TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01383-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01383-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO DISCIPLINARIO – Distrit o Capital Secretaría de Integración Soci al / SANCIÓN DISCIPLINARIA – No p odía desconocerse que la ac tora tuvo un antecedente disciplinario dentro de los cinco años anteriores a la falta end ilgada en este caso, la autoridad también tuvo en cu enta, que la demandante sufrió un accidente laboral y es tuvo incapacitada entre julio y a gosto de 2010, por lo cua l atendiendo al principio de proporcionalidad, dicho lapso debía descartarse, en l a medida que la actora no podía prestar sus servicios y por ende, no afectó el centro integral de protección con su conducta en dicho espacio de tiempo, es decir, que la afectación al deber funcional se produjo durante los meses de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2010, circunstancias todas que se encuentran probadas en el plenario, por lo tanto no enc uentra la Sala que se hayan descono cido los criterios de graduación de la sanción / DECISIÓN – En ese orden de ideas, dado que no se demostró ninguno de los cargos expuestos contra los actos acusados, se negarán las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si los fallos a través de los cual se s ancionó disciplinariamente a la de mandante con sus pensión e n el ejercicio del cargo por el término de 8 meses, deben ser a nulados por los sigu ientes cargos: (i) ilegalidad y extralimitación e n el ejercic io de fu nciones al habe r expedido las resoluciones qu e modificaron el horario de la jornada de trabajo; (ii) Ausencia de responsabilidad porque no se acreditó la il icitud sustancial; (iii) Vulneración del derecho al acceso a la
modificaron el horario de la jornada de trabajo; (ii) Ausencia de responsabilidad porque no se acreditó la il icitud sustancial; (iii) Vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad; y (iv) vulneración del derechos al debido proceso?
Tesis: “(…) en el fallo de primera instancia se impuso una sanción de suspensión por el término de 11 meses (…) Por su parte la autoridad disciplinaria de segunda instancia modificó la decisión anterior e impuso una suspensión por el término de 8 meses, al considerar que no se tuvieron en cuenta todas las circunstancias para la graduación de la sanción. Tal aspecto había sido objeto de censura por parte de la actora en el recurso de alzada, en el que indicó que se desconocieron los numerales a) y b ) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, esto es, ha ber sido s ancionada d entro de los cinco años anteriores, y la dilig encia y ef iciencia de mostrada en el desemp eño de las f unciones
(págs. 82-89 Archivo No. 04). Sobre el particular se precisó (…) Atendiendo a lo anterior, considera la Sala que la decisión disciplinaria de segunda instancia que sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses e inhabilidad especial a la demandante, sí tuvo en cuenta los criterios de graduación de la conducta, puesto que encontró que la señora (…) incurrió en falta grave a título de dolo, para la cual según el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 se impone la sanción de suspensión e inhabilidad especial y cuya graduación (tiempo de inhabilidad) debe graduarse dentro de los rangos establecidos
artículo 44 de la Ley 734 de 2002 se impone la sanción de suspensión e inhabilidad especial y cuya graduación (tiempo de inhabilidad) debe graduarse dentro de los rangos establecidos en el artículo 46 de la norma en comento; estos artículos al tenor literal disponen (…) Debe indicarse en primer lugar, que c onforme a l artículo 44 de la Le y 734/02, la sanción correspondiente para las faltas graves dolosas es la suspensión y la inhabilidad especial; frente a la suspensión la norma admite graduación entre un mes como mínimo y doce meses como máximo y respecto a inhabilidad debe tenerse en cuenta los criterios previstos en el artículo 47 ibídem. (…) La sanción impuesta a la señora (…) fue el término de 8 meses de suspensión, lo cual no es desproporcionado, pues se encuentra dentro de los límites de la norma consagrados para las conductas catalogadas como gra ves y cometidas a t ítulo de dolo, y dado que la inhab ilidad es pecial para e ste tipo de falt a también consagra como mínimo un mes y máximo de 12 meses, y la impuesta (8 meses) se encuentra en dicho límite tampoco resulta desproporcionada, como quier a que la autoridad disciplinaria tuvo en c uenta que la co nducta o a cción realizada por la actora infringió la disposición de la ley disciplinaria, entre los meses de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2010, tiempo que esta Sala considera importante, afectando la normal prestación del servicio en el centro integra l de protección donde laboraba, lugar donde eran atendidos niños, niñas y adolescentes en c ondiciones de vulnerabilidad, en
octubre y noviembre de 2010, tiempo que esta Sala considera importante, afectando la normal prestación del servicio en el centro integra l de protección donde laboraba, lugar donde eran atendidos niños, niñas y adolescentes en c ondiciones de vulnerabilidad, en razón a que la a ccionante, incump lió e l horario de tr abajo de ma nera voluntaria e intencional, frente a los derechos de la población señalada, que son prevalentes. (…) Sibien es cierto, la señora (…) señala que no se afectó e l deber funcional porque en todo caso prestó el servicio, pues como quedó vi sto, continuó en los turno f ijos de lunes a viernes de 7:00 pm a 7:00 am, lo cierto es que, ello no significa que la prestación del servicio no se hubiera visto afectada o que no se hubiera presentado afectación al deber funcional, pues el incu mplimiento de los turnos en l a forma establecida por la entidad, afectó el norma l funcionamiento del centro integral de protección, como se exp licó en párrafos anteriores, y es precisamente el desconocimiento de sus deberes lo que le fue endilgado. (…) Adicionalmente, no p odía de sconocerse que la ac tora tuvo un antecedente disciplinario dentro de los cinco años anteriores a la falta endilgada en este caso. (…) Adicional a lo a nterior, la autoridad también tuvo en cu enta, que la demandante sufrió un accidente laboral y estuvo incapacitada entre julio y agosto de 2010, por lo cua l atendiendo a l principio de pr oporcionalidad, dicho lapso debía descartarse, en la medida que la actor a no podía prestar sus servicios y por en de, no afectó el centro integral de protección con su c onducta en dicho espacio de tiempo, es
descartarse, en la medida que la actor a no podía prestar sus servicios y por en de, no afectó el centro integral de protección con su c onducta en dicho espacio de tiempo, es decir, que l a afectación a l deber funcional se produjo durante los meses de junio, septiembre, octubre y novie mbre de 2 010, c ircunstancias todas que se encu entran probadas en el plenario, por lo tanto no encuentra la Sala que se hayan desconocido los criterios de graduación de la sanción . (…) En ese o rden de ideas, dado que no se demostró ninguno de los cargos ex puestos contra los actos acusa dos, se negarán las pretensiones de la de manda. (…) teniendo en cu enta que las p retensiones de la demanda se resolverán desfavorablemente, dando aplicación a lo est ablecido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., que p revé que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y dado que la entidad actuó a través de apoderado externo, como dan cuenta los poderes y renuncias, en la que se precisó que los mandatos finalizaban por la terminación del contrato de prestación de servicios celebrados entre la Secretaría de Integ ración Social y los apoderados, se puede inferir que si de mostró la c ausación de las costas y ag encias en derecho . (…) Lo anterior, conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, que prevé que las costas están integradas por la totali dad de las ex pensas y gastos suf ragados durante el curso del
que si de mostró la c ausación de las costas y ag encias en derecho . (…) Lo anterior, conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, que prevé que las costas están integradas por la totali dad de las ex pensas y gastos suf ragados durante el curso del proceso, y por las ag encias en derecho. De ahí que para determinarlas sea necesario acudir a lo establecido en el nu meral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en procesos ordinarios que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa en primera instancia “Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pret ensiones reconocidas o n egadas en la sentencia”. Así las cosas, el Des pacho c onsidera p rudente tasar las ag encias en derecho en cuantía equivalente al och o por ciento (8%) de las pretensiones neg adas. Como quiera que la parte vencida dentro del presente asunto resulta ser la parte demandante, se condenará al pago de las costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C095 de 2003; C-1076 de 2002; Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. 16 de abril de 2015. 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Dra. S andra Lisset Iba rra
Vélez; Sección Segunda. Subsección A. 2 de mayo de 2013. No. 11001-03-25-000-201000149-00(1085-2010). Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 17 de mayo de 2018. Rad.: 11001-0325-000-2013-01092-00(2552-13). CP. Dr. Will iam Hern ández Gómez; Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. S ección S egunda. S ubsección B. 31 de enero de 2018. 1001-03-25-000-2012-00679-00. CP César Palomino Cortés; Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1254 de 9 de marzo de 20 00. CP. Dr. F lavio Au gusto Rodríguez Arce; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 20 de octubre de 2014. Número de referencia: 110010325000201200227 00. CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42000-2015-01383-00
Demandante: CLARA ISABEL POSADA MARTÍNEZ
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42000-2015-01383-00
Demandante: CLARA ISABEL POSADA MARTÍNEZ
Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE
INTEGRACIÓN SOCIAL.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Disciplinario.
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida por la señora CLARA ISABEL POSADA MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE INTEGRACIÓN
SOCIAL.
II. LA DEMANDA
1.- PRETENSIONES . La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos en el proceso disciplinario : (i) Fallo de primera instancia No. 243 de 9 de abril de 2013, por medio del cual se sancionó disciplinariamente a la demandante, con suspensión por el término de 11 meses (págs. 12-32 Archivo No. 04) ; (ii) fallo de segunda instancia plasmado en la Resolución No. 1078 de 26 de septiembre de 2013, a través del cual se modificó la sanción a 8 meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término (págs. 34-90 Archivo No. 04 ) y (iii) Resolución No. 1299 de 7 de noviembre de 2013, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, y Resolución No. 103 deExpediente: 25000-23-42000-2015-01383-00
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2013, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, y Resolución No. 103 deExpediente: 25000-23-42000-2015-01383-00
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31 de enero de 20141, por medio de la cual se realizó la conversión de la sanción en multa (págs. 92-96 Archivo No.04).
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene: i) revocar el cobro de la suma establecida correspondiente a la sanción impuesta, así como el cobro de intereses respecto de dicha suma ; (ii) pagar por daños y perjuicios $3.000.000, de manera indexada, y que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS. Señaló la demandante, que el 27 de julio de 2010, a las 8 de la mañana, el Jefe de la Oficina de Asuntos disciplinarios realizó el reparto del proceso No. 2450-2010, sin que hubiese queja o informe; que ese mismo d ía a las 11 de la mañana, la Directora de Gestión Corporativa, radicó en la Oficina de Asuntos disciplinarios, informe en su contra, en el que señala que la a ctora no atendió la orden de rotar los turnos, por lo cual también ese día se emitió auto de apertura de investigación disciplinaria con fundamento en el mencionado informe.
Expresó, que para el momento de los hechos, la demandante era directiva de la organización sindical UASERVI.
Sostuvo, que en su caso y en el de otros sindicalistas, se repartió a los abogados investigadores, los procesos disciplinarios sin que existiera un informe o queja y en
organización sindical UASERVI.
Sostuvo, que en su caso y en el de otros sindicalistas, se repartió a los abogados investigadores, los procesos disciplinarios sin que existiera un informe o queja y en el mismo día emitió el auto de apertura, cuando el procedimiento es que se recibe el informe, y en días diferentes se hace el reparto, se analiza, y se decide si se profiere el auto.
Señaló, que interpuso tutela para proteger sus derechos como dirigente sindical, pero le fueron negadas las pretensiones.
Mencionó, que los hechos por los cuales fue investigada, consisten en no acatar la orden de cumplir las Resoluciones 0642 y 0655 de 2010; sin embargo, la entidad demandada extralimitó sus funciones al expedirlas, pues con ellas modi ficó la jornada laboral establecida en el Decreto 1042/78.
Indicó, que fue sancionada con suspensión por el término de 11 meses e inhabilidad especial, a través de los actos acusados, por lo cual se emitió la Resolución No. 1299 de 7 de noviembre de 2013, la cual hacía efectiva la sanción a partir del 1 de
1 Estos dos últimos actos administrativos fueron excluidos de control judicial en audiencia inicial.Expediente: 25000-23-42000-2015-01383-00
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diciembre de 2013 y hasta el 30 de octubre de 2014, la cual le fue co municada el 15 de diciembre de 2013, no obstante, había renunciado a partir del 1 de diciembre de esa anualidad, en razón a que adquirió su status de pensionada.
15 de diciembre de 2013, no obstante, había renunciado a partir del 1 de diciembre de esa anualidad, en razón a que adquirió su status de pensionada.
Señaló, que por lo anterior, la entidad expidió la Resolución No. 103 de 31 de enero de 2014, mediante la cual realizó la conversión de la sanción disciplinaria a multa, decisión que le fue comunicada el 24 de febrero de 2014.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De orden constitucional: Artículos 13, 29, 31 y 39.
De orden legal: Ley 734 de 2002.
Desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:
Adujo, que los actos acusados son ilegales, pues la entidad se extralimitó en el ejercicio de funciones al haber expedido las resoluciones que modificaron el horario de la jornada de trabajo, sin respaldo legal para hacerlo, y por e nde, no estaba obligada a cumplirlas. Señaló, que la jornada laboral de los emplea dos territoriales es la prevista en el Decreto 1042 de 1978, como ya lo ha indicado el Consejo de Estado, y que aunque la norma otorgó competencia al Jefe de cada organismo para establecer los horarios de trabajo, esa facultad no incluye modificar la jornada laboral; que el Alcalde Mayor de Bogotá, delegó en los Secretarios de Despacho la facultad de establecer los horarios, lo cual realizó mediante el Decreto 101 de 2004, con fundamento en el cual La Secretaría de Integración Social expidió la Resolución No. 642 de 2010, mediante la cual estableció los horarios de trab ajo
Despacho la facultad de establecer los horarios, lo cual realizó mediante el Decreto 101 de 2004, con fundamento en el cual La Secretaría de Integración Social expidió la Resolución No. 642 de 2010, mediante la cual estableció los horarios de trab ajo para los auxiliares de salud de RENACER y CURNNA, auxiliares de servicios generales de CURNNA, e instructores de todos los CIP, sin embargo, la facultad otorgada solo era para señalar horas de entrada y de salida, pero no para reducir la jornada de 44 horas semanales a 42.
Sostuvo, que en el presente caso no hay responsabilidad, ya que no actuó con la premeditación de afectar el servicio, sino por el contrario, salvaguardar el patrimonio público, ya que en su condición de sindicalista, manifestó que las órdene s impartidas en las Resoluciones 642 y 655 de 2010, afectaban el patri monio de la ciudad, por cuanto se iba a cancelar un salario a los servidores públicos, por u naExpediente: 25000-23-42000-2015-01383-00
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jornada laboral inferior a la legalmente establecida, y por ello decidió seguir trabajando la jornada de 44 horas semanales como lo venía haciendo, lo que la ubica en la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 28 del CDU.
Expresó, que existió vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, toda vez que su proceso fue adelantado con una celeridad que no se imprimió en otras actuaciones disciplinarias, por lo cual considera que se le dio un trato discriminatorio. Afirmó, que la Oficina Asesora de
justicia en condiciones de igualdad, toda vez que su proceso fue adelantado con una celeridad que no se imprimió en otras actuaciones disciplinarias, por lo cual considera que se le dio un trato discriminatorio. Afirmó, que la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, inició el proceso en su contra y la de otros 12 dirigentes sindicales, procesos en los cuales el reparto y la decisión de apertura de indagación preliminar se hizo en un mismo día, mientras que en otros donde el sujeto disciplinable no era un dirigente sindical, el procedimiento aplicado fue el de realizar el reparto un día diferente al de la recepción del informe y tiempo después e mitir el auto de apertura de indagación preliminar.
Finalmente, aseveró que existió violación del debido proceso, por varias razones, saber:
Señaló, que la segunda instancia no resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión del proceso , en razón a la existencia de una investigación penal, es decir, que se desconoció que ya se había concedido el recurso, lo que vulnera el principio de la doble instancia. De igual forma, ma nifestó que se desconoce la institución jurídica de la prejudicialidad, toda vez que en varias oportunidades solicitó que se suspendiera el proceso en razón a qu e la Fiscalía general de la Nación adelantaba un proceso penal contra el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, para el momento de la apertura de este proceso, por su conducta irregular, lo que influyó en los fallos acusados.
Asimismo, afirmó que se inició la investigación disciplinaria sin que existiera una queja o informe previo, y que el reparto de la actuación tiene una hora anterior al
proceso, por su conducta irregular, lo que influyó en los fallos acusados.
Asimismo, afirmó que se inició la investigación disciplinaria sin que existiera una queja o informe previo, y que el reparto de la actuación tiene una hora anterior al informe de la Dra. Stella Casas de Kuan, con el cual debía iniciar la actuación , lo cual es irregular, pues el artículo 69 del CDU, prevé que la acción disciplinaria se adelantara una vez medie un informe o queja. . Agregó, que para el quantum de la sanción disciplinaria, no tuvo en cuenta laExpediente: 25000-23-42000-2015-01383-00
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autoridad disciplinaria las pruebas recaudadas, pues no es cierto que se haya visto afectada la prestación del servicio , porque no hubiera realizado sus funciones; además, no se tomó en cuenta la ausencia de sanciones y el buen desempeño de sus labores.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones (Archivo No. 15), para lo cual niega que se configuren los cargos señalados en el libelo introductorio, porque considera que los actos administrativos fueron expedidos con plena observancia de las normas pertinentes , el debido proceso, el derecho de defensa y con base en pruebas que demuestran la ocurrencia de la conducta.
Sostuvo, que la entidad mediante las Resoluciones No. 0642 de 2010, modificada por la resolución No. 0655 del mismo año, estableció horarios y turnos de trabajo de los servidores cuyos servicios se prestan las 24 horas del día, de lunes a domingo en las unidades operativas – centros integrales de protección, entre los que se
por la resolución No. 0655 del mismo año, estableció horarios y turnos de trabajo de los servidores cuyos servicios se prestan las 24 horas del día, de lunes a domingo en las unidades operativas – centros integrales de protección, entre los que se encuentra el CURNNA. Que la demandante, quien se desempeñaba como auxiliar de servicios generales en el CURNNA, realizaba turnos fijos de noche, de lunes a viernes de 7 pm a 7 am, pero a partir del 13 de junio de 2010, debía cumplir turnos rotativos, como le fue informado por la Oficina de Talento humano y la coordinadora de la unidad, con base en las resoluciones mencionadas. No obstante, la coordinadora del CURNNA en el informe de cumplimiento de resoluciones de talento humano manifestó, que la actora no acató los turnos fijados, razón por la cual con base en dicho informe se dio la apertura de la indagación preliminar.
Que cumplidos los objetivos de la indagación, mediante auto de 17 de febrero de 2011, se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de la actora, y se surtió todo el proceso, conforme lo dispone el Código Único Disciplinario, en el cual quedó demostrado que la demandante se abstuvo de cumplir con lo establecido en las mencionadas resoluciones, incumpliendo con ello las órdenes de superiores emitidas por funcionario competente y de abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que causara suspensión o perturbación injustificada del servicio, las cuales están consagradas como deberes, en el artículo 34 de la Ley 734/02.Expediente: 25000-23-42000-2015-01383-00
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omisión que causara suspensión o perturbación injustificada del servicio, las cuales están consagradas como deberes, en el artículo 34 de la Ley 734/02.Expediente: 25000-23-42000-2015-01383-00
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Señaló frente a las resoluciones proferidas por la entidad, que fueron proferidas con fundamento en las normas en que debían fundarse y por la autori dad competente; que no se vulneró el debido proceso de la demandante, ya que el proceso disciplinario cumplió con las disposiciones del Código Único Disciplinario, garantizando en todas las etapas el derecho de defensa y contradicción.
Indicó, que la afirmación de la demandante, relativa a que se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, no se encue ntra probada; además, debe tenerse en cuenta que el CDU, no establece términos para tramitar internamente el reparto de los procesos.
Finalmente sostuvo, que tampoco se le vulnera el derecho a la doble instancia, pues la oficina de asuntos disciplinarios concedió el recurso de apelación co ntra la negativa de suspensión del proceso y la segunda instancia consideró que era improcedente.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El proceso siguió las etapas correspondientes, y finalmente, a través de auto de 11 de junio de 2021, se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y se dijo q ue dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo; lue go el proceso entró al Despacho para proferir el fallo correspondiente (Archivo No. 23).
del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo; lue go el proceso entró al Despacho para proferir el fallo correspondiente (Archivo No. 23).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La entidad demandada (Archivo No. 25) presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró en esencia los argumentos expuesto en la contestación de la demanda, y agregó que el proceso disciplinario inició con base en el informe presentado por la Doctora Villamizar Navarro, por el incumplimiento de horario de la demandante, el cual se logró acreditar, y que durante todo el proced imiento disciplinario se revisó la conducta de la actora, concluyéndose que no ob edeció la orden administrativa relacionada con el cambio de horarios y turnos, situación que perjudicó el servicio que la entidad presta en el CURNNA, y que al desobedecer la orden incumplió sus funciones, lo cual implicó que no las cumpliera en e l tiempo y espacio requeridos.Expediente: 25000-23-42000-2015-01383-00
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Finalmente indicó, que respecto a los perjuicios solicitados, no se expuso e n la demanda a qué obedece la tasación efectuada en la demanda , es decir, no hay soporte ni prueba que permita indicar y establecer la tasación, por lo cual deben desestimarse.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados (Archivo No. 24).
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si los fallos a través
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados (Archivo No. 24).
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si los fallos a través de los cual se sancionó disciplinariamente a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses, deben ser anulados por los siguientes cargos: (i) ilegalidad y extralimitación en el ejercicio de funciones al haber expedido las resoluciones que modificaron el horario de la jornada de trabajo; (ii) Ausencia de responsabilidad porque no se acreditó la ilicitud sustancial; (iii) Vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad; y (iv) vulneración del derechos al debido proceso.
2. Tesis de la Sala. Se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, porque no se acreditó la extralimitación de funciones, ni la vulneración del debido proceso, y por el contrario, se demostró la afectación al deber funcional por parte de la demandante.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres (3) diversos elementos, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales, por el diseño y estructura del derecho disciplinario, adquieren connotaciones espe ciales diferentes a las decantadas en otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado2.
En cuanto a la tipicidad, el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 (Código Único
diferentes a las decantadas en otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado2.
En cuanto a la tipicidad, el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), establece una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios (Artículo 43),
2 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25000-23-42000-2015-01383-00
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mientras que para establecer si la falta es gravísima, por las connotaciones que ellas implican, hace remisión a un listado que las consagra taxativamente (Artículo 48).
Por su parte la antijuridicidad, es descrita por la norma disciplinaria, como la ilicitud sustancial, que se traduce en una afectación del de ber funcional, sin justificación alguna (Art. 5 C.U.D.), motivo por el cual, el suje to disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.3
Siendo la conducta típica por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídic a, por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva 4, debe establecerse su
Siendo la conducta típica por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídic a, por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva 4, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo y culpa (grave o gravísima)5.
Debe destacarse, que el Máximo Órgano de la Jurisdi cción Contencioso Administrativa ha señalado, que el control de legal idad que se realiza sobre actos administrativos como los demandados debe ser integral . Al respecto la Alta
Corporación precisó:
La Sala Plena (16) de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: “[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley . 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad qu
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