TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01370-00-(06-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01370-00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., octubre seis de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: N. y R. No. 2015-01370
Demandante: SANDRA MILENA VERA ACEVEDO
Demandado: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS
AMBIENTALES (IDEAM)
Procede la Sala a proferir la sentencia que pone fin a la controversia, tal como se señaló en la audiencia inicial.
LA DEMANDA
La actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:
“Primera: Que son nulos los actos contenidos en los fallos de primera y de segunda instancias, proferidos, en su orden, el 26 de febrero de 2.014 y el 10 de marzo de 2.014, por la Secretaría General y por el Director del IDEAM, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Sandra Milena Vera Acevedo.
Segunda: Que, igualmente, como consecuencia de la nulidad de los actos singularizados, también se declare la nulidad de la resolución 0672
IDEAM, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Sandra Milena Vera Acevedo.
Segunda: Que, igualmente, como consecuencia de la nulidad de los actos singularizados, también se declare la nulidad de la resolución 0672 del ocho de abril, por medio de la cual se hace efectiva l a sanción de destitución de mí poderdante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Tercero: Que, de conformidad con la nulidad decretada en los artículos
primero y segundo de este petítum se ordene:
a) A la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación cancelar del Registro de Sanciones Disciplinarias la sanción disciplinaria de destitución y la inhabilidad general impuestas por el IDEAM en contra de da suscrita.
b) A la Dirección General del IDEAM cancelar del Registro de Sanciones Disciplinarías la sanción disciplinaria y la inhabilidad general impuesta por el IDEAM a la suscrita.
C) A la Sala Disciplinaría del Consejo Superior del (sic) Judicatura para los fines a que haya lugar.
Cuarta: Condenar al INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA y ESTUDIOS AMBIENTALESIDEAM al pago de la indemnización plena de perjuicios aplicando l os criterios de equidad, conforme lo dispone del
Cuarta: Condenar al INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA y ESTUDIOS AMBIENTALESIDEAM al pago de la indemnización plena de perjuicios aplicando l os criterios de equidad, conforme lo dispone del artículo 16 de la Ley 446 de 1.998; y a los perjuicios morales, que los estimo en cincuenta salarios mínimos actuales.”
Como hechos que fundamentan las pretensiones relató los siguientes:
“Primero: Mí poderdante estuvo vinculada al IDEAM hasta el día 10 de marzo de 2.014 de Jefe (e) de la Oficina Jurídica del IDEAM.
Segundo: Mí poderdante estaba inscrita en carrera administrativa como Profesional Especializado, código 2028, grado 17 de la Oficina
Asesora
Tercero: El 10 de mayo de 2013 llega al IDEAM un correo electrónico "...por medio del cual el señor José Alirio Fuentes Díaz, envía documentación que evidencia la presunta incursión en una falta disciplinaría por parte de la funcionaría SANDRA. MILENA VERA ACEVEDO". (el resaltado no es del texto, y corresponde aparte del Acápite de Antecedentes del fallo de primera instancia (fl. 178)
Cuarto: El 30 de julio de 2.013 la Secretaría general, mediante l a providencia respectiva, ordenó la apertura de Indagación Preliminar en contra de mí poderdante; decretó algunas pruebas, entre otras, la versión libre de la indagada, facultó a la Instructora del Grupo de Control Disciplinario del IDEAM para que practicara pruebas y decretara l as pruebas conducentes dentro del término de seis meses.
versión libre de la indagada, facultó a la Instructora del Grupo de Control Disciplinario del IDEAM para que practicara pruebas y decretara l as pruebas conducentes dentro del término de seis meses.
Quinto: El Auto de Apertura de Indagación, adolece de las siguientes fallas: 4.1. No decretó como pruebas el correo electrónico enviado por el quejoso "José Alirio Fuentes Díaz" ni los documentos que anexa
(fl. 1 a 31) 4.2 Las pruebas de que tratan l os numerales 2 y 3 del Auto de Apertura (fls 36 del plenario) no fueron legalmente decretadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 4.3. Algunas pruebas fueron practicadas por la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario, sin que se hubieran decretado legalmente.
4.4. Algunas pruebas fueron practicadas, sin que hubieran sido decretadas por el operador de primer grado.
4-5En efecto la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario no podía decretar pruebas, pues la competencia para ello está en cabeza de la Secretaría General, sin que ésta tuviera competencia para delegar esa facultad
4.6 La comisión para la práctica de las pruebas no tiene l os términos de cuándo comienza y cuando termina.
Sexto: Mí poderdante fue escuchada en diligencia de versión libre el
delegar esa facultad
4.6 La comisión para la práctica de las pruebas no tiene l os términos de cuándo comienza y cuando termina.
Sexto: Mí poderdante fue escuchada en diligencia de versión libre el día 19 de septiembre de 2013 (Fl. 77 a 79), oportunidad en la cual solicitó a este Despacho el decreto de pruebas, frente a l as cuales se resolvió mediante auto calendado 12 de octubre de 2013, concediendo escuchar a Oscar Hernando Melo Miranda, Juan Carlos Jiménez y Gloría
Uribe.
Mediante proveído del 16 de octubre de 2013 niega algunas pruebas solicitadas por mi poderdante.
Octavo: El 13 de noviembre de 2013 profiere una providencia en la cual decide la procedencia del procedimiento verbal en el sublite y fija el 27 de noviembre de 2013 para llevar a cabo la audiencia correspondiente.
Noveno: Los soportes fácticos de la decisión son estos:
(…)
Décimo: El 26 de de (sic) febrero de dos mil catorce (2014), la doctora CLEMENTINA DEL PILAR GONZÁLEZ PULIDO - Secretaría General profirió el fallo de primera instancia contra mí poderdante porque, según el proveído, se surtió el procedimiento previsto en los artículos 177 y 178 de la ley 734 de 2002., en cuya parte
resolutiva dice:
(…)
Décimo (sic): Contra esta decisión, tanto el Defensor de Oficio como mí poderdante, interpusieron, dentro de la Audiencia, recurso de apelación.
Undécimo: El Director del IDEAM, en su condición de Operador de
Décimo (sic): Contra esta decisión, tanto el Defensor de Oficio como mí poderdante, interpusieron, dentro de la Audiencia, recurso de apelación.
Undécimo: El Director del IDEAM, en su condición de Operador de segundo grado dentro del proceso de la referencia, desató la controversia mediante resolución 0394, calendada el 10 de marzo de 2.014 y notificada el 13 del mismo mes y año.
Décimosegundo (sic): El proceso disciplinario que se le adelantó, sin las garantías constitucionales y legales, la llevó a presentar renuncia del cargo
Décimotercero (sic:) En efecto, ésta la materializó en un escrito, en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 que expresaba su voluntad de hacer dejación del empleo, a partir del 10 de marzo, pero le fue aceptada el 6 de marzo de 2014.
Décimocuarto (sic): El 8 de abril de 2.014 fue expedida la resolución 0672, mediante la cual se hizo efectiva la destitución de que fue víctima.
Décimocuarto (sic): Según aparece en el registro de Sanciones de la Procuraduría General de la Nación el proceso disciplinario quedó ejecutoriado el 31 de marzo de 2.014.
Décimo quinto (sic): No obstante lo expresado precedentemente, se
Procuraduría General de la Nación el proceso disciplinario quedó ejecutoriado el 31 de marzo de 2.014.
Décimo quinto (sic): No obstante lo expresado precedentemente, se procedió a librar las comunicaciones de que trata la sentencia de primer grado, sin que se hubiera proferido el acto administrativo por parte del Director del IDEAM - por medio de la cual hacía efectiva la sanción.
Décimo sexto: La decisión injusta e ilegal de la destitución.
Décimo séptimo : La renuncia al empleo le trajo a mí poderdante desasosiego y aflicción de ánimo, disminuyendo así todo el impulso de
una carrera en el sector público que había ganado por su idoneidad, probidad y responsabilidad, y llevado a gozar de la estabilidad laboral que otorga la Constitución y la ley a los aforados por la carrera administrativa.
Décimooctavo (sic): El tener que entrar en el número de desempleados, no por voluntad propia sino por la presión indebida de un proceso disciplinario , la privó de los ingresos requeridos para una subsistencia congrua suya y de las que dependían económicamente de ella.
Décimo noveno : Se agotó el requisito de procedibilidad ante l a Procuraduría, y el intento de Conciliación resultó fallido, tal como se acredita con la constancia expedida por dicho Organismo de Control”
Como normas violadas se señalaron: la Constitución Política – artículos
29, 40, 103 y 123 ; Ley 734 de 2002 – artículos 1, 4, 5 , 6, 9, 13, 14, 18, 20, 23, 25, 28, 43, 44, 46, 47, 48, 51, 59, 76, 84, 86, 87, 94, 115, 128, 129, 132, 141, 142 y 179.
Como concepto de violación, en la demanda se expuso lo siguiente:
“(…)
Estimo que los actos administrativos fueron expedidos.
4.2. Falta de Competencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 En efecto, las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión por parte de un abogado un abogado (sic) son sancionadas por la Sala Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece la ley 1123 de 2007.
Ahora bien, como la presunta conducta reprochada en el pliego de cargos era el ejercicio de la profesión, no obstante ser funcionario público incumbía a la autoridad competente señalada en el Estatuto del Abogado adelantar la correspondiente investigación.
De tal manera que cuando las autoridadedíscíplinarias (sic) del IDE AM adelantaron una investigación contra mí poderdante , lo hicieron sin tener competencia para ello, por esta razón los actos administrativos atacados son nulos.
De tal manera que cuando las autoridadedíscíplinarias (sic) del IDE AM adelantaron una investigación contra mí poderdante , lo hicieron sin tener competencia para ello, por esta razón los actos administrativos atacados son nulos.
4.2. Violación al debido proceso.
El debido proceso es uno de los principios fundantes del estado de derecho.
Por ello, todas las Constituciones Políticas de los regímenes democráticos lo consagran.
El debido proceso comprende todo lo relacionado con el derecho de defensa, con los medios probatorios, el decreto y practica de estos. Pero, también, la fuerza vinculante que los mismos tienen para la autoridad que ha de pronunciarse sobre la existencia o no de un derecho; sobre la responsabilidad y sanciones de quien ha infringido la ley.
Ahora bien, lo anterior es válido y se aplica al caso de autos, no cabe ninguna duda de que existió una transgresión grosera del citado principio, que se exhibe como norma constitucional.
En efecto, al examinar el proceso disciplinario aparecen estos:
Hechos:
El Auto de Apertura de Indagación, adolece de las siguientes fallas:
No decretó como pruebas el correo electrónico enviado por el quejoso " José Alirio fuentes Díaz" ni los documentos que anexa (fl. 1a 31)
Las pruebas de que tratan los numerales 2 y 3 del Auto de Apertura (fls 36 del plenario) no fueron legalmente decretadas.
Algunas pruebas fueron practicadas por la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario, sin que se hubieran decretado legalmente.
no fueron legalmente decretadas.
Algunas pruebas fueron practicadas por la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario, sin que se hubieran decretado legalmente.
4.4, Algunas pruebas fueron practicadas 4.4 En efecto, no fueron decretadas por el operador de primer grado.
4.5. Por esta razón, la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario no podía decretar pruebas, pues la competencia para ello está en cabeza de la Secretaría General, sin que ésta tuviera competencia para delegar esa facultad.
La comisión para la práctica de las pruebas no tiene los términos de cuándo comienza y cuando termina.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Conclusión.
Así las cosas, las decisiones atacadas se fundaron:
a) En pruebas que no fueron: a.1. Legalmente decretadas. a.2. Legalmente practicadas. a.3. Legalmente incorporadas en el expediente. b) Las pruebas no fueron legalmente valoradas. c) Algunas pruebas no fueron decretadas, a pesar de su importancia para la defensa de la encartada.
Perlas procesales
No está probado, fehacientemente, que la demandante era abogada y que su tarjeta estaba vigente en el momento de acaecer el hecho que se le imputa.
de la encartada.
Perlas procesales
No está probado, fehacientemente, que la demandante era abogada y que su tarjeta estaba vigente en el momento de acaecer el hecho que se le imputa.
Olvidaron los operadores disciplinarios que la condición de abogado se acredita únicamente con la certificación del Consejo Superior de Judicatura (Tarjeta Profesional) y la vigencia de la tarjeta debe expedirla el mismo Organismo.
Finalmente, sostienen, sin ruborizarse, que hay acción de litigar, cuando el litigio no existe. En efecto, el litigio existe cuando la parte convocada dentro de un proceso es notificada de la admisión de la demanda.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada judicial del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales contestó la demanda a través del escrito visible de folios 434 a 441 del expediente, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamentos de defensa expuso los siguientes:
“(…) Sobre la Falta de competencia: Para comenzar se hace necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, existe una diferencia entre el régimen disciplinario de los abogados y el de los servidores públicos, a quienes se les aplica el "Código Disciplinario Único" establecido en la Ley 734 de 2002, mientras que los abogados, el régimen específico establecido en la ley 1123 de 2007 "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", tanto en lo sustancial como en lo procedimental.
Lo anterior quiere decir que existe independencia entre el derecho disciplinarlo por el
en la ley 1123 de 2007 "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", tanto en lo sustancial como en lo procedimental.
Lo anterior quiere decir que existe independencia entre el derecho disciplinarlo por el ejercicio de la función pública y el derecho disciplinarlo frente a los profesionales, particularmente los profesionales del derecho.
De esta manera, mientras que el derecho disciplinario por el ejercicio de la función pública se materializa a través de la función asignada al Procurador General deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 manera preferente, así como a las oficinas de control interno disciplinario, y este según la doctrina y jurisprudencia constitucional tiene su razón de ser en la relación especial sujeción del servidor o del particular que ejerce función pública, así como en el correcto funcionamiento del aparato estatal3, el derecho disciplinario frente a los profesionales, se fundamenta en la facultad del Estado de Inspeccionar y vigilar una profesión u oficio, debido al riesgo social que representa para la sociedad su ejercicio.
Observemos como el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Nacional, señala la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar e imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos o particulares por la infracción al deber funcional, en los siguientes términos:
(…)
Entre tanto el artículo 2 del Código Disciplinario Único, señala respecto de la
sanciones disciplinarias a los servidores públicos o particulares por la infracción al deber funcional, en los siguientes términos:
(…)
Entre tanto el artículo 2 del Código Disciplinario Único, señala respecto de la titularidad de la acción disciplinaria:
(…)
Dicha competencia justifica la facultad del Procurador General, de sus delegados y de las oficinas de control Interno disciplinario, según el caso, para investigar y sancionar a los servidores públicos.
Por su parte el artículo 26 de la Constitución Política señala:
(…)
De esta manera, se puntualiza como mandato constitucional y como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes.
Ahora bien, sobre esta diferenciación, la sala plena de la Corte Constitucional en sentencia del 30 de noviembre de 2011, al estudiar la constitucionalidad del artículo 19, inciso 2o (parcial) de la Ley 1123 de 2007, resolviendo el problema jurídico concerniente a dilucidar si el legislador desconoció la competencia de la Procuraduría General de la Nación al conferir competencia a los consejos seccionales y superior de la judicatura para investigar y sancionar a los abogados "que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio", toda vez que se podría entender que sólo la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control interno disciplinario pueden ejercer la función disciplinaria frente a los servidores públicos o quienes desempeñen función pública sean abogados o no, argumentó lo siguiente:
(…)
Resulta claro como en el caso que nos ocupa, el argumento de la demandante,
servidores públicos o quienes desempeñen función pública sean abogados o no, argumentó lo siguiente:
(…)
Resulta claro como en el caso que nos ocupa, el argumento de la demandante, corresponde al mismo señalado por el accionante en el citado expediente constitucional, en el sentido de sostener que la posibilidad que tienen los consejos seccionales y superior de la Judicatura de sancionar a los abogados que desempeñen funciones públicas desconoce la competencia del Procurador General de la Nación, y a su vez la de las oficinas de control interno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Lo anterior cuando se pronuncia en el escrito de la demanda en los siguientes términos: (…)
Así las cosas, sobre las consideraciones de la demandante, debe ponerse de presente que la Corte Constitucional ha dejado clara la diferenciación existente entre la protección en el correcto ejercicio de una profesión y el cumplimiento de los deberes que ella impone caso en el cual le compete su vigilancia a los consejos seccionales y superior de la Judicatura, articulo 256 numeral 3 de la Constitución, y el desarrollo de la función pública y las obligaciones que se derivan de su ejercicio, en donde le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.
Evidentemente no resulta acertada la posición de la demandante, quien afirma que existe una falta de competencia por parte del IDEAM para proferir los actos
donde le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.
Evidentemente no resulta acertada la posición de la demandante, quien afirma que existe una falta de competencia por parte del IDEAM para proferir los actos administrativos por medio de las cuales se profirió sanción disciplinaria en contra de la señora SANDRA MILENA VERA ACEVEDO en el marco del proceso SG-022713, puesto que quedaron expuesto de manera suficiente, los fundamentos normativos y jurisprudenciales que permiten concluir que ambas competencias obedecen a una distinción establecida por el mismo legislador, como consecuencia de los diferentes fundamentos constitucionales que las comprenden.
En virtud de lo anterior, se solicita al despacho respetuosamente declarar infundada esta causal de nulidad invocada por la demandante, en la medida en que no goza de soporte legal que sostenga su afirmación sobre la falta de competencia del IDEAM para la expedición de los actos administrativos demandados.
Sobre la violación al debido proceso: Según se advierte de lo señalado por la demandante en el acápite del concepto de violación, el segundo argumento para atacar la legalidad de los actos administrativos demandados, se sustenta en lo que considera una trasgresión al principio fundamental al debido proceso, en razón a que el auto de apertura de indagación preliminar proferido dentro del proceso SG-022713 adolece de ciertas fallas.
En ese orden de ideas, para efectos de estructurar el pronunciamiento sobre dichas apreciaciones, se revisarán cada uno de los cuestionamientos formulados contra la providencia, así como las normas que regulan tal materia, esto con el fin de evidenciar el respeto de las garantías fundamentales que le asistieron a la
apreciaciones, se revisarán cada uno de los cuestionamientos formulados contra la providencia, así como las normas que regulan tal materia, esto con el fin de evidenciar el respeto de las garantías fundamentales que le asistieron a la investigada, a saber:
- No se decretó como prueba el correo electrónico enviado por el quejoso "José Alirio Fuentes Díaz" ni los documentos que anexa: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, "Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.".
Posteriormente el artículo 150 ibídem, señala que la indagación preliminar tendrá como finalidad "verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la
responsabilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Teniendo en cuenta los anteriores soportes normativos, se concluye que el auto de apertura de indagación preliminar permite la práctica de pruebas, para la fundamentación de una eventual decisión de apertura de investigación.
Ahora bien al verificarse el contenido de la providencia de fecha 30 de julio de 2013
apertura de indagación preliminar permite la práctica de pruebas, para la fundamentación de una eventual decisión de apertura de investigación.
Ahora bien al verificarse el contenido de la providencia de fecha 30 de julio de 2013 por medio de la cual se ordena la apertura de indagación preliminar, se evidencia que contrario a lo afirmado por la accionante, el correo electrónico remitido por el quejoso se anexó a la investigación preliminar, de conformidad con lo señalado en el numeral SEGUNDO, esto cuando textualmente dispuso lo siguiente: "SEGUNDO: Anexar a la presente preliminar, los documentos allegados por el quejoso, quien suscribe como José Aliño Fuentes Díaz, obrantes en la foliatura".
En todo caso es importante resaltar que mediante memorando interno 20131020000993 del 14 de mayo de 2013, la doctora Adriana Yazmin Portillo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, remite a la Secretaria General el correo electrónico recibido el 10 de mayo de dicha anualidad, por medio del cual el quejoso envió la documentación en donde se evidencia la presunta falta disciplinaria de la señora SANDRA MILENA VEGA ACEVEDO, prueba que fue debidamente decretada y practicada dentro del proceso. Las pruebas de que tratan los numerales 2 y 3 del auto de apertura (Fls. 36 del plenario) no fueron legalmente decretadas: Es necesario precisar que en virtud de lo señalado en el numeral TERCERO del auto del 30 de julio de 2013, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se ordenó a la Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario, practicar una serie de pruebas.
del 30 de julio de 2013, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se ordenó a la Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario, practicar una serie de pruebas.
Esto con el propósito de perfeccionar la Indagación preliminar o Investigación disciplinaria, oficiosamente, y en concordancia con lo establecido en los artículos 76,128,130 de la Ley 734 de 2002, por lo que se decretó la práctica de pruebas, concretamente de las señaladas en los numerales SEGUNDO y TERCERO, conminando para ello a la Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario.
De esta manera tal y como se dejó claro en el pronunciamiento que sobre los hechos de la demanda se realizó, no es cierta la afirmación de la demandante, referente a que el auto de apertura de indagación preliminar proferido dentro del proceso SG022713 adolece de vicios, y que esto se traduce en una violación al debido proceso puesto que no se decretó la práctica de algunas pruebas, cuando del contenido mismo de la providencia se evidencia que precisamente para el esclarecimiento de los hechos materia de Investigación efectivamente estas se decretaron y practicaron. Algunas pruebas fueron practicadas por la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario, sin que se hubieran decretado legalmente, y siendo que en efecto no fueron decretadas por el operador de primer grado: Al respecto es inviable efectuar un pronunciamiento concreto, ya que para ello sería necesario aclarar cuando el demandante se refiere a "algunas pruebas", a cuál de ellas se hace referencia. Para contra argumentar sobre el respeto al principio fundamental al debido proceso por parte de la entidad a lo largo de la actuación, se
necesario aclarar cuando el demandante se refiere a "algunas pruebas", a cuál de ellas se hace referencia. Para contra argumentar sobre el respeto al principio fundamental al debido proceso por parte de la entidad a lo largo de la actuación, se reitera, necesariamente se debe señalar con claridad, cuando el demandante se refiere a "algunas pruebas", a cuál de ellas se hace referencia, ya que está en una afirmación abierta que no permite mayor razonamiento o debate sobre el particular.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 La Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario no podía decretar pruebas, pues la competencia para ello está en cabeza de la Secretaria General, sin que esta tuviera competencia para delegar esta facultad: De acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 150 del 9 de agosto de 2004, son funciones del Grupo de Control Disciplinario Interno del IDEAM las siguientes:
(…) Ahora bien con fundamento en lo señalado en el artículo 128 Código Disciplinarlo Único 'Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinarlo deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.".
Además, según lo señalado en el artículo 150 ibidem, la Indagación preliminar tendrá como finalidad la verificación de la ocurrencia de la conducta, con el fin de
procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.".
Además, según lo señalado en el artículo 150 ibidem, la Indagación preliminar tendrá como finalidad la verificación de la ocurrencia de la conducta, con el fin de determinar si es constitutiva de falta disciplinarla o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En consecuencia, en el auto de apertura de indagación preliminar se permite e incluso es necesaria la práctica de pruebas para la fundamentación de una eventual decisión de apertura de investigación, y siendo función del Grupo de Control Disciplinario asumir el conocimiento de las indagaciones preliminares, mal podría Interpretarse como lo señala la demandante, que la competencia para el decreto de pruebas radica solo en la Secretaria General, atendiendo solo a las facultades otorgadas en el numeral 18 del artículo 11 del Decreto 291 de 2004.
La comisión para la práctica de pruebas no tiene los términos de cuando comienza y cuando termina: Sobre este asunto debe señalarse que según el contenido del artículo 150 del Código Disciplinario Único, el término para la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses.
Por otra parte, insistir en que según se explicó el artículo 2 de la Resolución No. 150 del 9 de agosto de 2004, señala que le corresponde al Grupo de Control Disciplinario Interno asumir el conocimiento de las indagaciones preliminares y las investigaciones disciplinarias que deban adelantarse a los servidores públicos y ex servidores del IDEAM.
Así las cosas, al Interpretar las normas destacadas, se evidencia que no es necesaria
investigaciones disciplinarias que deban adelantarse a los servidores públicos y ex servidores del IDEAM.
Así las cosas, al Interpretar las normas destacadas, se evidencia que no es necesaria una estipulación sobre el inicio y termino de la comisión para efectuar la práctica de pruebas, puesto que existe un término legal que así lo señala.
Sobre las demás observaciones: Como punto adicional sobre las demás afirmaciones efectuadas por el apoderado de la demandante en el escrito de demanda, es procedente destacar que la falta endilgada a la señora SANDRA MILENA V
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