TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01922-00-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01922-00-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACIÓN – Habría lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 013679 del 29 de o ctubre de 2 012, en t anto esta se efectuó respecto de una prestación de la que no era acreedor el señor (…), por cuanto se fundó en regulaciones que no d ebía fundarse, no obstante, y ten iendo en cuenta que el c ausante si t enía derecho al recono cimiento pensio nal en virtud de la s disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, resulta proc edente proteger e l derecho que hoy le asiste a su espo sa la señora ( …), pues ella acreditó ante la entidad, los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS – Que la señora (…) ha percibido en virtud de la sustitución pensiona l, esta no resulta procedente, pues la demandada ha venido recibiendo la prestación de buena fe.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si los a ctos administrativos acusado s que reconocieron y reli quidaron una p ensión de jubilación al dif unto se ñor ( …) y posteriormente, le fue sustituida a la señora (…), se encuentran viciados de nulidad que ameriten su declaratoria. Para el efecto, se analizará si el se ñor ( …), ten ía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con el régimen de pensiones restringidas para los empleados oficiales de la oficina principal de l a Empresa
que ameriten su declaratoria. Para el efecto, se analizará si el se ñor ( …), ten ía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con el régimen de pensiones restringidas para los empleados oficiales de la oficina principal de l a Empresa de Puertos de Colombia o, sí debió reconocerse en los términos de la ley 33 de 1985 por tener el carácter de empleado público?
Tesis: “(…) la E mpresa P uertos de Colombia a través de la Resolución No. 201 9 del 2 1 de marzo de 1991, ordenó el reco nocimiento y p ago de un a pensión de jubilación en favo r del señor (…) con f undamento en lo s argumentos que se transcriben (…) por med io de la Resolución No. 0752 del 30 de s eptiembre d e 1993, la Empresa Puertos de Colombia ordenó el reajuste de la mesada pensional del señor (…) a partir del momento en que cumplió 5 0 años, en la forma como s e
manifestó en el acto de recono cimiento. Y a través de la Resolución No. 1 158 del 30 de d iciembre de 1993, d ispuso la reliqu idación de la pensión en cu antía de $382.751.22. (…) el señor (…) falleció el 6 de enero de 2009, razón por la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución No. 000380 del 13 de marzo de 2009, ordena el traspaso provisional de la pensión que en vida disfrutó el c ausante a favo r de la se ñora (…) en calidad de cónyu ge, en c uantía de
de marzo de 2009, ordena el traspaso provisional de la pensión que en vida disfrutó el c ausante a favo r de la se ñora (…) en calidad de cónyu ge, en c uantía de $3.688.525.32, equivalente a l 100% de la p ensión. (…) la UG PP a través de la Resolución No. RDP 013679 del 29 de octubre de 2012, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora (…) con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor (…) tanto la Junta Directiva y el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, al expedir los Acuerdos y actos administrativos que autorización el reconocimiento de pensiones restringidas a empleados oficiales de la referida empresa, desbordaron las facultades que corresponden al legislador. (…) la com petencia para re gular las materias relaciona das con las presta ciones sociales y pensio nales de los empl eados públicos la o stentan de manera conjunta el Congreso de la República y el Gobierno Na cional, tanto en vigencia de la Constitución de 1 886 (…) como en la Constitución Política d e 1991 (…) Ahora, y en gracia de discusión, si bien el Presiden te de la República en virtud de las facultades extraordinarias que le f ueron conferi das por el legislador a través del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, expidió el Decreto 035 de 1992 a través del cual se fijó el régimen laboral de la e mpresa Puertos de Colombia en liquidación, y que en virtud de ello pudo eventualmente otorgar facultades a la Junta Directiva para regular el tema través de Acuerdos (siempre y cuando posteriormente fueran aprobados los
fijó el régimen laboral de la e mpresa Puertos de Colombia en liquidación, y que en virtud de ello pudo eventualmente otorgar facultades a la Junta Directiva para regular el tema través de Acuerdos (siempre y cuando posteriormente fueran aprobados los mismos mediante Decreto); lo cierto es que, para la fecha e n que se emitió la Resolución No. 072 de 1990 y el acto administrativo de reconocimiento pensional en favor del señor (…) (21 de marzo de 1991), la referida norma no había sido expedida, y en c onsecuencia, no p odía entenderse que dicho rec onocimiento obede cía a lejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente. (…) De otro lado, debe tenerse en c uenta que el señor (…) ostentaba la calidad de empleado público de la Empresa Puertos de Colombia, en consecuencia, le eran aplicables las normas generales, veamos: (…) El Decreto 3135 de 26 de d iciembre de 1968, a través del cual se integró la seguridad social entre el sector público y el privado; y, además, se reguló el régimen presta cional de los e mpleados públicos y traba jadores oficiales, en cuyo artícu lo 5º se oc upó de precisar quiénes son tra bajadores oficiales y quiénes empleados públicos (…) De lo expuesto, se evidencia que existe una clara distinción entre qu ienes son e mpleados públicos y los que son traba jadores oficiales; en el primer grupo, se encuentran las personas que prestan sus se rvicios en los ministerio s, de partamentos administrativos, s uperintendencias y establecimientos p úblicos; en el seg undo gru po, quedan comprendidos las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del
en los ministerio s, de partamentos administrativos, s uperintendencias y establecimientos p úblicos; en el seg undo gru po, quedan comprendidos las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo mismo que aquellos trabajadores que se ocupan en la c onstrucción y sostenimiento de las obras públicas. (…) En consecuencia, conforme a los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia a los que se hizo alusión en el acápite anterior y las normas generales aplic ables, el cargo de A bogado II desempeñado por el señor (…) era d e empleado púb lico. (…) Por lo expue sto, resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión en favor del señor (…) esto es las Resoluciones Nos. 219 del 21 de marzo de 1991, la 0752 del 30 de s eptiembre de 1993 y la 1158 del 30 de septiembre de 1998 ex pedidas por la extinta E mpresa P uertos de Colombia. (…) considera la Corporación que es pertinente hacer un pronunciamiento respecto del derecho que le asistía al c ausante de u n reconocimiento pen sional a la luz de las normas generales que le son aplicables, toda vez que éste incide de manera directa en el derecho que pueda tener la señora (…) en calidad de cónyuge supérstite, para recibir la pensión de s obrevivientes que l e fue rec onocida por la U GPP medi ante Resolución No. RDP 013679 del 29 de o ctubre de 2012. (…) En consecuencia y teniendo en cuenta que el causante, para la fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), tenía más de 51 años y un tiempo de servicio de 21 años
teniendo en cuenta que el causante, para la fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), tenía más de 51 años y un tiempo de servicio de 21 años aproximadamente, es evidente que era beneficiario al régimen de transición previsto en el ar tículo 36 de la norma en mención , por lo cual tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de j ubilación en los térmi nos indicados en la jurisprudencia de unificaci ón, sién dole aplicable en lo que corres ponde a la Ley 33 de 1985, tomando como fa ctores salariales para li quidar la prestación lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1 994. (…) En consonancia, conforme se indicó en la sentencia de unificación citada en párrafos anteriores, la aplicación de la Ley 33 de 1985 solo es procedente en cuanto a los elementos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y monto, de suerte que los factores y el período son aquellos señalados en la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1158 del 3 de junio de 19 94, siempre que respecto de ellos se h ubieren realiz ado las cotiza ciones respectivas. (…) Así las cosa s, c onsidera la Corporación que habría lu gar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 01 3679 del 29 de octubre de 2012, en tanto esta se efectuó respecto de una prestación de la que no era acreedor el señor (…) (por c uanto se f undó en regulaciones que no d ebía fun darse), no obstante, y teniendo en cuenta que el c ausante si tenía derecho al recono cimiento pensional en virtud de la s disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985,
obstante, y teniendo en cuenta que el c ausante si tenía derecho al recono cimiento pensional en virtud de la s disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, resulta procedente proteger e l derecho que hoy le asiste a su esposa la señora (…) pues ella acreditó ante la entidad, los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional. (…) Por lo tanto, se ordenará a la UGPP el reconocimiento y pago de l a pensión de jubila ción en favo r del señor (…) en los términos y condiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 19 85, así como el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de unificación emitida por el H. Consejo de Estado, debiendo reli quidar l a pen sión, para posteriormente determ inar que la señora (…) es acreedora de la sustitución pensional de dicha prestación, en tanto en su momento acreditó los requisitos que la norma prevé en su cali dad de c ónyuge supérstite del causante. (…) en lo referente a la devolución de las sumas que laseñora (…) ha percibido en virtud de la sustitución pensi onal, advierte la Sala que, de acuerdo con la jurisp rudencia aplicable, esta no resulta proc edente, pues la demandada ha venido recibiendo la prestación de bu ena fe. (…) Lo anterior si se tiene en cuenta que, de las documentales aportadas, no se observa que el señor (…) haya aportado documentos falsos, o haya utilizado medios f raudulentos para acreditar los requisitos e xigidos para la pensión a la que creía tener derecho, simplemente y en cumplimiento de los Acuerdos expedidos por la Junta Directiva de
(…) haya aportado documentos falsos, o haya utilizado medios f raudulentos para acreditar los requisitos e xigidos para la pensión a la que creía tener derecho, simplemente y en cumplimiento de los Acuerdos expedidos por la Junta Directiva de la ex tinta E mpresa Puertos de Colo mbia, así como de los acto s administrativos emanados del Ge rente General de la entidad, solicitó el recono cimiento de la prestación, a creditando el derecho que a la luz de esas disposic iones había consolidado. (…) Aunado a lo expuesto, se observa que la señora (…) quien a la fecha es titular de la pensión por la sustitución efectuada en el año 2012, tampoco aportó documentos que fa ltaran a la verdad, pues ella lo que debía acreditar, era que, como esposa del causante, tenía derecho a recibir la pensión que desde hacía 18 años (hasta la fecha de fallecimiento del caus ante) había percibió su cónyuge. (…) Lo que si debe quedar claro, es que la UGPP debe efectuar los cálculos a que haya lugar, a efectos de e stablecer e l monto de la pensión que d ebe pe rcibir la señora (…) determinando en virtud de las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisp rudencia de unificación emitida por el H. Consejo de Estado, el monto real a recibir por concepto de sustitución de la pensión de la que en vida d ebió ser titular el seño r (…) debiendo pa garse dich o monto desde el momento de la ejecutoria de esta decisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia Cen vida d ebió ser titular el seño r (…) debiendo pa garse dich o monto desde el momento de la ejecutoria de esta decisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C258 de 2013; SU-230 de 201; Consejo de Estado, sentencia 25 de febrero de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 969 de 1976; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 ; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2015-01922-00
DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
DEMANDADO MARÍA CLEMENCIA TORO DE POSADA
CONTROVERSIA LESIVIDAD – RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE
JUBILACIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en
JUBILACIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la señora MARÍA CLEMENCIA TORO DE POSADA, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ El señor MANUEL ARTURO POSADA GUTIÉRREZ nació el 18 de febrero de 1942 y adquirió su estatus de pensionado el 18 de febrero de 1997. Pre stó los siguientes servicios al Estado:
Entidad Desde Hasta Entidad a la que aportó Banco de la República 2 de julio de 1962 30 de junio de 1965 Cajanal Instituto Colombiano de Comercio Exterior 01 de julio de 1965 15 de noviembre de 1979 -Proceso: 2015-1922-00
Demandante: UGPP
Sentencia
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Contraloría General de la República 30 de agosto de 1983 17 de abril de 1985 Gobernación del Tolima 20 de abril de 1985 3 de octubre de 1986Dirección General de Instrucción Criminal
Contraloría General de la República 30 de agosto de 1983 17 de abril de 1985 Gobernación del Tolima 20 de abril de 1985 3 de octubre de 1986Dirección General de Instrucción Criminal 18 de mayo de 1987 31 de agosto de 1987Empresa de Puertos de Colombia 01 de septiembre de 1987 28 de febrero de 1991 -
➢ El último cargo desempeñado por el señor POSADA GUTIÉRREZ fue el de aboga do II de la Oficina Jurídica de la Oficina Principal de Puertos de Colombia.
➢ Por medio de la Resolución No. 219 del 21 de marzo de 1991, la extinta E mpresa Puertos de Colombia, reconoció pensión de jubilación en favor del señor M ANUEL ARTURO POSADA GUTIÉRREZ en cuantía de $352.805.38 equivalente al 74.25% del salario promedio del último año de servicio, efectiva a partir del 01 de marzo de 1991. En el acto administrativo, se estableció que el causante tenía derecho a la reliquidación pensional con el 80% del promedio salarial cuando cumpliera los 50 años.
➢ A través de la Resolución No. 0752 del 30 de septiembre de 1993, la Empresa Puertos de Colombia ordenó que la sección de personal de esta procediera el reajuste de la mesada pensional a partir del momento en que cumplió 50 años.
➢ Por medio de la Resolución No. 1158 del 30 de septiembre de 1998, la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, reliquidó la pensión de jubilación del señor MANUEL
mesada pensional a partir del momento en que cumplió 50 años.
➢ Por medio de la Resolución No. 1158 del 30 de septiembre de 1998, la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, reliquidó la pensión de jubilación del señor MANUEL ARTURO POSADA GUTIÉRREZ, en cuantía de $382.751.22 a partir del 1° de marzo de 1991, correspondiente al IBL del 80%.
➢ A través de Auto No. 3077 de 4 de septiembre de 2008, el Grupo Inte rno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social Puerto de Colombia, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como de las directrices emitidas en la sentencia C-835 de 2003, inició actuación administrativa tendiente a revisar integralmente la pensión de jubilación reconocida al señor MANUEL ARTURO POSADA GUTIÉRREZ, con el objeto de verificar su se liquidó y pagó con fundamento en las normas que le son aplicables como lo son la Ley 33 y 62 de 1985.
➢ El señor MANUEL ARTURO POSADA GUTIÉRREZ falleció el 6 de enero de 2009, según consta en el Registro Civil de Defunción.
➢ A través de la Resolución No. 380 del 13 de marzo de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social Puerto de Colombia ordenó el traspaso provisiona l (leyProceso: 2015-1922-00
Demandante: UGPP
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44 de 1980) de la pensión que en vida disfrutó el señor POSADA GUTIÉRREZ a favor
Demandante: UGPP
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44 de 1980) de la pensión que en vida disfrutó el señor POSADA GUTIÉRREZ a favor de la señora MARÍA CLEMENCIA TORO DE POSADA, en cuantía de $3.688.525 .32 equivalente al 100% de la mesada pensional.
➢ Por medio de la Resolución No. 000478 del 31 de marzo de 2009, se aclara e l artículo tercero de la Resolución No. .380 de 2009, en el sentido de indicar que es la señora MARÍA CLEMENCIA TORO DE POSADA debía asumir el pago de la Seguridad Social directamente. Este acto ordenó continuar con la actuación administrativa de revisión integral.
➢ A través de la Resolución No. RDP 013679 del 29 de octubre de 2012, la UGPP ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL ARTURO POSADA GUTIÉRREZ, a partir del 7 de enero de 2009, en la misma cuantía devengada por el causante, a favor de la señora MARÍA CLEMENCIA TORO DE POSADA, con un porcentaje del 100%.
➢ Mediante Auto No. ADP 013984 del 22 de octubre de 2013, la UGPP solicitó el consentimiento de la señora MARÍA CLEMENCIA TORO DE POSADA para que se pudiera proceder a la revocatoria del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al causante.
➢ A través de la Resolución No. RDP 058079 del 23 de septiembre de 2013, la UGPP no
pudiera proceder a la revocatoria del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al causante.
➢ A través de la Resolución No. RDP 058079 del 23 de septiembre de 2013, la UGPP no accedió a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 219 del 21 d e marzo de 1991, por cuanto no existía escrito alguno confiriendo consentim iento por parte de la beneficiaria de la prestación.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, que esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 219 del 21 de marzo de 1991, la 0752 del 30 de septiembre de 1993 y la 1158 del 30 de septiembre de 1998 expedidas por la extinta Empresa Puertos de Colombia; así como la No. RDP 013679 del 29 de o ctubre de 2012 proferida por la UGPP, mediante las cuales se reconoció, reajustó, reliquidó y se sustituyó una pensión de jubilación cuyo titular era el señor MANUEL ARTURO POSADAProceso: 2015-1922-00
Demandante: UGPP
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GUTIÉRREZ en favor de la señora MARÍA CLEMENCIA TORO DE POSADA, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la señora MARÍA CLEMENCIA TORO DE POSADA, devolver todas y cada una de las sumas de dinero percibidas por concepto de pensión, reajuste,
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la señora MARÍA CLEMENCIA TORO DE POSADA, devolver todas y cada una de las sumas de dinero percibidas por concepto de pensión, reajuste, reliquidación y sustitución pensional, sin que tuviere derecho a disfrutar de tal prestación, efectiva a partir del 1° de marzo de 1991, fecha a partir de la cuales se empezó a realizar el pago injustificado.
Así mismo, que las sumas se devuelvan de manera retroactivas e indexada y se condene en costas a la demandada.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Indica que, una vez revisado el cuaderno administrativo, se observa que el señor MANUEL ARTURO POSADA GUTIÉRREZ se retiró de la Empresa Puertos de Colombia para acogerse a lo pactado en la Resolución No. 072 del 30 de enero de 1991, acto administrativo con el cual se estableció el régimen de pensión restringida pa ra empleados oficiales de la oficina principal , esto, para los empleados oficiales que acreditaran tener 20 o más años de servicios oficiales, otorgándoles una pensión especial de jubilación equivalente al tiempo de servicio prestado , expedida con base en las facultades que le otorgaba en su momento el Decreto 2318 de 1988 en su artículo tercero.
Manifiesta que, conforme a lo probado en el expediente administrativo en el acuerdo de la Junta directiva No. 016 del 9 de octubre 1990 , no singularizó a determinados abogados como empleados públicos sino que los incluyó a todos ; por tanto el cargo que
Manifiesta que, conforme a lo probado en el expediente administrativo en el acuerdo de la Junta directiva No. 016 del 9 de octubre 1990 , no singularizó a determinados abogados como empleados públicos sino que los incluyó a todos ; por tanto el cargo que desempeñaba el causante al momento del retiro era empleado público ; y para disparar una eventual duda frente a la validez del acuerdo , advierte que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante Decreto No. 2465 del 10 de septiembre de 1981, aprobó los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo texto es el contenido en el acuerdo No. 857 del 4 de mayo de 1981 de la Junta directiva de esa empresa.
Aunado a lo expuesto precisa que, el artículo 26, literal b) del Decreto No. 1050 de 1968, prevé que corresponde a las juntas directivas de las Empresas Industriales y ComercialesProceso: 2015-1922-00
Demandante: UGPP
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del Estado adoptar sus estatutos orgánicos y cualquier reforma que a ellos se introduzca, sometiéndolos a la aprobación del Gobierno Nacional.
Al respecto, arguye que el régimen convencional mediante el cual la Empresa Puertos de Colombia reconoció la pensión de jubilación a un servidor público no le eran a plicables, por cuanto para la fecha de los hechos el régimen jurídico aplicable al seño r POSADA GUTIÉRREZ era el contenido del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985 por ser un funcionario de carácter público, y no la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991 proferida por el gerente general de la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual
ser un funcionario de carácter público, y no la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991 proferida por el gerente general de la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual se fijan las condiciones para retiro de los empleados públicos de esa empresa, lo anterior comoquiera que la Constitución Política de 1991 en su artículo 150 , numeral 19, literal e) radicó en cabeza del Congreso de la República la facultad exclusiva de dictar las leyes marco o normas generales en las que se señalan los objetivos o criterios a los cuáles se debe sujetar el Gobierno nacional para señalar el régimen legal y prestacional de los empleados públicos.
En este sentido, indica que es claro que, estos beneficios convencionales aplicables para trabajadores oficiales, no podría ser extensivos a los empleados públicos, toda vez que la competencia exclusiva para fijar dicho régimen recae en el Congreso de la República y en el Gobierno Nacional, por lo cual, cualquier acuerdo convencional, transaccion es o conciliaciones, celebrado entre empleados y empleadores en los que se pretenden regular las condiciones y derechos prestacionales de los empleados públicos, carecen de efectos jurídicos y es inexistente , toda vez que contraría el orden público vigente al tenor del artículo 150 de la Constitución Política.
En razón de lo expuesto, considera que la Resolución No. 072 del 30 de enero de 1991 es un acto administrativo manifiestamente contrario a la Constitución y la ley , porque a través de ella el gerente general de la Empresa Puertos de Colombia , desborda claramente la órbita de su competencia al decidir crear establecer requisitos y condiciones para reconocer pensiones proporcionales de jubilación a servidores que dese mpeñarán
través de ella el gerente general de la Empresa Puertos de Colombia , desborda claramente la órbita de su competencia al decidir crear establecer requisitos y condiciones para reconocer pensiones proporcionales de jubilación a servidores que dese mpeñarán cargos públicos , de conformidad con los estatutos y acuerdos expedidos por la Junta directiva nacional que así los catalogaban , desconociendo abiertamente que la Constitución Política señala que tal competencia recae en el Congreso de la República.
De otro lado señala que al señor POSADA GUTIÉRREZ, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaba con más de 51 años y computa un tiempo total de servicio al estado de 21 años, dos meses y 29 días, tomando también los tiemposProceso: 2015-1922-00
Demandante: UGPP
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laborales en el Banco de la República y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, por lo cual sería beneficiario el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la referida ley, el cual respeta únicamente la edad, tiempo y monto del régimen anterior que para el caso que nos ocupa es el contemplado en la ley 33 de 1985.
Conforme con lo expuesto y lo probado en el expediente administrativo, reitera que al causante le es aplicable el régimen de transición contemplado en la ley 1 00 de 1993, por lo cual se respetarán las prerrogativas de la transición, que consisten en que a las personas que se encuentran inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados que es el contemplado en la
lo cual se respetarán las prerrogativas de la transición, que consisten en que a las personas que se encuentran inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados que es el contemplado en la ley 33 del 85, con lo cual es claro que el causante no tiene derecho a s er beneficiario de la pensión establecida en la Resolución No. 072 del 30 de enero de 1991.
En los alegatos: Reitera los argumentos esbozados en la demanda. Aunado a ello, precisa que la liquidación de la Empresa de Puertos de Colombia se efectuó en la forma establecida por las mencionadas convenciones colectivas de trabajo, los cuales se hacen desconociendo que una vez efectuada la liquidación de la empresa (31 de diciembre de 1993), opera la extinción de la obligación de mantener el régimen pensional en los términos pactados en las citadas convenciones colectivas, por lo que el régimen aplicable al monto de llevar a cabo la reliquidación de las mesadas pensionales es el establecido en la ley 33 de 1985.
A su vez, aclara que con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL ARTURO POSADA GUTIÉRREZ mediante resolución RDP 13679 del 29 de octubre de 2012 , se reconoce pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA CLEMENCIA TORO DE POSADA, en los mismos términos en que se venía liquidando la mesada pensional, por lo que nuevamente se desconoció el régimen aplicable que corresponde al establecido en la ley 33 de 1985, como quiera que el causante ostentaba la calidad de empleado público y con la liquidación
se desconoció el régimen aplicable que corresponde al establecido en la ley 33 de 1985, como quiera que el causante ostentaba la calidad de empleado público y con la liquidación de la empresa se extinguió la obligación de liquidar sus mesadas en los términos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo celebradas durante la existencia de la empresa.
Por lo expuesto considera que el régimen pensional que se le ha venido aplicando al causante y su cónyuge supérstite es contrario a derecho , y el mismo afecta el erario público y lesiona al patrimonio público , como quiera que la liquidación de la mesada pensional se debe llevar al tenor de lo preceptuado en el artículo 1° de la ley 33 de 1985.Proceso: 2015-1922-00
Demandante: UGPP
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1.3.2.- De la parte demandada. –
En la contestación de la demanda: La curadora Ad Litem de la señora MARÍA CLEMENCIA TORO DE POSADA se opone a las pretensiones de la demanda , y señala que la demanda es bastante ambigua, toda vez que la entidad simplemente afirmó que el causante no reunió los requisitos para la pensión de jubilación , limitándose a indicar que de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio laboró 15 años 7 meses y 15 días y pareciera ser que , por este hecho no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ; sin embargo líneas más adelante da a entender que la pensión debía haber sido negada en la medida que el señor MANUEL ARTURO e ra empleado público y no trabajador oficial.
De otro lado manifiesta que dice revisa detenidamente el certificado de cuotas partes que
debía haber sido negada en la medida que el señor MANUEL ARTURO e ra empleado público y no trabajador o
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