TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03333-00-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03333-00-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2015-03333-00
DEMANDANTE : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA - FONPRECON
DEMANDADO : ALBERTO ESTEBAN ROJAS PUYO
ASUNTO : LESIVIDAD
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del señor Alberto Esteban Rojas Puyo no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
PRIMERA.- Que se declare que el señor ALBERTO ESTEBAN ROJAS PUYO identificado con cédula de ci udadanía 17.072.067 no era beneficiario del Régimen Especial de Pensiones de los Congresistas previsto en el Decreto 1293 de 1994
SEGUNDA.- Que se declare que el señor ALBERTO ESTEBAN ROJAS PUYO, …no tenía derecho a l reconocimiento de la pensión de jubilación según lo previsto por el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993.
SEGUNDA.- Que se declare que el señor ALBERTO ESTEBAN ROJAS PUYO, …no tenía derecho a l reconocimiento de la pensión de jubilación según lo previsto por el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993.
TERCERA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No.0579 del 10 de mayo de 1996, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ordeno el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor del señor ALBERTO ESTEBAN ROJAS PUYO , en tanto se aplicó de manera ilegal el régimen especial de pensiones consagrado en la ley 4 de 1994 y el Decreto 1359 de 1993 y la Entidad carecía de competencia para efectuar el reconocimiento.
CUARTA.- Que se declare que la Entidad competente para el eventual reconocimiento de la pensión de jubilación del señor ALBERTO ESTEBAN ROJAS PUYO es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP.
QUINTA.-Que se declare la Nulidad de la Resolución No. (sic) No.000732 del 18 de septiembre de 1997 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubi lación del señor ALBERTO ESTEBAN ROJAS PUYO en cuantía de $4.353.296 efectiva a partir del 5 de mayo de 1995.
SEXTA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 000978 del 14 de noviembre de 1997, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
1995.
SEXTA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 000978 del 14 de noviembre de 1997, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (sic) intereses de mora a favor del señor ALBERTO ESTEBAN ROJAS PUYO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SEPTIMA.- Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones a título de restablecimiento del Derecho se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la (sic) excluir de la nómina de pensionados al señor ALBERTO ESTEBAN ROJAS PUYO identificado con cédula de ciudadanía 17.072.067.
OCTAVA.- Que a título de restablecimiento del Derecho se ordene al señor ALBERTO ESTEBAN ROJAS PUYO …, reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de mesada pensional.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
El señor Alberto Esteban Rojas Puyo nació el 13 de noviembre de 193 3 y se desempeñó como Senador de la República en el periodo comprendido entre 1986 a 1990, retirándose en forma definitiva el 19 de julio de 1990, fecha para la cual aún no entraba en vigencia la Ley 4ª de 1992 y tampoco contaba con el tiempo mínimo de 20 años de servicios. Posteriormente se desempeñó como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Colombia ante el Gobierno de Hungría , desde el 14 de enero de
de 20 años de servicios. Posteriormente se desempeñó como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Colombia ante el Gobierno de Hungría , desde el 14 de enero de 1991 hasta el 5 de mayo de 1995. Mediante Resolución 0579 del 10 de mayo de 1996, Fonprecon le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación , computando en ell a un periodo de 1 año supuestamente laborado para el periódico el gráfico con base exclusivamente en una declaración rendida el 25 de agosto de 1995 por el señor Alfonso Castellanos ante la Notaría Quinta de Bogotá ; otros 2 años de servicios prestados como editor de la Revista Documentos Políticos entre marzo de 1973 al 31 de enero de 1975 y, otro periodo del 1º de marzo de 1973 a enero 24 de 1975 por labores en el diario voz proletaria, este último de manera simultánea con el tiempo homologado teniendo en cuenta la Revista Documentos Políticos.
TRÁMITE
La demanda presentada a través de apoderado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República fue admitida el diez (10) de febrero de 20161. Posteriormente se vinculó como tercero con interés a la UGPP a través de Auto del 13 de abril de 2016 (Fl.191).
1 Fls. 177 y 178.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.- El demandado señor Alberto Rojas Puyo, por conducto de abogado contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto tenía derecho a su pensión y la discusión sobre competencia entre entidades del Estado no puede perjudicarlo.
Sostiene que es beneficiario del régimen de transición y por doble fuente contenido en el artículo 4º del Decreto 691 de 1994, dado que para el 1º de abril de 1994 no solamente estaba afiliado a seguridad social en pensiones , sino que cotizaba como embajador de Colombia en Hungría, de manera que al 1º de abril de 1994, consolidó un derecho adquirido. Adicionalmente, como solicitó su pensión en condición de exparlamentario, quedó cobijado por el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, que dice que los Senadores tendrán derecho al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si al primero d e abril de 1994 tuvieren más de 40 años, requisito que cumplía con creces. Por consiguiente, podía invocar la Ley 4ª de 1992 o la Ley 33 de 1985, o la que estimara más favorable sobre el régimen de los congresistas, pero de llegar a prosperar la demanda deberá acogerse la Ley 33 de 1985.
Manifiesta que no perdió el régimen de transición por cuan to al tenor de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1293 de 1994, para ello deben cumplirse alguna de las siguientes
Ley 33 de 1985.
Manifiesta que no perdió el régimen de transición por cuan to al tenor de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1293 de 1994, para ello deben cumplirse alguna de las siguientes etapas: i) seleccionar el régimen de ahorro individual lo cual no ocurrió y, ii) desvincularse del congreso sin reunir el tiempo de servicios requeridos para causar la pensión de vejez, condición que tampoco se da ya que al desvincularse del Congreso contaba con más de 20 años de servicio.
Considera restrictiva la interpretación que hace la entidad al artículo 1º del Decreto 1359 de 1993, al indicar que el régimen especial de congresistas sólo se aplica sólo a quienes ostentaron esta calidad a partir de la Ley 4ª de 1992 pues el principio de favorabilidad permite la aplicación retrospectiva de la norma.
Finalmente, propone como excepciones el principio constitucional de la buena fe y de confianza legítima, el irrespeto al acto propio, derecho a la seguridad del adulto mayor, abuso del derecho respecto del principio pro actione , la afectación de los dere chos adquiridos del pensionado, afectación de la razón de ser de la acción de lesividad, ausencia del nexo causal entre los hechos de la demanda y sus pretensiones, violación del principio de favorabilidad , desconocimiento del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, indebida acumulación de pretensiones, prescripción y caducidad (Fls. 244 a 270).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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.- La UGPP, contestó la demanda, con escrito de folios 271 a 276, en el que se opone a las pretensiones toda vez que esa entidad ha sido ajena al reconocimiento de la prestación aquí debatida.
Para el efecto, propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, buena fe y la innominada.
AUDIENCIA INICIAL
El 11 de octubre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente en primer lugar, realizó el saneamiento de la demanda para integrar al contradictorio a Colpensiones, habida cuenta que en el plenario reposaba un tiempo de servicios de 17 años, 3 meses y 23 días con aportes a esta administradora de pensiones (Fls. 316 a 319).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR COLPENSIONES
Realizada la notificación a Colpensiones, esta entidad contestó la demanda con escrito de folios 372 a 389, en el que se opuso a las pretensiones por carecer de legitimación en la causa por pasiva ya que debe ser la UGPP la posible llamada a responder en caso de prosperar.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales , falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales , falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL
El Magistrado dio continuación a la Audiencia Inicial el 17 de octubre de 2018, en la que negó las excepciones previas de afectación de la razón de ser de la acción de lesividad, indebida acumulación de pretensiones y caducidad, propuestas por el apoderado del señor Alberto Rojas Puyo; negó las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuesta por UGPP y por Colpensiones; negó la de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la UGPP y, las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y falta de competencia propuesta por Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El apoderado del demandado interpuso apelación contra la decisión de negar la excepción de afectación de la razón de ser de la acción de lesividad, ante lo cual el Magistrado indicó que éste sería analizado al final de la audiencia.
En esta etapa, Fonprec on solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia para suspender los efectos de los actos demandados, dándose traslado de la misma a las partes.
Acto seguido, el Magistrado procedió a la etapa probatoria, en la que tuvo como pruebas los elementos aportados al proceso y, decretó algunas de las solicitadas por el demandado2.
Acto seguido, el Magistrado procedió a la etapa probatoria, en la que tuvo como pruebas los elementos aportados al proceso y, decretó algunas de las solicitadas por el demandado2.
Esta audiencia fue suspendida y reanudada el 7 de noviembre de 2018 3, en la que se concedió el recurso de apelación interpuesto por la negativa de la excepción y, se le puso de presente el contenido del Auto del 24 de octubre de 2018, por el cual se decreta la medida cautelar y se suspenden los efectos de las Resoluciones 00579 del 10 de mayo de 1996 y 0000732 del 18 de septiembre de 1996, por las cuales se ordenó el reconocimiento de la pensión al señor Alberto Rojas Puyo y su reliquidación. Decisión contra la cual también interpuso apelación y fue concedida para ante el H. Consejo de Estado en el ef ecto devolutivo.
El recurso de apelación contra el Auto que negó la excepción propuesta por el apoderado del demandado fue desatado por el Consejo de Estado en Auto del 3 de mayo de 2021, en que revocó la decisión al considerar que el Magistrado no debió resolverla como excepción previa sino de mérito. En consecuencia, dispuso que debía ser analizada al momento de proferir sentencia (Fls. 504 a 510).
MEDIDAS CAUTELARES
A través de auto calendado el veinticuatro (24) de octubre de 201 8 la Sala decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 00579 del 10 de mayo de 1996 y 0000732 del 18 de septiembre de 1996, por las cuales se ordenó el reconocimiento de la pensión al
suspensión provisional de las Resoluciones 00579 del 10 de mayo de 1996 y 0000732 del 18 de septiembre de 1996, por las cuales se ordenó el reconocimiento de la pensión al señor Alberto Rojas Puyo y su reliquidación (Fls. 421 a 427).
La anterior decisión fue confirmada en todas sus partes por el H. Consejo de Estado mediante proveído de fecha seis (06) de mayo de 20214.
2 Fls. 409-412. 3 Fls. 418 a 420. 4 Folios 511 a 529.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado judicial del señor Alberto Rojas Puyo presentó sus alegatos con memorial de folios 539 a 549, en el que reitera los argumentos expuesto s en la contestación de la demanda.
.-El apoderado de la UGPP presentó sus alegatos con escrito de folios 551 y vto. , en el que reitera la falta de legitimación que le asiste por pasiva.
.-El Ministerio Público no emitió concepto.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se reconoció y ordenó el pago de una la pensión de jubilación y se dispuso la reliquidación de la misma en favor del señor Alberto Esteban Rojas Puyo.
I. CUESTIÓN PREVIA-ANÁLISIS EXCEPCIÓN DE AFECTACIÓN DE LA RAZÓN
de la misma en favor del señor Alberto Esteban Rojas Puyo.
I. CUESTIÓN PREVIA-ANÁLISIS EXCEPCIÓN DE AFECTACIÓN DE LA RAZÓN
DE SER DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD
Previo a cualquier pronunciamiento y, en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en Auto del 3 de mayo de 2021, procede la Sala a resolver la excepción de afectación de la razón de ser de la acción de lesividad, presentada por el apoderado del demandado.
Como argumento de este medio defensivo, expone el abogado que en la acción de lesividad la entidad debe demandar sus propios actos de manera clara y precisa, y no en forma abstracta, como se hizo, puesto que las dos primeras pretensiones del libelo, son de carácter declarativo y no de cuestionamiento, y en la cuarta se pide que la pensión del señor Rojas Puyo sea reconocida por la actual UGPP, cuando de ser ese su criterio, ha debido demandar a la UGPP y no al jubilado para que se quede sin pensión.
Respecto a esta excepción, dirá la Sala que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las pretensiones de la demanda, se encuentra formuladas en debida forma, identificándose claramente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, puesto que, la entidad demandante solicita de manera clara y precisa laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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nulidad de los actos administrativos, por los c uales: i. reconoció al demandado pensión
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nulidad de los actos administrativos, por los c uales: i. reconoció al demandado pensión vitalicia de jubilación; ii. Reliquidó la misma, y iii. pagó unos intereses de mora; pretendiendo a título de restablecimiento del derecho que se declare, que el accionado no tiene derecho al reconocimiento de pensión de jubilación en los términos del artículo 7° del Decreto 1359 de 1993.
Ahora bien, recordemos que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad lesividad, la parte pasiva es el destinatario o beneficiario del derecho que se reconoce o se crea con el acto administrativo, por lo tanto, al controvertirse la legalidad de los actos por los cuales se reconoció la pensión de jubilación al señor Rojas Puyo, es éste el destinatario del medio de control y no la UGPP, entidad q ue a su vez se encuentra vinculada al presente proceso, en calidad de litisconsorte necesario.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar, si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resoluci ón 00579 del diez ( 10) de mayo de mil novecientos noventa y seis ( 1996), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado con fundamento en el artículo 3º del Decreto 1293 de 1994 y, de la Resolución 0000732 del dieciocho (18) de septiembre de mil novec ientos noventa y siete (1997), mediante la cual
fundamento en el artículo 3º del Decreto 1293 de 1994 y, de la Resolución 0000732 del dieciocho (18) de septiembre de mil novec ientos noventa y siete (1997), mediante la cual se reliquidó la pensión en virtud a lo dispuesto en la Sentencia T -463 del 17 de octubre de 1995.
En caso afirmativo, si procede o no, el restablecimiento solicitado, cual sería la determinación del régimen aplicable, cuál será la entidad competente para asumir el pago de las mesadas pensionales del señor Alberto Rojas Puyo, y si es el caso, establecer si debe ordenarse la devolución de todos los dineros cancelados en exces o, debidamente indexados.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El señor Alberto Esteban Rojas Puyo, nació el 13 de noviembre de 19335.
2. Según Oficio C.S. 43 del 11 de mayo de 1995 , suscrito por el Jefe de Archivo Administrativo del Senado de la República, 6 el señor Alberto Esteban Rojas Puyo, fue elegido como Senador de la República (suplente), en la circunscripción departamental por el Huila, para el periodo constitucional comprendido entre el día 20 de julio de 1986
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al 19 de noviembre de 199 0. Igualmente, se indica que en el año 1987 no asistió a ninguna de las sesiones programadas.
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al 19 de noviembre de 199 0. Igualmente, se indica que en el año 1987 no asistió a ninguna de las sesiones programadas.
3. La Jefe de la División de Capacitación, Bienestar Social y prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores7, hizo constar que el señor Alberto Esteban Rojas Puyo, desempeñó el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Hungría, entre el 14 de enero de 1991 y el 5 de mayo de 1995.
4. En los folios 9 a 12 se allega certificado de información laboral en el que se relaciona el periodo laborado por el demandado en su calidad de Embajador entre el 14 de enero de 1991 y el 5 de mayo de 1995, y se indica que cotizó en Cajanal.
5. En el medio magnético arrimado al folio 364 del expediente, archivo pdf 17072067/GENREQ-IN-2017_11209623-20171115012159.pdf y en folios 387 y 388 , obra reporte de semanas cotizadas por el señor Alberto Rojas Puyo ante Colpensiones en la Revista voz proletaria entre el 1º de marzo de 1973 y el 24 de enero de 1975 y, en la revista bimestral entre del 1º de febrero de 1975 al 30 de noviembre de 1990. Para un total de 925,29 semanas.
6. Al folio 25 del expediente, obra copia del Concepto 5.1 -3169 del 19 de julio de 1995, emitido por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en el que
925,29 semanas.
6. Al folio 25 del expediente, obra copia del Concepto 5.1 -3169 del 19 de julio de 1995, emitido por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en el que calificó que la Revista “Documentos Políticos” contenía material de aplicación didáctica en los términos del artículo 8 del Decreto 753 de 1974 y se pronunció favorablem ente sobre el reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 5º ibídem.
7. Se aporta al folio 17 y vto. de los antecedentes administrativos, declaración rendida por el señor Alfonso Castellanos el 25 de agosto de 1995 ante la Notaría Quinta de Bogotá,
en la cual manifestó:
Conozco al peticionario de la presente Declaración, Doctor Alberto Esteban Rojas Puyo identificado con cédula de ciudadanía No. 17.072.067 de Bogotá, de estado civil divorciado, y vecino de esta ciudad desde el año 1950, como periodista en el Periódico Diario Grafico de Bogotá, entre los años 53 y 54, razón por la cual me consta que el peticionario trabajó como REDACTOR EN LA EMPRESA mencionada porque yo era el Jefe de Armada y el Doctor Rojas era uno de los Redactores y Columnistas del Periódico. Así mismo me consta que el peticionario laboró en el PERIODICO DIARIO GRAFICO DE BOGOTÁ. por lo menos durante un año, entre finales del año 53 y finales del año 54.
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8. Se allega c opia del Concepto 04133 del 14 de febrero de 1996 , por medio del cual el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para el Fondo
de Previsión Social del Congreso, indicó8:
El Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de enfermedad general y maternidad desde 1946, pero los riesgos originados en invalidez, vejez y muerte, solo los asumió a partir del 1º de enero de 1967, mediante el acuerdo 224 del Consejo Directivo, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Así las cosas, la razón por la cual el ISS no asume cuota parte por el periodo comprendido entre 1953 y 1954 no es porque la empresa haya desaparecido , sino porque como quedó claro a través de las normas transcritas, durante estos años, el riesgo no había sido asumido por dicho instituto. (…) En conclusión, creemos que en el evento propuesto no es viable el reconocimiento de cuota parte, toda vez que se trata de una empresa privada que para la fecha no estaba afiliada al ISS para el cubrimiento del riesgo de vejez, y menos aún, a una entidad de previsión social del sector público. Además, porque durante los años 1953-1954 no se hacía ningún tipo de aporte para pensión”. (Resaltado fuera del texto)
9. Frente a la situación anterior, el demandado radicó ante el Fondo de Previsión Social
porque durante los años 1953-1954 no se hacía ningún tipo de aporte para pensión”. (Resaltado fuera del texto)
9. Frente a la situación anterior, el demandado radicó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solicitud de reiteración para el reconocimiento de su pensión, en los términos del parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, escrito con el que aportó Concepto 11605 del 22 de abril de 1996, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, en el que esta autoridad hace una interpretación de la norma ut supra para indicar que por el sólo hecho de contar el empleado público con 20 años de servicio al 20 de junio de 1994, o parte en el sector público y en el privado, de los cuales incluya aquellos servidos en calidad Congresista, puede ser beneficiario de dicho régimen. (Fls. 62 a 64)
10. Mediante Resolución 00579 del 10 de mayo de 1996, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Alberto Eduardo Rojas Puyo, teniendo
en cuenta los siguientes tiempos9:
A M D PERIODICO VOZ PROLETARIA I.S.S. 1º marzo/73 al 24 enero/75 1 10 24
PERIODICO BIMESTRAL DOCUMENTO PÙBLICO 1º febrero/75 al 30 noviembre /90 14 4 29
H. SENADO DE LA REPÚBLICA 20 julio/86 a 19 julio/87. Hubo 150 sesiones - 5DOCUMENTO PÙBLICO 1º febrero/75 al 30 noviembre /90 14 4 29
H. SENADO DE LA REPÚBLICA 20 julio/86 a 19 julio/87. Hubo 150 sesiones - 5Asistió a 125 T.D. 20 julio/88 a 19 julio/89 Hubo 150 sesiones - 6Asistió a todas T.D.
8 Fls. 40-42. 9 Fls. 66 a 72.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Expediente No. 2015-03333
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20 julio/89 a 19 julio/90 Hubo 150 sesiones - 6Asistió a todas T.D.
REVISTA DOCUMENTOS POLÍTICOS
Oficio Ministerio de Educación No. 5.1-3-3169 2 - -
PERIODO “DIARIO GRAFICO” Finales año 1953 a finales año 1954 ISS 1 - -
TOTAL 20 8 23
En el citado acto administrativo, como puede verse, no se tuvo en cuenta los tiempos de servicios prestados por el demandado en calidad de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Hungría, entre el 14 de enero de 1991 y el 5 de mayo de 1995 que suman un total de 4 años, 3 meses y 21 días.
11. Con escrito del 28 de julio de 1997, el demandado solicitó la reliquidación de su pensión,
y el 5 de mayo de 1995 que suman un total de 4 años, 3 meses y 21 días.
11. Con escrito del 28 de julio de 1997, el demandado solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue en efecto atendida favorablemente por la Resolución 000732 del 18 de septiembre de 199710, en la que se ordena reliquidar la prestación atendiendo los lineamientos de la sentencia T - 463 de 1995, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 y se eleva la cuantía a la suma de $4.353.296,98 . En este acto administrativo no se discutió la ause ncia de los tiempos de servicios del demandado en calidad de
Embajador.
12. Posteriormente, Fonprecon reconoció al señor Alberto Rojas Puyo , la suma de $6.753.528,80 por concepto de los intereses de mora de que trata la Ley 100 de 199311.
13. Se aportan en folios 103 a 113, escrito de descargos presentado por el demandado el 22 de octubre de 2000 y 11 de enero de 2001, respecto del Auto de imputación de responsabilidad fiscal 12 -00, por el cual la Contraloría General de la República los desvincula de la investigación, pero al mismo tiempo ordena a Fonprecon demandar en nulidad la resolución que le reconoció su pensión de jubilación, junto con un extracto de la publicación del diario el tiempo y respuestas dadas por el Editor General de las revistas cambio, semana, el diario el tiempo y el espectador.
14. Obra Concepto expedido por la firma de abogados La Rotta, Giraldo y Riveros abogados
la publicación del diario el tiempo y respuestas dadas por el Editor General de las revistas cambio, semana, el diario el tiempo y el espectador.
14. Obra Concepto expedido por la firma de abogados La Rotta, Giraldo y Riveros abogados S.A., en el que luego de analizar la situación particular del demandado , efectuó las
siguientes precisiones:
10 Fls.78, 88 a 91. 11 Fls. 99 a 101.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Expediente No. 2015-03333
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HALLAZGO EN CUANTO AL TIEMPO DE SERVICIO.
Antes de analizar la homologación de la Revista documentos políticos, consideramos necesario pronunciarnos sobre el tiempo de servicio supuestamente laborado para el "PERIODICO DIARIO GRAFICO", computado en el acto administra tivo de reconocimiento cómo "Finales del año 1953 a finales del año 1954".
En primer lugar, debemos señalar que en el expediente administrativo no obra certificación o constancia del tiempo de servicio mencionado ni existe claridad sobre los extremos de la supuesta relación laboral.
A folio 15 del expediente obra comunicación fechada 8 de agosto de 1995, obra comunicación del señor ROJAS PUYO dirigida al presidente del Instituto de Seguros Sociales en la cual el asegurado manifiesta " Entre finales de 1953 y finales de 1954 fui afiliado al Instituto de seguros Sociales por el periódico "DIARIO GRAFICO". En la aludida comunicación solicita al l SS que certifique el tiempo de servicio teniendo
fui afiliado al Instituto de seguros Sociales por el periódico "DIARIO GRAFICO". En la aludida comunicación solicita al l SS que certifique el tiempo de servicio teniendo en cuenta que el mencionado periódico ya no existe para certificarlo.
A folio 16 del expediente el Gerente Nacional de Atención al Pensionado del ISS en comunicación del 17 de agosto de 1995 le manifiesta al señor ROJAS PUYO que dicha entidad no cuenta con ningún tipo de historia laboral previa a al 1 de enero de 1967.
A folio 17 del expediente obra declaración del señor ALFONSO CASTELLANOS rendida el 25 de agosto de 1985 ante la Notaría Quinta de Bogotá, en la cual manifiesta refiriéndose al señor ROJAS PUYO: … En el expediente administrativo se evidencian múltiples co nceptos sobre l a posibilidad de computar el anterior tiempo de servicio pero lo que no se analizó es que no existía prueba suficiente de su efectiva prestación, es decir, … la prueba del tiempo no se agotó en debida forma.
En el anterior contexto fáctico el Fondo … debió aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1886 que disponen: ….
De acuerdo con lo anterior, no era viable el computo de un (1) año supuestamente laborado de finales de 1953 a finales de 1954. (Negrillas de Sala)
Para convalidar el tiempo de servicio faltante el señor ROJAS PUYO aportó una revista titulada "Documentos Políticos" y un periódico "Diario Gráfico".
Una vez analizado el contenido de las certificaciones y la documentación soporte de
Para convalidar el tiempo de servicio faltante el señor ROJAS PUYO aportó una revista titulada "Documentos Políticos" y un periódico "Diario Gráfico".
Una vez analizado el contenido de las certificaciones y la documentación soporte de la convalidación de tiemp o mediante textos de enseñanza, (según fichas anexas encontramos
REVISTA "DOCUMENTOS POLÍTICOS”
En primer lugar debemos señalar que en el expediente administrativo no existe registro de la e
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