TA CUN - 25000-23-42-000-2015-02468-00-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-02468-00-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-02468-00.
Demandante: Jorge Orlando Gaitán Mahecha.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
Controversia: Reliquidación de cesantías de diputado de la Asamblea
Departamental de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En la demanda bajo estudio se formulan, en resumen, l as siguientes pretensiones (Archivo: “0011-110” / fols. 4143): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 484 del 31 de diciembre de 2001 , 919 del 31 de diciembre de 2002, 726 del 18 de diciembre de 2003, 563 del 21 de diciembre de 2004, 606 del 4 de diciembre de 2006 y 471 del 5 de diciembre de 2007, a través de los cuales se reconoció el auxilio de cesantías de demandante, en su calidad de diputado , para cada uno de los años en que fueron proferidos esos actos, respectivamente; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la
se reconoció el auxilio de cesantías de demandante, en su calidad de diputado , para cada uno de los años en que fueron proferidos esos actos, respectivamente; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar al demandante las cesantías de 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007, y ordenar su pago, en su condición de diputado de dicha corporación, incluyendo los factores salariales omitidos en la liquidación de las mismas (prima de vacaciones y demás emolumentos o factores salariales que la conforman, como primas de servicios, bonificación por servicios prestados, etc.), corregir el factor prima de navidad mal liquidado y pagarle dichos factores debidamente indexados; y 3) condenar en costas.
Como fundamento fáctico (Archivo: “0011-110” / fols. 43-45) manifestó que el demandante f ue elegido diputado del departamento de Cundinamarca para losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-02468-00.
Demandante: Jorge Orlando Gaitán Mahecha.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
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periodos 2001-2003 y 2004-2007, prestando sus servicios en esa dignidad en forma ininterrumpida del 1º de enero de 2001 al 6 de agosto de 2007.
Anotó que la parte demandante se afilió al Fondo de Cesantías Porvenir, razón por la
ininterrumpida del 1º de enero de 2001 al 6 de agosto de 2007.
Anotó que la parte demandante se afilió al Fondo de Cesantías Porvenir, razón por la cual estuvo afiliado al régimen anualizado de cesantías. Al respecto, resaltó que la entidad demandada al liquidar y consignar a favor del demandante sus cesantías para los años 2001 a 2007 no incluyó en la liquidación de dicha prestación los factores salariales que la integran (primas de servicios, prima de vacaciones, etc.), advirtiendo además que en la liquidación de esa prestación para los años en mención, sólo se incluyó la prima de nav idad, pero mal liquidada, puesto que se liquidó teniendo en cuenta sólo la asignación básica, sin los demás factores salariales que la integran.
Finalmente, reseñó que los actos demandados, mediante los cuales se liquidó y reconoció el auxilio de cesantías a la parte demandante, no le fueron notificados personalmente, motivo por el cual advirtió que fueron notificados por conducta concluyente el 27 de enero de 201 5, con el otorgamiento de poder para presentar solicitud de conciliación.
El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (Archivo: “0011-110” / fols. 45-46) los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299 de la
Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2567 de 1946; 4 y 5 de la Ley 64 de 1946; 1 y 9 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 7 de la Ley 48 de 1962; 2 del Decreto 1723 de 1964; 3 de la Ley 77 de 1965; 11 y 12 de la Ley 4 de 1966; 2, 3 y 4 de la Ley 5 de 1969; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 56 del Decreto Ley 1222 de 1986; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 33 numerales 1 y 9 de la Ley 734 de 2002; y el Decreto 1919 de 2002.
Como concepto de violación (Archivo: “0011-110” / fols. 46-54) manifestó que con los actos demandados se vulneró la Constitución Política, en tanto no se garantizó a la parte demandante la protección y efectividad de un derecho laboral cierto e indiscutible, como lo es el auxilio de cesantías, respecto del cual destacó que la demandada no lo ha cancelado en forma completa ni demás prestaciones sociales.
Recalcó que en los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946 se estableció que los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público, tienen derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado
asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público, tienen derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente a partir del 1º de enero de 1942, advirtiendo además queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-02468-00.
Demandante: Jorge Orlando Gaitán Mahecha.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
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su cómputo se haría teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino lo que se perciba a cualquier otr o título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como prima móvil, bonificaciones, etc.
Agregó que mediante el Decreto 1160 de 1947 se reglamentó el auxilio de cesantías y, entre otros aspectos, se estableció en sus artículos 1 y 6 que para su liquidación se tomará como base el último sueldo o jornal devengado y que ese cómputo se realizaría teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que i mplique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanentemente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.
Aludió que mediante el Decreto Ley 1045 de 1978 se adicionó y reformó el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos establecido en la Ley 6 de 1945, siendo aplicable dicho decreto al nivel territorial y, por tanto, a los diputados; resaltando
prestaciones sociales de los servidores públicos establecido en la Ley 6 de 1945, siendo aplicable dicho decreto al nivel territorial y, por tanto, a los diputados; resaltando también que, conforme a dicho decreto, los servidores ahí relacionados gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen deben liquidarse con base en los factores para ellas establecidas.
Indicó que el decreto ibidem establece en su artículo 5 las prestaciones sociales de los empleados públicos, como lo son los diputados, entre las cuales figuran, entre otros factores, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantía. De igual manera, recalcó que en ese mismo decreto se estableció sobre la prima de navidad en su artículo 32 que, entre otros aspectos, se liquidará teniendo en cuenta, además de otros factores, la asignación básica mensual, los auxilios de transporte, primas de servicios y vacaciones, siendo esos los factores a los que le asiste derecho a la parte demandante.
Finalmente, refirió que, de acuerdo con el artículo 40 ibidem, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías se sujetará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia y como factores salariales para su liquidación se determinó en su artículo 45 que, entre otros factores, figuran la asignación básica mensual, auxilio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones; siendo esos los factores a los que le asiste derecho a la parte demandante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-02468-00.
los factores a los que le asiste derecho a la parte demandante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-02468-00.
Demandante: Jorge Orlando Gaitán Mahecha.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (Archivo: “002111-193” / fols. 1735), acudiendo a distintos conceptos de la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, manifestó que los salarios y prestaciones sociales a las que tienen derecho los diputados , como servidores públicos , en su condición de miembros de corporaciones públicas, es distinto a la de los demás servidores públicos, como quiera que su remuneración es la fijada en la Ley 617 de 2001 y su régimen prestacional es el establecido en la Ley 6 de 1945, por ello no hay lugar a reconocimiento ni pago de factores distintos para la liquidación y pago de las prestaciones a las que tienen derecho, es decir, cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de navidad. Por estos motivos, adujo que los factores para la liquidación de las cesantías de los diputados son la asignación básica del cargo , esto es, la remuneración contemplada en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 y no los demás emolumentos recibidos, puesto que no son beneficiarios de los mismos.
Con sustento en los anteriores argumentos propuso las excepciones que denominó: i) legalidad de los actos administrativos acusados, y ii) excepción genérica o innominada.
que no son beneficiarios de los mismos.
Con sustento en los anteriores argumentos propuso las excepciones que denominó: i) legalidad de los actos administrativos acusados, y ii) excepción genérica o innominada.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas realizada el 15 de julio de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (Archivo: “034Acta No.64 201502468-00 (Audiencia de pruebas documental) ”), término dentro del cual la entidad demandada (Archivo: “0376-5-880 ALEGATOS DE CONCLUS ION - JORGE ORLANDO GAITAN MAHECHA” ) reiteró básicamente la argumentación expuesta en su contestación a la demanda. A su vez, conforme a la documentación obrante en el expediente, se encuentra que la parte demandante no allegó alegatos de conclusión ni la Agente del Ministerio Público rindió concepto para el sub examine.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corres ponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Cuestión previa. De entrada, es del caso destacar que en la demanda se planteó dentro de la pretensión de reliquidación de las cesantías de la parte demandante unaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: Jorge Orlando Gaitán Mahecha.
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súplica implícita y adicional concerniente a “corregir el factor prima de navidad, mal liquidado, y pagarle dichos factores debidamente indexados”, frente a lo cual la Sala debe destacar que si bien dicha solicitud se formula en el sentido que impacte sobre la pretendida reliquidación de las cesantías, lo cierto es que, al aludirse a una indebida liquidación de la prima de navidad, ineludiblemente se está frente a una situación administrativa definida o por definir mediante actos administrativos distintos a los aquí demandados, puesto que debe recordarse que los actos aquí acusados consisten inequívocamente en unas resoluciones que se limitaron en defi nir la situación jurídica correspondiente al reconocimiento y liquidación de las cesantías del demandante, mas no conciernen ni resolvieron ningún reclamo de la parte demandante en torno al aludido factor salarial.
Por estos motivos, en relación con los cuestionamientos de la parte demandante sobre la liquidación de su prima de navidad durante el tiempo que laboró como diputado de la Asamblea de Cundinamarca, logra evidenciarse que en el presente asunto no se demanda el acto administrativo que defina esa situación jurídica, de ahí que no sea viable realizar ningún pronunciamiento sobre tal aspecto, más aún si se tiene en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el plenario, el demandante aparentemente no ha agotado en sede administrativa ningún reclamo sobre esa materia y, por tanto, no existe ningún acto administrativo que defina esa situación jurídica, para que , como consecuencia de ello, pueda ser susceptible de control ante esta jurisdicción.
ha agotado en sede administrativa ningún reclamo sobre esa materia y, por tanto, no existe ningún acto administrativo que defina esa situación jurídica, para que , como consecuencia de ello, pueda ser susceptible de control ante esta jurisdicción.
En consecuencia, la Sala logra evidenciar que, en torno a la solicitud de la demanda referente a “corregir el factor prima de navidad, mal liquidado, y pagarle dichos factores debidamente indexados”, se suscita una ineptitud de la demanda, toda vez que no se demandó y aparentemente no existe un administrativo susceptible de control para esos efectos, en tanto, se itera, no se tiene noticia que la parte demandante hubiere formulado reclamación alguna ante la Asamblea Departamental de Cundinamarca respecto a una indebida liquidación de su prima de navidad durante el tiempo que laboró al servicio de esa Corporación; motivos por los cuales la Sala declarará en la parte resolutiva de esta providencia la ineptitud sustantiva de la demanda sobre dicha pretensión.
2. Excepciones. La entidad demandada formuló en su contestación a la demanda las excepciones de mérito que denominó “legalidad de los actos administrativos acusados” y “excepción genérica o innominada” , respecto de las cuales la Sala concluye que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: Jorge Orlando Gaitán Mahecha.
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3. Problema jurídico. La Sala deberá dilucidar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales se resolvió no incluir en la liquidación de las cesantías del demandante para 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007 una serie de factores que se aduce en la demanda fueron omitidos , se tratan de actos ajustados a la normativa en que debían fundarse o, por el contrario, se encuentran viciados de nulidad, conforme lo planteado en la demanda, razón por la cual sería del caso declarar su nulidad y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, debería ordenarse la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de la totalidad de factores que se reclaman en la demanda.
4. Fundamento normativo. Es del caso reseñar que el primigenio artículo 2991 de la Constitución Política determinaba que los diputados , por su asistencia a las correspondientes sesiones de la asamblea departamental, tenían derecho a honorarios. Sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo N° 0 1 de 1996 se determinó en su artículo 1 2 una modificación de la norma constitucional en comen to, estableciéndose en esta oportunidad que los servicios de los aludidos diputados ya no serían pagados mediante honorarios, sino que tendrían derecho a una remuneración durante las respectivas sesiones y, adicional a ello, ese personal estaría amparado por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley.
serían pagados mediante honorarios, sino que tendrían derecho a una remuneración durante las respectivas sesiones y, adicional a ello, ese personal estaría amparado por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley.
Ahora bien, en forma posterior a la aludida reforma constitucional, fue dictada la Ley 617 del 20003, mediante la cual se dispuso en su artículo 28 que la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales , por mes de sesiones , se realizaría por un monto determinado, tal y como se relaciona a continuación:
Artículo 28. Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001:
Categoría de Departamento Remuneración de Diputados Especial 30 smlmv Primera 26 smlmv Segunda 25 smlmv
1 Artículo 299. (…) El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. (…) 2 Artículo 1º. El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Artículo 299. (…) Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la
la Ley. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-02468-00.
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Tercera y Cuarta 18 smlmv
Al respecto, resulta pertinente destacar que el sistema de remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije, tal y como se estableció en el anterior artículo, fue declarado exigible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-837 de 2001, en tanto “el Legislador estipuló válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental que ampara la Carta”.
Concomitante con lo previamente reseñado, es importante recalcar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, aludiendo a lo referido por la Corte Constitucional en la providencia atrás citada, mediante concepto del 14 de diciembre de 2005 y en relación con lo dispuesto en torno a la remuneración establecida por el comentado artículo 28 de la Ley 617 del 2000, tuvo la oportunidad de señalar4:
En estos términos se tiene que la remuneración no contempla sumas diferentes
comentado artículo 28 de la Ley 617 del 2000, tuvo la oportunidad de señalar4:
En estos términos se tiene que la remuneración no contempla sumas diferentes a la global y úni ca equivalente a salarios mínimos legales mensuales, valor que corresponde, en cada caso y según sea la categoría del departamento, a la retribución ordinaria del servicio, razón por la cual la Sala estima que fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos, ni es procedente que los diputados perciban por concepto de remuneración emolumento adicional al establecido en el antes mencionado artículo 28.
La anterior afirmación encuentra sustento en el texto del parágrafo 1o. del artículo 29 de la ley 617 del 2000, que señala:
“La remuneración de los Diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la ley 4a. de 1992”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En ese estado de cosas, ante la declaratoria de constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 617 del 2000, así como lo señalado en el previamente transcrito concepto del Consejo de Estado, la Sala arriba a la conclusión que, en aplicación de dicha norma, a los diputados de las asambleas departamentales no les asist e el derecho a remuneración distinta sino a la suma global determinada en tal artículo y, como consecuencia de ello, en principio, no les asistiría el derecho a percibir factor salarial distinto al de la comentada remuneración global.
De igual manera, no sobra advertir que el atrás referido artículo 299 de la Constitución
consecuencia de ello, en principio, no les asistiría el derecho a percibir factor salarial distinto al de la comentada remuneración global.
De igual manera, no sobra advertir que el atrás referido artículo 299 de la Constitución Política fue reformado nuevamente a través del Acto Legistativo N° 01 de 2007 5, pero
4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Luis Fernando Alvarez Jaramillo, Bogotá,
D. C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Cinco (2005). Rad. No.: 1700. 5 Artículo 3°.
El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-02468-00.
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con la anotación que no se produjo ningún cambió en cuanto al régimen salarial y prestacional que se había determinado en el previamente comentado Acto Legislativo N° 01 de 1996, en tanto quedó incólume la disposición concerniente a que los diputados tienen derecho a una remuneración durante las respectivas sesiones y están amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fijen la ley; de ahí que la remuneración de ese personal no sería otr a sino a la que ya se hizo mención, conforme a previamente analizado, es decir, en los términos del artículo 28 de la Ley 617 de 2000.
De otra parte, en lo correspondiente al régimen prestacional de los diputados de las
hizo mención, conforme a previamente analizado, es decir, en los términos del artículo 28 de la Ley 617 de 2000.
De otra parte, en lo correspondiente al régimen prestacional de los diputados de las asambleas departamentales fijado por la ley, tal y como así lo establecieron los actos legislativos en comento, la Sala debe recalcar que, debido a que en forma posterior a dichas reformas constitucionales no se produjo ninguna expedición de ley que regule dicho aspecto, es del caso acudir a la normativa que para ese entonces regulaba ese régimen prestacional, para lo cual es del caso acudir al artículo 7 6 de la Ley 48 de 19627, en el cual se determinaba que el referido personal gozaba de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
Por estos motivos, una vez se asiste a la remitida Ley 6 de 19458, se observa que en su artículo 7 se fijó las prestaciones a las que le asiste derecho a los servidores públicos, incluyendo a los diputados de las asambleas departamentales, disposición conforme a la cual las prestaciones a reconocerse serían:
Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos tercer as partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos
(…) Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una rem uneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. 6 Artículo 7º Los miembros del Congreso de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. 7 “Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-02468-00.
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que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.
c) (Aclarado por el Decreto 311 de 1951 ) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).
La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.
d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a l a cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.
e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante.
f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses.
g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.
Así las cosas, una vez determinado el régimen salarial y prestacional de los diputados de las asambleas departamentales , según lo dispuesto por los artículos 28 de la Ley
g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.
Así las cosas, una vez determinado el régimen salarial y prestacional de los diputados de las asambleas departamentales , según lo dispuesto por los artículos 28 de la Ley 617 del 2000 y 7 de la Ley 48 de 1962, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es de suma importancia recalcar que no fue sino hasta con la expedición de la Ley 1871 de 20179, es decir, después de la expedición de las atrás referidas reformas constitucionales de los Actos Legislativos N° 01 de 1996 y 01 de 2007, cuando el legislador se encargó de regular expresamente el régimen salarial , prestacional y de seguridad social de los aludidos diputados.
En consecuencia, en lo correspondiente a la remuneración del comentado personal, se encuentra que, de acuerdo con el artículo 110 de la comentada Ley 1871 de 2017 , “La determinación de (…) las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo corresponden a la misma corporación, a iniciativa de la Mesa Directiva” y, de otra parte, en lo referente régimen prestacional de los diputados, se observa que en los artículos 3 y 4 de la ley ibidem se establecieron las siguientes precisiones:
Artículo 3°. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:
9 “Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones”.
presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:
9 “Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones”. 10 Artículo 1°. Organización de las asambleas. La determinación de la estructura administrativa de las Asambleas Departamentales, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo corresponden a la misma corporación, a iniciativa de la Mesa Directiva.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-02468-00.
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1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3° y 4° de la Ley 5a de 1969 y el artículo 13 de la
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