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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-02179-00-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-02179-00-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2015-02179-00

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

DEMANDADO: MARIA DE JESUS CORTES DE BECERRA

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA

Agotadas las etapas previas, y conforme al artículo 42 de la ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia anticipada dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en su modalidad de Lesividad y, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

A N T E C E D E N T E S

La entidad demandante, por intermedio de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda en

y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda en modalidad Lesividad contra la señora María de Jesús Cortes de Becerra, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. 5512 de 13 de mayo de 1999 , por medio de la cual se reliquidó la pensión de gracia de la parte demandada con lo devengado en el último año de servicios.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada , devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas e n exceso por concepto de la reliquidación de su pensión gracia sin que tuviese derecho a tal liquidación, efectiva a partir del 13 de julio de 1998.

Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 2015-02179

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Solicitó ante CAJANAL EICE, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, aportando para ello los documentos requeridos por la ley y aportó los certificados de tiempos de servicios y factores salariales que acreditaban que laboró en el Distrito Capital d esde el 01/01/1958 al 12/07/1998, un tiempo total de 40 años, 5 meses y 27 días.

La señora María Jesús Cortés Becerra nació el 19 de mayo de 1936 y adquirió el status

01/01/1958 al 12/07/1998, un tiempo total de 40 años, 5 meses y 27 días.

La señora María Jesús Cortés Becerra nació el 19 de mayo de 1936 y adquirió el status pensional el 19 de abril de 1986, y el último cargo desempeñado fue el de docente en la Escuela Distrital San Ignacio de la ciudad de Bogotá D.C., ostentando vinculación del orden distrital.

Teniendo en cuenta lo anterior, Cajanal profirió la Resolución No. 7511 del 31 de julio de 1989, ordenando el reconocimiento de la pensión gracia a l a demandada teniendo en cuenta para la liquidación el 75% del salario devengado en el año anterior a la adquisición del status, otorgándole una mesada de $29.126.41 Mcte, a partir del 19 de abril de 1986.

A través de Resolución No. 5512 del 13 de mayo de 1999, la entonces Cajanal reliquido la pensión gracia por nuevos factores salariales con el promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio oficial, elevando la cuantía a la suma de $785.374,30 desde el 13 de julio de 1998.

Mediante el Acto Administrativo No. 9718 del 10 de mayo de 2004, se negó la reliquidación de la pensión gracia con los factores de primas, horas extras y bonificaciones de la señora Cortes de Becerra, en razón a que estos no constituyen factor de salario de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la ley 62 del mismo año.

En el expediente obra fallo de tutela No. 0262 -2004, proferido por el Juzgado Primero

con la Ley 33 de 1985 y la ley 62 del mismo año.

En el expediente obra fallo de tutela No. 0262 -2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá del 19 de agosto de 2004 que ordenó a Cajanal reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes enlistados, incluida la demandada, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción.

Por medio de Resolución No. 13779 del 11 de mayo de 2005, Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, radicado 2004-262 del 19 de noviembre de 2004, en consecuencia reliquido por nuevos factores salariales la pensión de jubilación gracia de María de Jesús Cortes Becerra, elevando la cuantía de la misma a la suma de $34.830.88 a partir del 19 de abril de 1989, siendo pagados los valores en forma indexada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 2015-02179

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Como normas violadas refirió el Articulo 128 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1979.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la parte pasiva contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una sus pretensiones, y se refirió a los hechos de manera específica y a su vez propuso las excepciones de inepta demanda, basada en “1.la falta de congruencia entre las normas

sus pretensiones, y se refirió a los hechos de manera específica y a su vez propuso las excepciones de inepta demanda, basada en “1.la falta de congruencia entre las normas que se citan como violadas por el Acto Administrativo y el concepto de violación”; “2.Contradicción entre los hechos de la demanda y los relacionados en el acápite de “Caso Concreto”, “Violación a los principios de buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica y excepción genérica.”

MEDIDA CAUTELAR

Por Auto del 24 de junio de 2016, se suspendi eron provisionalmente los efectos de la Resolución No. 5512del trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la cual se reliquidó por nuevos tiempos la Pensión Gracia de la señora María de Jesús Cortés de Becerra. Siendo materia de recurso de apelación.

El Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez en Auto del 19 de octubre de 2019, confirmó el mencionado proveído, fundamentando su decisión en que: “Esta Corporación ha precisado que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza a devengarse, por su carácter especial admite compatibilidad con el salario t ratándose de docentes. En consecuencia, para gozar y percibir la pensión gracias, no es necesario el retiro definitivo del servicio.

-En ese orden, es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores

compatibilidad con el salario t ratándose de docentes. En consecuencia, para gozar y percibir la pensión gracias, no es necesario el retiro definitivo del servicio.

-En ese orden, es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que señaló el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos lo s factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempo de servicios prestados o nuevos factores devengados”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 2015-02179

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AUDIENCIA INICIAL

El dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)1, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponent e resolvió la excepción de inepta demanda . declarando su improsperidad. y las demás , se difirieron para el momento de la sentencia, por ser perentorias. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, ordenando su remisión al Consejo de Estado.

El Tribunal de segundo grado con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, el 26 de septiembre de 2019 confirmó el anterior Auto que declaró no probada la excepción de “inepta demanda”.

Consejo de Estado.

El Tribunal de segundo grado con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, el 26 de septiembre de 2019 confirmó el anterior Auto que declaró no probada la excepción de “inepta demanda”.

Por auto del 3 de marzo de 2020, se convocó a la reanudación de la Audiencia Inicial para el miércoles 15 de abril de 2020.

SENTENCIA ANTICIPADA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 2080 de 2021 , que permite dictar sentencia anticipada y en razón a que se encontró configurado los presupuestos contemplados en los literales a), b) y c) del artículo 182ª del CPACA, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 10 de marzo de 2022, y tuvo como pruebas con el valor legal que les corresponda los documentos aportados con la demanda y negó por innecesaria una prueba solicitada por la parte demandada.

Como fijación del litigió dispuso que: “La presente controversia se contrae a determinar, si la Resolución No. 5512 del 13 de mayo de 1999, expedida por CAJANAL hoy UGPP, que reliquido la pensión de jubilación gracia de la señora María de Jesús Cortés de Becerra, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediat amente anterior al retiro definitivo del servicio, se encuentra viciada de nulidad que amerite su declaratoria o no. En caso afirmativo, se establecerá se hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso a la demandada, a partir d el 13 de julio de 1998” .

Así estableció que era un asunto de pleno derecho, que no requiere la práctica de pruebas,

de las sumas de dinero pagadas en exceso a la demandada, a partir d el 13 de julio de 1998” .

Así estableció que era un asunto de pleno derecho, que no requiere la práctica de pruebas, y por tanto dispuso correr traslado de las pruebas allegas al expediente por el término de

1 Acta reposa a folios 185 a 187 y CD a folio 188.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 2015-02179

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tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, concedió 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

.-El apoderado de la entidad demandante mediante memorial visto a folios 231 y 232 reitero los argumentos en que se fundamentó la demanda y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que para la reliquidación de la pensión gracia de la señora María de Jesús se tuvo en cuenta los factores devengados en el último año del retiro definitivo del servicio docente.

.-La señora María de Jesús Cortes de Becerra , actuando a través de apoderada , presentó alegatos de conclusión media nte escrito visible a folios 234 a 238vto. del expediente, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda, y solita se deniegue todo lo recla mado, trayendo de presente los fundamentos de hecho y de derecho e insiste en los medios exceptivos alegados.

expediente, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda, y solita se deniegue todo lo recla mado, trayendo de presente los fundamentos de hecho y de derecho e insiste en los medios exceptivos alegados.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 5512 del 13 de mayo de 1999, mediante la cual, la Extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL , le reliquidó la pensión gracia al momento del retiro definitivo del servicio.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se fijó en Auto del 10 de marzo de 2022 , el problema jurídico se contrae a determinar, si la Resolución No. 5512 del 13 de mayo de 1999, expedida por CAJANAL hoy UGPP, que reliquido la pensión de jubilación gracia de la señora María de Jesús Cortés de B ecerra, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, se encuentra viciada de nulidad que amerite su declaratoria o no. En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso a la demandada, a partir del 13 de julio de 1998.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. Por Resolución No. 7511 del 31 de julio de 1989 2, Cajanal EICE dispusó el

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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. Por Resolución No. 7511 del 31 de julio de 1989 2, Cajanal EICE dispusó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandada teniendo en cuenta para la liquidación el 75% del salario devengado en el año anterior a la adquisición del status, otorgándole una mesada de $29.126.41 Mcte, a partir del 19 de abril de

1986.

2. A través de Resolución No. 5512 del 13 de mayo de 1999 3, Cajanal reliquido la pensión gracia por nuevos factores salariales con el promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio oficial, elevando la cuantía a la suma de $785.374,30 desde el 13 de julio de 1998.

3. Con Resolución No. 9718 del 10 de mayo de 2004, s e negó la reliquidación de la Pensión G racia con los factores de primas, horas extras y bonificaciones de la señora Cortes de Becerra, en razón a que estos no constituyen factor de salario de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la ley 62 del mismo año.

4. En el expediente a folios 71 a 76 obra fallo de tutela No. 0262-2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá del 19 de agosto de 2004 que ordenó a Cajanal reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes enlistados, incluida la demandada, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción.

ordenó a Cajanal reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes enlistados, incluida la demandada, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción.

5. A lo anterior, se dio cumplimiento, p or medio de Resolución No. 13779 del 11 de mayo de 20054, Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, radicado 2004-262 del 19 de noviembre de 2004, en consecuencia por cumplir el status pensional el 19 de abril de 1986 reliquido la Pensión de Jubilación Gracia de María de Jesús Cortes Becerra, incluyendo la asignación básica, el auxilio de alimentación, la prima de navidad y prima de habitación devengadas entre 1985 y 1986 elevando la cuantía de la misma a la suma de $34.830.88 a p artir del 19 de abril de 1989 . Y en el

artículo segundo, dispuso:

“Como consecuencia del artículo anterior por el Grupo de Nómina, es procedente liquidar las diferencias que resultaren de la pensión reliquidada contra las resoluciones No. 7511 de 1989, 2212 de 1.999. EN FORMA INDEXADA, de

2 Fls.20 y 21. 3 Fls.34 y 36.

4 Fls.78-81.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 2015-02179

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conformidad a lo indicado en el artículo 178 del C.C.A. teniendo especial cui dado en deducir lo ya cancelado por vía ejecutiva o administrativa.

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conformidad a lo indicado en el artículo 178 del C.C.A. teniendo especial cui dado en deducir lo ya cancelado por vía ejecutiva o administrativa.

III. NORMAS APLICABLES AL CASO E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL.

La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, según el cual, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1.981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.9894, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes.

Consecuentemente, como lo interpreta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aplicando el sistema de dichas leyes, éstas fueron complementadas con la Ley 4ª de 1.966, artículo 455 y su D.R. 1743 de 1.966, artículo 5º6, según los cuales, la pensión se reconoce y liquida con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, o año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, exigidos por la Ley 114 de 1.913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de

1.913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1.985 para las pensiones del régimen general, al cual no pertenece la pensión de gracia, que es una pensión gratuita, no por aportes, a cargo de la Nación.

Es reiterativa la Sala al afirmar que, la reforma normativa pensional del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no es aplicable a la pensión jubilación -gracia de los docentes, porque la pensión gracia está sometida a un régimen legal especial excepcional de pensión (inciso 2, ibídem), no obstante que aquella norma sí se aplique para la pensión de jubilación derecho u ordinaria, a cargo de la entidad prestacional a la cual se encuentre afiliado el docente, porque ésta no está sometida a un régimen especial como sucede con aquella, que por disposición legal se creó inicialmente como una dádiva o gracia en favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias, que hubieren cumplido 20 años de labores docentes y 50 años de edad, prerrogativa que se hizo extensiva luego a los empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes

5 Ley 4ª de 1966 Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más

5 Ley 4ª de 1966 Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 6 A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubila ción o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, Ley 4ª de 1966, Art. 4º y D.R. 1743 de 1966, Art. 5º.

La pensión de gracia, que no es por aportes, se debe liquidar sobre el 75% mensual de todos los factores de salario legales devengados en el último año de los servicios que causaron este derecho pensional, esto es, el año anterior al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad y esta liquidación es definitiva. La pensión gracia se reajusta legalmente cada año y se puede devengar simultáneamente con el sueldo del docente, pero la ley no permite que se reliquide con lo devengado después de adquirir el derecho a la pensión gracia,

liquidación es definitiva. La pensión gracia se reajusta legalmente cada año y se puede devengar simultáneamente con el sueldo del docente, pero la ley no permite que se reliquide con lo devengado después de adquirir el derecho a la pensión gracia, por nuevos tiempos, o al retirarse del servicio, siendo incompatible la acumulación del reajuste anual de la pensión y su reliquidación por retiro del servicio, además de que el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, estableció el derecho a la reliquidación de la pensión con los factores de salario sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social el último año de servicios (la pensión gracia no se liquida por aportes). La pensión gracia se adquiere, según el régimen legal especial, al cumplir los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad.

IV. CASO CONCRETO

Tras la revisión de las pruebas que obran en el expediente, se observa que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante la Resolución No. 07511 de 31 de Julio de 1989 reconoció a la señora María de Jesús Cortés, una pensión gracia, así:

“… Que el docente ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD BOGOTA, D.E. A M D Enero 16/58 – Febrero 20/60 (3 horas diarias) 1 1 11 Febrero 21/60 – Enero 9/79 18 10 19 ______________

SUBTOTAL…………….20

DESPUÉS DE 20 AÑOS A LA MISMA ENTIDAD Enero 10/79 – Julio 14/85 6 6 5

______________

SUBTOTAL…………….20

DESPUÉS DE 20 AÑOS A LA MISMA ENTIDAD Enero 10/79 – Julio 14/85 6 6 5

Julio 20/85 – Agosto 3/87 2 - 14 _______________ TOTAL ……. 28 6 19

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a favor de MARIA DE JESUS CORTES DE BECERRA …,el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, (…) efectiva a partir de Abril 19 de

1986.”.

Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL (ahora UGPP) le reliquidó la pensión gracia concedida a la demandada con ocasión del retiro del servicio, mediante laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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referida Resolución, invocando equivocadamente las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que como lo sostiene el Consejo de Estado, no resultan aplicables para la pensión gracia.

Ahora bien, esta prestación fue reliquidada por CAJANAL en cumplimiento a fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, con todos los factores percibidos por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional, liquidación que se ajust a al ordenamiento legal y que al ser incluida en nómina, automáticamente deja sin efectos jurídicos la Resolución acusada no. 005512 del

con todos los factores percibidos por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional, liquidación que se ajust a al ordenamiento legal y que al ser incluida en nómina, automáticamente deja sin efectos jurídicos la Resolución acusada no. 005512 del 13 de Mayo de 1999 (que reliquidó su pensión gracia con el salario devengado en el último año por retiro definitivo del servicio –-12 de Julio de 1998-).

No obstante, como quiera se cuestiona la legalidad de l acto administrativo que reliquida la pensión por retiro del servicio, independientemente de la existencia del acto de reliquidación al status, esta Sala se pronunciará sobre el acto acusado.

Para el efecto, tal y como se expuso en el acápite de “normas aplicables al caso e interpretación jurisprudencial”, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, así como la Ley 71 de 1988 -referenciados anteriormente-, esa prestación debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el “último año de servicios”. Sin embargo, debe precisarse que, a diferencia de las pensiones ordinarias, ese “último año de servicios” refiere al “año anterior a la adquisición o consolidación del derecho”, pues ese es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse, en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el “año anterior al retiro”.

En otras palabras, la pensión gracia no puede ser reliquidada al retiro del servicio, por

especial admite su compatibilidad con el salario, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el “año anterior al retiro”.

En otras palabras, la pensión gracia no puede ser reliquidada al retiro del servicio, por cuanto esta prestación que se otorga dadivosamente, se liquida con los factores percibidos a la fecha en que se adquiere el derecho, sin que pueda revisarse con los devengados al momento del retiro, debido a que la normatividad aplicable a las reliquidaciones pensionales, excluye a las especiales, como esta. Así lo ha señalado el Consejo de Estado7 en reiteradas oportunidades:

“(…) La Ley 33 de 1985, de conformidad con la cual el monto de las pensiones se calcula sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, no rige para la pensión gracia como quiera que la misma norma exceptuó en forma expresa a los empleados que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.

7 Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “A”, C.P. Dr. Jaime Moreno García, Radicación: 25000-23-25-000-2004-05738-01 (967-06) del 1º de febrero de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así pues, el carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual la liquidación de la pensión gracia debe realizarse incluyendo todos los factores que se

Así pues, el carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual la liquidación de la pensión gracia debe realizarse incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al m omento en que se obtuvo el estatus.

Ahora bien, la Sala ha determinado que la reliquidación prevista en el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, esto es, con los salarios y factores devengados por a la fecha del retiro, no es viable respecto de la pensión gracia debido a que ésta constituye una dádiva del Estado, es decir, una pensión especial que se rige por su propia reglamentación . Expuso la Sala que una vez se obtiene el estatus pensional se consolida dicha prestación; y como concesión especial, la ley pe rmite que simultáneamente se continúe con la vinculación laboral percibiendo el salario correspondiente. Así pues, la pensión gracia se comienza a disfrutar desde el momento mismo en que el docente cumple con los requisitos señalados en las normas especial es, razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta salarios y factores devengados posteriormente”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original)

Esta interpretación se ha sostenido desde mucho t iempo atrás por la jurisprudencia del Consejo de Estado8, así:

“Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los

“Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del ar tículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.”.9

Igualmente, ha sido reiterada por esta misma Corporación en decisiones posteriores, entre ellas en sentencia del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sección

SegundaSubsección “B” del Consejo de Estado, Radicación número: 68001 -23-33-0002013-00304-02(1908-15), Consejera Ponente Dra.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., demandado: María Francisca Aristizabal de Giraldo, así:

“Bajo este entendido, se tiene que una vez el docente cumple con los requisitos de ley tiene derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Radicación número: 25000-23-25-000-1998-0363-01(0185-01), Actora: Mercedes Aguirre de Castillo. Ver también la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por la Secció

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