TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03651-00-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03651-00-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Solicitó el pago de los factores salariales dejados de percibir, así como los perjuicios causados y se ordene la vincul ación nuevamente a la planta de personal de profesores del Municipio de Z ipaquirá
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Zi paquirá / REINTEGRO DOCENTE – Alcance / PAGO DE SALARIOS Y PREST ACIONES – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INEXISTENCIA DE ACTO FICTO – Hay acto expreso, el cual no fue demandado, al ser requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta y si no se observan tal es aspectos, la proposici ón j urídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustanci al el contenida de la pretensi ón del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica la ineptitud sustantiva de la demanda; y con ello se i mpide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendi do por la actora / EXCEPCIÓN, INEPTIT UD DE LA DEMANDA POR PROPOSICI ÓN J URÍDICA INCOMPLETA – Por ello, se declarará de oficio la excepci ón, ineptit ud de la demanda por proposici ón jurídica incompleta, y como consecuencia se dará por terminado el medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora (…).
Problema jurídico: ¿Concurre un acto administrativo ficto o, por el contrari o, el
control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora (…).
Problema jurídico: ¿Concurre un acto administrativo ficto o, por el contrari o, el municipio de Zipaquirá dio respuesta a la petición presentada por la parte actora el 13 de noviembre de 201 3, lo que i mplicaría la ineptitud d e la demanda por proposición jurídica incompleta? De encontrar que sí existe un acto ficto, corresponde determinar: ¿si la demandante se encuentra vinculada a la docencia? ¿Tiene derecho a que se ordene al Municipio de Zipaquirá, reintegra a la accionante al servicio docente, en virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 159 de 1994?
Tesis: “(…) la parte actora presentó petición el 13 de noviembre de 2013 dirigido al Alcalde Municipal de Zipaquirá, solicitando (…) A través del Oficio No.
SEED2013RE3851 Radic ado SAC: 2013PQR6 074 del 20 de noviembre de 2013, suscrito por el Secretario de Educación de Zipaquirá, quien contestó (…) No conforme con la respuest a, la acci onante el 10 de enero de 2014, presentó otra petición, en la cual manif estó: (…) La cual reiteró el 16 de julio de 2014 así (…) A las anteriores peticiones, el municipio de Zipaquirá respondió a través de Oficio SEED-2014RE2250 TDR 160161-46-1 del 24 de julio de 2014 (…) En este punto es necesario aclarar que la solicit ud elevada a la entidad demandada constaba de vari os peticiones que ahora son reclamados en este medio de
punto es necesario aclarar que la solicit ud elevada a la entidad demandada constaba de vari os peticiones que ahora son reclamados en este medio de control, por ell o, la Sala advierte sobre la pretensión de vinculación a la planta de personal (numeral 3) y expedición de copia de la hoja de vida (numeral 4), q ue la entidad sí respo ndió de fondo al decirle que no tenía derecho por no haber concursado y que la hoja de vi da se encontraba en el área jurídica, a la cual se podía acercarse para obtener la copi a. Por lo que es posible concluir que el municipio de Zipaquirá contest ó la petici ón. (…) Ahora, con relación a la configuración del silencio administrativo respecto a cancelación de los dineros por los emolumentos dejados de sufragar, el pago de perjuicios morales y la expedición del acto de desvi nculación (numerales 1 y 2), se hace pertinente analizar l o indicado por la parte accionante referente a que, se configuró el silencio negativo, al no dar respuesta de fondo a la primera y segunda solicitudes y remitir por competencia. (…) En ese se ntido, se tiene que, el ar tículo 83 de la Ley 1437 de 2011 prevé (…) Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señala do (…) En consecuencia, dado que el municipio de Zipaquirá remitió por competenc ia (..) l as peticiones presentadas, es evidente que, de conformidad con l a jurisprudencia del Consejo de Estado, de ningún modo se configura el silencio administrativo negativo,
consecuencia, dado que el municipio de Zipaquirá remitió por competenc ia (..) l as peticiones presentadas, es evidente que, de conformidad con l a jurisprudencia del Consejo de Estado, de ningún modo se configura el silencio administrativo negativo, de allí que no se pueda tener como no contest ada la petici ón del 13 de noviembrede 2013 para la configuración de un act o ficto. (…) Por lo anterior, f uerza concluir que, hay acto expreso - Oficio No. SEED20 13RE3851 R adicado SAC: 2013PQR6074 del 20 de noviembre de 2013 (01 17)-, el cual no fue demandad o. Razón por la cual, al ser requisito indispensable demandar el acto que conti ene la manifestación de la voluntad de la administración resp ecto de la situación jurídica particular y concreta; pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia; y si no se observan tal es aspectos, esto es, la proposici ón j urídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenida de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica la ineptitud sustantiva de la demanda; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por la actora. (…) Por ello, se declarará de oficio la excepci ón, ineptit ud de la demanda por proposición j urídica incompleta, y como consecu encia se dará por terminado el medio de control de nu lidad y r establecimiento del derech o incoado por la señora (…) Finalmente, en cuanto a la cond ena en costas, entendidas estas como la
proposición j urídica incompleta, y como consecu encia se dará por terminado el medio de control de nu lidad y r establecimiento del derech o incoado por la señora (…) Finalmente, en cuanto a la cond ena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i ) las expensas, que corresponde a lo s gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gast os de apoderamiento en que incurrió la parte contrari a, se tiene que, el ar tículo 188 de la Ley 1437 de 20 11 adicionado por el ar tículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su r egulación, Adicionalmente, en virtud de los numerales 8º del artículo 365 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en l as mismas. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU201 de 19 94; T-945 de 2009 ; T-1012 de 2010; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Quinta, Dra. Rocío Araújo Oñate, di ez (10) de junio de dos mil veinti uno (2021), 19001-23-33-000-2020-00067-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Dra. Rocío Araújo Oñate, doce (12) de abril de dos mil vei ntiuno (2021), 11001-0328-000-2020-00070-00; Secci ón
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Dra. Rocío Araújo Oñate, doce (12) de abril de dos mil vei ntiuno (2021), 11001-0328-000-2020-00070-00; Secci ón Quinta, 19 de s eptiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 25000-23-24000-2012-00075-01; Sección Quinta, 10 de m ayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 11001-0328-000-2010-00061-00; Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de noviembre de 2013, M.P. Olga Melida Valle de De La Hoz, Rad. 2500023-26-000-2000-00961-01(25289); Sección Tercera, Subsección A, 28 de enero de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), 5000123-31-000-2000-00329-01(29632); Sección Tercera Subsecci ón A, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), 26 de agosto de 2015, 5000123-31-000-2002-20182-01(33692); Sección Terc era, Subsección A, 21 de junio de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 20001-23-31-000-201100335-01(45933); Sección Segunda, Subsecci ón A, 17 de abril de 2013, C. P. Gustavo Gómez Aran guren, 1247-2012, demandante: Ma rtha Soraya Barbosa ; Sección Segunda Subsección A, auto de fecha 18 de mayo de 2011, 76001-23-31Gustavo Gómez Aran guren, 1247-2012, demandante: Ma rtha Soraya Barbosa ; Sección Segunda Subsección A, auto de fecha 18 de mayo de 2011, 76001-23-31000-2006-02409-01(1282-10) Actor: Amparo Vallejo Jarami llo, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Dr. Gus tavo Eduardo Gómez A ranguren; auto de fecha 5 de diciembre de 2019, 11001-0325-000-2014-00044-00(0096-14), actor: Luis G onzalo Ardila Manjarrés , M.P. Sandra Liss et Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dra. Sandra Liss et Ibarra Vélez, veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (202 0). 73001-23-33-0002018-00454-01(4432-19).
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 29 de 1989; Decreto 1706 de 1989; Ley 115 de 1994; Decreto 159 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 1278 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2015-03651-00
Demandante: Claudia María Guerrero Alarcón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-03651-00
Demandante: CLAUDIA MARÍA GUERRERO ALARCÓN
Demandada: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ
Tema: Reintegro docente - pago de salarios y prestaciones – inexistencia de acto ficto
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Nº 0112
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Claudia María Guerrero Alarcón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, una vez derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Israel Soler Pedroza.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (02 6-18)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto ficto generado como consecuencia de la petición elevada el 13 de noviembre de 2013, en la que la accionante solicitó, i) el pago de los factores salariales dejados de percibir, así como los perjuicios
del acto ficto generado como consecuencia de la petición elevada el 13 de noviembre de 2013, en la que la accionante solicitó, i) el pago de los factores salariales dejados de percibir, así como los perjuicios causados, ii) se le expida copia de los actos administrativos de desvinculación, con las constancias de notificación y ejecutoria, iii) se ordene la vinculación nuevamente a la planta de personal deRadicación: 25000-23-42-000-2015-03651-00
Demandante: Claudia María Guerrero Alarcón
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profesores del Municipio de Zipaquirá, y iv) se le expida copia de la hoja de vida.
A título de restablecimiento del Derecho, solicitó: i) ordenar a la entidad enjuiciada, a declarar que la demandante es docente en el cargo de profesora en el ciclo de básica secundaria y media, del Municipio de Zipaquirá; ii) pagar el valor correspondiente a los factores salariales dejados de cancelar y que ascienden a la suma de $159.333.633; iii) expedir el acto administrativo de desvinculación, y que de manera subsidiaria se ordene la incorporación a la planta de personal de profesores del Municipio iv) que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, sin ordenar descuento de valores que haya recibido en otra entidad pública durante el tiempo que dure el proceso.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, sin ordenar descuento de valores que haya recibido en otra entidad pública durante el tiempo que dure el proceso.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la parte demandante que la señora Claudia María Guerrero Alarcón , fue nombrada el 3 de marzo de 1994 por el Municipio de Zipaquirá, en el cargo de docente en el área de matemáticas escalafón 7, a través del Decreto 159 del 25 de febrero de 1994, y mediante el Decreto 474 del 28 de octubre del mismo año , fue designada en propiedad como docente, para desempeñar el cargo de profesora en el ciclo de básica segundaria y media.
Afirmó que, en diciembre de 2002, el Municipio de Zipaquirá entregó su hoja de vida, junto con sus nombramientos , al Departamento de Cundinamarca, para que fuera esa entidad territorial la que asumiera la responsabilidad laboral de la actora.
Señaló que, por el período que va de enero de 2003 a enero de 2010, el Municipio de Zipaquirá no le ha cancelado los sueldos y demás prestaciones a que tiene derecho en virtud del Decreto de nombramiento 159 del 25 de febrero de 1994.
Agregó que, fue nombrada mediante Resolución 0247 del 20 de agosto de 2010 , en calidad de provisional en la planta global docente del Municipio de Zipaquirá , desconociendo que el Decreto 159 del 25 de febrero de 1994, mediante el cual la vinculaban a la planta de profesores, vigente a la fecha, por lo que desconoce la razón por la
Municipio de Zipaquirá , desconociendo que el Decreto 159 del 25 de febrero de 1994, mediante el cual la vinculaban a la planta de profesores, vigente a la fecha, por lo que desconoce la razón por la cual, desde mayo de 2012, nuevamente no se le ha vuelto a cancelar sus salarios y demás prestaciones, más aún, cuando no existen actosRadicación: 25000-23-42-000-2015-03651-00
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administrativos de desvinculación notificados en debida forma, que dejen sin efectos los nombramientos.
Manifestó que, la administración municipal le está causando perjuicios, porque no ha p odido retirar de forma parcial ni definitiva sus cesantías, por cuanto le han señalado , sin aclarar quién y sin pruebas, que, para poder hacerlo, debe contar con el acto administrativo de desvinculación, el cual a la fecha no ha sido entregado
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:
- Constitución política Artículos 1, 2, 23, 25, 29 y 53. • Decreto 2277 de 1979, artículo 68. • Decreto 1278 de 2002, artículo 63. • Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3, 5, 9, 66 y 67.
Indicó que, se vulneraron las normas de rango constitucional , por cuanto fue despedida de su trabajo como profesora , sin justificación
- Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3, 5, 9, 66 y 67.
Indicó que, se vulneraron las normas de rango constitucional , por cuanto fue despedida de su trabajo como profesora , sin justificación legal alguna, generando una afectación a su dignidad humana, al quedar en el limbo laboral y en incertidumbre, por su retiro, con desconocimiento de sus derechos laborales, y especialmente el debido proceso, al ser su desvinculación producto de la negación de ingreso al sitio de trabajo, sin que se le comunicaran las razones de derecho para retirarla, esto es, sin haberse resuelto su situación legal en debida forma.
Afirmó que, no fue retirada del servicio por ninguna de las causales dispuestas en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 , lo cual constituye una flagrante violación de la ley, por cuanto tenía derecho a que se produjera el acto administrativo de desvinculación por cualquiera de las formas señaladas en la norma, donde se indicara la fecha hasta la cual laboró para el Municipio en calidad de docente, para poder presentar los recursos correspondientes, y retirar sus cesantías definitivas, agregando, que la entidad demandada no le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a su retiro, ni le dio un trato justo, como a los demás empleados públicos del municipio.
Manifestó que, la entidad demandada a la fecha , no ha resuelto de fondo las peticiones elevadas desde el año 2013 , limitándose aRadicación: 25000-23-42-000-2015-03651-00
Demandante: Claudia María Guerrero Alarcón
fondo las peticiones elevadas desde el año 2013 , limitándose aRadicación: 25000-23-42-000-2015-03651-00
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remitirlas a la Gobernación de Cundinamarca, evadiendo su responsabilidad para que la actora desista de la petición; además, no ha expedido el acto administrativo de desvinculación, respecto al cargo que desempeñaba desde el 28 octubre de 1994.
4. Contestación (04 1-13)
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que, el marco normativo que rige el régimen especial de los docentes , resalta las etapas relativas a su ingreso, ejercicio, ascenso y retiro, que en un principio solamente exigía la inscripción en el escalafón docente, nombramiento en propiedad y posesión, pero que posteriormente, se otorgó la facultad de realizar los nombramientos en provisionalidad, sin necesidad de que se cumpliera con el agotamiento de un concurso, no obstante, con la Ley General de Educación se concretó el régimen de carrera docente, permitiendo los nombramientos en provisionalidad solo cuando existan vacantes en las plantas de personal, sin que ello signifique un ingreso a la carrera docente.
Refirió que en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F en Descongestión, se adelantó proceso en contra del
Refirió que en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F en Descongestión, se adelantó proceso en contra del Departamento de Cundinamarca, el cual se resolvió a través de providencias del 25 de abril de 2011 y 20 de enero de 2012 , respectivamente, negando las pretensiones de la aquí demandante, respecto al reconocimiento de prestaciones salariales, desde el año 2003, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de Conclusión
5.1 Parte demandante (18 2-5)
La parte accionante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda e indicó que de acuerdo con los postulados constitucionales, las autoridades administrativas deben actuar conforme a los procedimientos establecidos en la ley, garantizando los derechos de las personas, sin discriminación alguna, insistió e n que el Municipio de Zipaquirá no le notificó en ningún momento un acto administrativo de desvinculación de la planta docente de la cual hacía parte, porque fue nombrada en propiedad el 28 de octubre de 1994 , sin que hayan desaparecido los efectos de su nombramiento, razón por la cual solicita se acojan las súplicas de la demanda.Radicación: 25000-23-42-000-2015-03651-00
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5.2 Parte demandada (21 6-9)
Por su parte, la entidad demandada presentó de forma extemporánea los alegatos de conclusión.
6. Concepto del Ministerio Público (19 2-16)
El Agente del Ministerio Público, emitió concepto, señalando que la demandante no ostenta la calidad de docente del municipio de Zipaquirá, toda vez que no accedió a la carrera docente y por tal razón fue desvinculada del servicio, lo que no le da el reconocimiento al reconocimiento de los derechos rec lamados, más aún, cuando transcurrieron más de 3 años desde la ocurrencia del último pago y la respectiva reclamación y adicionalmente no acreditó haber laborado en el período reclamado.
Concluyó que, de acuerdo con los medios de prueba recaudados, por el tiempo laborado le fueron cancelados los derechos laborales que le correspondían a la demandante, por cuanto sus vinculaciones fueron provisionales y, además, no acreditó haber hecho parte de la carre ra administrativa docente , razón por la cual solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de
invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problemas Jurídicos
La Sala teniendo en cuenta los argumentos esbozados , precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera:Radicación: 25000-23-42-000-2015-03651-00
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1. ¿Concurre un acto administrativo ficto o , por el contrario, el municipio de Zipaquirá dio respuesta a la petición presentada por la parte actora el 13 de noviembre de 2013, lo que implicaría la ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta?
2. De encontrar que sí existe un acto ficto , corresponde determinar: ¿ si la demandante se encuentra vinculada a la docencia? ¿tiene derecho a que se ordene al Municipio de Zipaquirá, reintegra a la accionante al servicio docente , en virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 159 de 1994?
3. Primer problema jurídico
3.1. Facultad de saneamiento y oficiosa del juez administrativo
La ley procesal, específicamente el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus
3. Primer problema jurídico
3.1. Facultad de saneamiento y oficiosa del juez administrativo
La ley procesal, específicamente el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades. Es por ello que el juzgador tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario, adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes1.
Ahora bien, la Sala destaca que, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, dictado en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, y que aplica para todos los procesos judiciales en curso (arts. 1 y 2), adoptó medidas con el fin de enfrentar la congestión judicial que se vio acentuada por la pandemia y la suspensión de términos, para ello estableció me canismos para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia , así se efectuaron algunas modificaciones en materia de poderes, expedientes, notificaciones, resolución de excepciones, situaciones en las que pueden dictarse sentencia anticipada e interposición del recurso de apelación contra fallos.
Sin embargo, dicha modificación normativa trae consigo la
expedientes, notificaciones, resolución de excepciones, situaciones en las que pueden dictarse sentencia anticipada e interposición del recurso de apelación contra fallos.
Sin embargo, dicha modificación normativa trae consigo la incertidumbre si los jueces contencioso administrativos pueden decretar
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 19001-2333-000-2020-00067-01Radicación: 25000-23-42-000-2015-03651-00
Demandante: Claudia María Guerrero Alarcón
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de oficio excepciones, por cuanto estas se formulan, tramita n y resuelven en los términos de los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso,
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado:2
“[…] la aplicación de las reglas del Código General del Proceso en materia excepciones, que ahora resultan aplicables a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo previsto por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, debe procurar la garantía y protección de los derechos e intereses públicos que de manera especial la Constitución y la ley le ha encomendado su guarda al juez administrativo, esto es, a un funcionario especializado en el conocimiento de las controversias de naturaleza pública, al que se le han
que de manera especial la Constitución y la ley le ha encomendado su guarda al juez administrativo, esto es, a un funcionario especializado en el conocimiento de las controversias de naturaleza pública, al que se le han conferido atribuciones especiales para la adecuada tutela de aquéllos.
19. Se realiza esta precisión, porque el CGP es una normativa construida bajo una lógica principalmente adversarial, en la que en la mayoría de los eventos se está ante la resolución de controversias entre particulares por la protección de derechos e intereses de la misma naturaleza, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho administrativo, en el que además de intereses particulares, frecuentemente está en discusión la protección del interés general, lo que justifica por parte del juez un mayor margen de intervención, de oficiosidad en sus actuaciones, en contraste con lo que ocurre frente a conflictos entre particulares, que prima facie están en igualdad de condiciones y en los que no está en entredicho la garantía de intereses públicos, por lo que la intervención oficiosa del juez es limitada.
20. Precisamente, esa lógica adversarial en un contexto del derecho privado da lugar a que los artículos 100 a 102 del Código General Proceso, en materia de excepciones no contemplen la posibilidad de decretarlas de oficio, y por el contrario, que se haga énfasis en su resolución en los términos propuestos por el demandado y con fundamento en las pruebas que el mismo aportó, a diferencia de lo que ocurre con la Ley 1437 de 2011 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que por la naturaleza pública de los asuntos que se someten a discusión, se
las pruebas que el mismo aportó, a diferencia de lo que ocurre con la Ley 1437 de 2011 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que por la naturaleza pública de los asuntos que se someten a discusión, se contempla con toda claridad la alternativa de declarar excepciones de oficio 3 antes de la sentencia (art. 180.6),
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-0328-000-2020-00070-00 3 Sobre la declaración de excepciones de manera oficiosa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver entre otras las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-24-000-2012-00075-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-Radicación: 25000-23-42-000-2015-03651-00
Demandante: Claudia María Guerrero Alarcón
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de lo cual también se desprende la posibilidad de decretar pruebas de manera oficiosa para el esclarecimiento de la verdad en cualquiera de la instancias (arts. 180.6 y 213 de la
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de lo cual también se desprende la posibilidad de decretar pruebas de manera oficiosa para el esclarecimiento de la verdad en cualquiera de la instancias (arts. 180.6 y 213 de la Ley 1437 de 2011). […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
En consecuencia, como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se discuten temas de naturaleza pública, le resulta ineludible al juez contencioso analizar y decretar de oficio las excepciones previas que encuentre probadas en el curso del proceso, por el amplio margen de intervención que posee.
3.2. Ineptitud de la demanda – Proposición jurídica incompleta
Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado 4 la proposición jurídica incompleta “[…] como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia […]”.
Así mismo, dicha Corporación 5 se ha referido a la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa y ha reiterado recientemente dicha posición6, así:
“[…] Es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio indi
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