acuerdo 002 de 2009; puntualizó que el medio de control de nulidad interpuesto en contra del citado Acuerdo 002 de 2009 obtuvo decisión de primera instancia el 28 de noviembre 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y favorable a los intereses de la Universidad, encontrándose ante el Consejo de Estado para el trámite de segunda instancia.
El debate judicial que se surte en el presente proceso no depende de la decisión que se adopte en el medio de control de nulidad instaurado en contra el referido Acuerdo 002 de 2009, pues en el evento que se ordene su nulidad, ello conllevaría la no aplicación de normas internas de la Universidad y no de carácter nacional.
5. Respecto a la ausencia de la evaluación del desempeño, acotó que el Acuerdo 001 de 2009 del Consejo Superior de la Universidad regula todo lo atinente a la evaluación de los docentes, previendo entre otros, que son 3 los actores que participan del proceso: (i) el estudiante sobre la percepción que ha tenido del docente en el aula de clases, (ii) el director o coordinador del programa, en relación con el desempeño del profesor y (iii) la auto evaluación del docente con relación a su práctica profesoral.
En ese orden, la responsabilidad en la elaboración de las evaluaciones es compartida
director o coordinador del programa, en relación con el desempeño del profesor y (iii) la auto evaluación del docente con relación a su práctica profesoral.
En ese orden, la responsabilidad en la elaboración de las evaluaciones es compartida entre docentes y universidad. En el caso de la Universidad de Cundinamarca está implementado el procedimiento de evaluación del desempeño del docente conte nido en el Acuerdo 001 de 2009, el cual de forma clara e inequívoca señala los objetivos, sujetos y objeto del proceso de evaluación, entre otros; no obstante, la actora nunca realizó el proceso de auto evaluación, por lo que no es aceptable que señale que la administración le trasladó la carga, pues tal procedimiento incumbía a las partes.
Agregó que el Acuerdo 003 de 2010 estableció que, si por algún motivo no se lleva a cabo la e valuación del desempeño , se podrá realizar una evaluación por parte de los decanos de las diferentes facultades, la cual se denomina evaluación final; de tal forma que estaban dadas las garantías para llevar a cabo el proceso de evaluación y autoevaluación como requisito previo para la asignación de puntaje, pero ello no fue posible como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones y responsabilidades de la docente.
6. En lo relacionado con la asignación de puntos salariales por producción académica, considerando para ello los documentos o trabajos denominados “Documento curricularProceso:2015-01051-00
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para estándares de calidad del programa enfermería. 13 autores” y “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores”; estimó que ello no era viable,
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para estándares de calidad del programa enfermería. 13 autores” y “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores”; estimó que ello no era viable, pues la producción académica para estos efectos, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto No. 1279 de 2002 no solo implica la existencia de textos, sino, que, además, tangan una mínima rigurosidad científica como es que se inserten en revistas indexadas u homologadas por Colciencias; aunado a ello, el literal d) del artículo 41 del Acuerdo No. 002 de 2009 de forma taxativa previó que los artículos o escritos en boletines, periódicos internos, propuestas curriculares de planeación o acreditación, informes de gestión o tareas asignadas, no se consideran como publicación impresa universitaria.
De otra parte, p ropuso las excepciones que denominó y sustentó en los siguientes términos:
Ineptitud de la demanda por motivación en normas derogadas. La parte actora funda sus pretensiones en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 1991, los cuales fueron derogados del ordenamiento jurídico, estando vigente el Decreto 1279 de 2002 y sobre el cual la Universidad de Cundinamarca sustenta su defensa.
Ineptitud de la demanda por inconcreción del cargo formulado contra el acto administrativo demandado . En la demanda no se diferencia n los conceptos reclamados, como: a) asignación de puntos , propios del momento de ingreso de los docentes o de la vinculación de estos con la universidad para la determinación del salario inicial; frent e a los reclamados; b) modificación de puntos y c) reconocimiento de
reclamados, como: a) asignación de puntos , propios del momento de ingreso de los docentes o de la vinculación de estos con la universidad para la determinación del salario inicial; frent e a los reclamados; b) modificación de puntos y c) reconocimiento de bonificaciones de que trata el Decreto 1279 de 2002, lo que ha disminuido el ejercicio de derecho de defensa a lo identificar exactamente frente a qué situación se está defendiendo.
Falta de cumplimiento de requisitos para asignación de puntos de experiencia calificada y por productividad académica . Explicó que la asignación de puntos corresponde al ejercicio de la administración universitaria para establecer el salario inicial del docente que ingresa por primera vez o reingresa a la carrera docente.
Indicó que, si lo perseguido por la actora es la modificación de puntaje o reconocimiento de bonificaciones de que trata el Decreto 1279 de 2002, no cumple los requisitos para ello, dado que no presentó autoevaluación del desempeño para la asignación de puntajes por experiencia y frente a la producción académica no se acredita lo exigido en el artículo 24 del mencionado decreto, en cuanto las publicaciones deben estar insertadas en revistas indexadas u homologadas por Colciencias.Proceso:2015-01051-00
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Caducidad y prescripción. Considerando que la discusión gira entorno a la asignación de puntos, lo cual se da al ingreso o reingreso de la carrera docente para establecer el salario inicial. En el caso de la actora ello tuvo lugar con la Resolución No. 1397 de 21 de octubre de 1994 en virtud de la cual la docente se incorporó al régimen salarial y
salario inicial. En el caso de la actora ello tuvo lugar con la Resolución No. 1397 de 21 de octubre de 1994 en virtud de la cual la docente se incorporó al régimen salarial y prestacional del Decreto 1444 de 1992, por lo tanto, respecto de la citada resolución operó la caducidad.
Aseveró que la situación administrativa ya no es de asignación de puntos, sino de modificación de puntos o reconocimiento de bonificaciones que no constituyen prestaciones periódicas y se estaría frente a situaciones consolidadas en las Resoluciones Nos. 171 de 2002, 431 de 2003 y 3343 de 2004, debidamente en firmes y ejecutoriadas.
La demandante pretende revivir términos caducados para poder discutir nuevamente la situación por experiencia calificada para el año 2003 y 2004 mediante la petición radicada por su apoderado en el año 2013, motivo por el cual está pretensión debe ser retirada del proceso. Respecto de los años 2004 a 2012 operó a prescripción por el paso del tiempo.
En los alegatos de conclusión. Informó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de pronunciamiento de 22 de febrero de 2018, ra dicado No. 2012 -01947-02, confirmó la decisión emitida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar la pretensión de nulidad del Acuerdo No. 002 de 2009 del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca.
De igual forma, puso de presente la existencia de varios pronunciamientos emitidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde se han negado pretensiones similares
No. 002 de 2009 del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca.
De igual forma, puso de presente la existencia de varios pronunciamientos emitidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde se han negado pretensiones similares a las del presente proceso e insistió en que no es posible aplicar normas derogadas como lo peticiona la docente en su demanda.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Audiencia inicial.
En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y celebrada el 30 de enero de 2018 se declaró probada la excepción de caducidad respecto de los puntos salariales reclamados del año 2003 y se indicó que la excepción de prescripción se estudiaría una vez se determine si la demandante tiene derecho o no. Asimismo, se negó el decreto del interrogatorio de parte solicitado por la apoderada de la entidad demandada.Proceso:2015-01051-00
Demandante: Emérita Amparo Arteaga Jiménez
Sentencia
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La apoderada de la Universidad de Cundinamarca interpuso recurso de apelación en lo atinente a la caducidad del medio de control y la negativa del decreto del interrogatorio de parte; frente al primero se confirmó por parte del Con sejo de Estado con auto de 18 de septiembre de 2019 y respecto de lo segundo se rechazó por improcedente el recurso de apelación y con auto de 2 de diciembre de 2021 el Alto Tribunal al resolver el recurso de queja estimó bien denegado el recurso de apelación contra el interrogatorio de parte.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De las excepciones propuestas:
de queja estimó bien denegado el recurso de apelación contra el interrogatorio de parte.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De las excepciones propuestas:
Caducidad. Como se expuso en párrafos precedentes, la excepción fue resuelta en la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2018, decisión confirmada por el Consejo de Estado con auto de 18 de septiembre de 2019.
Respecto de las excepciones denominadas ineptitud de la demanda por motivación en normas derogadas, ineptitud de la demanda por inconcreción del cargo formulado contra el acto administrativo demandado y falta de cumplimiento de requisitos para asignación de puntos de experiencia calificada y por productividad académica , en los términos que fueron planteados constituyen argumentos de defensa que serán ate ndidos con la resolución de la presente causa judicial y la de prescripción en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda.
4.2. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2018, consiste en determinar si, la señora Emérita Amparo Arteaga Jim
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