TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03416-00-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03416-00-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB -SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022 )
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencia
Demandante: JESÚS ANTONIO MATEUS Demandado: Personería de Bogotá Expediente: 25000 23 42000-2015-03416-00
Asunto: Disciplinario.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Jesús Antonio Mateus, en contra de la Personería de Bogotá , en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES 1 de la demanda, se dirigen a obtener lo siguiente:
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos que decidieron el proceso disciplinario: i) decisión de primera instancia No. 1584 de 05 de agosto de 2014, junto con su notificación, ii) la Resolución No.PSI 614 del 26 de noviembre de 2014, a través de la cual se confirmó la decisión de p rimer grado y iii) la Resolución No. 003 del 28 de enero de 2015, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta .
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicita que se ordene a l señor Alcalde de Bogotá D.C. y el señor Personero de Bogotá D.C. a dejar sin valor ni efecto las anotaciones y
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicita que se ordene a l señor Alcalde de Bogotá D.C. y el señor Personero de Bogotá D.C. a dejar sin valor ni efecto las anotaciones y registros de la sanción disciplinaria que aparezcan en la personería de Bogotá D.C. – Alcaldía de Bogotá D.C., así como los entes de control re spectivos, y que se disponga publicitar por los medios de amplia circulación de Bogotá D.C., en el Departamento de Cundinamarca y en el p aís, la determinación de esta declaratoria de nulidad que se disponga como consecuencia de la demanda.
Adicionalmente, se condene a la Personería de Bogotá D.C., retroactivamente como reparación del daño ocasionado al actor, a pagar la indemnización de todos los perjuicios de orden material (daño emergente – lucro cesante), moral, daño en la vida de relación, por aplicaci ón de los principios de equidad y reparación integral previstos en el artículo 16 de la
1 Folios 165 vto a 166 vto.2 Expediente No.2015-03416-00
Demandante: Jesús Antonio Mateus
Demandado: Personería de Bogotá
Ley 446 de 1998 y de la manera como aparece detallado en el acápite de la demanda, denominado “estimación del restablecimiento del derecho”.
De igual forma , solicita que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que fue notificada y publicitada la decisión por parte de la entidad demandada, hasta la fecha en que el demandante sea
conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que fue notificada y publicitada la decisión por parte de la entidad demandada, hasta la fecha en que el demandante sea restituido en su derecho mediante decisión judicial, debidamente ejecutoriada que le ponga fin al proceso.
Finalmente reclama que se ordene a la Personería de Bogotá D.C. dar cumplimiento a la sentencia en los térmi nos de los artículos 188 y 192 del CPACA, en caso contrario, se disponga que la entidad debe liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195, nume ral 4 de la Ley 1437 de 2011 y se condene al pago de cost as y agencias en derecho a la parte accionada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
1.- A través de Oficio No. PLK-793-2011 de fecha 18 de mayo de 2011, radicado en la Personería de Bogotá bajo el No.2011IE7509, el Per sonero Local de Kennedy solicitó se determinara si era procedente abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Alcaldía de dicha localidad, por presuntas irregularidades relacionadas con el Convenio de Asociación No. 021 de 2009, suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y la Fundación Empresarios por Colombia, FEC.
2.- En consecuencia, la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios IV de la Personería d e Bogotá, por medio de Auto No. 899 de fecha 08 de junio
Fundación Empresarios por Colombia, FEC.
2.- En consecuencia, la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios IV de la Personería d e Bogotá, por medio de Auto No. 899 de fecha 08 de junio de 2011, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el se ñor Jesús Antonio Mateus en su ca lidad de Alcalde Local de Kenned y, ba jo el radicado
No.IE7509-2011.
3.- El 02 de febrero de 2012, la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios IV, profirió el auto No.240 dando apertura formal de investigación disciplinaria en contra del demandante, en su condición de representante legal del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y Alcalde de dicha localidad, para la época de los hechos, por presuntas irregularidades en la ejecuci ón del Convenio de Asociación No. 021 de 2009, el presunto incumplimiento de sus deberes de vigilar la correcta ejecución del mismo y no adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las cláusulas respectivas por el incumplimiento de dicho convenio.
4.- Mediante auto No.2997 de 20 de diciembre de 2012, y luego de decretado el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, la Personería Delegada para3 Expediente No.2015-03416-00
Demandante: Jesús Antonio Mateus
Demandado: Personería de Bogotá
Asuntos Disciplinarios IV, formuló pliego de cargos contra el señor Jesús Antonio Mateus, sin emba rgo, a través de auto No. 2345 de 12 de septiembre de 2013, se decretó la nulidad de dicha decisión al constatar la ausencia de
Antonio Mateus, sin emba rgo, a través de auto No. 2345 de 12 de septiembre de 2013, se decretó la nulidad de dicha decisión al constatar la ausencia de uno de los requisitos previstos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, que le impedía conocer el tipo de falta imputada y los criterios tenidos en cuenta para su calificación.
5.- El 25 de octubre de 2013, la Personería Delegada para As untos Disciplinarios IV, formuló nuevamente cargos al señor Jesús Antonio Mateus, en su calidad de Alcalde Loca l de Kennedy mediante el auto No. 2915. El primero de los cargos endilgados consistió en suscribir el Convenio de Asociación No.021 de 2009 a través de la modalidad contractual establecida en el artículo 355 de la Constitución Política, sin que se reunieran las formalidades y requisitos le gales, al parecer con desconocimiento de los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva que regulan la contratación estatal.
El segundo cargo enrostrado al demandante hizo referencia a suscribir el acta de terminación del Convenio de Asociación No. 021 de 2009, al parecer el 28 de febrero de 2001, cuando se tenía conocimiento que , para el mes de mayo de dicha anualidad, el ejecutor no había entregado el estudio urbanístico ni los estudios y diseños del centro de abastecimiento de acu erdo con sus obligaciones contractuales.
En relación con el primer cargo el operador disciplinario consideró que al señor Jesús Antonio Mateus era atribuible provisionalmente un comportamiento a título de culpa gravísima y calificó provisionalmente la fal ta como gravísima en
obligaciones contractuales.
En relación con el primer cargo el operador disciplinario consideró que al señor Jesús Antonio Mateus era atribuible provisionalmente un comportamiento a título de culpa gravísima y calificó provisionalmente la fal ta como gravísima en concordancia con lo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de
2002. Frente al segundo cargo la conducta fue atribuida a título de dolo y se calificó la falta de forma provisional como gravísima, en concordancia con la citada norma.
6.- Agotado el trámite disciplinario respectivo, el 15 de agosto de 2014 la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios profirió decisión de primera instancia No. 1584, en la cual declaró probado y no desvirtuado el cargo primero formulado al señor Jesús Antonio Mateus, en su condición de Alcalde Local de Kennedy, Código 030, Grado 05 y en consecuencia , lo sancionó disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 11 años, al encontrarlo disciplinariamente responsable de dicho cargo. De otra parte, se declaró no probado el segundo cargo imputado y por lo tanto se exoneró al actor de responsabilidad disciplinaria frente al mismo.
7.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la anterior decisión, fue resuelto por el señor Personero de Bogotá D.C. mediante la Resolución PSI No.614 del 26 de noviembre de 2014, que confirmó la decisión impugnada.
8.- El Alcalde Mayor de Bogotá D. C. a través de la Resolución No. 003 del 26 de enero de 2015, ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al4
impugnada.
8.- El Alcalde Mayor de Bogotá D. C. a través de la Resolución No. 003 del 26 de enero de 2015, ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al4 Expediente No.2015-03416-00
Demandante: Jesús Antonio Mateus
Demandado: Personería de Bogotá
señor Jesús Antonio Mateus en su condición de Alcalde Local de Kennedy, consistente en destitución e inhabilidad general por 11 años.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 40, 90, 121, 122, 124, 355, 366 de la Constitución Política, los artículos 2 a 9, 12 a 15, 17, 20, 23, 28, 43, 47, 84, 86, 87, 94, 97, 128, 129, 133, 140, 141, 142, 150, 152, 156, 161, 163, 168, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002, Ley 1437 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora consideró en síntesis que, el operador disciplinario desconoció que los Convenios de Asociación hacen parte de un régimen especial de contratación , que no se encuentran en ninguna de las modalidades de selección de contratistas y tampoco están precisados en el estatuto con tractual, lo cual, deb e hacer parte del principio de legalidad dentro del trámite disciplinario, sin el que no se puede adecuar la tipicidad de una conducta, porque de lo contrario, se torna en un proceder
precisados en el estatuto con tractual, lo cual, deb e hacer parte del principio de legalidad dentro del trámite disciplinario, sin el que no se puede adecuar la tipicidad de una conducta, porque de lo contrario, se torna en un proceder arbitrario ocasionando una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Indicó que los Convenios de Asociación hacen parte del artículo 355 de la Constitución Política y de sus Decretos Reglamentarios 777 de 1992 y 1403 de 1992, resaltando que el constituyente de 1991 eliminó los auxilios parlamentarios y prohibió la s donaciones, abriendo la puerta al precitado régimen especial que hoy en día se sigue utilizando. Por lo tanto, no se le podía exigir al actor que en el proceso de asociación No.021 de 2009 (convenio de asociación con entidad de derecho privado), en el cu al no median procesos de selección, se diera aplicación a una causal establecida en el estatuto contractual ya que el convenio de asociación tiene sus propias normas y para la fecha no existía procedimiento cierto para su celebración . Afirmó que e s cierto que la regla general de la contratación convencional es la licitación, sin embargo, para la época de los hechos de la actuación disciplinaria, en la práctica a nivel Distrital, la licitación fue la modalidad menos utilizada en razón a que se tornab a dispendiosa en su trámite .
Manifestó que el demandante acató las exigencias y requisitos propios para celebrar contratos con entidades privadas, pues se debe tener en cuenta que, para la época de los hechos, aquellos requisitos debían ser evidenciados e n principio por quien hacía la delegación, en este caso, el Alcalde Mayor de
celebrar contratos con entidades privadas, pues se debe tener en cuenta que, para la época de los hechos, aquellos requisitos debían ser evidenciados e n principio por quien hacía la delegación, en este caso, el Alcalde Mayor de Bogotá. Además, dada la multiplicidad de funciones en cabeza del Alcalde Local de Kennedy, él contó con asesorías para la materia específica de convenios y contratación.
Realizó un recorrido de la evolución normativa de las entidades sin ánimo de lucro y los auxilios parlamentarios y advirtió que la intención de la reforma de constitucional de 1991, respecto de los referidos auxilios, fue prohibir en su artículo 355, las donaciones a las entidades de derecho privado, teniendo en cuenta que era una forma de clientelismo utilizado por los políticos de turno5 Expediente No.2015-03416-00
Demandante: Jesús Antonio Mateus
Demandado: Personería de Bogotá
para garantizar votos en las diferentes region es del país. Pero al mismo tiempo, la norma Ibídem autorizó al Gobierno y a las autoridades departamentales, distritales y municipales, la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar “programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo, contratos en cuya ejecución se utilizarán en cada caso, recursos de los respectivos presupuestos, todo sujeto a la reglamentación que sobre el particula r expidiera el Gobierno Nacional”. Anotó que el artículo en cita no distingue entre entidades sin ánimo de lucro de carácter privado u oficial, de manera que ha de entenderse que
sujeto a la reglamentación que sobre el particula r expidiera el Gobierno Nacional”. Anotó que el artículo en cita no distingue entre entidades sin ánimo de lucro de carácter privado u oficial, de manera que ha de entenderse que el deber de suscribir un contrato, se predica de las entidades sin ánimo de lucro en general, sin atender al origen de los recursos. Sobre el particular, citó diversas sentencias de constitucionalidad.
También advirtió que, mediante Decreto 1421 de 1993, se crearon los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital, como una apu esta por la descentralización administrativa, con la intención de lograr mayor autonomía en las localidades. Mediante el artículo 94 se definió la celebraci ón de contratos y a partir de allí se desprende que el representante del Fondo u ordenador del gasto , podrá celebrar acuerdo s o convenios interadministrativos con entidades distritales u otros organismos públicos, para el cumplimiento de los fines de la contratación administrativa y de acuerdo con las normas que rijan esa actividad en el distrito, esto es, el estatuto general de contratación pública, Ley 80 de 1993 y artículos 147 a 152 del mismo Decreto 1421 de 1993. Posteriormente, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 31 de 1993 y, en su artículo 116, se regular on los “contratos especiales” y a partir de dicho artículo en el mismo Distrito Capital se entendió que la contratación a celebrar en virtud del artículo 355 de la Constitución, se realizaría con los decretos reglamentarios 777 de 1992 y 1403 de 1992 y no con la Ley 80 de 1993. Visto lo anterior, aseguró que para
Constitución, se realizaría con los decretos reglamentarios 777 de 1992 y 1403 de 1992 y no con la Ley 80 de 1993. Visto lo anterior, aseguró que para el año 2009, las alcaldías locales, no contaban con un procedimiento claro de contratación con las entidades sin ánimo de lucro y , como quiera que, no era necesario un concepto previo, hizo que cada administración tomara la iniciativa de sus procedimientos.
El extremo activo de la Litis arguyó que el ente de control disciplinario incurrió en falsa motivación de las decisiones sancionatorias disciplinarias, puesto que, el actor no actuó en contravía de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 777 de 1992, su brogado por el artículo 1 del Decreto 1043 de 1992, si se analizan los elementos de la norma:
- Reconocida idoneidad: “Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acrediten la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La autoridad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado”.
La norma buscaba que las entidades sin ánimo de lucro tuvies en reconocimiento público de sus actividades, además, dicho precepto da el alcance a la reconocida idoneidad indicando que es igual a la experiencia con6 Expediente No.2015-03416-00
Demandante: Jesús Antonio Mateus
Demandado: Personería de Bogotá
resultados satisfactorios. Al respecto, en la Ley 1150 de 2007, se estableció que la experiencia era un requisito habilitante y por regla general no podía ser
Demandante: Jesús Antonio Mateus
Demandado: Personería de Bogotá
resultados satisfactorios. Al respecto, en la Ley 1150 de 2007, se estableció que la experiencia era un requisito habilitante y por regla general no podía ser ponderable. Con la solicitud del Registro único de Proponentes (RUP), para aquellos contratistas que quieran contratar con el Estado, se buscaba que la Cámara de Comercio certificara la experiencia de l oferente y dicho certificado bastara para realizar el correspondiente análisis.
Siendo así, si el Decreto 1464 de 2010, prescribe que la experiencia de las entidades que contratan con el Estado, bajo cualquier modalidad de selección, deba ser certifica da por la Cámara de Comercio y es extraño que aún se estén haciendo verificaciones manuales de la experiencia de las entidades sin ánimo de lucro, labor dispendiosa que en todo caso se efectuó en cumplimiento del deber correspondiente por parte del Fondo L ocal de Desarrollo – FDL de Kennedy en el Convenio de Asociación No.021 de 2009, luego de lo cual, el servidor público encargado de la verificación, indicó que la Fundación de Empresarios por Colombia cumplía con el parámetro de reconocida idoneidad, tal como se probó en el curso de la investigación disciplinaria.
De otra parte, en relación con los “resultados satisfactorios” de las entidades sin ánimo de lucro, no se ha definido en la ley su alcance, por lo que se debe considerar que los mismos son definidos por la entidad estatal que va a contratar de manera subjetiva, dependiendo de la necesidad y del perfil del asociado. Así las cosas, al no existir un modelo estandarizado se puede decir
considerar que los mismos son definidos por la entidad estatal que va a contratar de manera subjetiva, dependiendo de la necesidad y del perfil del asociado. Así las cosas, al no existir un modelo estandarizado se puede decir que el concepto de resultados satisfactores es subjetivo y por ello , a efectos de determinar resultados, para la época se exigió acreditar capacidad técnica y administrativa, la cual, a su vez, era definida a través de reglas de la experiencia y en las invitaciones a contratar, se dispuso cuáles eran los requisitos de carácter técnico, jurídico y administrativo y, una vez se entregó la propuesta, el FDL procedió a hacer las verificaciones correspondientes.
Por lo anterior, a seguró que la Personería de Bogotá no tuvo en cuenta que no existía certeza respecto de los documentos que debían ser verificados para establecer que un oferente cumplía con lo establecido en la invitación efectuada y, por ende, cada administración distrit al entendió la norma de forma disímil y en cada periodo de gobierno ha existido un procedimiento diferente.
- Propósito de impulsar programas y actividades de interés público: Indicó que las entidades sin ánimo de lucro son las que colaboran con el Estado en el cumplimiento de las finalidades que se le atribuyen ya que el servicio a la comunidad es el propósito inspirador de estas organizaciones y el único interés que motivó al demandante en su calidad de gerente del FDL de Kennedy con la suscripción del Convenio de Asociación No.21 de 2009.
Explicó que los Convenios de Asociación están definidos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, pero la base constitucional de los mismos se encuentra
de Kennedy con la suscripción del Convenio de Asociación No.21 de 2009.
Explicó que los Convenios de Asociación están definidos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, pero la base constitucional de los mismos se encuentra en el artículo 355 de la Carta Política, sin que exista estatuto contractual que regule esta figura, solamente se han emitido directrices por parte de la7 Expediente No.2015-03416-00
Demandante: Jesús Antonio Mateus
Demandado: Personería de Bogotá
Secretaría de Gobierno Distrital a través del D ecreto Distrital 153 de 2010, confundiendo el tema con ingredientes propios de la contratación estatal.
Arguyó que las entidades estatales pueden celebrar contratos y convenio s, estos últimos referidos a los vínculos que solamente pretenden cumplir con una obligación de orden legal y recalcó que en el Distrito Capital se entendió que, para la celebración de cualquier acuerdo de voluntades con entidades sin ánimo de lucro, era necesario tener autorización, asignando dicha competencia a la Secretaría Gener al de la Alcaldía a través del artículo 7 del Decreto 854 de 2001. En el año 2007, dicha competencia se trasladó a las Secretarías de Despacho mediante el Decreto 055 de 2007, que les otorgó la función de autorizar a las entidades adscritas y vinculadas a su respectivo sector, la celebración de contratos de apoyo, convenios de asociación y enajenación de bienes fiscales a entidades sin ánimo de lucro.
En ese mismo año, la Alcaldía Mayor de Bogotá determinó que los Fondos de Desarrollo Local están consagr ados en el artículo 87 del Título V del
enajenación de bienes fiscales a entidades sin ánimo de lucro.
En ese mismo año, la Alcaldía Mayor de Bogotá determinó que los Fondos de Desarrollo Local están consagr ados en el artículo 87 del Título V del Decreto 1421 de 1993, de la “descentralización territorial”, como entidades con personería jurídica y patrimonio propio y sus recursos se ejecutan a través de los ordenadores del gasto, esto es, secretarios de despac ho y jefes o gerentes de la entidad y, en forma excepcional, razón por la cual, no pueden asimilarse a las entidades descentralizadas señaladas en el Decreto 1403 de 1992 y, por lo tanto, no les aplica el requisito de autorización previa para la celebración de contratos de apoyo o de asociación.
En lugar de tal autorización, el Decreto 101 de 2010, dispuso que corresponde a los Alcaldes y a los Directores o Gerentes del sector descentralizados, actuando como ordenadores del gasto de los FDL, la competencia para celebrar con cargo a sus propios fondos, contratos o convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 355 constitucional, sin que requieran obtener autorización previa, lo cual duró hasta el año 2010. En vista de lo anterior, se celebraron tantos convenios de asociación en el Distrito, que fue necesario exigir una autorización de conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital No.341 de 2010, que prescribió que “Los/as Alcaldes o Alcaldesas Locales solicitarán al/a Secretario/a Distrital de Gobierno autorización previa y escrita para la celebración de contratos de apoyo y/o convenios de
Locales solicitarán al/a Secretario/a Distrital de Gobierno autorización previa y escrita para la celebración de contratos de apoyo y/o convenios de asociación, conforme al procedimiento que éste expida, acorde con los lineami entos contenidos en la Circular 017 de 2007 expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor ”.
Conforme lo anterior, afirmó que es claro que, en la investigación disciplinaria iniciada en contra del accionante, no tuvo en cuenta las dificultades qu e existían en ese periodo y específicamente para el año 2009, en relación con la normatividad aplicable, al punto que se creó un nuevo requisito que no contemplaba el Decreto Reglamentario 777 de 1992, lo cual implicó que un decreto distrital modificara un decreto reglamentario de nivel nacional. Tan cierto es que, por medio del Decreto 579 de 14 de diciembre de 2011, se derogó expresamente el Decreto Distrital No.341 de 2010, eliminando nuevamente la solicitud de autorización escrita para la celebración de8 Expediente No.2015-03416-00
Demandante: Jesús Antonio Mateus
Demandado: Personería de Bogotá
convenios de asociación , entregando nuevamente la competencia al ordenador del gasto. Así las cosas, concluyó que la confusión en la aplicabilidad de la normatividad frente a los convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro, es creada en las l ocalidades específicamente para el año 2009, por la misma administración distrital, y mal puede responsabilizarse a un alcalde local por seguir los parámetros dados por aquella.
De otra parte, manifestó que las garantías le fueron exigidas a la Fundación
para el año 2009, por la misma administración distrital, y mal puede responsabilizarse a un alcalde local por seguir los parámetros dados por aquella.
De otra parte, manifestó que las garantías le fueron exigidas a la Fundación Empresarios por Colombia – FEC y todas fueron entregadas, cumpliendo con la normatividad requerida para la suscripción del Convenio, lo cual, evidencia la falsa motivación de las decisiones sancionatorias , máxime cuando se encuentra pro scrita la responsabilidad disciplinaria objetiva, atendiendo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002.
Además, para llegar a la suscripción del convenio, se realizaron estudios previos siguiendo los numerales del artículo 9 del Decreto 2474 de 2008 , se indicaron las condiciones y especificaciones técnicas mínimas, el plazo de ejecución las actividades a desarrollar, se efectuó un análisis detallado del valor estimado del contrato, se precisó la justificación de los factores de selección de acuerdo c on el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2474 de 2008, incluyendo como factores una verificación jurídica, una verificación de experiencia, una verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas y una verificación económica de la propuesta, s e estableció la forma de pago, las obligaciones del asociado, el perfeccionamiento del contrato y publicación, cesión de derechos, subcontratación e indemnidad , se elaboró pliego de condiciones.
Así las cosas, aun cuando el convenio de asociación no es una causal de contratación directa, teniendo en cuenta los elementos que estructuran tal modalidad de contratación, su procedimiento fue el mismo y se garantizó el principio de selección objetiva, pues era una contra tación directa reglada en
contratación directa, teniendo en cuenta los elementos que estructuran tal modalidad de contratación, su procedimiento fue el mismo y se garantizó el principio de selección objetiva, pues era una contra tación directa reglada en un régimen especial.
Resaltó que , en la mayoría de procesos adelantados en el año 2009, se invitaban 02 oferentes, tal como aconteció con el Convenio de Asociación No.021 de 2009 y luego de hacer la ponderación respectiva, la ev aluación y la valoración correspondiente, el oferente FEC, cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la invitación, por lo que el FDL procedió a realizar el acto administrativo de adjudicación mediante Resolución motivada. Por lo tanto , el demandante resguardó el principio de selección objetiva, la transparencia, la responsabilidad y el convenio respondía no solo a las necesidades del servicio sino a un minucioso análisis efectuado por los funcionarios de las dependencias del FDL, de ma nera que las decisiones disciplinarias fueron falsamente motivadas al hacer ver que el accionante desconoció los precitados principios. Inclusive, el actor siempre buscó proteger los recursos públicos y por tal razón, existían cláusulas de sanción, pacto de multas y cláusula penal.9 Expediente No.2015-03416-00
Demandante: Jesús Antonio Mateus
Demandado: Personería de Bogotá
Advirtió que, la suscripción del Convenio No.021 de 2009, no la efectuó el actor en calidad de alcalde sino en virtud de la delegación para contratar y como ordenador del gasto del FDL de Kennedy, además, todo el procedimiento adelantado era objeto de revisión y aprobación por el nivel
actor en calidad de alcalde sino en virtud de la delegación para contratar y como ordenador del gasto del FDL de Kennedy, además, todo el procedimiento adelantado era objeto de revisión y aprobación por el nivel central de la administración de Bogotá, precisamente por aquella delegación, lo cual, no fue analizado por el operador disciplinario. Por lo anterior, la sanción impuesta no debió ser en su calida d de alcalde sino, en gracia de discusión, en desarrollo de sus funciones como contratante y ordenador del gasto del FDL, pues en la primera calidad mencionada no incurrió en una conducta susceptible de ser sancionado disciplinariamente y por ello, no se encuentra subsumida dentro de la descripción típica que se pretendió endilgar. Tal desconocimiento implica igualmente una violación al principio de legalidad de la falta y contraría el principio constitucional de regulación expresa de las funciones de los s ervidores públicos.
Aunado a lo anterior, señaló que el acto administrativo se encuentra viciado por desviación de poder del operador disciplinario, no solo porque omitió la formalidad y legalidad de la prueba sino que la actuación se encuentra plagada de irregularidades en el trámite, especialmente en lo que tiene que ver con el decreto y práctica de pruebas que fueron valoradas sin un estudio y entendimiento cuidadoso del tema de convenios de asociación ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para congraciarse con el Concejo Distrital de Bogotá y con aquellos ediles que pretendían que el actor no llegara a conquistar escaños com
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