TA CUN - 25000-23-42-000-2015-02180-00-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-02180-00-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Acción de lesividad, pensión gracia y devolución de las sumas percibidas de más.
Síntesis del caso: Solicitó se ordene a la demandada, devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas como pago de la pensión gracia sin que tuviese derecho a disfrutar de la prestación, por ser una docente con vinculación nacional, efectiva a partir del 12 de julio de 1993, fecha desde la cual se hizo el reconocimiento y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de esa mesada pensional.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – La señora (q.e.p.d.), no acreditó el presupuesto de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, según las Leyes 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4, 37 de 1933, artículo 3º, 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, que le otorguen el derecho adquirido conforme a la regulación de la Ley 91 de 1989 / PENSIÓN GRACIA – La entidad demandante probó los cargos de nulidad en que se incurrió al emitirse los actos acusado, y por tanto desvirtuó la presunción de legalidad que los amparaba. Acceder a las pretensiones de la demanda / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – No es procedente ordenar el reintegro de dichos pagos, se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra p rueba en contrario que desvirtúe dicha presunción en la actuación de la parte demandada, al serle reliquidada la pensión gracia con el salario devengado en el último año de servicios y efectuarse.
buena fe, y como quiera que no obra p rueba en contrario que desvirtúe dicha presunción en la actuación de la parte demandada, al serle reliquidada la pensión gracia con el salario devengado en el último año de servicios y efectuarse.
Problemas jurídicos: Determinar si los actos administrativos acusados por los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia a la señora (Q.E.P.D.), se encuentran viciados de nulidad que amerite su declaratoria, o no. En caso afirmativo, se establecerá si procede el reintegro de las sumas percibidas por parte de los herederos indeterminados de la accionada.
Tesis: “(…) la demandada cumple el requisito de la edad exigido en la normativa citada, toda vez que nació el 23 de enero de 1940, lo cual quiere decir que cumplió 50 años el 23 de enero de 1990. (…) f igura en las nóminas del programa de PLANTELES NACIONALES – vinculación NACIONAL, como d ocente nombrada mediante la Resolución No. 7932 de 1980 a partir del 15 de mayo de 1980 con fecha de retiro del servicio 31 de diciembre de 2001. Tiempos todos estos prestados a la Nación, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la Pensión Gracia. (…) obra copia de la Resolución No. 006709 del 12 de julio de 1995 “Por lo cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” (…) en lo que se refiere a los tiempos de servicios acreditados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se tiene que, la señora (…) (q.e.p.d.), prestó sus servicios como docente al Departamento
los tiempos de servicios acreditados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se tiene que, la señora (…) (q.e.p.d.), prestó sus servicios como docente al Departamento de Cundinamarca, a partir del 06 de marzo de 1961 hasta el 14 de enero de 1968 que, sumados como nacionalizados, arroja un periodo de 6 años, 10 meses y 8 días continuos. (…) ella q ue posteriormente p restó sus servicios para el Ministerio de Educación Nacional así: del 19/02/79 al 05/05/79 (tiempo por 150 horas), luego del 07/05/79 al 16/06/79 (tiempo por 90 horas), y a partir del 15/05/80 al 30/09/80 y d el 30/11/88 al 30/07/93, t iempos estos que se develan nacionales, y por tanto no se debieron tener en cuenta en el acto de reconocimiento de la pensión gracia. (…) esta circunstancia fue advertida por el magistrado sustanciador, y en auto del 14 de julio de 2022 “resolvió suspender provisionalmente los efectos de las resoluciones Nros. 006709 del 12 de julio de 1993; 6309 del 5 de marzo de 2004 y No. 26924 del 30 de noviembre de 2004, por las cuales, respectivamente, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reconoció una pensión gracia a favor de la señora (…) reliquidó por retiro definitivo y reliquidó en a un fallo de tutela”. (…) En consecuencia, es claro que la señora (...) (q.e.p.d.), no acreditó el presupuesto de 20 años de servicios como docente
definitivo y reliquidó en a un fallo de tutela”. (…) En consecuencia, es claro que la señora (...) (q.e.p.d.), no acreditó el presupuesto de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, según las Leyes 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4, 37 de 1933, artículo 3º, 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, que le otorguen el derecho adquirido conforme a la regulación de la Ley 91 de 1989. (…) la entidad demandante probó los cargos de nulidad en que se incurrió al emitirse los actos acusado, y por tanto desvirtuó la presunción de legalidad que los amparaba. En consecuencia, se impone acceder a las pretensiones de la demanda. (…) en relación con la solicitud de reintegro de los dineroscancelados a la demandada por concepto de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo, la Sala advierte que, de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” (…) en la actuación de los particulares la buena fe se presume, mientras que la mala fe debe acreditarse. (…) De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia transcrita, se presume en la actuación de los particulares la buena fe, haciéndose exigible la acreditación de la prueba de la obra de mala fe del beneficiario de la prestación. Igualmente, la administración no puede pretender la devolución de sumas de dineros que fueron pagadas como consecuencia de su propio error, puesto que se vulnera el principio de buena fe que le asiste al gobernado. (…) En el caso bajo estudio, no obra
prestación. Igualmente, la administración no puede pretender la devolución de sumas de dineros que fueron pagadas como consecuencia de su propio error, puesto que se vulnera el principio de buena fe que le asiste al gobernado. (…) En el caso bajo estudio, no obra dentro del plenario prueba alguna que permita establecer que la demandada actuó de mala fe para el reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia por retiro del servicio, por el contrario, los actos que así lo dispusieron fueron producto de un error de la administración con ocasión a la solicitud por ella elevada, pues bien pudo la entidad advertir que aquella no cumplía con los requisitos al momento de estudiar sobre la concesión o no de esta prestación, error del cual no puede asumir la carga económica hoy día los herederos indeterminados, como se dijo en la sentencia de unificación citada en precedencia y transcrita in extenso. (…) Aunado al hecho de que no obran en el proceso, medios de prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de lograr el reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia en los términos en que fue concedida en el acto acusado, pues se evidencia en las documentales anexadas que la señora elevo su petición con la convicción de que tenía derecho a que le fuera reconocida, y a su vez, habiéndosele reconocido instó su reliquidación. (…) Con sustento en lo anterior, no es procedente ordenar el reintegro de dichos pagos, p ues de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción en la actuación de la parte demandada, al serle reliquidada la pensión gracia con el salario devengado
Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción en la actuación de la parte demandada, al serle reliquidada la pensión gracia con el salario devengado en el último año de servicios y efectuarse. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede di cha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas en esta instancia. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-478 de 1998; C-489 de 2000; Consejo de Estado, sentencia de Unificación, Sección Segunda, 20 de Mayo de 2010, 0807-2008, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; agosto 26 de 1997, Sala Plena Contencioso Administrativa, No. S-699, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 21 de Abril de 2017, 52001-23-33-000-2014-00470-01(2169); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, 25000-23-25-000-2004-00813-01(2049-08); 20 de mayo de 2010,
Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, 25000-23-25-000-2004-00813-01(2049-08); 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda; Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 08072008; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, 29 de julio de 2010, No. 0531-10; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ, 10 de marzo de 2011, No. 1261-10; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 14 de agosto de 2014, 1227-2013; Sección segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 081 de 1976; Ley 100 de 1993; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: LESIVIDAD 25000-23-42-000-2015-02180-00
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
DEMANDADO: AIDA LUCIA ACERO DE DUPONT
ASUNTO: PENSIÓN GRACIA
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección SociaUGPP, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la señora Aida Lucia Acero de Dupont, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Socia – UGPP, presentó demanda y subsanación a la misma con las siguientes PRETENSIONES:
“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos correspondientes a las Resoluciones N° 6709 del 12 de julio de 199 5, N° 6309 del 05 de marzo de 2004 y la No. 2 6924 del 30 de noviembre de 2004, expedidas por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL,
6309 del 05 de marzo de 2004 y la No. 2 6924 del 30 de noviembre de 2004, expedidas por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante las cuales (i) se reconoció y pagó pensión gracia, (ii)se reliquidó la prestación al retiro definitivo del servicio oficial y (iii)finalmente se volvió a reliquidar la prestación en cumplimento de un fallo de tutela, a favor de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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demandada en referencia, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia; siendo dichos actos no ajustados a derecho.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, Sra. AÍDA LUCIA ACERODE DUPONT, devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas como pago de la pensión gracia sin que tuviese derecho a disfrutar de la prestación, por ser una docente con vinculación NACIONAL, efectiva a partir del 12 de julio de 1993, fecha desde la cual se hizo el reconocimiento y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de esa mesada pensional.
TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.
CUARTA: Que se condene en costas a la demandada”.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:
se cancelen en forma retroactiva e indexada.
CUARTA: Que se condene en costas a la demandada”.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:
La demandante nació el 23 de enero de 1940 y presto los siguientes tiempos: -En la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca desde el 06 de marzo de 1961 hasta el 15 de marzo de 1968, con vinculación departamental.
-En el Ministerio de Educación Nacional por horas desde el 9 de febrero de 1979 hasta el 05 de mayo de 1979 (150 horas) y desde el 07 de mayo de 1979 hasta el 16 de junio de 1979 (90 horas).
-En el Ministerio de Educación Nacional por contrato del 01 al 29 de enero de 1980, del 01 al 30 de abril de 1980 y del 01 al 14 de mayo de 1980.
En el Ministerio de Educación Nacional desde el 15 de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2001.
El último cargo desempeñado fue el de docente en Bogotá D.C. con tipo de vinculación
nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Mediante Resolución No. 6709 del 12 de julio de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión gracia a favor de la señora Acero de Dupont Aida Lucia, en cuantía $185.442.13 efectiva a partir del 16 de junio de 1993.
Previsión Social, reconoció una pensión gracia a favor de la señora Acero de Dupont Aida Lucia, en cuantía $185.442.13 efectiva a partir del 16 de junio de 1993.
A través de Auto no. 111175 del 10 de noviembre de 2003, CAJANAL, negó la revisión de la pensión gracia, al no existir elementos de juicio que permitieran mejorar el derecho reconocido.
Por Resolución No. 6309 del 05 de marzo de 2004, la extinta Cajanal, reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio oficial, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.134.278,26 efectiva a partir del 01 de enero de 2002.
La demandada inició acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., y en sentencia de tutela de 19 de agosto de 2004, que tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna.
Con Resolución No. 26924 del 30 de noviembre de 2004, la extinta Cajanal, dio cumplimiento al anterior y en consecuencia reliquidó la pensión gracia a favor de l a señora Acero, elevando la cuantía de la misma a la suma de $199.692.07, efectiva a partir del 16 de junio de 1993.
En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas:
Artículo 128 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979.
siguientes normas:
Artículo 128 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979.
En el concepto de violación se refirió a la Ley 114 de 1913 en el artículo 1°, artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989. Además, trajo a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C -478 del 9 de septiembre de 1998 y del Consejo de Estado -Sección Segunda, sentencia del 1 de octubre de 2009,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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expediente 0423-2008 (M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez) y del 16 de marzo de 2006, expediente 3809-2004 (M.P. Dr. Jesús Lemos Bustamante).
REFORMA DE LA DEMANDA
Debe ponerse de presente, que la entidad modificó el libelo introductorio, debido a que la accionada falleció.
En la reforma de la demanda se solicitó tener como demandados a los herederos indeterminados de la señora Aida Lucia Acero de Dupont (q.e.p.d.), y como pretensiones se indicaron las siguientes:
“1.Que se “declárela”(sic) nula la resolución N° 006709 del 12 de julio de 1995. Por la cual se reconoció una pensión gracia a la señora AIDA LUCIA DE DUPONT
“1.Que se “declárela”(sic) nula la resolución N° 006709 del 12 de julio de 1995. Por la cual se reconoció una pensión gracia a la señora AIDA LUCIA DE DUPONT (Q.E.P.D), por parte de la Extinta Caja Nacional de Previsión Social.
2. Que se declare nula la resolución N° 6309 del 05 de marzo de 2004, expedida por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social, que reliquida la pensión Gracia de la
señora AIDA LUCIA DE DUPONT (Q.E.P.D).
3. Que se declare nula la resolución N°26924 del 30 de noviembre de 2004, que ordenó reliquidar la pensión gracia de la señora AIDA LUCIA DE DUPONT (Q.E.P.D), en cumplimiento a un fallo de tutela.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del Derecho se ordene a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SEÑORA AIDA LUCIA DE DUPONT (Q.E.P.D) a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la sumas recibidas en exceso por concepto de reconocimiento y la reliquidación de la pensión jubilación, desde la fecha que incluyó el exceso de pago injustificado y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago. Esta devolución debe ser ordenada en forma retroactiva e indexada.
5. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia
pago. Esta devolución debe ser ordenada en forma retroactiva e indexada.
5. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogado hasta la fecha de pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
6. SEXTA: Si los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SEÑORA AIDA LUCIA DEDUPONT (Q.E.P.D) , no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios.
TRÁMITE PROCESAL
Por Auto del 1 de diciembre de 2015, se admitió la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra Aida Lucia Acero de Dupont.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Dando alcance al anterior proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, se procedió a notificar a la señora Acero de Dupont sobre la acción interpuesta en su contra. No siendo posible, el 02 de abril de 2016, 17 de mayo de 2016 y 15 de febrero de 2017 se le citó a diligencia de notificación personal.
En comunicación del 27 de octubre de 2017, en vista del deceso de la accionada, se citó a diligencia de notificación personal a los herederos indeterminados de la señora
En comunicación del 27 de octubre de 2017, en vista del deceso de la accionada, se citó a diligencia de notificación personal a los herederos indeterminados de la señora Aida Lucia Acero de Dupont, sin que los citados se haya n acercado para la respectiva notificación, según informe del 20 de febrero de 2018.
Mediante auto del 16 de mayo de 2019, se ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados de la señora Aída Lucia Acero de Dupont (Q.E.P.D.), dando cumplimiento por entidad demandante allegando prueba de que el mismo fue realizado en el diario el Tiempo el 9 de junio de 2019.
Ante la falta de comparecencia de heredero indeterminado, en auto del 14 de enero de 2021, se dispuso el nombramiento del respectivo curador de los herederos, y en consecuencia, se ordenó que a través de la Secretaría de la Subsección, se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura, para que allegara con destino a este expediente, listado de los abogados debidamente inscritos, para asumir la representación de los herederos indeterminados de la señora Aida Lucia Acero de Dupont (q.e.p.d.).
Mediante Auto del 10 de noviembre de 2021, se designó a los doctores Cristian David Lozano Ramos, María Paula Marín Grimaldo y Andrés Felipe Ortega, como curadores ad litem, para que representen los intereses de los herederos indeterminados de la señora Aida Lucia Acero de Dupont (q.e.p.d.), y se dispuso su comunicación. En efecto, el 11 de febrero de 2022 se posesionó el primero mencionado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
señora Aida Lucia Acero de Dupont (q.e.p.d.), y se dispuso su comunicación. En efecto, el 11 de febrero de 2022 se posesionó el primero mencionado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El curador ad litem de los herederos indeterminados , contesto la demanda en forma extemporánea.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTINUACIÓN TRÁMITE PROCESAL
En Auto del 6 de septiembre de 2022, se tuvo por no contestada la demanda, por haberse presentado extemporáneamente, y se fijó el litigio en los siguientes términos: “La presente controversia se contrae a determinar si los actos administrativos acusados por los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia a la señora Aida Lucía Acero de Dupont (Q.E.P.D.), se encuentran viciados de nulidad que amerite su declaratoria, o no. En caso afirmativo, se establecerá si procede el reintegro de las sumas percibidas por parte de los herederos indeterminados de la accionada”.
Además, se estimó que el presente asunto es de puro derecho , y por tanto, se consideró no necesaria la práctica de pruebas. En consecuencia, se dispuso que ejecutoriado el citado proveído, correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término,
por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, al Ministerio Público para presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
.-La apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda e indicó que, de conformidad con los certificados de tiempo de servicio aportados en el expediente administrativo, la señora Aida Lucia Acero de Dupont (Q.E.P.D.), figura en las nóminas del programa de planteles nacionales – vinculación NACIONAL, como docente nombrada mediante la Resolución No. 7932 de 1980 a partir del 15 de mayo de 1980 con fecha de retiro del servicio 31 de diciembre de 2001. Tiempos que no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, conforme a lo dispuesto en las normas que rigen la materia y la reiterada jurispruden cia proferida por el consejo de Estado que sobre el tema se ha pronunciado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Alega la ilegalidad de las Resoluciones Nros. 006709 del 12 de julio de 1995; 6309 del
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Alega la ilegalidad de las Resoluciones Nros. 006709 del 12 de julio de 1995; 6309 del 5 de marzo de 2004 y No. 26924 del 30 de noviembre de 2004, por las cuales, respectivamente, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reconoció una pensión gracia a favor de la señora A ida Lucía Acero de Dupont (Q.E.P.D); reliquidó por retiro definitivo y reliquidó en cumplimiento a un fallo de tutela, por lo que se solicita acceder a las pretensiones invocadas en el presente medio de control, y en consecuencia declar ar la nulidad de los actos administrativos demandados, restableciendo el derecho de la entidad, en el sentido de ordenar el reintegro de las sumas que se le han cancelado al aquí demandado durante el tiempo en que no tenía derecho al reconocimiento pensional.
.-El Curador Ad litem, presento escrito de alegatos colocando de presente que, los herederos indeterminados de la señora Aída Lucía Acero, en el evento en que se constate la nulidad de los actos administrativos, no se encuentran en la obligación de reintegrar las sumas percibidas en exceso por la pensión recibida con fundamento al principio general de la buena fe y su incidencia en la devolución de prestaciones periódicas. Sobre este tema se refirió a la sentencia del 15 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección “B” Radicado 52000123 -33-0002012-00121-01.
periódicas. Sobre este tema se refirió a la sentencia del 15 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección “B” Radicado 52000123 -33-0002012-00121-01.
En tal virtud, asegura que, la demandante no está facultada para pedir el reintegro de dineros, más aún si estas fueron recibidas por la Sra. Acero de buena fe, en este orden de ideas, atendiendo que las pruebas allegadas, la UGPP no prueba la mala fe, no hay lugar a reintegro alguno.
Discute una vulneración al debido proceso a no tener por contestada la demanda, en razón a la falta de acceso al expediente digital, entendido este como una falta de acceso y manejo del medio tecnológico, toda vez que sale de la esfera del curador ad litem, el acceso al expediente digital en el término de traslado de la contestación de la demanda, al punto que fue necesario advertir de la situación a la funcionaria del Tribunal que no se contaba con el acceso al recurso tecnológico, cómo se expresó en correo electrónico del 19 de abril del 2022, contestando la demanda en los términos establecidos en el art. 172 del CPACA, el 25 de mayo de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02180-00
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Frente a este último argumento, debe indicarse por este Tribunal que no se realizará pronunciamiento alguno, en razón a que en auto del 24 de agosto de 202 3 que desato recurso de reposición contra el auto del 6 de septiembre de 2022 “que
Frente a este último argumento, debe indicarse por este Tribunal que no se realizará pronunciamiento alguno, en razón a que en auto del 24 de agosto de 202 3 que desato recurso de reposición contra el auto del 6 de septiembre de 2022 “que tuvo por no contestada la demanda”, se resolvió lo pertinente respecto de las razones que aquí expone. CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad de los Actos por medio de los cuales se reconoció y reliquido la pensión gracia a la señora Aida Lucia Acero de Dupont.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en proveído del 6 de septiembre de 202 2 se contrae a determinar “…si los actos administrativos acusados por los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia a la señora Aida Lucía Acero de Dupont (Q.E.P.D.), se encuentran viciados de nulidad que amerite su declaratoria, o no. En caso afirmativo, se establecerá si procede el reintegro de las sumas percibidas por parte de los herederos indeterminados de la accionada”.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Con el objeto de resolver el problema expuesto, se procederá a relacionar los documentos relevantes allegados al expediente, así:
En el expediente administrativo digital, se advierte que:
1. La señora Acero de Dupont nació el 23 de enero de 1940.
2. Por Resolución No. 006709 del 12 de julio de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la señora Aída Lucía Acero de Dupont, una pensión gracia de
2. Por Resolución No. 006709 del 12 de julio de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la señora Aída Lucía Acero de Dupont, una pensión gracia de acuerdo a las Leyes 114/13 y 1167/28, a partir del 16 de junio de 1993. (Archivo
Digital 16)
3. El 2 de abril de 2003, la demanda por intermedio de apoderado judicial, solicitó la reliquidación de su pensión gracia, de conformidad con lo establecido en la ley 33/85. (Archivo digital 9)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
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4. A la anterior solicitad, dio respuesta la Coordinadora del Grupo de Receptoría de Expedientes informando sobre el tiempo para resolverla. (Archivo digital 21)
5. En el certificado de factores expedido el 20 de febrero de 2003 (Archivo digital
26), se hizo constar:
6. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, en fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2003, tuteló el derecho fundamental de petición a la señora Aida Lucia Acero de Dupont. (Archivo digital 29)
7. Mediante Resolución No. 6309 del 05 de marzo de 2004, se dispuso reliquidar la pensión gracia de la señora Acero de Dupont Aida Lucia, elevando la cuantía de la misma a $1.134.278,25, efectiva a partir del 1 de enero de 2002.
8. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en fallo del 19 de agosto de
de la misma a $1.134.278,25, efectiva a partir del 1 de enero de 2002.
8. El Juzgado
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