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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-02186-00-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-02186-00-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Existe una incom patibilidad Constitucional y Legal de oc upar dos cargos como docente de tiempo completo, calidad que ostentó la accionada, una situación ilegal no puede dar lugar a la c onsolidación de derecho alguno, lo s actos administrativos acusados, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación gracia y con la que se reliquidó la prestación en cumplimiento de un fallo judicial, están incursas en c ausal de nulidad, por infra cción de las normas en que debí a fundarse / BUENA FE – Fr ente a la recu peración de dineros pagados a particulares d e buena fe, el hecho de tomar posesión y percibir un salari o prohibido constitucional y legalmente, no c onstituye un indicio en contra de la demandada para desvirtuar la presunción de buena fe, comoquiera que la accionante tenía la carga de probar la “mala fe” y no lo hizo, dado que no s e evidenció de la docente un compo rtamiento malicioso , fraudulento o deshonesto para lograr obtener las dos vinculaci ones con el Esta do, no existen elemento s materiales p robatoritos que lleven a la c onvicción del juzgador sobre la existencia de un actuar fraudulento por parte de la señora (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste derecho a la s eñora ( …) seguir percibiendo la pensión de jubilación gracia reliquidada por orden judicial, o si, por el contrario, los actos acusados, están incursos en causal de nuli dad, por cuanto, la

percibiendo la pensión de jubilación gracia reliquidada por orden judicial, o si, por el contrario, los actos acusados, están incursos en causal de nuli dad, por cuanto, la accionada no acreditó haber laborado por veinte (20) años en planteles territoriales. En caso de p rosperar la nulidad que se im petra establecer si hay lugar a devolver las sumas recibidas por dicho concepto?

Tesis: “(…) De conformidad con las p ruebas obrantes en el exped iente, es cla ro que la s eñora (…) fue nombrada com o docente en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional desde el 2 de febrero de 1976 (…) hasta el 30 de diciembre de 2001 , cuando le fue aceptada la r enuncia, al cargo de DOCENTE del establecimiento e ducativo Coleg io Nacional Nicolás Esg uerra, jorn ada TARDE, nivel Básica Secundaria y Media (10., fol 384), completando un tiempo de servicios de 25 años 10 meses y 29 días, por lo que, para la Sala no existe duda de que dicha vinculación es del carácter nacional. (…) se concluye que la pensión gracia no puede ser reco nocida a favor de un docente nacio nal, pues los únicos beneficiarios de ta l prerrogativa son los educadores locales o reg ionales; aspecto que se mantiene incólume pese a la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que m odificaron el régimen de la citad a pensión, pero solo en c uanto a la ampliación de este derecho a otro grupo de empleados del Estado. (…) Esa lectura de la norma, ha sido pacífica en la jurisdicción, desde la sentencia de 26 de agosto de 1997 de la Sa la Plena del máximo tribunal contencioso administrativo, dictada

ampliación de este derecho a otro grupo de empleados del Estado. (…) Esa lectura de la norma, ha sido pacífica en la jurisdicción, desde la sentencia de 26 de agosto de 1997 de la Sa la Plena del máximo tribunal contencioso administrativo, dictada dentro del proceso No. S699 de la cual fue p onente del magistrado Dr. Nicolás Pájaro Pe ñaranda, ya cit ada y que nuevamen te se c onvoca, en los siguiente s términos (…) Por consiguiente, es posible c oncluir que como la docente (…) fue nombrada por el Ministerio de E ducación Naci onal, la plaza a oc upar ti ene las mismas características, motivo por el cua l, n o es posible c onvalidar ese ti empo prestado pa ra el reconocimiento de la pensión gracia. (…) No obstante, el apoderado de la parte demandada, sostiene que el rec onocimiento de la pensión de jubilación gracia, se efectuó, no po r su no mbramiento con el Ministerio de Educación Nacional, sino por los serv icios prestados al Distri to Capital -cuyo carácter de docente es nacionalizadacomoquiera que a la docente le era permitido tener dos vinculaciones, po r el programa de “Jornada Adicional” creado para los años 60, 70 y 80. (…) Del material probatorio aportado se logró establecer que la señora (…) De Contreras, fue no mbrada por e l Departamento de C undinamarca, según formato único de Historia La boral: del 24 de abril de 1964 al 25 de marzo de 1973, esto es, por un tiempo total de servicios de 8 años 11 meses 2 días (…) Luego ingresó como profesor de tiempo parcial al Distrito Capital, a partir del 26 de

de 1973, esto es, por un tiempo total de servicios de 8 años 11 meses 2 días (…) Luego ingresó como profesor de tiempo parcial al Distrito Capital, a partir del 26 de marzo de 1973 (archivo 10., fol 433, 441) y con Decreto 717 de 8 de julio de 19 75, fue ascendida al cargo de profesora de tiempo completo a partir del 1° de junio de 1975 (archivo 10., fol 443), hasta la fecha de su re nuncia, la cual fue aceptada con efectos del 1° de septiembre de 2000, para un total de tiempo de servicios de 27 años, 6 meses y 6 días. (…) la accionada fue nombrada en propiedad comodocente de tiempo co mpleto por la Nación -M inisterio de Educación Nacional el02-02-1976estando nombrada en el Distrito Capital –Colegio la Amistad desde el -1°-06-1975 (…) En estas c ondiciones, es claro para la Sala, que la demandada ocupó dos cargos de tiempo completo. (…) En este punto, es del caso recordar que de conformidad con el Decreto 2450 de 197511, el Ministerio de Educación, modificó el programa de jo rnadas adicionales y en el a rtículo 18, se ñaló: “No podrán ser nombrados para jornadas a dicionales en planteles priva dos prof esores o maestros que están trabajando de tiempo comple to en la docencia oficial. si dichos profesores o maestros puedan aceptar su nombramiento so pena de incurrir en causal de mala conducta. La transgresión de esta norma será sancionada de acuerdo con las disposici ones vigentes sobre la materia ”. (…) Igualmente, el

dichos profesores o maestros puedan aceptar su nombramiento so pena de incurrir en causal de mala conducta. La transgresión de esta norma será sancionada de acuerdo con las disposici ones vigentes sobre la materia ”. (…) Igualmente, el Decreto 2668 de 1976 (…) volvió y estipu ló la pr ohibición, en los sigu ientes términos: “Artículo 9° No podrán ser no mbrados pa ra jornadas adicional es profesores o maestros que estén trabajan do de tiempo co mpleto en la docencia oficial, ni dichos profesores o maestros podrán aceptar su nombramiento so pena de incurrir en causal de mala conducta. La transgresión de esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia (…) En ese orden de ideas, es claro para la Subsección que la demandada, al encontrarse nombrada como docen te de ti empo completo en la Doc encia Oficial, y ac eptar el nombramiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, incurrió en causal de mala conducta. (…) Es de recordar que uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia es haberse desempeñado con honradez, consagración y Buena conducta. (…) Respecto del cumplimiento del aludido requisito, el Consejo de Estado en proveído del dos (2) de oct ubre de dos mil veinte (2020), Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Radicación número: 25 000-23-42000-2017-04253-01(2165-19), sostuvo (…) También en providencia del seis (6) de julio de dos m il diecisie te ( 2017) co n ponencia del Dr. RAFA EL FRANCISCO

000-2017-04253-01(2165-19), sostuvo (…) También en providencia del seis (6) de julio de dos m il diecisie te ( 2017) co n ponencia del Dr. RAFA EL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, se c ontempló (…) el proceder de la dem andada, tuvo ocurrencia durante todo el lapso en que prestó el servic io oficial, pues, a pesar de estar nombrada en la docencia oficial, aceptó otro nombramiento, y como se señaló dicho comportamiento es reprochab le y se encuentra descrito en el ord enamiento como c ausal de mala c onducta. (…) Por consigu iente, el rec onocimiento de la pensión gracia, no puede constituir un justo título, pues en todo caso la filosofía con la cual se creó e l derecho, era por causa del trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales res pecto de a quellos que eran re munerados por la Naci ón, condición que abiertamente no ocurr ió en este caso. (…) Aunado a lo anterio r, la Sala no puede perder de vista que tan to en vigencia de la Constitución de 1886, artículo 64, como en la Constitución Política de 1991, a rtículo 1 28, existe la prohibición de recibir más de una asig nación qu e provenga del Tesoro o de instituciones o empresas en las c uales tenga parte principa l el Estado, salvo la s excepciones legalmente estableci das. (…) existe una incom patibilidad Constitucional y Legal de oc upar dos cargos como docente de tiempo co mpleto, calidad que osten tó la accionada, por lo que, la Sala considera que, una situación ilegal no p uede dar lugar a la c onsolidación de derecho alguno. (…) En

Constitucional y Legal de oc upar dos cargos como docente de tiempo co mpleto, calidad que osten tó la accionada, por lo que, la Sala considera que, una situación ilegal no p uede dar lugar a la c onsolidación de derecho alguno. (…) En consecuencia, los actos administrativos acusa dos, esto es, Resolución Nos. 7661 del 27 de julio de 19 95, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación gracia y No. UGM 009056 del 19 de septiembre de 2011, con la que se reliquidó la prestación en cumplimiento de un fallo judicial, están incursas en causal de nulidad, por infracción de las normas en que debía f undarse. (…) Respecto del restablecimiento solicitado por la parte activa; esto es, la devolución de la suma de dinero pagadas a la demandada por concepto de mesada pensional, se tiene que de conformidad con el literal c) del numeral 1° del a rtículo 164 de la Ley 1437 de 2011 “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, en concordancia con la pres unción contenida en el a rtículo 83 Constitucional. (…) frente a la recu peración de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las nor mas referidas, la Sección Seg unda del Conse jo de Estado, se ha manifestado en repetidas oportunidades, indicando que: (…) Considera la Sala que el hecho de tomar posesión y percibir un salari o prohibido c onstitucional y legalmente, no constituye un indicio en contra de l a demandada para desvirtuar la presunción de buena fe, comoquiera que la accionante tenía la carga de probar la “mala fe” y no lo hizo, dado que no s e evidenció de la docente un comportamiento

legalmente, no constituye un indicio en contra de l a demandada para desvirtuar la presunción de buena fe, comoquiera que la accionante tenía la carga de probar la “mala fe” y no lo hizo, dado que no s e evidenció de la docente un comportamiento malicioso, fraudulento o deshonesto para lograr obtener las dos vinculaciones conel Esta do. En otras palabras, en el caso sub exam ine, no existen elemento s materiales probatoritos que lleven a la convicción del juzgador sobre la existencia de un actuar fraudulento por parte de la señora (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T453/18; Consejo de Estado, Sa la de lo Cont encioso-Administrativo. Sección Segunda. D r . Carmelo Perdomo Cuét er. veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S-699 de 26 de agosto de 1997 , C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: W ilberto Therán M ogollón; Segunda, S ubsección A. 1 de septiembre de 2014. Radicac ión: 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013).

FUENTE FORMAL: Decreto 1713 de 1960; Ley 33 de 1985; Ley 60 de 1993; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2015-02186-00

Demandante: UGPP

de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2015-02186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-02186-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandada: ANA LEONOR GÓMEZ DE CONTRERAS

Tema: Reconocimiento pensión gracia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No. 0048

Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, qu e adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPen contra de la señora Ana Leonor Gómez de Contreras.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPen contra de la señora Ana Leonor Gómez de Contreras.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nos. 7661 del 27 de julio de 1995, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación gracia y ii) No. UGM 009056 del 19 de septiembre de 2011, con la que se reliquidó la prestación en cumplimiento de un fallo judicial, expedidas por la ex tinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada ANA LEONOR GÓMEZ DE CONTRERAS a devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas como pago de la pensión gracia.

Asimismo, que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada y se condene en costas a la demandada.Radicación: 25000-23-42-000-2015-02186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta la entidad accionante, que la señora Ana Leonor Gómez de Contreras nació el 12 de mayo de 1943, por lo que, cumplió 50 años de edad

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta la entidad accionante, que la señora Ana Leonor Gómez de Contreras nació el 12 de mayo de 1943, por lo que, cumplió 50 años de edad en ese mismo día y mes del año 1993.

Menciona que la demandada prestó los siguientes tiempos al servicio del estado: En la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca desde el 24 de abril de 1964 hasta el 25 de marzo de 1973, con una vinculación Departamental y en el Ministerio de Educación Nacional desde el 11 de julio de 1973 hasta el 11 de abril de 1994, con una vinculación Nacional.

Indica que mediante la Resolución No. 7661 del 27 de julio de 1995 la extinta CAJANAL le reconoció una pensión gracia en cuantía de $512.526.80, con efectos fiscales a partir del 12 de mayo de 1993.

Destaca que, a través de la Resolución No. 25796 de fecha 24 de noviembre de 2004 la liquidada CAJANAL, negó la revisión de la pensión gracia, por considerar que no existían elementos de juicio que permitieran variar o mejorar el derecho reconocido.

Sostiene que la demandada inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, correspondió su conocimiento al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 2005-03348 y en la cual, se profirió sentencia el 28 de marzo de 2008, acced iendo a las pretensiones de reliquidación de la pensión gracia. Dicha decisión fue

en la cual, se profirió sentencia el 28 de marzo de 2008, acced iendo a las pretensiones de reliquidación de la pensión gracia. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia de 4 de diciembre de 2008.

Cuenta que mediante la Resolución No. UGM 00956 del 19 de septiembre de 2011, la extinta CAJANAL, dio cumplimiento al fallo y como consecuencia reliquidó la pensión gracia de la señora Ana Leonor Gómez De Contreras elevando la cuantía de la misma a la suma de $561.758, efectiva a partir del 12 de mayo de 1993 y con efectos fiscales desde el 18 de marzo de 2001.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: artículos 128 de la Constitución Política, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1979.

Expone después de la normatividad aplicable, que una vez revisado el cuaderno administrativo, encuentra que la señora Ana Leonor Gómez de Contreras, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento de una pensión gracia, toda vez que los tiempos de servicios prestados en el período comprendido entre el 11 de julio de 19 73 hasta el 11 de abril de 1994, son de carácter nacional y no es ad misibleRadicación: 25000-23-42-000-2015-02186-00

Demandante: UGPP

hasta el 11 de abril de 1994, son de carácter nacional y no es ad misibleRadicación: 25000-23-42-000-2015-02186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 completar o computar tempos de servicios prestados a la Nación por ser estos incompatibles, razón por la cual, ese tiempo se debe desestimar.

Agrega que si bien es cierto la docente laboró para el Departamento de Cundinamarca en el lapso comprendido entre el 24 de abril de 1964 hasta el 25 de marzo de 1973, también lo es que, dicho período no es suficiente para cumplir con el requisito de 20 años al servicio del Departamento.

4. Contestación de la Demanda

La señora Ana Leonor Gómez de Contreras, contestó la demanda, a través de apoderado judicial (archivo 01 pág., 240-251 del expediente dig ital), en el cual, destaca que la accionada ha venido disfrutando en forma pacífica de la pensión de Jubilación gracia concedida por la extinta Cajanal, como del incremento de su monto otorgado por vía judicial.

Explica que la pensión gracia es una excepción al régimen general de pensiones, consagrada por el legislador para el personal docente en establecimientos públicos de educación primaria de los entes territoriales distintos de la Nación. De tal manera que, quien satisface el lleno de los requisitos tiene derecho a percibir el beneficio especial de la pensión gracia. Aunado a que el pago de la pensión ordinaria de jubilación de los do centes,

distintos de la Nación. De tal manera que, quien satisface el lleno de los requisitos tiene derecho a percibir el beneficio especial de la pensión gracia. Aunado a que el pago de la pensión ordinaria de jubilación de los do centes, está a cargo de la última entidad a la que se hubiere servido, en este caso aparece que ese derecho le fue reconocido por el Distrito a la demandada.

5. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado de las excepciones, mediante Auto de 11 de noviembre de 2016, se convocó a la Audiencia Inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA. No obstante, fu e reprogramada para el 7 de febrero de 2017 1. En esa audiencia, se saneó el litigio, y se negó el decreto de las excepciones previas de –cosa juzgada y caducidad de la acciónpropuestas por la demandada apeló la decisión en lo referente a la cosa juzgada.

En proveído del 7 de julio de 2020, el Consejo de Estado, confirmó la decisión (archivo 01., pág., 342-348 del E.D.), por lo tanto, con auto de 11 de mayo de 2021, se profirió la decisión de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

Ejecutoriado el auto anterior, en providencia del 16 de junio de 2021, se negó el decreto y práctica de pruebas, se fijó el litigio y dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y que

audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y que era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.

1 Con auto del 15 de diciembre de 2016 (archivo 01., pág., 279 del E.D.)Radicación: 25000-23-42-000-2015-02186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presentaran sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto negativamente con auto del 3 de agosto de la presente anualidad.

Luego, la parte accionada radicó solicitud de aclaración del auto que no repone, y con providencia del 31 de agosto de 2021, se negó dicha solicitud.

Con auto del 14 de octubre de 2021, se incorporaron unas documentales y se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación Distrital y al Ministerio de

repone, y con providencia del 31 de agosto de 2021, se negó dicha solicitud.

Con auto del 14 de octubre de 2021, se incorporaron unas documentales y se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación Distrital y al Ministerio de Educación, con el fin de que aportaran copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la señora Ana Leonor Gómez de Contreras, pues, la parte demandada, insiste en que se trata de dos vinculaciones por cuanto, prestó sus servicios en el programa de jornada adicional.

Con proveído del 14 de enero de 2022, se agregaron al plenario las documentales aportadas, tanto por la Secretaría de Educación como por el Ministerio de Educación Nacional, pues, se consideró que con lo ya aportadas es más que suficiente, para obtener una decisión de fondo.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

Presentó alegatos de conclusión, en el cual solicita que, en defensa de los intereses de la Nación, y toda vez que no existe fundamento jurídico qu e legitime el derecho contenido en los actos administrativos demandados, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Expone que sin que mediara mala fe, la entidad profirió resoluciones que deben ser declaras nulas por cuanto se fundamentaron en disposiciones contrarias a la constitución y la ley.

Agrega que la demandada no cumple con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los tiempos de servicios prestados en el período comprendido desde el 11 de julio de 1973 y el 11 de abril de 1994, son de carácter nacional y no es

114 de 1913, para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los tiempos de servicios prestados en el período comprendido desde el 11 de julio de 1973 y el 11 de abril de 1994, son de carácter nacional y no es admisible computar tiempos de servicios prestados en la Nación.

Refiere que, si bien la docente laboró para el Departamento de Cundinamarca en el lapso comprendido entre el 24 de abril de 1964 hasta el 25 de marzo de 1973, dicho período no es suficiente para cumplir con el requisito de 20 años al servicio del Departamento. (archivo 18 del Expediente digital)Radicación: 25000-23-42-000-2015-02186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 6.2. Parte demandada

Presentó alegatos de conclusión, y en ellos expuso, que para determinar si el docente es nacional, nacionalizado o territorial, se tiene que la Ley 9 1 de 1989, diferenció estos conceptos y, según esta ley se entiende por person al nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1975, sin el cumplimiento d e lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1975, sin el cumplimiento d e lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Argumenta que la Jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los docentes gozan de un régimen especial y excepcional, que para el caso de la pensión gracia corresponden a: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por lo cual, se encuentran dentro de la excepción establecida en la Ley 33 de 1985, lo que les permite recibir paralelamente la pensión ordinaria y la pensión gracia.

Agrega que, durante las décadas de los años 60, 70 y 80, desde el Gobierno Nacional se estableció como una de sus estrategias dentro de la política educativa el programa de Jornadas Adicionales (conocido como la doble Jornada Escolar), justificándola bajo los siguientes argumentos: "(...) la implementación de la doble jornada escolar es una política que puede ser útil por las siguientes razones: 1) Incrementa la eficiencia, aumentando el número de alumnos por profesor y dando mayor uso a la infraestructura física; 2) expande la oferta educativa; 3) permite incrementar los ingresos de los profesores, si es que estos son bajos, pagando un adicional por la segunda jornada; 4) reduce los costos de oportunidad de los jóvenes de asistir a la escuela, ya que les permite trabajar, y 5) disminuye la cantidad de niños por salón (...). La implementación de esta estrategia educativa derivó en la identificación de problemáticas, entre otros, la falta de docentes para atender

escuela, ya que les permite trabajar, y 5) disminuye la cantidad de niños por salón (...). La implementación de esta estrategia educativa derivó en la identificación de problemáticas, entre otros, la falta de docentes para atender el programa, lo que permitió la “DOBLE VINCULACIÓN ” de los docentes, entendida como la excepción establecida al permitir que un docente ofici al tenga una vinculación de tiempo completo.

Narra que de conformidad con la historia laboral de la señora Ana Leonor Gómez De Contreras, se evidencia que laboró en dos entidades de educación, reconocidas legalmente, correspondiendo al Ministerio de Educación Nacional (MEN) y la Secretaría de Educación del Distrito Capital (SED Bogotá D.C.), por lo cual, obtuvo los reconocimientos prestacionales: una, como docente de carácter nacionalizado; y, otra como docente de carácter nacional, a saber:

 La docente fue nombrada el 24/04/1964 según Decreto 562 expedido por la Gobernación de Cundinamarca y laboró ininterrumpidamente durante 8 años, 11 meses y dos días de servicio en la educación oficial en el nivel Departamental, clasificado como Nacionalizado, conforme lo establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Luego fue trasladada a la Secretaría deRadicación: 25000-23-42-000-2015-02186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Educación del Distrito Capital, donde laboró ininterrumpidamente desde el 26 de marzo de 1973 y hasta el 31 de agosto de 2000, es decir, que prestó

Bogotá D.C. – Colombia 6 Educación del Distrito Capital, donde laboró ininterrumpidamente desde el 26 de marzo de 1973 y hasta el 31 de agosto de 2000, es decir, que prestó servicios durante 27 años, 5 meses y 5 días, que, sumados al tiempo de servicio en el nivel Departamental, da un total de 36 años, 4 meses y 7 días de servicio en entes territoriales certificados en educación cuyo régimen correspondo AI RÉGIMEN NACIONALIZADO.

 Igualmente, la señora Ana Leonor Gómez de Contreras fue nombrada dentro del programa de Jornada Adicional del Distrito Especial de Bogotá, según Resolución del Ministerio de Educación Nacional (MEN) No. 1829 del 09/04/1976 y laboró desde el 02 de Febrero de 1976 (Diligencia de Posesión el 05/05/1976 con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 1976) hasta el 30 de Diciembre de 2001, con una interrupción de 3 años, 2 meses y 17 días, iniciada el 06/03/1996 (Resolución SED No. 533) y finalizada el 24/05/1999; fue REINTEGRADA a laborar según Resolución SED 1636 del 25/05/1999 en Secretarla de Educación del Distrito Capital (SED), es decir, que prestó servicios como DOCENTE NACIONAL durante un total de 22 años, 8 meses y 11 días.

Considera que la demandada Ana Leonor Gómez De Contreras cumple co n los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, porque laboró por 20 o más años de servicio en la educación oficial en los niveles Departamental y territorial (Secretaría de Educación del Distrito Capital),

los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, porque laboró por 20 o más años de servicio en la educación oficial en los niveles Departamental y territorial (Secretaría de Educación del Distrito Capital), cuenta con más 50 años de edad y cumple con el requisito de buena conducta.

Presenta dos cuadros con el resumen de los planteles educativos de donde estuvo vinculada la demandada, a manera de información, habida cuenta que la docente tuvo doble vinculación con el Estado, como quiera que estaba permitido, así:Radicación: 25000-23-42-000-2015-02186-00

Demandante: UGPP

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (

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